REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 07 de Marzo de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000286
ASUNTO PPAL: GP01-P-2009-010819
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Contreras, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos y garantías del ciudadano Javier David Gutiérrez Linares, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2009-010819, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo, por el principio de proporcionalidad, establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado de autos. Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, sin que haya dado contestación al recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente al Juez Superior Nº 2 Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas N° 1 Mag. (S) Carmen E. Alves N. y N° 3 Nidia González Rojas. Posteriormente, en esa misma fecha visto que el recurso de apelación fue formado de manera incorrecta, en virtud de que no se encuentra inserto el auto motivado objeto de impugnación, es por lo que se ordeno remitir el presente recurso al Tribunal A quo, a fin de subsanar dicho error y una vez subsanado deberá remitir nuevamente a esta Alzada.
En fecha 05 de enero de 2017, se dio cuenta nuevamente en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación.
En fecha 16 de enero de 2017, vista y revisada la presente actuación, se deja constancia que la causa fue devuelta en fecha 04/11/2016 al Tribunal A quo, por cuanto no se encuentra inserto el auto motivado objeto de impugnación, siendo recibido nuevamente en la Sala en fecha 05/01/2017, sin que fuese subsanado el error en el cual se incurrió, por cuanto fue agregada una decisión que no guarda relación con el presente recurso de apelación, ni con el acusado Javier David Gutiérrez Linares, por tal motivo esta Sala solicito al Tribunal A quo, remitir copia certificada de la decisión dictada en fecha 05/05/2015 que guarda relación con el acusado Javier David Gutiérrez Linares.
En fecha 09 de febrero de 2017, vista y revisada la presente actuación, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ordena ratificar el contenido del oficio S1-0017-2017 de fecha 16/01/2017, mediante el cual se le solicito al Tribunal A quo, remitir copia certificada de la decisión dictada en fecha 05/05/2015 que guarda relación con el acusado Javier David Gutiérrez Linares.
En fecha 17 de febrero de 2017, se da por recibido oficio N° J4-176-2017 emanado del Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 05/05/2015 por ese Juzgado, la cual guarda relación con el Acusado Javier David Gutiérrez Linares, siendo admitido en fecha 22 de febrero de 2017; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Doris Contreras, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “De conformidad con lo previsto en el artículo 439 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contenido en el artículo 440, ejusdem, es por lo que interpongo formalmente Recurso de Apelación en el presente asunto, contra la decisión pronunciada por la ciudadana Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en cuya decisión decretó SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad por solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de mi representado supra, ya que, declaro la negativa en acordar la LIBERTAD y en consecuencia mantiene la Medida Privativa de Libertad, la solicitud de la defensa es con fundamento a lo contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente escrito de interposición de Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dentro del termino de que establece el articulo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin sea considerado el caso especifico se obtenga por ante la Sala unica la decisión pertinente de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador venezolano.
Habiendo sido dictada decisión por el Tribunal a quo en cuyo texto declara la negativa en la Aplicación del Principio de la Proporcionalidad, es decir, la solicitud de libertad por decaimiento de la medida tal como lo consagra el Articulo 230 del la Ley Adjetiva Penal por el transcurso de más de dos (02) años de la privación de la libertad y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión fue dictada en fecha Cinco (05) de Mayo de dos mil quince (2015), violentando así, salvo mejor criterio de los Honorables Magistrados los preceptos y garantías constitucionales y procesales previstos en los Artículos 2, 7, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la posibilidad de injusticia de las decisiones judiciales, los medios de impugnaciones como vías, es a través de las cuales se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedímentales, es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión, al amparo en los Artículos 439. 4. 5 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual hago constar los siguientes particulares:
Primero: Consta en Auto que la Decisión aquí recurrida fue notificada a esta defensa en fecha 14 de mayo de 2015, según consta en notificación recibida a este Despacho defensoril por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio.-
Segundo: el presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de Cinco (5) días constados desde la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal. Computo por días hábiles o de Despacho del Tribunal in comento.
PUNTO RECURRIBLE
Esta defensa apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, específicamente en lo que se refiera a la improcedencia de la declaratoria de libertad o la imposición de una Medida Menos Grave a favor de mi representado en aplicación de principio de proporcionalidad por el lapso de detención que lleva mi representado privado de su libertad.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO:
ART. 439 ORDINAL 4 Y 5 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Al recurrir de la decisión invocando estos numerales, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al imputado, al Ministerio Publico o en su defecto al Tribunal que lleva la causa, en este sentido al hacer un minucioso análisis a la presente causa, se desprende que mi representado lleva mas de dos (02) años privado de la libertad sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Publico a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, no siendo en este caso el retardo imputable ni a esta defensa ni a mi representado como también comprende esta defensa que no es imputable al Tribunal.
No obstante, según decisión tomada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado MARCOS Tulio Dugarte Padrón según expediente N° 2541, Resulta imposible para esta Sala Constitucional, obviar que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO MESIA, ha superado el lapso máximo de dos (2) años, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a la doctrina emanada del Tribunal Supremo se Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Publico y los abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal. El Juez, como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no sea contraria a derecho y permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecido. El Fiscal del Ministerio Publico, como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales, procesales y legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir a “ La tutela Judicial Efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso por formar parte del sistema de justicia conforme el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar de forma responsable por que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentra obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, en perjuicio de las normas que rigen el debido proceso, que comprenden un Juzgamiento sin dilataciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Así mismo, desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, no puedo dejar de advertir, que la libertad, es un derecho fundamental del ser humano, tan es así que la Jurisprudencia lo ha definido como el derecho humano de mayor importancia después de la visa, consagrado en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en resguardo de este Principio constitucional el ordenamientos jurídico ha establecido una serie de disposiciones a los fines de protegerlo en el ámbito de aplicación del derecho penal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, mi defendido lleva individualizado más de dos (02) años, por la presunta y negada comisión de unos de los delitos contra las personas por cuanto fue acusado por el Ministerio Público, el mismo ha pagado con creces su posible culpabilidad aun no probada, representada por la contradicción o dubita de los hechos. Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aun no se ha demostrado su culpabilidad o corroborado su inocencia; en este sentido, hay un retraso procesal no imputable a mi representado durante el curso del proceso, pero es el quien sufre las consecuencias de una prisión, por encontrase cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme.
Debe en todo juicio regir el principio rector del debido proceso considerando que este debe api9carse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones indebidas tales que permitan retardar el mismo, indudablemente este proceso se ha retardado a tal extremo de exceder el tiempo legitimo de la medida de coerción personal, entendiendo esta como la medida de privación judicial preventiva de libertad que debe pesar sobre una persona a quien se le sigue un proceso penal.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 165-13.0001-002419 de fecha 20 de febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocanto señala:
Contra la privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, procede la libertad cuando se alega que tal detención ha adquirido el carácter de ILEGITIMA por extensión excesiva de la misma en el tiempo”.
“Cuando la medida de coerción personal, sobrepase el lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad,, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción – en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. El legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuanta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley…”.
Sentencia del 17 de julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal; Refiriéndose tal principio a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión del hecho punible por parte del individuo determinado, el Juzgado debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada a la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 244, (antes articulo 253), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de de una decisión definitivamente firma…”
Sentencia del 20 de agosto de 2003: … el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Articulo 253 de la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a un apersona que este sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Orgánico Procesal Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”
Sentencia del 7 de julio de 2004. El legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso…(Omisis)… una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado no haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato decretar la libertad del procesado, de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sentencia N° 070 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-1504- de fecha 26/02/2003. Materia: derecho Constitucional Tema: Principio de la Proporcionalidad Asunto Principio de la proporcionalidad en la Constitución de la Republica en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el articulo 2, cuando se refiere a que? Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…? El concepto de Justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su mas amplia concepción conforme a este ultimo articulo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el articulo 26, donde se señala expresamente: ¿ el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto mas acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de mayo de 2015, es por lo que le solicito que el mismo sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y tengan a bien ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal penal, y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida, y por lo tanto se sirvan ORDENAR al Juzgado aquo la libertad inmediata del ciudadano JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales, y violatoria al Debido Proceso, al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Es justicia que juro ante ustedes. En valencia a los (22) días del mes de Mayo de Dos mil quince (2015)…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de mayo de 2015, la Jueza (T) Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual declara sin lugar la solicitud realizada por la abogada Doris Contreras, actuando con el carácter de Defensora del acusado Javier David Gutiérrez Linares, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo, por el Principio de Proporcionalidad, y mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado de autos, en los siguientes términos:
… “Visto el escrito presentado por la Abogado DORIS CONTRERAS HERRERA, Defensora Publica Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, que asiste a su representado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, acusado en la causa N° GP01-P-2009-010819, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, mediante el cual expone y solicita entre otros:
“…Quien suscribe, Abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, Defensora Pública Segunda (2°), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de esta entidad, actuando para este acto en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que asisten a mi representado ciudadano JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, suficientemente identificado en la causa, procesado en el Asunto supra, ocurro ante usted con la venia de estilo a los fines de exponer la situación jurídica de mi representado y en consecuencia solicitar:
SITUACION JURIDICA
Es el caso que mi asistido fue aprehendido en fecha 18/10/2009 y presentado en audiencia oral y privada de presentación de imputado en fecha 28/10/2010, por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal vigente para el año de la detención de mi asistido por el Juzgado a su digno cargo en cuyo caso se le decreto Medida Judicial Privativa de Libertad la cual se mantiene vigente para la presente fecha.
Ahora bien ciudadano Juez el Tribunal ha venido reiteradamente fijando la Audiencia preliminar en el asunto pero sin obtener el fin propuesto como lo es la celebración de la audiencia preliminar en la causa, por el motivo que mi asistido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), siendo difícil la situación a los efectos de materializarse el traslado a la sede de este Tribunal. —
Así, las cosas a la presente fecha aun no se ha podido celebrar la referida audiencia a los efectos que mi asistido ADMITA EL HECHO por el cual fue acusado o caso contrario solicite LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ser esta la fase en cuyo desarrollo demuestra su INOCENCIA y desvirtúe la participación directa o indirecta en el hecho bien como autor o participe o en una cualesquiera de las imperfecciones del delito.
Por lo que es evidente que han transcurrido con largueza en el tiempo más de dos (02) años y en el presente caso especifico han transcurrido CINCO (04) AÑOS Y CUATRO (4) MESES sin que se haya celebrado la audiencia descrita entendiendo la defensa que, no es imputable al Tribunal, y que, lo que ha ocasionado evidentemente retardo procesal en el presente asunto es la falta de traslado de mi representado a la sede del tribunal y con la advertencia que el Tribunal ha diligenciado lo propio como lo es SOLICITAR INFORMACIÓN AL DIRECTOR DEL REFERIDO CENTRO DE RECLUSION EN RELACION AL POR QUE NO SE PRODUCE EL TRASLADO DEL PROCESADO a los fines de lograr un mínimo de información del por qué no se efectúa el traslado, pero es el hecho que han transcurrido los años y mi representado viendo pasar el tiempo y no se moviliza. Por lo que es claro que tal situación no es imputable a mi representado como de igual manera es claro que tampoco es imputable al tribunal por lo cursante en la actuación en cuanto a diligencias se requiere.
Ciudadano Juez siendo la base legal del texto que a continuación sigue, como lo es lo consagrado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "...
En ningún caso podrá sobrepasar La pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años....".
Por lo que es claro que la detención de mi representado ha excedido el plazo de los dos años a la fecha de hoy. Evidentemente que para mi representado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES (privado de libertad), esta coerción personal sobrepasó el plazo establecido por el legislador en la norma citada, siendo no imputable el retardo procesal a mí asistido.-
Cómo explica el estado al procesado que esta demora en celebrarse la audiencia preliminar a los fines de definir la situación jurídica del mismo no ha podido realizarse a los efectos de probar o en todo caso desvirtuar la imputación de la fiscalía mediante acusación si es la autor, cooperador y/o participación o muy por el contrarío la Inocencia del procesado ... ¿??, lo que el procesado ha vivido y continua viviendo cómo ha transcurrido el tiempo señalado CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES sin que se realice dicha audiencia, lo que hace procedente solicitarle esta representación de defensa la Proporcionalidad con base al tiempo transcurrido con largueza sin llegar a termino la causa bien con una Sentencia Condenatoria o con una Sentencia Absolutoria.
así tenemos:
En atención a los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, cursa el de decaimiento de la medida privativa de libertad (LA PROPORCIONALIDAD) como un derecho previsto en el Articulo 230 de la norma adjetiva procesal penal.-
Ciudadano Juez, en consideración de la defensa tal retardo procesal en el caso de mi defendido prenombrado no puede presumirse como táctica dilatoria en el proceso, ya que no ha sido el animus del Imputado ni mucho menos de la defensa, siendo un hecho notorio el de las dificultades para el traslado de los imputados que se encuentran recluidos en los diferentes internados del país en el presente caso mi defendido fue trasladado al Internado Judicial de Guanare Estado Portuguesa de manera inconsulta con el Tribunal de la Causa causándole un gravamen irreparable porque no es un secreto lo difícil de un traslado desde San Felipe para esta entidad para no decir imposible, lo que da como resultado que la suma del retardo procesal en la causa seguida en su contra va en aumento toda vez que por causas diversas el perjudicado es el sub judice, siendo evidente que nunca hay respuesta o para la efectividad del traslado de internos fuera de la jurisdicción del Tribunal, y que muy a pesar de las diligencias realizadas a ese respecto el tribunal no logra el propósito como lo es la efectividad del traslado a la sede de la sala de audiencias de mi representado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo esta la causa mayor de los diferimientos en el presente asunto.
PETITORIO
PRIMERO: Pido con el respeto que le es debido tenga a bien acordar LIBERTAD a favor del Ciudadano JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, en virtud que su detención ha adquirido el carácter ilegitimo, situación esta que atenta contra la libertad individual.-
SEGUNDO: En su defecto, de no considerar acordar la libertad, tengan a bien imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en una cualesquiera de las modalidades contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ofreciendo la Defensa lo contenido en el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la detención en su propio domicilio aunado al hecho que el mismo se encuentra en delicado estado de salud que no le permite movilización alguna a los efectos de sustraerse o evadirse del proceso seguido en su contra ya que el mismo tiene suficiente apoyo familiar que en todo caso le garantiza al Tribunal la comparecencia al proceso, del cual pudiere temer el Ministerio Publico . …” (COPIA TEXTUAL).
Este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones
Una vez revisada la presente causa se observa que efectivamente el Acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18 de Octubre de 2009 por lo que hasta la fecha lleva detenido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
A los fines de proveer sobre el petitorio de la Defensa, este Tribunal observa lo siguiente: Que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, sin que se haya celebrado juicio oral y público por las siguientes causas:
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DIFERIDOS Y SUS CAUSAS
1.- En fecha 18 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUETA DEL VALLE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. (Folios 16 al 18 ambos inclusive, de la pieza N° 1).
2.- En fecha 12-11-2009, fue presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público SOLICITUD DE PRORROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de quince (15) días. (Folios 37 al 38 ambos inclusive, de la pieza N° 1).
3.- En fecha 16-11-20009, Se dictó auto fijando prórroga de quince (15) días adicionales al Fiscal 6° del Ministerio Público, en el asunto seguido contra JAVIER GUTIÉRREZ, conforme al cuarto aparte del artículo 250 del COPP. Se ordenó notificar a la defensa y al Fiscal antes señalado, dejándose constancia que el lapso vence el 02/12/2009. (Folio 42 de la pieza N° 1).
4.- En fecha 01-12-2009, fue presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la formal Acusación en contra del Ciudadano JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUETA DEL VALLE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. (Folios del 47 al 56, ambos inclusive Pieza N° 1)
5.- El 07-12-2009 se fijo la Audiencia Preliminar para el día 19-01-2010, a las 11:30 horas de la mañana (Folio 93 de la Primera Pieza)
6.- El 19-01-2010, se levanto Acta mediante la cual se difiere Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se acuerda fijar nueva fecha para el día 17-02-2010 a las 11:00 horas de la mañana. (Folios 142, Pieza N° 1).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.
7.- El 24-03-2010, se dicto Auto, mediante el cual se deja constancia que se fija la audiencia preliminar para el 25-03-2010 a las 11:00 horas de la mañana por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Notifíquense a las partes. Cúmplase. (Folio 172, Pieza N° 1)
8.- El 25-03-2010, fecha fijada para la Audiencia Preliminar, no se pudo realizar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el internado Judicial Carabobo, y se difirió para el 22-04-2010 a las 12:00 horas del mediodía. (Folio 178, Pieza N° 1.
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial de Carabobo.
9.- El 22-04-2010, fecha fijada para la Audiencia Preliminar, no se pudo realizar por cuanto no había sido notificada efectivamente la victima, y se difirió para el 27-05-2010 a las 12:30 horas del mediodía (Folio 183, Pieza N° 1.
Retardo considerado por este Tribunal a la Victima.
10.- El 27-05-2010, fecha fijada para la Audiencia Preliminar, no se pudo realizar por cuanto no había sido notificada efectivamente la victima. y se difirió para el 14-07-2010 a las 12:45 horas del mediodía (Folio 186, Pieza N° 1.
Retardo considerado por este Tribunal a la Victima.
11.- El 14-07-2010, fecha fijada para la Audiencia Preliminar, no se pudo realizar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el internado Judicial Carabobo, y no compareció el Fiscal y se difirió para el 13-08-2010 a las 2:30 horas de la tarde. (Folio 189, Pieza N° 1.
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial de Carabobo y a la Fiscalía 6 del Ministerio Público.
12.- El 13-08-2010, fecha fijada para la Audiencia Preliminar, no se pudo realizar por cuanto de la revisión de la causa se evidencia de la resulta de la boleta de citación de la victima por la fuerza pública, que los mismos ya no residen en dicha residencia y se difirió para el 24-08-2010 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 199, Pieza N° 1.
Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Victima.
13.- El 24-08-2010, fecha fijada para la Audiencia Preliminar, no se pudo realizar por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, ni se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, y se difirió para el 06-09-2010 a las 12:00 horas del mediodía. (Folio 4, Pieza N° 2.
Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Defensa, al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a la Victima y al Internado Judicial de Carabobo.
14.- El 06-09-2010, se realizo la Audiencia Preliminar, se admitió la Acusación en contra del acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUETA DEL VALLE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ; fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y se considero procedente el principio de la comunidad de las pruebas, se ordeno la Apertura al Juicio Oral y Publico (Folios 13 al 15, ambos inclusive, Pieza N° 2)
15.- El 13-09-2010, Se dicto y publicó el Auto de Apertura a Juicio (Folios 21 al 23, ambos inclusive Pieza N° 2)
16.- En fecha 21-09-2010, se recibe en este Tribunal 4° de Juicio Oficio N° C1-2888-2010 emanado del Tribunal 1° de Control, mediante el cual remite anexo causa signada con el N° GP01-P-2009-010819, seguida a JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, por cuanto en fecha 06-09-2010 en Audiencia Preliminar se ordenó la celebración del juicio Oral y Publico . (Folio 28, Pieza N° 2)
17.- En fecha 21-09-2010, se dicto Auto, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto y se ordeno fijar Sorteo Ordinario y Constitución de Tribunal Mixto por auto separado. (Folio 28, Pieza N° 2)
18.- En fecha 24-09-2010, se dicto Auto, mediante el cual se fija Sorteo Ordinario para el día 30-09-2012, a las 8:30 a.m. y Constitución de Tribunal Mixto para el día 11-10-2010. (Folio 29, Pieza N° 2)
19.- En fecha 30-09-2010 fecha fijada para la realización del Sorteo el cual fue realizado, quedando las partes notificadas para la constitución del Tribunal Mixto para el día 11-10-2010. (Folio 36 de la Pieza N° 2).
20.- En fecha 11-10-2010, fecha fijada para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron los escabinos, y se difirió la Constitución del Tribunal Mixto para el día 26-10-2010, a las 11:00 M. (Folio 38 de la Pieza N° 2).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos.
21.- En fecha 26-10-2010, fecha fijada para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron los escabinos, ni la defensa y se acordó Sorteo Extraordinario, para el día 29-10-2010 a las 8:30 a.m. y se difirió la Constitución del Tribunal Mixto para el día 15-11-2010, a las 12:00 M. (Folio 42 de la Pieza N° 2).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos.
22.- En fecha 29-10-2010, fecha fijada para la realización del Sorteo el cual fue realizado, quedando las partes notificadas para la constitución del Tribunal Mixto para el día 15-11-2010. (Folio 55 de la Pieza N° 2).
23.- En fecha 15-11-2010, fecha fijada para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron todos los escabinos, y se difirió la Constitución del Tribunal Mixto para el día 03-12-2010, a las 11:30 A.M. (Folio 72 de la Pieza N° 2).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos.
24.- En fecha 03-12-2010, fecha fijada para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron todos los escabinos, y se difirió la Constitución del Tribunal Mixto para el día 15-12-2010, a las 11:30 A.M. (Folio 77 de la Pieza N° 2).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos.
25.- En fecha 15-12-2010, fecha fijada para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron todos los escabinos, ni se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y se difirió la Constitución del Tribunal Mixto para el día 13-01-2011, a las 11:10 A.M. (Folio 83 de la Pieza N° 2).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos y al Internado Judicial Carabobo.
26.- En fecha 13-01-2011, fecha fijada para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, se constituyo el Tribunal Mixto y se fijo juicio oral mixto para el día 03-02-2011, a las 11:00 A.M. (Folio 89 y 90 de la Pieza N° 2).
27.- En fecha 03-02-2011, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto este Tribunal visto que tenia aperturados 03 Juicios en las causas, GP01-P-2009-595, GP01-P-2006-3649, GP01-P-2006-8861, este ultimo presentando 47 victimas lo cual hace largo y complejo el desarrollo del juicio, los cuales deben dársele continuación y concluirlos, lo que trae como consecuencia que el presente juicio no se le de inicio todo ello de conformidad con el Articulo 336, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto y se fija nuevamente el JUICIO ORAL para el día 23 febrero de 2011, a las 02:00 p.m. (Folio 99 de la Pieza N° 2).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al órgano jurisdiccional.
28.- En fecha 01-03-2011, se dicto auto en el que se dejo constancia: “Quien suscribe Ciudadana Abg. María Elena Jiménez Verardy, Juez Cuarta Suplente de Juicio, asume el conocimiento de la presente causa, a los fines de suplir a la Jueza Abg. Lila Valera de Sequera, quien se encuentra en el uso de su periodo vacacional desde el 17-02-2011 al 22-03-2011, según se desprende del Acta Nro: 036 levantada en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Asimismo por cuanto en fecha 23-02-2011, la suscrita se encontraba constituida en la Extensión Judicial Puerto Cabello, a los fines de dar apertura a Despacho Accidental en Función Ejecución Ordinario; es por lo que este Tribunal acuerda fijar nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Público, fijado para el día 14-03-2011, a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 100 de la Pieza N° 2).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al órgano jurisdiccional.
29.- En fecha 14-03-2011, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron los escabinos Andy Salgado y Nancy Liendo y no compareció la defensa privada, se acordó diferir el presente acto y se fijo nuevamente el JUICIO ORAL MIXTO para el día: 01 de Abril de 2011 a las 11:30 horas de la mañana (Folio 132 de la Pieza N° 2).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos y la Defensa Privada.
30.- En fecha 01-03-2011, se dicto auto en el que se dejo constancia: “Quien suscribe Ciudadana Abg. Lila Valera Jueza Cuarta en Función de Juicio, asume el conocimiento de la presente causa, por cuanto se encontraba de reposo medico, es por lo que este Tribunal acuerda fijar nuevamente el Juicio Oral Mixto, para el día 18-05-2011 a las 02:00 horas de la Tarde. (Folio 144 de la Pieza N° 2).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al órgano jurisdiccional.
31.- En fecha 18-05-2011, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado del internado judicial Carabobo y no comparecieron los escabinos Andy Salgado y Nancy Liendo, se acuerda diferir el presente acto y se fija nuevamente el JUICIO ORAL MIXTO para el día: 09 DE JUNIO de 2011 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 161 de la Pieza N° 2).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo y a los escabinos.
32.- En fecha 09-06-2011, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron los escabinos Andy Salgado y Nancy Liendo, se acuerda citarlos a través de la fuerza publica y la colaboración de Participación Ciudadana, para que los llame vía telefónica y se les notifique del diferimiento, quedando para el día 04/07/2011 a las 11:30 a.m. en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 04 DE JULIO de 2011 a las 11:30 horas de la mañana.. (Folio 180 de la Pieza N° 2).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos.
33.- En fecha 26-07-2011, se dicto auto en el que se dejo constancia: “Por cuanto el día lunes 04-07-2011 no hubo Despacho; en virtud que se declaró como DÍA FERIADO Y NO LABORABLE según Circular Nro: 027-0711 de fecha 01-07-2011, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura Francisco Ramos, en acatamiento a Decreto Presidencial de fecha 01-07-2011; es por lo que este Tribunal Cuarto en Función de Juicio acuerda fijar nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 01/08/2011, a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 02 de la Pieza N° 3).
34.- En fecha 01-08-2011, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron los escabinos Andy Salgado y Nancy Liendo, ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 12 de Septiembre de 2011 a las 1:00 p.m. (Folio 10 y 11 de la Pieza N° 3).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos, a la victima y al Internado Judicial Carabobo.
35.- En fecha 13-10-2011, se dicto auto en el que se dejo constancia: “Revisada las actuaciones de la presente causa se observa que mediante acta de fecha 01 de Agosto de 2011 se acordó fijar Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 12/09/2011, a las 01:00 HORAS DE LA TARDE, no obstante en cumplimiento al contenido de la Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de Agosto de 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció que NINGUN TRIBUNAL DESPACHARA DESDE EL 15 DE AGOSTO HASTA EL 15 DE SEPTMBRE DEL 2011 AMBAS FECHAS INCLUSIVE; es por lo que se acuerda fijar de conformidad con el contenido del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 25-10-2011, a las 12:00 horas del mediodía. (Folio 24 de la Pieza N° 3).
36.- En fecha 25-10-2011, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron el escabino Briceño Rivas Germán Francisco, ni el Fiscal 6 del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 22 de Noviembre de 2011 a las 11:30 a.m. (Folio 40 de la Pieza N° 3).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos, y al Fiscal del Ministerio Público.
37.- En fecha 22-11-2011, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparece el Fiscal 6 del Ministerio Público, y no se ha recibid el asunto de control a los fines de su acumulación, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 13 de Diciembre de 2011 a las 12:30 m. (Folio 61 de la Pieza N° 3).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal del Ministerio Público.
38.- En fecha 13-12-2011, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 17 de Enero de 2012 a las 12:00 m. (Folio 71 de la Pieza N° 3).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.
39.- En fecha 15-12-2011, se dicto auto en el que se dejo constancia: “Por recibido Oficio N° J1/2236/2011, emanado del Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remite al Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de JuicIo del Circuito Judicial Penal del _Estado Carabbo, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio causa signada con el N°! GP01-P-2010-5870, seguida al acusado JAVIER JOSE SECO GUANIPA, por la comisión del delito de HOMICIDIO, constante de CIENTO VEINTE Y NUEVE (129) FOLIOS UTILES, por cuanto el presente asunto guarda relación el asunto GP01-P-200910819, LLEVADA POR ESE Tribunal de Juicio 4. Désele entrada. (Folio 204 de la Pieza N° 3).
40.- En fecha 13-01-2012, se dicto auto en el que se dejo constancia: “Acumúlese la causa signada con el Nº GP01-P-2010-005870, seguida al acusado JAVIER JOSE SECO GUANIPA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES o INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de ENRIQUETA DEL VALLE GUTIERREZ GONZALEZ a la signada con el Nº GP01-P-2009-010819, seguida al acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES o INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal , en perjuicio de ENRIQUETA DEL VALLE GUTIERREZ LINARES; a fin de mantener la continencia y unidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta última nomenclatura GP01-P-2009-010819, la que en lo sucesivo distinga la causa llevada a estos acusados. (Folio 205 de la Pieza N° 3).
41.- En fecha 17-01-2012, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 01 de Febrero de 2012 a las 11:30 a.m. (Folio 216 de la Pieza N° 3).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.
42.- En fecha 17-01-2012, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparece el Fiscal 6 del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 15 de Febrero de 2012 a las 12:30 m. (Folio 231 de la Pieza N° 3).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal del Ministerio Público.
43.- En fecha 15-02-2012, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 06 de Marzo de 2012 a las 12:30 m. (Folio 244 de la Pieza N° 3).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.
44.- En fecha 06-03-2012, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, se declaro abierto el debate oral público, y se procedió a la recepción de las pruebas y siendo que no comparecieron órganos de prueba se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 15-03-2012, a las 2:00 p.m. (Folio 256 de la Pieza N° 3).
45.- En fecha 15-03-2012, fecha fijada para la continuación del Juicio Mixto, no se dio continuación por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JAVIER JOSE SECO GUANIPA, desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 21 de Marzo de 2012 a las 1:30 p.m. (Folio 262 de la Pieza N° 3).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.
46.- En fecha 21-03-2012, fecha fijada para la continuación del Juicio Mixto, se procedió a la recepción de las pruebas y se incorporo documental Inspección Técnico Criminalística N° 3160 de fecha 17-10-2009. y siendo que no comparecieron órganos de prueba se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 03-04-2012, a las 11:30 a.m. (Folio 268 y 269 de la Pieza N° 3).
47.- En fecha 03-04-2012, fecha fijada para la continuación del Juicio Mixto, no se dio continuación por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JAVIER JOSE SECO GUANIPA, desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 11 de Abril de 2012 a las 2:00 p.m. (Folio 278 de la Pieza N° 3).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.
48.- En fecha 11-04-2012, fecha fijada para la continuación del Juicio Mixto, no se dio continuación por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados JAVIER JOSE SECO GUANIPA y JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, al no efectuarse su traslado desde el IJC, y de la revisión de las actuaciones se evidencia que nos encontramos en el día décimo primero desde la oportunidad en que se suspendió el debate, y en consecuencia de conformidad con el Art. 337 del COPP, se procede a INTERRUMPIR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se fijo el INICIO para el día 27-04-2012 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 289 de la Pieza N° 3).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.
49.- En fecha 16-04-2012, se dicto auto motivado de interrupción y se fijo el INICIO para el día 27-04-2012 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 290 y 291 de la Pieza N° 3).
50.- En fecha 30-04-2012, se dicto auto en el que se dejo constancia: “Por cuando en fecha 27-04-2012, la Juez se encontraba en Curso Dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, no se realizo la Audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en consecuencia se acuerda fijarla nuevamente para el día 15-05-2012 a las 12:30 horas de la TARDE. Notifíquese a los intervinientes, Líbrese Traslado. Cúmplase.” (Folio 02 de la Pieza N° 4).
51.- En fecha 15-05-2012, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto comparecieron los escabinos ni se hizo efectivo el traslado del acusado JAVIER JOSE SECO GUANIPA desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 18 de Julio de 2012 a las 1:30 p.m. (Folio 39 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos y al Internado Judicial Carabobo.
52.- En fecha 18-07-2012, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto comparecieron los escabinos, no compareció el Fiscal 6 del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 08 de agosto de 2012 a las 1:30 p.m. (Folio 52 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos, al Fiscal y al Internado Judicial Carabobo.
53.- En fecha 08-08-2012, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto comparecieron los escabinos, no compareció el Fiscal 6 del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado de los acusados JAVIER JOSE SECO GUANIPA y JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 17 de septiembre de 2012 a las 1:30 p.m. (Folio 58 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos, al fiscal y al Internado Judicial Carabobo.
54.- En fecha 13-08-2012, se dicto auto en el que se dejo constancia: “Vista la resolución Nro. 2012.0021 de fecha 08-08-2012, del Tribunal Supremo de Justicia, y en cumplimiento al punto TERCERO que establece "en cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con el Art. 156 del Código Orgánico Procesal Pena", se procede a fijar nueva fecha a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, quedando la misma según fecha aportada por la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal para el 27-08-12 a las 12:30m. Líbrese traslado y notifíquese a los intervinientes.” (Folio 65 de la Pieza N° 4).
55.- En fecha 27-08-2012, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto comparecieron el Fiscal 6 del Ministerio Público, la Defensa Privada ni los escabinos y no se hizo efectivo el traslado de los acusados JAVIER JOSE SECO GUANIPA y JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 13 de septiembre de 2012 a las 12:00 m. (Folio 84 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos, al fiscal, a la defensa Privada y al Internado Judicial Carabobo.
56.- En fecha 13-09-2012, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto comparecieron los escabinos, ni el Fiscal 6 del Ministerio Público, y no se hizo efectivo el traslado de los acusados JAVIER JOSE SECO GUANIPA y JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 28 de septiembre de 2012 a las 12:30 m. (Folio 98 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos, al fiscal, y al Internado Judicial Carabobo.
57.- En fecha 13-08-2012, se dicto auto en el que se dejo constancia: “Revisado el presente asunto se evidencia que se encontraba fijada APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 28 de Septiembre de 2012 y por cuanto el Tribunal NO TUVO DESPACHO en virtud de encontrarse la ciudadana Jueza de Reposo Medico se fija nuevamente el acto para el día Martes 30-10-2012 a las 12:30pm fecha aportada por la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal de conformidad con la agenda preestablecida del Tribunal. Líbrese Traslado del Acusado. Notifíquese al Fiscal 6 del Ministerio Público, Notifíquese a la Defensa. Notifíquese a Testigos y expertos. Cúmplase”. (Folio 110 de la Pieza N° 4).
58.- En fecha 30-10-2012, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto comparecieron los escabinos, y no se hizo efectivo el traslado de los acusados JAVIER JOSE SECO GUANIPA y JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 20 de noviembre de 2012, a las 12:30 m. (Folio 131 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos, y al Internado Judicial Carabobo.
59.- En fecha 20-11-2012, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto comparecieron los escabinos, y no se hizo efectivo el traslado de los acusados JAVIER JOSE SECO GUANIPA y JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 12 de diciembre de 2012, a las 12:00 m. (Folio 132 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos, y al Internado Judicial Carabobo.
60.- En fecha 30-10-2012, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto comparecieron los escabinos, y no se hizo efectivo el traslado de los acusados JAVIER JOSE SECO GUANIPA y JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 20 de noviembre de 2012, a las 12:30 m. (Folio 131 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos, y al Internado Judicial Carabobo.
61.- En fecha 20-11-2012, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto comparecieron los escabinos, y no se hizo efectivo el traslado de los acusados JAVIER JOSE SECO GUANIPA y JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 18 de enero de 2013, a las 11:30 a.m. (Folio 135 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos, y al Internado Judicial Carabobo.
62.- En fecha 18-01-2013, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparece la Fiscal 6 del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 05 de febrero de 2013, a las 2:00 p.m. (Folio 145 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal del Ministerio Público.
63.- En fecha 05-02-2013, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron el Fiscal 6 del Ministerio Público, la Defensa Privada y no se hizo efectivo el traslado de los acusados JAVIER JOSE SECO GUANIPA y JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 28 de febrero de 2013 a las 12:30 m. (Folio 161 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al fiscal, a la defensa Privada y al Internado Judicial Carabobo.
64.- En fecha 28-02-2013, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio Mixto, se declaro abierto el debate oral público, y se procedió a la recepción de las pruebas y siendo que no comparecieron órganos de prueba se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 19-03-2013, a las 1:00 p.m. (Folio 175 y 176 de la Pieza N° 4).
65.- En fecha 19-03-2013, fecha fijada para la continuación del Juicio Mixto, no se dio continuación por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JAVIER JOSE SECO GUANIPA, desde el Internado Judicial Carabobo, ni compareció la Fiscal 69 del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 22 de Marzo de 2013 a las 2:00 p.m. (Folio 179 y 180 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo y a la Fiscal del Ministerio Público.
66.- En fecha 22-03-2013, fecha fijada para la continuación del Juicio Mixto, no se dio continuación por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JAVIER JOSE SECO GUANIPA, desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto de CONTINUACION DE JUICIO ORAL MIXTO para el día: 26 de Marzo de 2013 a las 2:30 p.m. (Folio 184 y 185 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.
67.- En fecha 26-03-2013, fecha fijada para la continuación del Juicio Mixto, se procedió a la recepción de las pruebas y se incorporo documental Inspección Técnico Criminalística N° 3160 de fecha 17-10-2009. y siendo que no comparecieron órganos de prueba se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 16-04-2013, a las 12:30 m. (Folio 187 y 188 de la Pieza N° 4).
68.- En fecha 16-04-2013, fecha fijada para la continuación del Juicio Mixto, no se dio continuación por cuanto no compareció la fiscal 6 del Ministerio Público, ni los escabinos, y no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto de CONTINUACION DE JUICIO ORAL MIXTO para el día: 23 de abril de 2013 a las 2:00 p.m. (Folio 205 y 206 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscal 6 del Ministerio Público, a los escabinos y al Internado Judicial Carabobo.
69.- En fecha 23-04-2013, fecha fijada para la continuación del Juicio Mixto, no se dio continuación por cuanto no comparecieron los escabinos y no se hizo efectivo el traslado de los acusados JAVIER JOSE SECO GUANIPA y JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, al no efectuarse su traslado desde el IJC, y de la revisión de las actuaciones se evidencia que nos encontramos en el día décimo sexto desde la oportunidad en que se suspendió el debate, y en consecuencia de conformidad con el Art. 320 del COPP, se procede a INTERRUMPIR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se fijo el INICIO para el día 14-05-2013 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 210 y 211 de la Pieza N° 4).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos y al Internado Judicial Carabobo.
70.- En fecha 24-04-2013, se dicto auto motivado de interrupción y se fijo el INICIO para el día 14-05-2013 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 212 y 213 de la Pieza N° 4).
71.- En fecha 20-05-2013, se dicto auto en el que se dejo constancia: “Por cuanto en fecha Martes 14-05-2013 a las11:30 a. m., estaba fijada la audiencia de Juicio oral, en el presente asunto, siendo que el mismo no se realizo debido a que para ese momento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio no se le había asignado Sala de Audiencias, lo cual se dejo constancia en Acta Nro. 20, levantada en esta misma fecha, en el Libro de Actas llevado por este Tribunal. Por consiguiente, se fija nuevamente la audiencia de juicio oral, para el día Miércoles 05-06-2013 a las 11:00 am Notifíquese a las partes y cítese a la victima. Se ordena el traslado del acusado JAVIER SECO GUANIPA, a través de la Comandancia de Policía del estado Carabobo…”. (Folio 11 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a órgano jurisdiccional.
72.- En fecha 20-05-2013, se dicto auto en el que se dejo constancia: “De la revisión efectuada al presente asunto se observa que el día 05 de junio de 2013, se encontraba fijada audiencia de apertura a juicio, siendo que el referido día no hubo despacho, por lo que ACUERDA fijar nuevamente para el día 01 de agosto de 2013 a la21:00 de la tarde. Se ordena notificar a las partes de la nueva fecha del juicio oral fijado. …”. (Folio 11 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a órgano jurisdiccional.
73.- En fecha 01-08-2013, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio, no se dio inicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JAVIER JOSE SECO GUANIPA toda vez que no se libro Boleta de Traslado para el Internado Judicial Carabobo, sino para la comandancia en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 22 de agosto de 2013 a las 1:00 p.m. (Folio 23 y 24 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al órgano jurisdiccional.
74.- En fecha 30-10-2013, se dicto auto en el que se dejo constancia: “De la revisión efectuada al presente asunto se observa que para el día 23 de Agosto de 2013, se encontraba fijada audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL en el presente asunto. Ahora bien siendo, que la ciudadana Jueza Cuarta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para asistir al Plan de descongestionamiento implementado por la MINISTRA PARA EL PODER POPULAR PARA ASUNTOS Y SERVICIOS PENITENCIARIOS - Dra. MARIA IRIS VARELA, denominado Plan Cayapa, que se llevara a cabo en el Centro Penitenciario ubicado en Ciudad Bolívar - Estado Bolívar que se realizara en fecha 19/08/2013 al 23/08/2013, ambas inclusive, por lo que se acuerda fijar nuevamente dicho acto para el día MARTES, 05 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 11:30 DE LA MAÑAÑA. FECHA APORTADA POR LA AGENDA UNICA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CONFORMIDAD CON EL CUMULO DE ACTOS FIJADOS POR EL TRIBUNAL, TANTO CON DETENIDOS COMO EN LIBERTAD Notifíquese a las partes y líbrese boleta de Traslado y demás medios de pruebas…”. (Folio 30 de la Pieza N° 5).
75.- En fecha 05-11-2013, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio, no se dio inicio por cuanto no comparece la fiscal 6 del Ministerio Público, ni la defensa pública, ni la defensa privada y no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 28 de noviembre de 2013 a las 11:30 a.m. (Folio 35 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa pública, a la defensa privada y al Internado Judicial Carabobo.
76.- En fecha 29-11-2013, se dicto auto en el que se dejo constancia: “Revisado el presente asunto, se observa que se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 28-11-2013; y por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la sede del Internado Judicial Carabobo, a los fines de dar cumplimiento al Plan Cayapa llevado a cabo por el Ministerio del poder Popular para los servicios penitenciarios conjuntamente con el Poder Judicial, es por lo que se acuerda refijar la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 19-12-2013 a las 01:30 horas de la Tarde. Líbrese el traslado correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”. Folio 44 de la Pieza N° 5).
77.- En fecha 19-12-2013, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio, no se dio inicio por cuanto no comparece la fiscal 6 del Ministerio Público, ni la defensa pública, ni la defensa privada y no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 27 de enero de 2014 a las 12:30 m. (Folio 52 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa pública, a la defensa privada y al Internado Judicial Carabobo.
78.- En fecha 27-01-2014, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio, no se dio inicio por cuanto no comparece la defensa pública y no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL MIXTO para el día: 19 de febrero de 2014 a las 12:30 m. (Folio 57 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a la defensa pública y al Internado Judicial Carabobo.
79.- En fecha 02-04-2014, se dicto auto en el que se dejo constancia: “Revisado como ha sido la presente causa, se evidencia que no fueron librados los actos de comunicación ordenados en fecha 27/01/2014. Motivo por el cual se acuerda fijar nuevamente el presente acto para el día 25/04/2014 a las 01:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado…”. Folio 58 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a órgano jurisdiccional.
80.- En fecha 19-05-2014, se dicto auto en el que se dejo constancia: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones el Tribunal fija la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 22-05-2014, a la 01:15 p.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”. Folio 59 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a órgano jurisdiccional.
81.- En fecha 22-05-2014, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio, no se dio inicio por cuanto no comparece la Fiscal 6 del Ministerio Público, la yo se hizo efectivo el traslado del acusado JAVIER JOSE SECO GUANIPA desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día: 26 de Junio de 2014 a la 1:00 p.m. (Folio 65 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a la fiscal del Ministerio Público y al Internado Judicial Carabobo.
82.- En fecha 26-06-2014, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio, no se dio inicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día: 18 de agosto de 2014 a las 2:00 p.m. (Folio 81 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.
83.- En fecha 18-08-2014, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio, no se dio inicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día: 17 de septiembre de 2014 a la 1:00 p.m. (Folio 84 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.
84.- En fecha 17-09-2014, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio, no se dio inicio por cuanto no comparece la fiscal 6 del Ministerio Público, ni la defensa privada y no se hizo efectivo el traslado del acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día: 21 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m. (Folio 88 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Ministerio Público, a la defensa privada y al Internado Judicial Carabobo.
85.- En fecha 21-10-2014, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio, no se dio inicio por cuanto no comparece la defensa privada y no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día: 25 de noviembre de 2014 a las 1:30 p.m. (Folio 94 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a la defensa privada y al Internado Judicial Carabobo.
86.- En fecha 25-11-2014, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio, no se dio inicio por cuanto no comparece la fiscal 6 del Ministerio Público, ni la defensa privada y no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día: 20 de enero de 2015 a las 1:45 p.m. (Folio 95 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al fiscal del Ministerio Público, a la defensa privada y al Internado Judicial Carabobo.
87.- En fecha 20-01-2015, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio, no se dio inicio por cuanto no comparece la fiscal 6 del Ministerio Público, ni la defensa privada y no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día: 26 de febrero de 2015 a las 1:30 p.m. (Folio 100 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al fiscal del Ministerio Público, a la defensa privada y al Internado Judicial Carabobo.
88.- En fecha 26-02-2015, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio, no se dio inicio por cuanto no comparece la defensa privada y no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día: 08 de abril de 2015 a las 1:30 p.m. (Folio 130 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable a la defensa privada y al Internado Judicial Carabobo.
89.- En fecha 08-04-2015, fecha fijada para la realización de la celebración del Juicio, no se dio inicio por cuanto no comparece el fiscal 6 del Ministerio Público, y no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día: 20 de mayo de 2015 a las 1:30 p.m. (Folio 161 de la Pieza N° 5).
Retardo considerado por este Tribunal imputable al Ministerio Público y al Internado Judicial Carabobo.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Es de hacer notar que, estamos ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, como es el delito de Homicidio, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio. En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
"... corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento".
El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del mas sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 "...La Libertad personal es inviolable..." Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 229 de la Ley procesal reza:" Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código..." Por otra parte el mismo Código en su artículo 230 establece: (...) Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento, de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad. (...)Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la Oralidad y la publicidad. Es por ello, que trasladados los principios procésales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procésales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la mas importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia". Considera esta juzgadora que el decreto de decaimiento de esta Medida Cautelar Privativa de Libertad, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental,
Igualmente, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 230 establece que las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de DOS (02) AÑOS, lapso éste que el legislador estimó como suficiente para dar por concluida la tramitación de proceso penal, a cuyos efectos previó en concordancia a los principios y garantías constitucionales, en especial del debido proceso, que la medida cautelar decae automáticamente una vez que hayan transcurrido los dos años sin que se haya producido el juicio oral y público y sentencia respectiva, aunque contempla la probabilidad que para asegurar las finalidades y resultas de ese proceso penal, aún sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 230 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deban ser evacuadas, en esos casos, se insiste, la tardanza del proceso se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...” Omissis
La dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, debe ser examinada bajo los precedentes judiciales citados conjuntamente con la normativa aplicable tanto procesal como constitucional, atendiendo a lo que debe considerarse DILACION INJUSTIFICADA, ya que su existencia da lugar cuando es atribuible al Estado, es decir al Tribunal, la aplicación del contenido del artículo 230 del texto adjetivo penal, como igualmente si esa dilación es atribuible al actuar de mala fe de las partes, ya que no puede favorecer a quien mal actúa procesalmente, pues ello daría cabida a la impunidad lo cual contraviene la sana administración de justicia.
Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado del Tribunal).
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Omissis
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha expresado:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). Omissis
En caso in comento, se desprende de las actuaciones que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, se originan por causas diversas producidas por la dinámica propia del procedimiento y ante la complejidad del asunto, toda vez que trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado, a quien el representante fiscal le atribuyó los precitados delitos; y que hasta la presente fecha nos encontramos en APERTURA DE JUICIO, y que los diferimientos realizados en la presente causa han sido por causas imputables al Internado Judicial Carabobo, al Ministerio Público, a la defensa privada, a la defensa pública, tal como se puede evidenciar en las actas de diferimientos, e igualmente se denota que dichos actos ameritan la presencia del acusado cuyos traslados en algunas oportunidades no se efectuaron a pesar de haber sido solicitados, así como la no presencia del Fiscal, verificándose en las actuaciones de la causa principal solicitadas al Tribunal, que los Jueces actuantes han mostrado su debida diligencia en su oportuna fijación de cada acto tendientes a que se celebre el Juicio oral y público, es forzoso concluir que en este procedimiento no se ha materializado dilación injustificada por el Tribunal, y han sido concomitantes la actuación de las partes y acusado con su no comparecencia para la no efectiva realización de los actos como en forma detallada se indica en la decisión impugnada, en consecuencia considera quien aquí decide que no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del principio de proporcionalidad.
Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, del acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA Abg. DORIS CONTRERA HERRERA, del otorgamiento de la liberad del acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, por el Principio de Proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogado DORIS CONTRERAS HERRERA, actuando con el carácter de Defensora del acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo, por el Principio de Proporcionalidad. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINARES, plenamente identificado en autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 y el articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2015, mediante el cual declara sin lugar la solicitud realizada por la abogada Doris Contreras, actuando con el carácter de Defensora del acusado Javier David Gutiérrez Linares, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo, por el Principio de Proporcionalidad, y mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado de autos.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por principio de proporcionalidad a favor del acusado de autos, por considerar la Defensa que su representado lleva más de dos años privado de libertad sin que se haya realizado el juicio oral y público, a los fines de determinar su culpabilidad o inocencia, considerando que su defendido se encuentra cumpliendo una pena anticipada sin que haya sido condenado por sentencia definitivamente firme, además de señalar que el retardo procesal no es imputable ni a la recurrente, ni a su defendido; por lo que le solicita que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, anulando la decisión recurrida, y ordenando al Tribunal A quo otorgue la libertad inmediata del ciudadano Javier David Gutiérrez Linares.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 14 de julio de 2015, la Jueza (T) Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la apertura de juicio oral y público, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y en virtud de la solicitud de la Defensa de revisión de medida; acordó como punto previo revisar la medida privativa judicial de libertad y sustituirla por una menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado Javier David Gutiérrez Linares, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º presentaciones cada 30 por ante la oficina de alguacilazgo, 4º prohibición de salida del país, 6º prohibición de acercarse o comunicarse a la víctima y a sus familiares; y 9º estar atento a los llamados del tribunal; así como haber dictado sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos al acusado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto sancionado en el Articulo 406 Numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Numeral y 1º ejusdem; librándose la correspondiente boleta de excarcelación del acusado, en los siguientes términos:
“…En Valencia, en el día de hoy, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, siendo las 12:15 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar al debate del JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2009-010819, seguido al acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINAREZ, Previo traslado del Internado Judicial Carabobo. Se constituye el Tribunal cuarto en función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Cuarta en Función de Juicio, ABG. KEILA VILLEGAS LEON, asistida por la secretaria ABG. YNES RODRIGUEZ TOVAR y el Alguacil asignado a Sala JOSE SANTANA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINAREZ, la Defensa Publica ABG. DORIS CONTRERAS (en representación del acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINAREZ) y el defensor publico ABG. LERMITH LEOPOLDO ROSELL (en representación del acusado JAVIER SECO GUANIPA), la Fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. FRANCISCO LEAL. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes y al público presente de la importancia del acto y de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra expone: “Visto que se efectuó el traslado del acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINAREZ desde el centro penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), a esta sala de juicio con motivo de la celebración de apertura a juicio; ahora vista los reiterados diferimientos del Juicio por cuanto no se materializa el traslado de los acusados por cuanto los mismos se encuentran en diferentes centros de reclusión aunado al hecho en cuanto al esfuerzo del estado de efectuar el traslado desde el estado portuguesa por esta entidad es por lo que se procede a Dividir la continencia de la causa con respecto a JAVIER DAVID GUTIERREZ, visto el tiempo intramuros del acusado”, es todo. Seguidamente oída la manifestación de la defensa y no existiendo oposición fiscal siendo que en reiteradas oportunidades no se ha hecho efectivo el traslado de JAVIER SECO GUANIPA se ACUERDA LA DIVISION DE CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación a JAVIER DAVID GUTIERREZ LINAREZ, se acuerda por secretaria realizar la compulsa. Seguidamente se impone con fundamento en el artículo 375 del COPP el tribunal informa a los acusados de autos de la oportunidad que tienen de acogerse a una de las formas de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, se le cede la palabra al acusado: JAVIER DAVID GUTIERREZ LINAREZ, quien impuesto de las garantías constitucionales y legales expuso “DESEO ADMITIR HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FRANCISCO LEAL, a los fines de que realice su discurso inicial y expone: El Ministerio Publico pasa a ratificar escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en fecha 01/12/2009, con la salvedad de conformidad con el Art. 334 de la norma adjetivo penal de que una vez visualizada el contenido de la causa se aprecia que de acuerdo a la calificación jurídica atribuida al acusado no se adecua a lo explanado en los hechos enunciados en el cual se deja constancia que un sujeto apodado joselai es el que abría llegado armado a la vivienda y abría accionado el arma de fuego contra la victima de autos, en la pierna derecha lesionando y que posteriormente ocasiono la muerte de la señora aun y cuando el sujeto apodado joselai se encontraba con tres sujeto mas apodados el tite el matute y el William sin embargo unos solo de los fue quien causo la lesión y posterior muerte de la victima es por lo que la representación fiscal de acuerdo al art. 334 de la norma adjetiva considera que de acuerdo a los hechos contenido en el acto conclusivo la calificación jurídica idónea seria HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Art. 406 Numeral 1º del Código Penal en concordancia con el art. 84 Numeral 1º ejusdem, todo ello en virtud de que los hechos se desprende que en horas tempranas habían estado advirtiendo con armas de fuego que tenia una rama de fuego que tenia que pagar. Asimismo el ministerio público en este acto ratifica las pruebas promovidas ya admitidas en la audiencia preliminar, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, en vista de lo anteriormente señalado esta representación fiscal solicita sea Condenado al prenombrado acusado, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. DORIS CONTRERAS Y EXPONE: “oída la exposición del ministerio publico en cuanto a atribuirle a los hechos calificación jurídica distinta para el momento en que fue presentada la acusación es evidente que la acusación es de oposición para la defensa por cuanto de la lectura de los hechos y la calificación jurídica dad para la fecha no existe una subsucion lógica de los hechos al precepto jurídico como calificación jurídica imputable a mi representado visto la calificación jurídica actual la defensa solicita la apertura a juicio oral y publico se adhiere a la comunidad de pruebas. Ahora bien como punto previo al pronunciamiento del tribunal de conformidad con la exposición fiscal la defensa solicita examen y revisión de la medida privativa que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa visto que mi representado lleva en detención 5 años y 10 meses privado de la libertad a los efectos que enfrente su proceso en estado de libertad, finalmente se solicita muy respetuosamente tenga a bien informar al procesado de las alternativas de prosecución de proceso si desea continuar con el juicio o en su defecto una admisión de los hechos”. Es todo. Seguidamente este Tribunal le impone al ciudadano JAVIER DAVID GUTIERREZ LINAREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad en forma individual de DECLARAR y se identifica de la siguiente manera: JAVIER DAVID GUTIERREZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-08-1990, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.412.161, de profesión u oficio Pintor, hijo de José Gutiérrez y Maite Carolina Linares (V), domiciliado en el Barrio Colinas de la Guacamaya, calle federación, casa Nº 17, Valencia del Estado Carabobo, quien se encuentra detenido, y expuso “admito los hechos”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “oída como ha sido la manifestación de voluntad la exposición de mi representado una vez siendo impuesto por la juez, y viendo la manifestación de admitir de los hechos esta defensa solicita la inmediata imposición de la sentencia y se tomada la atenuante del art. 74 numeral 1 y 4 del COPP, solicito copia del acta”, es todo. COMO PUNTO PREVIO: este tribunal vista la solicitud de la defensa de revisión de medida en relación al acusado JAVIER DAVID GUTIERREZ LINAREZ siendo que el mismo se encuentra por un delito en grado de complicidad calificación esta que ha sido subsanada en este acto por el representante de la vindicta publica acogiendo el tribunal la misma aunado a que hoy acusado tiene arraigo en el país es decir tienen residencia fija así como acogiendo esta juzgadora la política de estado como lo es el descongestionamiento carcelario llevado por la ministra del poder popular siendo que la pena a imponer no excedería de 5 años procede a revisar la medida privativa judicial de libertad y la sustituye por una menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Art. 242 Ord. 3º, 4º, 6º y 9º del COPP a saber 3º presentaciones cada 30 por ante la oficina de alguacilazgo, 4º prohibición de salida del país, 6º prohibición de acercarse o comunicarse a la víctima y a sus familiares y 9º estar atento a los llamados del tribunal; por lo que se declara a favor la solicitud de la defensa. Oída como ha sido la manifestación de los acusados de admitir los hechos `por los cuales se subsano el día de hoy CONDENA a los acusados y dicta la dispositiva en los siguientes términos para JAVIER DAVID GUTIERREZ LINAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Art. 406 Numeral 1º del Código Penal en concordancia con el art. 84 Numeral 1º ejusdem; el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION toma el termino mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION de conformidad con el art. 74 Ord. 1º y 4º toda vez que el hoy acusado era menor de 21 años y que el mismo no posee antecedentes penales ahora bien vista la admisión de los hechos realizada en este acto de conformidad con el art. 375 del COPP procede a la rebaja de un tercio de la pena es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION quedando en definitiva la pena a imponer de CINCO AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley. La presente se motivara por autos separado. QUEDAN LOS PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN AL ACUSADO JAVIER DAVID GUTIERREZ LINAREZ. Líbrese Oficio alguacilazgo. Notifíquese a la Victima. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena por secretaria crear el cuaderno separado en virtud a la división de continencia de la causa con respecto al acusado JAVIER DAVID GUITERREZ LINAREZ, a los fines de que una vez notificada la victima sea remitido al tribunal de ejecución. Ahora bien en relación a JAVIER SECO GUANIPA se acuerda fijar AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO PARA EL DIA 28/08/2015 A LAS 11:30 AM. LIBRESE TRASLADO PARA EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, toda vez que consta en las presentes actuaciones al folio 8 de la sexta pieza oficio Nº 662/2015 de fecha 11/03/2015 proveniente de la Comunidad penitenciaria de Coro, donde informan a este tribunal que el mismo fue trasladado al Internado Judicial de San Juan de los Morros. QUEDAN LOS PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:45 Pm.…”.
Por consiguiente, esta Alzada, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al acusado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Contreras, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos y garantías del ciudadano Javier David Gutiérrez Linares, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2009-010819, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo, por el principio de proporcionalidad, establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado de autos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 14 de julio de 2015, la Juzgador A quo, previa solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, acordó imponerle al acusado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara Improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Contreras, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos y garantías del ciudadano Javier David Gutiérrez Linares, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2009-010819, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo, por el principio de proporcionalidad, establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado de autos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
El secretario,
Abg. Carlos López.