REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 06 de Marzo de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GJ01-X-2017-000005
ASUNTO PPAL: GP01-P-2016-028475
Se recibe en fecha 22 de febrero de 2017, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el abogado González Miguelangel, quien en su escrito manifiesta actuar como representante de los derechos de los ciudadanos Maria Magdalena Bravo Gelvis y Uribe Guerra Luis Alberto, quienes fungen como victimas, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogado Toredit Rojas Acevedo, en el asunto GP01-P-2016-028475, de conformidad con las causales prevista en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villlarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:
… “Quien suscribe, GONZÁLEZ MIGUELANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 203.617 y de este domicilio, actuando en este acto como representante de los derechos de MARÍA MAGDALENA BRAVO GELVIS titular de C.l V-15.859.353, y URIBE GUERRA LUIS ALBERTO titular de C.l V-13.889.271 quienes fungen como victimas en el asunto GP01-P-2016-028475, por ser hermanos de los ciudadanos DANIEL SIMÓN BRAVO GELVIS titular de C.l V-15.859.352 (occiso) y URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA C.l V-17.283.048 (occisa), según Poder Notariado, emitido por la Notaría Publica de San Diego Estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2017, según planilla N° 12700041081, numero 17, tomo 14, folios 53 al 55 ante usted recurro con el debido respeto a los fines de interponer, de acuerdo a lo articulado en la ley Penal Subjetiva vigente en Venezuela, la presente RECUSACIÓN, en la causa señalada ut supra.
DE LOS DATOS CONCERNIENTES DE LAS VICTIMAS
VICTIMAS:
MARÍA MAGDALENA BRAVO GELVIS titular de C.l V-15.859.353.
URIBE GUERRA LUIS ALBERTO titular de C.l V-13.889.271.
DEL DOMICILIO DE LAS VICTIMAS
El Agraviado está domiciliado en la Urbanización La Isabelica, sector 13, casas80 y 81 Municipio Valencia del Estado Carabobo.
DEL DERECHO
Art. 28 C.R.B.V: Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos, que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Art. 89 C.O.P.P: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Art 12. C.O.P.P La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Art 120. C.Q.P.P: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 26 de noviembre del año 2016, los ciudadanos DANIEL SIMÓN BRAVO GELVIS y URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA (occisos) se desplazaron rumbo a la Ciudad de Barinas a comprar una considerable cantidad de queso, la ciudadana URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA era comerciante y su amigo el ciudadano DANIEL SIMÓN BRAVO GELVIS era funcionario castrense, su compadre y vecino, que solo la iba a acompañar. Una ciudadana de nombre VIViAN CAROLINA HOSPÉDALES MIR es la propietaria del vehículo «le carga tipo camión marca Ford, placa 22Y-GBH, color: Gris, año: 2008 el cual se utilizaría para el traslado de la mercancía y accedió al alquiler del vehículo por la cantidad de Bs 120.000, posteriormente se dirigen a el Estado Barinas con una tercera persona de nombre Julio, quien era el chofer, (novio de la hoy acusada), pero fueron presuntamente intersectados por una comisión de la Policía Nacional Bolivarianara en el sector de la Guamita, Estado Cojedes, en horas de la mañana posteriormente los dejaron amarrados en una zona boscosa, pudiendo liberarse horas después y se trasladaron al peaje de Taguanes, donde llamaron a la acusada en autos, le indicaron lo sucedido y esta los paso buscando para retomar al Estado Carabobo específicamente al sector del Barrio La Honda donde reside la ciudadana Vivian Hospédales, dejaron a los hoy occisos en la parte externa de su casa, y a 'os pocos minutos fueron abordados por un vehículo color blanco marca Toyota, en la cual según las fijaciones fotográficas sin editar que se encuentran en el expediente emitidas por el C.I.C.P.C, estos subieron y no se supo mas de ellos, hasta el día siguiente que fueron encontrados en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con signos de tortura extrema, brazos partidos, hematomas varios, ocasionados por objetos contundentes a nivel del rostro, y otras partes del cuerpo, heridas causadas por hojas de corte (machetes), además de un aproximado de veinticinco heridas por armas de fuego, esta información la obtuvimos del expediente MP-590618-16 en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Allí pudimos recabar información en lo que respecta a las declaraciones de los testigos evacuados por el representante fiscal que van todas en contraposición, todas se contradicen, además de no haber investigado en ningún momento el vehículo en el que presuntamente se montaron los hoy occisos.
Ciudadano juez en fecha 02 de febrero de 2017, interpuse querella contra la ciudadana Hospédales Vivian, por el delito de Homicidio Calificado con alevosía por motivo Innoble , en la misma fecha solicite las copias del expediente GP01-P-2016-028475, y ratifique dicha solicitud en fecha 08 de febrero de 2017, pero usted de forma inexplicable se ha negado, a hacernos entrega de dicho expediente alegando de forga grotesca que no lo consigue, que tiene mucho trabajo, y que yo como querellante no voy a hacer nada con dicho expediente, que esa es materia del Ministerio Publico, planteamiento este desvirtuado por lo articulado en la ley adjetiva que rige la materia penal en nuestro país específicamente en el articulo 122. Ciudadano Juez, la acusación por parte del Ministerio Publico fue interpuesta en fecha 16 de enero de 2017 y aun no ha sido agregada al expediente es decir han transcurrido 28 días, y nosotros, la parte que representa a la victima no tiene conocimiento de fondo en lo que respecta a lo investigado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien en fecha 28 de enero nos mostró el expediente y pudimos muy superficialmente evidenciar gran cantidad de irregularidades de las cuales usted tiene conocimiento por habérselas pasado por escrito en la Querella, y ni siquiera con eso ha cumplido con su deber de entregarnos lo solicitado. En fecha 22 de febrero esta pautada la audiencia preliminar contra la ciudadana Vivian Hospédales Mir, y hasta la fecha ciudadano juez nosotros le atribuimos la responsabilidad plena del desconocimiento de las actuaciones de la parte querellante, que además constituye Una forma de parcializarse y favorecer a la acusada. La enemistad entre su persona y yo lamentablemente se ha acrecentado y no por mi culpa ciudadano juez si no mas bien por su actitud grotesca e inadecuada, al momento de solicitar el expediente.
DE LA FORMAL SOLICITUD
De todo lo anteriormente expuesto resulta la necesidad imperiosa de la parte querellante y los familiares de las victimas de la admisión de la presente RECUSACIÓN, en vista de que la audiencia preliminar se realizara el día 22 de febrero de 2017, y no tenemos CONFIANZA ALGUNA en que se haga justicia, es por ello que solicitamos muy respetuosamente se inhiba de la causa. Es justica que esperamos en la ciudad de Valencia en la fecha de su presentación…”.
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez recusado Abg. Toredit Rojas Acevedo, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
… “Visto el escrito presentado por el Abogado GONZALEZ MIGUELANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.617 y sin indicar domicilio procesal, actuando en este acto como representante de los derechos de MARIA MAGDALENA BRAVO GELVIS titular de la cedula de Identidad V-15.859 353, y URIBE GUERRA LUIS ALBERTO titular de cedula de Identidad V- 13.889.271, y mediante el cual Recusa formalmente al Juez Tercero en Funciones de Control, TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual actualmente dirijo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el escrito de recusación al cual hace referencia Abogado GONZALEZ MIGUELANGEL, presento el informe dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al tenor de los siguientes aspectos:
PRIMERO: En cuanto al alegato que formula el recusante:
“Ciudadano juez en fecha 02 de febrero de 2017, interpuse querella contra la ciudadana Hospédales Vivian, por el delito de Homicidio Calificado con alevosía por motivo Innoble, en la misma fecha solicite las copias del expediente GP01-P-2016-028475 y ratifique dicha solicitud en fecha 08 de febrero de 2017, pero usted de forma inexplicable se ha negado a hacernos entrega de dicho expediente alegando de forma grotesca que no lo consigue, que tiene mucho trabajo, y que yo como querellante no voy a hacer nada con dicho expediente, que esa es materia del Ministerio Publico, planteamiento este desvirtuado por lo articulado en la ley adjetiva que rige la materia penal en nuestro país específicamente en el articulo 122. Ciudadano Juez, la acusación por parte del Ministerio Publico fue interpuesta en fecha 16 de enero de 2017 y aun no ha sido agregada al expediente es decir han transcurrido 28 días, y nosotros , la parte que representa a la victima no tiene conocimiento de fondo en lo que respecta a lo investigado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico quien en fecha 28 de enero nos mostró el expediente y pudimos muy superficialmente evidenciar gran cantidad de irregularidades de las cuales usted tiene conocimiento por habérselas pasado por escrito en la Querella, y ni siquiera con eso ha cumplido con su deber de entregarnos lo solicitado. En fecha 22 de febrero esta pautada la audiencia preliminar contra la ciudadana Vivian Hospédales Mir., y hasta la fecha ciudadano juez nosotros le atribuimos la responsabilidad plena del desconocimiento de las actuaciones de la parte querellante, que además constituye una forma de parcializarse y favorecer a la acusada. La enemistad entre su persona y yo lamentablemente se ha acrecentado y no por mi culpa ciudadano juez si no mas bien por su actitud grotesca e inadecuada al momento de solicitar el expediente”(sic).
En virtud a esta recusación al respecto informo:
En fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil dieciséis, siendo las 07:15 pm Se inicia la celebración de la audiencia de presentación de detenido en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-0028475 a la imputada VIVIANA CAROLINA HOSPEDALES MIR, con la precalificación dada por el Ministerio Publico HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE DETERMINADORA previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos el Código Penal
En fecha 27-01-2017, Se recibido de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, escrito mediante el cual presenta Acusación contra la ciudadana Vivian Carolina Hospedales Mir, constante de 36 folios. Désele entrada. Se acuerda fijar fecha de Audiencia Preliminar para el día 22-02-2017 a la 01:00 pm.
En fecha 02-02-2017, Se recibe del Abog. Miguelangel González, actuando en representación de los ciudadanos Maria Magdalena Bravo Gelvis y Luis Alberto Uribe Guerra, escrito mediante el cual interponen Querella contra la Ciudadana Vivian Carolina Hospedales Mir, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivo innoble en Grado de Determinadota, constante de 12 folios y 03 anexos. Se recibe del Abog. Miguelangel González, escrito mediante el cual solicita copias, constante de 02 folios y 03 anexos.
En fecha 03-02-2017, Se recibe un (01) folio útil y once (11) anexos, suscrito por el Abg. González Miguel Angel, a los fines de subsanar querella.
En fecha 08-02-2017, Se recibe del Abog. Miguelangel González, escrito mediante el cual solicita copias, constante de 02 folios y 03 anexos.
En fecha 13-02-2017 Por recibido del Abog. Miguelangel González, escrito mediante el cual solicita copias del expediente y de querella, constante de 01 folio. Agréguese a sus autos. Se acuerda expedir las copias solicitadas por Secretaría.
Ahora bien, es preciso señalar, que no he manifestado, ni le he opinión, ni mucho menos he irrespetado a las partes así mismo en ningún momento he violado el debido proceso o creado un estado del indefensión, parcialidad ni tampoco enemistad con la recurrente ya que no he tenido ningún tipo de conversación ni comunicación con la misma por parte de este Juzgador, no obstante este Juez observa nuevamente la situación constante y frecuente por parte de las partes y por abogados privados a los fines de retardar el proceso o cuando no están conformen con lo que dictan los jueces o no es del agrado los jueces actuantes utilizan la figura procesal de la Recusación, suponiendo situaciones inexistentes como la planteada por el abogado GONZALEZ MIGUELANGEL, sin que exista procedimiento en contra de la utilización de ese especial recurso, ya que lo que cursa por ante este Juzgado es una solicitud de copias por parte del Abogado GONZALEZ MIGUELANGEL del expediente las cuales fueron acordadas en fecha 13-02-2017 y ni tampoco existe por parte del Juez amistad o enemistad con el solicitante. Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad del administrador de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación renunciando así a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar así a las partes el conocimiento por otro Juez que no este incurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia y no estando incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe y solicito por todo lo antes expuesto que sea declara sin lugar la presente solicitud efectuada por la GONZALEZ MIGUELANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 203.617 y de este domicilio, actuando en este acto como representante de los derechos de MARIA MAGDALENA BRAVO GELVIS y URIBE GUERRA LUIS ALBERTO, sin domicilio procesal,. Es todo .Se ordena formar cuaderno separado y la inmediata distribución entre los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de la presenta actuación…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
-Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que promueve, y esto debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el abogado González Miguelangel, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogado Toredit Rojas Acevedo, en el asunto GP01-P-2016-028475, está basado en las causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enesmitad manifiesta”. Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…en fecha 02 de febrero de 2017, interpuse querella contra la ciudadana Hospédales Vivian, por el delito de Homicidio Calificado con alevosía por motivo Innoble, en la misma fecha solicite las copias del expediente GP01-P-2016-028475, y ratifique dicha solicitud en fecha 08 de febrero de 2017, pero usted de forma inexplicable se ha negado, a hacernos entrega de dicho expediente alegando de forga grotesca que no lo consigue, que tiene mucho trabajo, y que yo como querellante no voy a hacer nada con dicho expediente, que esa es materia del Ministerio Publico, (…) La enemistad entre su persona y yo lamentablemente se ha acrecentado y no por mi culpa ciudadano juez si no mas bien por su actitud grotesca e inadecuada, al momento de solicitar el expediente…”.
En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.
Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está demostrada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del Juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el abogado González Miguelangel, quien en su escrito manifiesta actuar como representante de los derechos de los ciudadanos Maria Magdalena Bravo Gelvis y Uribe Guerra Luis Alberto, quienes fungen como víctimas, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogado Toredit Rojas Acevedo, en el asunto GP01-P-2016-028475, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: declarar Sin Lugar la recusación, interpuesta por el abogado González Miguelangel, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogado Toredit Rojas Acevedo, en el asunto GP01-P-2016-028475, de conformidad con las causales prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Juez de la causa a los fines de que sea agregado al expediente principal.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
El secretario
Abg. Carlos López.