REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 06 de Marzo de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000003
ASUNTO PPAL: GP01-P-2014-016748
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alland Oviedo Míreles, Defensor Público Séptimo adscrito a la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos del ciudadano Víctor Eduardo González Gutiérrez, en contra de la decisión dictada y publicada el día 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-016748, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazó al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, en fecha 06 de julio de 2016, sin que haya dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala, en fecha 06 de Febrero de 2017, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de febrero de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
El abogado Alland Oviedo Míreles, en su condición de Defensor Público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En principio de la doble instancia y de conformidad con los artículos 439 numeral 4o y 5o y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal interpongo siendo el término legal para ello RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión adoptada por el Tribunal de fecha 19-12-2014, y de la motivación de fecha 19-12-2014, referente a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de la presente causa, en la cual el Tribunal le decretó a mi representado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 numerales Io, 2o Y 3o; 237 numeral 2° y 2538numeral 2o ejusdem.
Como quiera que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya le manifiesto a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación de auto se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos del imputado de autos antes identificado, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para e1 desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia, informando de la misma manera que la Defensa más allá de solicitar que sea enviada ante Ustedes copia certificada de la decisión recurrida, considera necesario la promoción de algunas pruebas, por estimar que el punto debatido es hecho de Derecho.
I
Síntesis de Los Hechos Que Originan el Presente Asunto
Con la finalidad de exponer brevemente a la Corte de Apelaciones, los hechos y las presuntas violaciones de derecho por las que se disiente y se apela de la decisión de fecha 19-12-2014, cuya motivación fue publicada en fecha 19-12-2014, referente a la decisión adoptada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, estado Carabobo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, se expresa lo siguiente:
En fecha 19-12-2014, se celebró audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano VÍCTOR EDUARDO GONZÁLEZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ARTÍCULO 149.1 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en la cual el Tribunal le decretó a mi representado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 numerales Io, 2o Y 3o; 237 numeral 2o y 2538numeral 2o ejusdem.
II
De los Fundamentos de la Apelación
Dentro de este marco de argumentos sustentado por actas policiales por parte del Fiscal del Ministerio Público, éste solicitó al Tribunal recurrido se decrete la medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado de autos VÍCTOR EDUARDO GONZÁLEZ, por tal motivo la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación respectiva.
Debe señalarse en atención a este particular punto que efectivamente el pronunciamiento del Tribunal Quinto de Control en razón y propósito de las exposiciones de las partes, decreta con lugar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando el recurrido que está acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, que es de acción pública, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión de los delitos precalificados, el cual merece pena privativa de libertad, que el imputado ha participado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que indica el Fiscal del Ministerio Público.
En este punto es importante hacer una serie de consideraciones, toda vez que la defensa estima contradictorio el hecho de que se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, mas la Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad, sin estar en presencia de pruebas contundentes para determinar que mi representado ha sido partícipe de los delitos que se le imputan.
La procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, ciertamente está determinada por los extremos concurrentes taxativamente señalados en el artículo 236 COPP, lo que exige la acreditación de los hechos punibles, que se atribuyen, imputados así por el Ministerio Público y aceptado por el Órgano Jurisdiccional, sin embargo, señaló la defensa, en la audiencia de presentación, que con los elementos presentados por la Fiscalía, no se acreditaba los necesarios fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos presentados, pues objetivamente el único señalamiento en su contra, derivaba del acta policial, en la cual no se deja constancia de testigos que hayan presenciado la detención de mi patrocinado, mucho menos la incautación de la sustancia ilícita referida, como bien lo señala el artículo 191 en concordancia con el artículo 189, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido es pertinente invocar, como precedente, Sentencia 1998, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Sala Constitucional, Exp. 05-1663 de fecha 22-11--06: "... esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal "
Es en este instante es donde la Defensa Pública se hace las siguientes interrogantes:
¿Dónde están los Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado a quien represento ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible?
III
De la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales del Imputado en
Autos
En primer lugar la defensa se permite citar el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece claramente el Debido Proceso:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... omisis…
Articulo 26. Tutela Judicial efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En segundo lugar la defensa se permite citar los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 8o. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9o. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Artículo 247: Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
Artículo 242: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes.... (Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
IV
Del petitorio de la Defensa
Sucede pues, que aun cuando estamos en presencia de un presunto hecho punible, como se observa en las actas procesales, debemos considerar como principio fundamentales la libertad, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva,
En nuestro sistema acusatorio penal venezolano; el legislador estableció que para el debido proceso el deber ser es una garantía de verdad y justicia, porque su fin es la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.
El Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, para ello, no sólo tiene que crear una estructura de órganos que presten el servicio de justicia, sino además, un procedimiento, un iter procesal, que permita, con respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad.
El proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal: la pena es estatal y sólo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas.
El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, de igual manera debe ser entendido como el conjuntos de garantías que protejan al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
Ahora bien; el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; es por eso que establecemos reiteradamente que el principio del debido proceso es una prescripción vehicular donde necesariamente deben acarrearse otros principios del proceso penal, pues si no existe el uno no existirían los otros, y viceversa, este es el sentido que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al debido proceso de conformidad con el articulo 49; aunando la libertad como principio, garantía y derecho universal enlazando la presunción de inocencia siempre a favor del imputado en el proceso penal; por operar en el ámbito del proceso como un derecho del imputado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
Por todas las razones expuestas, respetuosamente solicito a la idónea Corte de Apelaciones del Estado Carabobo; sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y se pronuncie solicitando con el debido respeto y acatamiento de acordarle al imputado VÍCTOR EDUARDO GONZÁLEZ , la libertad inmediata, o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en garantía de los derechos irrenunciables del imputado, decretando con lugar la presente recurrida y consecuencialmente los efectos correspondientes de ley, siendo nuestro ordenamiento jurídico acusatorio destacando el principio de la libertad como regla y no considerar a la prisión preventiva como la más efectiva de las medidas precautelativas, brindándonos el legislador un sin fin de opciones, haciendo del estado de libertad, la efectiva condición del sistema acusatorio venezolano.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 08 de enero de 2015…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de diciembre de 2014, la Jueza Temporal Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publica el auto motivado en el que expresa:
“…Celebrada en fecha 08/12/2014 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado VICTOR EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ y el defensor Público ALLAN UVIEDO, la Representación del Ministerio Público Fiscal 29 Abg. ARLOO URQUIOLA, quien expuso los hechos atribuidos al mismo, precalificando por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…consta en acta de policial suscrita por funcionarios POLICIA MUNICIPAL DE MARIARA, de fecha 17/12/2014, en la cual se dejo constancia de la aprensión del ciudadano sector vista alegre en la vía publica, Mariara Estado Carabobo, y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón una balanza tipo peso, color negro, y en el bolsillo derecho una bolsa de material sintético donde se observa sustancia del tipo denominado COCAINA, con un peso bruto 93 GRAMOS, precalificando por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se califique la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, es por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se le impuso al imputado: VICTOR EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes rindieron declaración de la siguiente manera: VICTOR EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ de nacionalidad venezolano, Natural de Maracay estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio Barrio Vista Alegre calle Negro Primero 92-B, Mariara, Estado Carabobo, Quien expone: “No voy a declarar” es todo. La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Abg. ALLAN UVIEDO quien expone: En virtud a las imputaciones formuladas por el ciudadano Fiscal esta defensa respetuosamente sostiene la tesis de plena inocencia de mi defendido, por cuanto mi defendido en el momento que fue capturado fue en un sitio publico y notorio en el cual hubo publico los cuales presenciaron el momento de la detención, por lo tanto me reservo el derecho a presentar testimoniales en su oportunidad, y las cuales desvirtúan de pleno derecho la presencia de mi defendido en su ropa o en su cuerpo de droga alguna, en virtud a esto una vez mas esta defensa solicita que se tomen en consideración la sentencia de fecha 18-12-2014 Nro 1859 ponente MENDOZA JOVER donde se establece la menor cuantía para estos tipos penales y se le otorgue a mi defendido una de las medidas contenidas en el artículo 242 del COPP, solicito igualmente copia simples de las actuaciones, es todo.
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 17/12/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICPAL DE MARIARA, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano VICTOR EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ 2) Registro de Cadena de Custodia suscrita donde se deja constancia de la incautación de la droga COCAINA, 3) la prueba de orientación que arrojo el peso bruto de la droga incautada, 3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta DOCE (12) años de prisión por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Distribución en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y visto la entidad de los otros delitos imputados y en atención al daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados, y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, Nº 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” Ciertamente existe una política de estado para contrarrestar el hacinamiento carcelario, pero no es menos cierto que el tribunal tiene que tomar en cuenta otros elementos, para tomar en consideración si es procedente o no otorgar una medida menos gravosa, en este caso nos encontramos que se esta dando inicio a la investigación, se les imputa el delito de Trafico de Sustancias, lo que hace presumir a esta juzgadora la participación de estos imputados de autos en la comisión del hecho, y siendo lo mas ajustado a derecho garantizar las finalidades del proceso con una Medida Privativa de Libertad.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible (TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Distribución y en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Se acuerda la destrucción de la Droga conforme lo establecido en el artículo 193 de la Ley Especial.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ, precalifica los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado VICTOR EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y aunado a que estamos en presencia de un procedimiento de mayor cuantía.
TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerda la incautación del vehículo tipo moto. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la impugnación de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado Víctor Eduardo González Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para su procedencia, que se están violando los derechos y garantías que le asisten a su defendido relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia. Solicitando sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a derecho, y le sea acordada al imputado Víctor Eduardo González, la libertad inmediata, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien, una vez revisados tanto el recurso de apelación, así como el auto recurrido, esta Alzada, observa que en la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, la Juzgadora a quo, expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la medida impuesta, toda vez que consideró que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; señalando la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de los hechos imputados, determinados por el acta policial de fecha 17 de diciembre de 2014, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas recolectadas, y la prueba de orientación que arrojo el peso bruto de la droga incautada; considerando a su vez la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegarse a imponer, esto es hasta doce (12) años de prisión, la magnitud del daño causado, constando que el imputado fue detenido de manera flagrante, motivo por el cual la Juzgadora a quo decretó la medida privativa objeto de impugnación; y declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, para el imputado de autos. Constatando que la Juzgadora a quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de él imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, se observa que en el caso sub exámine, al ciudadano Víctor Eduardo González Gutiérrez, le fue atribuido el hecho precalificado como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de diciembre de 2014, y que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta Alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida, así como la apreciación que tuvo de las circunstancias para establecer el peligro de fuga, debiéndose tener en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de el imputado o acusada ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, y en tal sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dictaminó “…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.
Por lo que, quienes aquí deciden consideran que la Juzgadora a quo al tomar en cuenta los elementos aportados y considerar que lo procedente era decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución; con la debida conclusión a la cual arribó, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de el imputado en el hecho punible investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso bajo estudio se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de el imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento de el imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
En ese orden de ideas, concluye esta Superior Instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Víctor Eduardo González Gutiérrez Gutiérrez, para lo cual, se verificaron las actas. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga, toda vez que se le imputan el delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que considera esta Corte ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alland Oviedo Míreles, Defensor Público Séptimo adscrito a la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos del ciudadano Víctor Eduardo González Gutiérrez, en contra de la decisión dictada y publicada el día 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-016748, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alland Oviedo Míreles, Defensor Público Séptimo adscrito a la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos del ciudadano Víctor Eduardo González Gutiérrez, en contra de la decisión dictada y publicada el día 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-016748, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
El secretario
Abg. Carlos López.