REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 30 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-00077
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2010-00547
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. LISBETH CARDOZO. DEFENSORA PUBLICA.
ACUSADO: ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Zarihu del Valle Perero, en su condición de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado extensión Puerto Cabello, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 10-03-2014, en virtud de la haberse celebrado en fecha 30-09-2013 Juicio Oral y Publico, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en la causa signada con el Nº GP11-P-2010-00547, en el cual CONDENÓ AL CIUDADANO ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 29-09-2016, quedando debidamente emplazado en fecha 20-10-2014, no presentando contestación al recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 15-12-2014, siendo que en fecha 04-03-2015 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Nº 1 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 09-03-2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación y se fijo Audiencia Oral de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20-03-2015.
Se difirieron las Audiencias fijadas para los días 20-03-2015, 13-04-2015, 30-04-2015, por razones justificadas.
En fecha 06-05-2015 asume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta, luego de culminado su reposo medico fijándose audiencia para el día 15-05-2015.
En fecha 27-05-2015 Reasumen el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas y la Jueza Superior Tercera Yoibeth Escalona Medina, quedando conformada la sala primera de esta Corte por la jueza Nro 01. Laudelina Garrido Aponte (ponente) Jueza Nro. 02 Danilo José Jaimes Rivas y Juez Nro 03 Yoibeth Escalona Medina, fijándose Audiencia para el día 11-06-2015.
En fecha 08-06-2015 en virtud de el abocamiento de la Jueza Segunda de esta Corte de Apelaciones en el presente asunto Abg. Adas Marina Armas Diaz, es por lo que esta Sala acuerda dejar sin efecto la Audiencia pautada para el día 11-06-2015, y refijar nuevamente la audiencia oral para el día 19-06-2015, a las 10:00 AM.
En fecha 02-07-2015 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal Nº 02 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior Nº 02, asimismo asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal Nº 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal del Juez Superior Nº 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente), Jueza Temporal Nº 02 YOIBETH ESCALONA MEDINA y la Jueza Temporal Nº 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, se fijo Audiencia para el día 16-07-2015 a las 12:00 PM.
En fecha 16-07-2015 se difiere la Audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado ni compareció la representación Fiscal, fijándose nuevamente para el día 30-07-2015.
En fecha 04-08-2015 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal Nº 02 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior Nº 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera acordado permiso paterno, se fijo audiencia para el día 18-08-2015, a las 11:00 AM.
En fecha 06-11-2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE, (ponente) Nº 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, se fijo el acto de audiencia para el día 18-11-2015, a las 2:00 PM.
En fecha 18-11-2015 se difiere la Audiencia por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, se fija nuevamente Audiencia para el día 01-12-2015.
En fecha 03-12-2015 por cuanto el día 01-12-2015, no hubo despacho en Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones en virtud de que la Jueza Nro. 01 se encontraba de permiso acordado por la Rectoría de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual no se realizo el acto fijado para la referida fecha, es por lo que se acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día 16-12-2015.
En fecha 16-12-2015 y 04-01-2016 se difirió la Audiencia por causas justificadas.
En fecha 02-02-2016 por cuanto el día 14-01-2016, no hubo despacho en Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones en virtud de que la Jueza Tercera de esta Corte de Apelaciones se encontraba de reposo medico, motivo por el cual no se realizo el acto fijado para la referida fecha, es por lo que se acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día 18-02-2016.
En fecha 25-02-2016, por cuanto el día 18-02-2016, no hubo despacho en Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones siendo que el Juez Segundo presento quebranto de salud, motivo por el cual no se realizo el acto fijado para la referida fecha, es por lo que se acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día 09-03-2016.
En fecha 09-03-2016 se difiere la Audiencia en virtud de la incomparecencia de las partes, se fija nuevamente para el día 23-03-2016.
En fecha 31-03-2016, se fija nuevamente la Audiencia para el día 06-04-2016.
En fecha 06-04-2016, 20-04-2016 fue diferida la Audiencia por causas justificadas.
En fecha 16-05-2016 se fija la Audiencia para el día 24-05-2016.
En fecha 24-05-2016, 21-06-2016, 29-06-2016, 20-07-2016, 26-07-2016 se difirió la Audiencia por causas justificadas.
En fecha 05-08-2016 se fija Audiencia nuevamente para el día 17-08-2016.
En fecha 22-08-2016 se fijo Audiencia nuevamente para el día 31-08-2016.
En fecha 05-09-2016 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Nº 03 (S) Emile Moreno Gamboa, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nidia Alejandra González Rojas, a quien le fuera prescrito reposo medico, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores: Nº 1 Mag (S) Carmen E. Alves, Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval y Nº 3 Emile Moreno Gamboa.
En fecha 06-09-2016 se fija Audiencia para el día 20-09-2016.
En fecha 20-09-2016, 04-10-2016, 10-10-2016, 18-10-2016, 01-11-2016, 08-11-2016, 22-11-2016, 05-12-2016, 21-12-2016, 16-01-2017 se difirió la Audiencia por causas justificadas no imputables a la Sala.
En fecha 27-01-2017 se realiza la audiencia Oral en presencia de las partes y con la Sala Conformada por los Jueces Arnaldo Villarroel, Nidia González Rojas y Carmen Eneida Alves Navas quien en su carácter de ponente suscribe el presente fallo.
Una vez, revisadas como han sido las actuaciones in comento, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
…Yo, ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa, del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con domicilio procesal en el Sector La Sorpresa, Edificio Lexus, Piso 1. Oficinas 102 y 103, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, plenamente identificado en asunto Nº GP11-P-2Q1Q-000547, y que cursa por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en. perjuicio del niño víctima: (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).ante Ustedes, ocurro con el debido respeto a los fines de interponer, como en efecto Interpongo en este acto formal y materialmente de informidad con lo previsto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal. Penal, RECURSO PE APELACIÓN contra la sentencia dictada y publicada en fecha 10 de Marzo de 2014 y de la cual se me notificó en fecha: 14 de Marzo de 2014, por este Tribunal, que decide CONDENAR al acusado: ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, APELACIÓN que hago por conducto de este Tribunal para ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso de apelación es admisible puesto que está dirigido contra la Sentencia definitiva dictada en juicio oral, que decide CONDENAR al acusado de auto.
ANTECEDENTES
La razón que motiva el presente Recurso de Apelación, esta dado por la decisión enunciada por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, Abogada NARBY PATINO PARRA, al término del Juicio oral y público de fecha 10 de Marzo del presente año, mediante la cual CONDENA al acusado de autos ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, titular de la cédula de identidad número; V-4.838.162, de la Acusación Fiscal formulada en su contra por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de Puerto Cabello, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño víctima: (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), decisión esta pronunciada en los términos siguientes:
"...DISPOSITIVA; En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Se declara CULPABLE y en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/11/1957, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio tramitador aduanal valorador, hijo de Elvira Escalona de Zerpa (f) y Francisco Antonio Zerpa (f), titular de la cédula de identidad Nº V- 4,838,16?, domiciliado en la calle Guevara "Sur", Casa Nº 17-30, entre Regeneración y calle Bermúdez, cerca del parque Inca, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, delito previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, todo conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.
Artículo 427 del Código Orgánico Procesal penal:
"Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean favorables..."
Artículo 443 Ejusdem:
"El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el: Juicio Oral."
Articulo 364 requisitos de la sentencia: La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en q se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancia que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado,
especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere
suscribir la sentencia por Impedimento ulterior a la deliberación y votación, ellos
se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Como pueden observarse esta norma le impone al juzgador, en su numerales 3 y 4 la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada a los hechos que estime acreditados y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el artículo 452 ordinal segundo del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir, la inmotivación de la sentencia.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados que estima esta Defensa que la sentencia que a través de este recurso se apela, es incoherente en su motivación, por cuando la coherencia de una sentencia, cualquiera que esta sea, se mide o determina por la forma en que el tribunal determina el tema decidendum, es decir, los puntos concretos sobre los que debe decidir y la forma como decide.
Articulo 444:
“El Recurso solo podrá fundarse en:
…2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”•
Con fundamento al numeral 2 del Artículo Procesal Penal, Impugno la sentencia recurrida por incurrir la ciudadana Jueza de Juicio, en falta manifiesta en la motivación de la Sentencia al violar las exigencias del numeral 3 del artículo 346 del Código Organico Procesal Penal como requisito de la sentencia, por lo siguiente:
En cuanto a "LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS” lo que es claro y evidente es que el Juzgador al igual que con los fundamentos de la imputación, transcribe las declaraciones rendidas en el debate oral, y es solo luego de hecho esto es que finalmente expresa:" .... Con el artículo 22 de la norma penal adjetiva, atendiendo a la sana critica y dentro de esta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la siguiente manera: y procede a transcribir los nombres de los, expertos y testigo. El Juzgador no explana de manera clara cuál de estas reglas aplicó y de qué manera indubitable una conducta es consecuencia y produce a su vez otro resultado que pudiera encuadrarse como constituido de delito y así, determinar fehacientemente, y de manera efectiva que, el resultado es producto de una sana y justa valoración de las pruebas debatidas en el Juicio oral.
Es más que evidente que la inmotivación se configura, por cuanto el Juzgador está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 3o del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado.
A tal efecto, me permito hacer las siguientes consideraciones; previamente lustrándolos de los hechos, los cuales son:
Según acta policial de fecha 18/04/2010, se desprende lo siguiente: En fecha 17/04/2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose el funcionario Inspector Jefe Marcelo Salinas, adscrito a la Policía Municipal del Puerto Cabello, Estado Carabobo, en recorrido de patrullaje como supervisor, a bordo de una iniciad RPM-021, conducida por el oficial Carlos Bnto, adscrito igualmente a la Policía Municipal de! Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuando les hicieron el llamado vía radio
Con fundamento al numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la sentencia recurrida por incurrir la ciudadana Jueza de Juicio, en falta manifiesta en la motivación de la sentencia al violar las exigencias del numeral 3 del artículo 346 del Código Procesal Penal como requisito de la sentencia, por lo siguiente:
En cuanto a "LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS” lo que es claro y evidente es que el Juzgador al igual que con los fundamentos de la imputación, transcribe las declaraciones rendidas en el debate oral, y es solo luego de hecho esto es que finalmente expresa:" .... Con el artículo 22 de la norma penal, adjetiva, atendiendo a la sana critica y dentro de esta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la siguiente manera: y procede a transcribir los nombres de los, expertos y testigo. El Juzgador no explana de manera clara cuál de estas reglas aplico y de qué manera indubitable una conducta es consecuencia y produce a su vez otro resultado que pudiera encuadrarse como constituido de delito y así, determinar fehacientemente, y de manera efectiva que, el resultado es producto de una sana y justa valoración de las pruebas debatidas en el Juicio Oral.
Es más que evidente que la inmotivación se configura, por cuanto el Juzgador esta en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACIÓN DE SENTENCIA y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 3o del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que asi sera declarado.
A tal efecto, me permito hacer las siguientes consideraciones; previamente ilustrandolos de los hechos, los cuales son;
Según acta policial de fecha 18/04/2010, se desprende lo siguiente: En fecha 17-04-10, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose el funcionario Inspector Jefe Marcelo Salinas, adscrito a la Policía Municipal del Puerto Cabello, Estado Carabobo, en recorrido de patrullaje como supervisor, a bordo de una Unidad RPM-021, conducida por el oficial Carlos Brito, adscrito igualmente a la Policía Municipal de Puerto Cabello,. Estado Carabobo, cuando les hicieron el llamado vía radio transmisor de parte del centralista, oficial 1 Danny Mujica, adscrito a la referida Policia Municipal, quien les indico que se trasladaran a la calle Guevara, casa No 37 a verificar un presunto hecho d violencia familiar, seguidamente se trasladaron hasta la mencionada direccion a verificar la información, donde al llegar al lugar se encontraron con una adolescente quien dijo ser y llamarse Michel Andreina Venti Sanches, de 16 años de edad, quien les manifestó que en el interior de su residencia se encontraba su padrastro en estado de embriaguez y que presuntamente estaba cometiendo actos indecorosos en presencia de sus hermanos menores de edad, cediéndoles el paso a la vivienda, con las precauciones del caso; una vez en el interior de dicha residencia pudieron constatar que un ciudadano alto de contextura robusta, de piel blanca, cabello canoso, quien quedo identificado como Orlando Enrique Zerpa Escalona, plenamente identificado en el acta policial, quien efectivamente se encontraba en ropa interior cometiendo de esta manera actos contra la moral y las buenas costumbres del hogar y la familia, frente a tres (3) niños menores de edad, y un ciudadano que también allí se encontraba, por lo que de inmediato le hicieron el llamado de atención para que desistiera de su actitud, solicitándole al mismo que se vistiera, y posteriormente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, por lo que procedieron a la aprehensión inmediata del mismo en concordancia con los artículos 49 Constitucional y los artículos 12b' y 117 numeral 6o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos y garantías constitucionales, y posteriormente en el traslado hacía la unidad radio patrullera se manifestó la comunidad enardecida en forma agresiva en contra de este ciudadano, lanzándoles objetos contundentes hacía su humanidad, logrando impactarle uno de los objetos arrojados a la altura de la frente lo que le ocasionó una herida de regular tamaño, trasladándolo de inmediato al Seguro Social "Dr. Molina Sierra", donde el galeno de guardia le diagnosticó una herida superficial en la parte frontal, tomándole cuatro (4) puntos de sutura; posteriormente fue trasladado al Comando de la Policía Municipal de esta ciudad, al igual que los testigos ciudadanos Reyna Margarita Brito, titular de la cédula de identidad IM° V-10.248.307, Angie Carolina Gómez Mero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.185.910; y Julio Cesar Sambrano Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.606.371; una vez en las instalaciones del referido Comando, el oficial Eduar Gómez, procedió a verificar los datos del ciudadano detenido por el SIIPOL, en donde el operador de guardia le indicó luego de una breve espera que dicho ciudadano presentaba un registro policial de fecha 24/07/81, por el delito de drogas, según el expediente Nº B188843, seguidamente los funcionarios realizan llamada telefónica a la Fiscal 8o de guardia, quien les indicó que realizaran las actuaciones y el ciudadano detenido fuera puesto a la orden de dicha fiscalía.
Ahora bien, a criterio de esta defensa, las consideraciones que evidencian la inmotivacion, se desprende de la falta de concatenacion de las declaraciones de los testigos; pues estas declaraciones solo fueron citadas por la Juzgadora, haciendo mencion de los mismos fueron contestes al señalar a mi defendido como autor del hecho investigado. Ciertamente, en algunos episodios de los hechos narrados por los testigos, estos coinciden en sus declaraciones. Sin embargo, la Jueza no las concatena , vale decir, no puntualiza las circunstancias específicas en la que son contestes le tigos y coinciden en sus dichos.
La Sala de casación, ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinente y ha sido reiterativo en sus sentencias al señalar que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, que la motivación de! fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
A los fines de ilustrar mi planteamiento, al respecto me permito citar parte de un texto emitido por La Sala de Casación Penal, correspondiente a la Sentencia Nº 8, del 20/01/00).
"...Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez. Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que-se adopta determinada resolución. Por lo tanto es-necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas."
De modo que, la valoración que efectuó la jueza especializada de la recurrida a as pruebas debatidas en el juicio oral y público y las conclusiones a las que llegó, no se ajustan al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de inmotivacion.
Petitorio
En virtud de los motivos y denuncias antes expuestos solicito de esa Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, concretamente a la sala que le corresponda el conocimiento presente recurso, que sean emitidos los siguientes pronunciamientos; Primero: Se admita el presente recurso de Apelación contra sentencia definitiva; Segundo: Se declare con lugar el recurso interpuesto en todas y cada una de sus partes; Tercero: se anule el Juicio Oral y Público realizado por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y la sentencia que por este escrito se apela; Cuarto: se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: se ordene la realización de un nuevo Juicio OraI y Público en el cual se prescinda de los vicios advertidos por esta Defensa…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 10-03-2014, por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2010-00547, y es del tenor siguiente:
Enunciación de los Hechos v Circunstancias Objetos del Juicio
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar la Sentencia CONDENATORIA en contra del acusado Orlando Enrique Zerpa Escalona, dictada por el Tribunal en función segundo de Juicio, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 30 de septiembre de 2013, una vez culminado el Juicio Oral y Privado celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 eiusdem, pasa a pronunciarse en los términos siguientes.
En fecha 11 de octubre de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, y luego que el Tribunal impusiera al acusado Orlando Enrique Zerpa Escalona, de la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al Debate Oral y Privado, de conformidad con el artículo 327 ejusdem. Y en virtud que la víctima de autos, se trataba de un niño, quien tiene el derecho al honor, reputación y propia imagen; asimismo tiene derecho la vida privada tal como se encuentra establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado en el artículo 8 eiusdem, con relación al artículo 333 numeral 1 de la norma adjetiva penal, el Tribunal resolvió celebrar el juicio oral totalmente a puerta cerrada. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Fiscal 8° Auxiliar con competencia plena para juicio Abogada Mayra Belisario, quien expuso:
"Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 02/06/2010, y que corre inserto a los folios (52 al 67), respectivamente con sus respectivos anexos, por los hechos ocurridos en fecha 17/04/2010, según se desprende de acta policial de fecha 18/04/2010, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Puerto Cabello, quienes se encontraban realizando recorrido de rutina y recibieron llamado radiofónico, por parte de la central de patrulla, donde les manifestaban que se trasladaran a la calle Guevara, casa N" 37, a verificar un hecho irregular; inmediatamente se trasladaron al lugar, al llegar al sitio, se encontraron con una adolescente, quien dijo llamarse MICHEL ANDREINA VENTI SÁNCHEZ, y la misma les manifestó a los funcionarios, que en el interior de la residencia se encontraba su padrastro en estado de embriaguez, y que el mismo se encontraba cometiendo actos indecorosos, en presencia de sus hermanos menores de edad, la misma, le cediót el paso a la vivienda, donde pudieron constatar, que había un ciudadano de contextura robusta, de piel blanca, cabello canoso, que se encontraba efectivamente en ropa interior, en presencia de los niños menores de edad y de un ciudadano que se encontraba para el momento, y es testigo de los hechos que acá se narran, por lo que de inmediato, se le hizo llamado de atención y se le instó a que depusiera su actitud y que se vistiera, se procedió a realizar la inspección corporal, no pudiendo incautar ningún objeto de interés criminalistico, trasladandolo a su comando. Es por lo que el Ministerio Público califica los hechos, como VIOLACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño identidad omitida, se ofrecen los medios de pruebas presentados en dicho escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen también para que sean incorporadas al Debate Oral y Público, por medio de su exhibición, lectura (de conformidad a lo establecido en el Artículo 328, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, así como las documentales, cuya evidencia cumple con el aspecto formal del principio de licitud de la prueba, en virtud de haber sido obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido principio de licitud, al no haberse ejercido ningún medio coactivo para su obtención y en cuanto a su legalidad, la prueba ha sido emitida por la autoridad pública competente y otros medios de prueba según su forma de reproducción habitual, las cuales ratifico en este acto, así mismo ratifico los elementos de convicción en los que baso la acusación presentada en contra del imputado de autos, en virtud de ello solicito; y por ende se proceda al enjuiciamiento del imputado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño identidad omitida; y Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público en la cual demostrare la culpabilidad del acusado y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, es por lo que solicito al Tribunal se de Apertura al Presente Juicio Oral y Público. Es todo".
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se concedió la palabra a la Defensora Pública Abogada Lisbet Cardozo, a objeto de exponer su discurso de apertura, señalando:
" Esta defensa siendo la oportunidad prevista y fijada por este Tribunal para realizar la apertura del Juicio Oral y Privado seguido en contra de mi defendido, a quien el Ministerio Público acusó por el Delito de Violación a Miño, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, esta Defensa tiene como propósito la búsqueda de la verdad y en el hecho que se le acusa y con la deposición de expertos y testigos que se traerán a la sala de Audiencias se desvirtuaran los hechos por los Cuales se encuentra acusado mi defendido y tratara de demostrar la no culpabilidad del mismo para lo cual esta Defensa en la clausura del debate solicitara la correspondiente Sentencia Absolutoria. Es todo".
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximía de declarar en causa propia, de las disposiciones de Ley aplicables al Juicio Oral; asi como del contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó de la siguiente manera: ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/11/1957, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio tramitador aduanal valorador, hijo de Elvira Escalona de Zerpa (f) y Francisco Antonio Zerpa (f), titular de la cédula de identidad Nº V- 4.838.162, domiciliado en la calle Guevara "Sur", Casa Nº 17-30, entre Regeneración y calle Bermúdez, cerca del parque Inca, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso: "No deseo declarar en este acto, no deseo admitir los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, es todo".
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 18/04/2010, se desprende lo siguiente: En fecha 17/04/2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose el funcionario Inspector Jefe Marcelo Salinas, adscrito a la Policía Municipal del Puerto Cabello, Estado Carabobo, en recorrido de patrullaje como supervisor, a bordo de una unidad RPM-021, conducida por el oficial Carlos Brito, adscrito igualmente a la Policía Municipal del Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuando les hicieron el llamado vía radio trasmisor de parte del centralista, oficial Danny Mujica, adscrito a la referida Policía Municipal, quien les indicó que se trasladaran a la calle Guevara, casa Nº 37 a verificar un presunto hecho de violencia familiar, seguidamente se trasladaron hasta la mencionada dirección a verificar la información, donde al llegar al lugar se encontraron con una adolescente quien dijo ser y llamarse Michel Andreina Venti Sánchez, de 16 años de edad, quien les manifestó que en el interior de su residencia se encontraba su padrastro en estado de embriaguez y que presuntamente estaba cometiendo actos indecorosos en presencia de sus hermanos menores de edad, cediéndoles el paso a la vivienda, con las precauciones del caso; una vez en el interior de dicha residencia pudieron constatar que un ciudadano alto de contextura robusta, de piel blanca, cabello canoso, quien quedo identificado como Orlando Enrique Zerpa Escalona, plenamente identificado en el acta policial, quien efectivamente se encontraba en ropa interior cometiendo de esta manera actos contra la moral y las buenas costumbres del hogar y la familia, frente a tres (3) niños menores de edad, y un ciudadano que también allí se encontraba, por lo que de inmediato le hicieron el llamado de atención para que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, por lo que procedieron a la aprehensión inmediata del mismo en concordancia con los artículos 49 Constitucional y los artículos 125 y 117 numeral 6o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos y garantías constitucionales, y posteriormente en el traslado hacía la unidad radio patrullera se manifestó la comunidad enardecida en forma agresiva en contra de este ciudadano, lanzándoles objetos contundentes hacía su humanidad, logrando impactarle uno de los objetos arrojados a la altura de la frente lo que le ocasionó una herida de regular tamaño, trasladándolo de inmediato al Seguro Social "Dr. Molina Sierra", donde el galeno de guardia le diagnosticó una herida superficial en la parte frontal, tomándole cuatro (4) puntos de sutura; posteriormente fue trasladado al Comando de la Policía Municipal de esta ciudad, al igual que los testigos ciudadanos Reyna Margarita Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-10.248.307, Angie Carolina Gómez Mero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.185.910; y Julio Cesar Sambrano Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.606.371; una vez en las instalaciones del referido Comando, el oficial Eduar Gómez, procedió a verificar los datos del ciudadano detenido por el SIIPOL, en donde el operador de guardia le indicó luego de una breve espera que dicho ciudadano presentaba un registro policial de fecha 24/07/81, por el delito de drogas, según el expediente Nº B188843, seguidamente los funcionarios realizan llamada telefónica a la Fiscal 8o de guardia, quien les indicó que realizaran las actuaciones y el ciudadano detenido fuera puesto a la orden de dicha fiscalía.
PRUEBAS TESTIFICALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337, 338, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de pruebas, fueron escuchados funcionarios, expertos y testigos conforme comparecieron al llamado del tribunal:
1) MARÍA ALEJANDRA ZERPA VENTI, (niña, hija del acusado de autos) de 9 años de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio, quien hizo acto de presencia con su progenitura ciudadana NOELIA FLORENCIA VENTI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.331.972, a quien no se le tomó el juramento de ley, por ser menor de 15 años de edad, e hija del acusado de autos; y el Tribunal en aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, acordó tomar la declaración a la mencionada niña en sesión privada, en el despacho de la sala de Juicio, en presencia de la Representante del Ministerio Público, la Defensora del acusado, por lo que se hizo ausentar temporalmente al acusado Orlando Zerpa de la sala, indicándole que sería informado de la declaración de la niña, una vez realizada la misma, y de esta manera se le garantizaría el derecho al debido proceso, conforme a lo …omisis…y las disposiciones legales establecidas para tal fin. Estando las partes conforme con lo acordado en esta sala por el tribunal, quienes no hicieron ninguna objeción. En este estado el tribunal pasó a tomarle la declaración a la niña antes nombrada, quien expuso:
"Mi papá nos maltrataba mucho y más a mi mamá y vivíamos mal con él. Es todo". La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la niña de la siguiente manera:
¿Porque dices que vivías mal con él? R: Él nos maltrataba mucho nos pegaba. ¿A ustedes También? R: Si. ¿Era seguido los maltratos? R: Si. ¿Sólo les pegaba? R: Si. ¿Estabas presente cuando a tu papá lo detuvieron? R: No. ¿Dónde estabas tú? R: Estaba durmiendo. ¿Te acuerdas de ese día? R: Sí. ¿Que estabas haciendo? R: Estaba desayunando. ¿Te acuerdas de la fiesta? R: No. ¿Qué edad tenías? R: 5 años. ¿Eres hermana de Juan Francisco? R: Si. ¿Como le dicen a tu hermano? R: Yo le digo Jovany. ¿Cómo se portaba tú papá con Jovany? R: Mal. ¿Qué le hacía? R: Le pegaba, buenos nos pegaba a toditos. Cesaron las preguntas del Ministerio Público. La Defensa no ejercicio el derecho de interrogar a la niña. El Tribunal interrogó a la niña de la manera siguiente:
¿No llegaste a ver a tú papá haciéndole otra cosa a jovany a parte de pegarle? R: No. ¿Con quién dormía Jovany? R: Con mi papá. Desde cuando dormía jovany con tú papá? R: Desde que tenía 2 ahitos. Cesaron las preguntas del Tribunal.
Valoración de la declaración de la testigo (niña)
La declaración de la niña afirma al Tribunal que el acusado Orlando Zerpa, maltrataba a sus menores hijos y a la progenitura de éstos ciudadana Noelia Venti, pues se centró en manifestar que su papá les pegaba tanto a ella como a sus hermanos incluyendo al niño víctima. De igual manera manifestó a preguntas de la Representación Fiscal que se encontraba durmiendo cuando se llevaron detenido a su papá; que no recordaba la fiesta que hubo en su casa el día que fue detenido su progenitor, pues solo tenía 5 años de edad; que su papá se portaba mal.
De igual manera a pregunta realizada por este Tribunal, manifestó que el niño víctima de autos, dormía con su papá (el acusado Orlando Zerpa); desde que tenía 2 años de edad, en virtud de lo cual se le da valor probatorio a esta declaración, por ser conteste en este punto importante para este Tribunal, con las declaraciones de los ciudadanos Noelia Florencia Venti Sánchez, Michel Andreina Venti Sánchez, Anthony Venti Sánchez; e incluso con la declaración del acusado Orlando Enrique Zerpa Escalona.-
Debe unirse apresto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
2) NOELIA FLORENCIA VENTI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº
V-13.331.972, de profesión u oficio cocinera, de este domicilio, a quien la ciudadana Jueza le tomó el juramento de ley, de conformidad con el artículo 339 del COPP, quien expuso:
"Estábamos haciendo una reunión en la casa, era el cumpleaños de mi cuñado y estábamos tomando todos porque era una reunión familiar y viendo ya lo avanzado del día el señor Orlando se puso impertinente, yo me fui para la calle a un sitio cercano, como a eso de las 9:00 de las noche llega la municipal a buscarme porque mi hija les dijo que estaba ahí, yo pensaba que le había hecho algo a los niños, cuando llego a la casa mi hija me dijo que esto era más delicado, y me dijo que tenía que ir a la municipal yo no sabía porque era pensé que era por maltrato físico, y me fui con los funcionarios y cuando llego allá y me dicen que mi hija está haciendo una denuncia de violación en contra de mi hija y mi hijo, ella lo vio un día manipulándole las partes intimas a mi hijo en mi ausencia, cuando vivía en falcón él también intentó de abusar de ella cuando yo iba a trabajar, yo no estaba consciente de eso, mandan hacerle el examen forense y delante de mí el doctor vio que estaba violado. Le mandaron hacer el examen por la forma como sacaron al señor casi desnudo y con revistas pornográficas, y mi hija denuncia porque no quería que le hicieran lo mismo que a ella, yo no puedo pensar que un padre fuera tan morboso, yo sabía que era homosexual y por eso lo deje y corte esa relación, y hable con su familia para que lo metieran en un centro, tuvo que suceder lo que sucedió para que los entes actuaran, él ya había tenido denuncia por maltrato a su familia, yo exijo encarecidamente que se haga justicia, yo vi el examen forense, a los cuatro niños delante de mí, porque se decía que era a los cuatro que habían violado, hasta a mi me querían involucrar en todo eso cuando yo no tenía conocimiento de nada y eso lo dijo mi hija, yo vi como el recto de los otros hijos míos era distinto, el de él era distinto al de los demás niños, el de él era liso, el doctor me dijo que eso tenía tiempo pasando, el niño no quería dormir con nadie que no fuera su papá, en las noches yo lo escuchaba quejándose, y una noche me levante y escuche al niño quejándose y le pregunte que le estaba haciendo al niño y me dijo que ya venía yo con mi mente cochina y el viernes vi al niño que fue al baño y vi que estaba sangrando y le dije que lo iba a llevar al médico para ver que tenía si era parásitos o hemorroides, y me dijo que ya yo iba a enfermar al niño así como asustado, y menos mal que no lo lleve al médico porque si él me dice que el niño estaba violado lo asesino con mis propias manos, no tengo más nada que decir".
La Representación Fiscal interrogó de la siguiente manera: ¿Recuerda cuando sucedieron los hechos? R: Un 15 de abril un sábado, hace dos años y algo que se lo llevaron detenido cuando mi cuñado cumplió años. ¿Sabe usted por las circunstancias que quedo detenido el señor? R: Por la declaración que hizo mi hija, que él (señalando al acusado) había abusado de ella y que no quería que siguiera pasando y por el maltrato físico. ¿Sabe la forma en que fue detenido el ciudadano? R: Violentamente, yo no estaba en el sitio, pero por el comentario que me dijeron lo sacaron en interiores y el señor estaba grosero y no quería salir, que lo sacaron arrastrándose por la sala me lo dijo mi hijo Jovany, por la fuerza prácticamente. ¿Cómo era la conducta del señor con su hijo los ignoraba, todo con él se bañaba con él y dormía y a los otros los maltrataba, con este era más papá más sobreprotección más todo. ¿Jovany le llegó a comentar en alguna oportunidad lo que estaba pasando? R: No, él tenía una actitud rebelde, como hostil, él estaba chiquitico tenía tres años y algo iba a cumplir cuatro. ¿Usted busco ayuda para su hijo? R: Si fue varios meses al psicólogo, después de lo que sucedió duro como tres semanas que no comía, estaba como sumiso, como sin alma, se sentaba en la ventana a esperar a su papá. La familia me ofreció dinero para que yo cambiara mi declaración, me corrieron de la casa porque ellos la necesitaban para ayudar a Orlando. Todavía Jovany demuestra ciertas desviaciones. En la casa es como más rebelde. En la calle es más sumiso. El año pasado se acercaba más a los varones y jugaba con muñecas, pero ya va más encaminado. Los otros hijos están felices porque por fin se separaron de ese señor. ¿Cuando habla de que la amenazaba a quien se refieren? R: A los hermanos, que iban a vender la casa con nosotros adentro, ellos no tienen ningún sentimiento por mis hijos. Cesaron las preguntas por parte del Fiscal.
La Defensa no ejerció el derecho de realizar preguntas a la testigo.
El Tribunal formuló las siguientes preguntas:
¿Cómo es el nombre del niño víctima? R: Jovany Franchesco, es en italiano y en español Juan Francisco, mi papá es italiano y le coloque ese nombre le decimos Juan. Mi hija Andreina le dice Juan. Cuando estaba chiquito le decíamos pelota. Cesaron las preguntas del Tribunal.
Valoración de la declaración de la testigo
La declaración de rendida por la testigo Noelia Venti, quien es la progenitura del niño víctima, ilustra al tribunal lo ocurrido en su domicilio el día de la aprehensión del acusado Orlando Zerpa, pues* manifestó que se encontraban en una reunión familiar por el cumpleaños del hermano del acusado, y se tuvo que marchar del lugar por cuanto el acusado Orlando Zerpa había comenzado a buscarle problemas. Asimismo indicó que en sitio donde se encontraba llegó la policía municipal buscándola en virtud de la aprehensión del acusado, quienes le manifestaron que su hija Andreina Venti había denunciado al acusado de violación.
Manifestó igualmente que ya no convivía con el acusado como pareja porque el mismo era homosexual, que el niño víctima dormía con el acusado y que en las noches escuchaba al niño quejándose; que en una oportunidad vio que el niño estaba sangrando por el ano. De igual manera señaló que en su presencia el médico forense realizó el examen médico al niño víctima, y a sus demás hijos todos niños, porque se decía que todos los niños habían sido abusado sexualmente, pero que el único que había sido violado fue el niño víctima, que tenía el recto liso, diferente al de los demás niños. A esta declaración se le da valor probatorio, por cuanto es conteste con la declaración de la niña#María Alejandra Zerpa Venti; asimismo coincide con la declaración de los ciudadanos Michel Andreina Venti Sánchez, Anthony Venti Sánchez, Reyna Margarita Brito; y con la deposición del experto médico forense Dr. Germán Saavedra.
3) MICHEL ANDREINA VENTI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.307 711, de 19 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, de este domicilio, a quien se le tomó el juramento de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del COPP, y quien expuso:
"Ese día del cumpleaños de Juan Zerpa, él (señalando al acusado) se puso a beber como a las 2:00 de la tarde, llegó la noche y se estaba poniendo feo, como acostumbra y le dije a mi mamá que se fuera porque cuando él bebe le pega a mi mamá, estaba el señor Julio Cesar y los niños ya estaban acostados durmiendo, Julio no se iba porque Orlando no le daba su teléfono, yo agarre el teléfono, ya iban a ser las 9:00, llame a la policía y le dije que si podían venir, llegaron yo apague todas las luces, nada más estaba prendida la del baño, deje la puerta entre ajuntada, cuando ellos llegaron él (señalando al acusado) estaba en el cuarto, con una vaselina, y unos periódicos de mujeres desnudas, y cuando llegaron lo encontraron bailándole a Julio Cesar, él (señalando al acusado) dijo que esa era su casa, él estaba demasiado rascado, Julio me dijo que lo había conseguido agarrándole al niño el pipicito, no se lo dijo a mi mamá si no a mí, llegó la Dra. Santeliz, él (señaló al acusado) se puso nervioso, el niño cuando lo vio a él se quedaba llorando, el niño le dijo a la señora que él (señalando al acusado) se lo hacía pero que a él no le gustaba; cuando fuimos hacerles los exámenes, el tenía un hueco, él (señaló al acusado) dice que fue en la calle, pero esos niños no salían, él (señalando al acusado) decía que yo andaba con un tipo, él (señalando al acusado) le hacía cosas a mi mamá, cuando mi mamá trabajaba le hacía espectáculos a mi mamá, él siempre decía que nos iba a poner a pasar aceite, él quería hacer lo mismo que me hacía antes cuando estábamos en Tucacas, él me chupaba, ahí abajo yo no decía porque era menor de edad y cuando llego la policía yo lo destape todo no aguantaba más, mi mamá cuando se entero, se puso mal, porque ella no sabía que él me agarraba ahí abajo, él le decía pelota, él lo tenía para eso nada más, el dormía con él, era pegadísimo con él, no dormía con los demás niños, mi mamá dormía conmigo tenía dos años dejada de él, una vez se quiso meter una zanahoria; en Puerto Ordaz, también lo hizo porque quiso abusar de su sobrina, por la ahijada también lo quisieron denunciar, era loco, una vez agarró la comida que mi mamá la preparó y la lanzo para la calle, decía que nos iba a quemar a todos en la casa, yo cuidaba a mis hermanos, él llegaba y le decía a mi mamá que yo salía, y eso era mentira él parece que tenía unos celos conmigo, una vez me cayó a patadas en la casa porque yo salí con un pescador, yo me fui el 24 de diciembre, porque no lo aguantaba, paso esto y nos fuimos, la familia de él nos corrieron de la casa, ellos querían los niños para regalarlos en Valencia, decían que mi. Ella se volvió así desde que se empató con él, la llevo hacer muchas cosas, drogas, ella se la compraba porque si no le entraba a golpes a ella. Yo dije todo en la policía pero dije que no le quitaran sus hijos a mi mamá, porque eso paso y porque él tiene antecedentes, el que salía en interiores y enseñaba el pipi, cuando llegaba alguna persona a la casa se ponía raro, lo hizo con su hijo, yo lo lleve al forense, y le vi un hueco, y cuando botaba sangre por detrás decía que era normal y se ponía nervioso. Él sabe que eso 'es verdad, la rabia es que agarro al niño, mi hermano, porque ahora juega con muñeca, y no quiero que sea gay, la verdad hay que decírselo, ellos no quieren a su papá, mi hermano me contó que se lo llevaba para que* le mamara el pipi por diez mil bolívares, él no lo decía, ese señor de lunes a lunes bebiendo. Es todo".
La Representación Fiscal interrogó de la siguiente manera: ¿Qué vinculo la une al señor Orlando Zerpa? R: Lo único que nos une eran mis hermanos, para mí era un padrastro hasta que hizo muchas cosas. ¿Desde qué edad estabas viviendo con el ciudadano? R: Casi 14 años, yo tenía como 6 o 7 años. ¿Cuántos hijos tiene tu mamá con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA? R: Cuatro hijos. ¿Qué edad tiene cada uno? R: María 10 años, Memo 9, Angélica 6, Pelota 7 años. ¿A qué edad te fuiste de tu casa? R: A los 14 años. ¿Qué tiempo tienes fuera de tu casa? R: 7 años. ¿La hora , lugar y fecha de los hechos? R: Centro de la Guevara, eran como las 9:30 a 10:00. ¿Esa era la residencia de tus hermanos y el señor ORLANDO ENRIQUE ZERPA? R: Si. ¿Quién es el señor Julio Cesar? R: Compadre de mi mamá, el padrino de María Alejandra. ¿Cómo tienes conocimiento de que tú hermano fue abusado sexualmente por el acusado? R: Fue una vez que el señor Julio Cesar me lo comento, que'esté pendiente porque vi a Orlando haciéndole sexo oral al niño, esos fueron unos días antes de denunciarlo. ¿Puedes decir si llegaste hablar con tú hermano y te comentó si fue abusado? R: Él me dijo que se lo agarraba, pero no le gustaba, el niño me decía con miedo. ¿Por quién entrevistaron al niño? R: La Dra. Santeliz y los policías. ¿Quien le realizó el examen médico forense a su hermano? R: Estaba el Dr. Dao y otro doctor que no sé quién es, que no lo había visto nunca, creo que era moreno. ¿Estuvo presente cuando le realizaron el examen? R: Si fui yo. A los demás no los vi solo a pelota. ¿Alguno de sus otros hermanos le manifestó haber sido abusado sexualmente por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA? R: No. ¿Alguna vez fuiste abusada sexualmente por el ciudadano acusado? R: Él me llevaba para un cuarto arriba y me abría las piernas y me chupaba abajo eso era cuando se ponía a beber. ¿Qué edad tenías? R: Como 9 años más o menos. ¿Le llegaste a manifestar ese abuso sexual a alguien? R: No a más nadie. ¿Cuando fuiste abusada sexualmente por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA fuiste amenazada? R: Si me decía que a mi mamá la iba hacer abortar….omisis…. ¿El señor ORLANDO ENRIQUE ZERPA y tú madre dormían en la misma habitación? R: Un tiempo pero tenían dos años separados que ella dormía conmigo. ¿Quién cuidaba de tus hermanos pequeños? R: Yo, cuando ella no trabajaba ella, solo en la noche era que ellos dormían juntos. ¿Cómo fue el sangramiento del niño? R: Cuando él hacía pupú, y mi mamá le dijo para llevarlo al médico y él (señaló al acusado) le dijo que eso era normal que era estreñimiento y ella se quedo tranquila, pero él se ponía nervioso. ¿Alguna vez le llego a manifestar tu hermanito a tu mamá porque era su sangramiento? R: No ella se daba de cuenta porque ella lo limpiaba. ¿Se lo llevaba a una oficina y abusaba de él? R: Si él se lo llevaba y una vez se llevo también a Anthony. ¿Qué te dijo tú hermano cuando el señor ORLANDO ENRIQUE ZERPA se lo llevaba a la oficina? R: Que si le mamaba al pipi le daba 10 mil bolívares. Es todo.
La Defensa formuló las siguientes preguntas:
¿Cuándo te refieres a muchas cosas que llevo a tú mamá? Objeción del Ministerio Público. El Tribunal declaró sin lugar la objeción. R: Ella antes no usaba droga, la forma de ser con el no es igual como era antes con nosotros, era amargada, todo le caía mal ella no era así, a ser grosera, no era tan alterada, el usaba droga desde los 15 años. Que mi mamá bebiera, todo comenzaba chévere y todo terminaba mal. ¿Cómo era la conducta del señor Orlando en los momentos que esta sobrio? R: Una persona sería, una sonrisa, en la calle una persona perfecta y en la casa un ogro. ¿ Cuando estaba sobrio como era en su hogar? R: Amargado, los niños no podían jugar porque les pegaba, sus hijos le molestaban. ¿Qué vinculo la une cdn el señor Julio Cesar? R: Era compadre de ellos, más nada. ¿Cuánto tiempo tenía visitando su casa? R: Tenían tiempo conociendo, él no iba constantemente, él iba muy pocas las veces. ¿En qué momento le manifestó el señor Julio que vio al señor Orlando agarrando las partes intima a su hermano? R: Un día que él venía del trabajo me lo comento pero me dijo que no le dijera a mi mamá. ¿Fue antes de los hechos? R: Si como dos semanas pero en el mismo mes. ¿Le manifestó a su mamá lo que le comento el señor Julio? R: No, porque después iba a pasar algo grave, me quede callada y seguí esperando. ¿Porque el señor Julio Cesar no le manifestó a las autoridades o a tú mamá? R: No se, debe ser por no meterse en problemas. ¿En qué estado se encontraba el señor Julio Cesar? R: Estaba bebido. ¿Le dijo que lo vio? R: Si en el primer cuarto. ¿Cuando se presentó la Dra. Santeliz? R: El mismo día en la noche de los hechos, porque la llamaron unas vecinas para que llegara ahí. ¿Para el momento que ocurrieron había otros testigos a parte de ÍQS que ya nombró en la sala? R: Afuera había un poco de gente que vieron cuando lo sacaron a él (señaló al acusado). Es todo.
El Tribunal realizó a la testigo las siguientes preguntas:
¿Cuando ocurrieron los hechos ya no vivía en la casa? R: No, estaba de paso yo vivía en Racho Grande. ¿Cuando su mamá trabaja quien cuidaba a los niños? R: Con él pero yo siempre estaba ahí, porque no me gustaba que se quedaran ahí solos con él (señaló al acusado). ¿En ese tiempo el señor ORLANDO ENRIQUE ZERPA trabajaba? R: Él no trabajaba. No tenía un trabajo fijo. ¿Como es el nombre del niño que le dicen Pelota? R: Jovany Franchesco. ¿A todos los niños le realizaron el examen médico forense? R: Si a todos. ¿Tiene conocimiento como salieron los demás niños? R: Bien, el único que estaba afectado era Juan. ¿Cómo era el comportamiento del niño víctima con el acusado? R: Un niño que estaba pegado con él, qu'e lo bañaba, que dormía con él. ¿Qué edad tenía el niño cuando ocurrieron los hechos? R: Como 3 ó 4 ahitos. ¿Desde qué edad dormía con su papá el niño? R: Como al año cuando dejó de tomar tete o tetero. ¿De qué Organismos eran los Policía? R: De la policía Municipal. ¿Tiene cocimiento si el día que lo detuvieron lo soltaron o no? R: No lo soltaron. ¿Cómo consiguieron al acusado? R: Desnudo con una pantaleta por detrás. ¿A quién pertenecía la pantaleta? R: Mía porque a mí se me perdían las pantaletas. ¿A quién de sus hermanos le propuso hacerle actos lascivos? R: A Anthony. ¿Hace cuanto tiempo le contó su hermano? R: No recuerdo. Pero hace tiempo. ¿Cuando su mamá le partió una costilla al acusado? R: Hace tiempo atrás. ¿Qué estaba haciendo el señor ORLANDO ENRIQUE ZERPA? R: Mi mamá se asomo y lo vio metiéndose una paleta por detrás. ¿En ese tiempo ya dormía con el niño? R: Si. ¿Le llegó a manifestar el niño víctima de lo que le hacía el papá? R: Si el día que llegaron agarrar a su papá. ¿Qué le manifestó? R: Que se lo hacía pero que no le gustaba. Únicamente dijo eso. Cesaron las preguntas del Tribunal.
Valoración de la declaración de la testigo
La declaración rendida por la testigo, Michel Venti (hermana del niño víctima), narra al Tribunal el motivo por el cual llamó a la policía municipal, pues manifestó que el acusado Orlando Zerpa sé encontraba bastante ebrio, en una actitud indecorosa con el ciudadano Julio Cesar Zambrano, quien dos semanas atrás aproximadamente le había manifestado que vio al acusado tocándole las partes íntimas al niño víctima. Asimismo indicó la testigo que el acusado cometía actos lascivos en su contra cuando ésta era una niña, y en virtud de lo que le había manifestado el ciudadano Julio Cesar Zambrano y lo que le había hecho a ella el acusado cuando era una niña, fue la razón por la cual decidió interponer la denuncia en contra del acusado de marras. De igual manera manifestó que el acusado dormía con el niño víctima; y que estuvo presente cuando el médico forense practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, indicando que le vio el ano como un hueco. Del mismo modo indicó que su hermano de nombre Anthony Venti, le había contado que el acusado le propuso hacer cosas indecentes. De igual manera señaló al tribunal que el día de la aprehensión del acusado Orlando Zerpa, el niño víctima le manifestó a ella lo que el acusado le hacía y que a él no le gustaba. Esta declaración es conteste con la declaración rendida por el experto médico forense Dr. Germán Saavedra, de igual manera coincide con la declaración rendida por el niño víctima; asimismo es conteste con la declaración de la niña María Alejandra Zerpa Venti; asimismo coincide con la declaración de los testigos ciudadanos Noelia Florencia Venti
declaración de los funcionarios Marcelo Salinas Tremont y Carlos Rafael Brito Donquis (quienes realizaron la aprehensión del acusado). A esta declaración se le da valor probatorio.
Debe unirse al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
4) GERMÁN ENRIQUE SAAVEDRA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.444.885, de 53 años de edad, de profesión u oficio médico, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, con el cargo de Médico Profesional Especialista I, y Abogado, con 18 años de experiencia, a quien la ciudadana Jueza tomó el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, y a quien se le hizo puso de manifiesto el reconocimiento médico practicado por el mismo, manifestando que reconocía reconociendo su contenido y firma, por lo que ratificó el reconocimiento médico legal, y expuso:
"Al momento del examen fue el 18/04/2012, en la medicatura forense. Señaló la ciudadana señora Noelia Venti, que su hijo menor fue víctima de una violación. Se observó una contusión esquimiotica y excoriaciones, en la cara posterior interna de ambos muslos, el examen para genital no presenta lesiones externas que calificar. El examen genital se observó desarrollo normal de los genitales. El referido menor de edad presenta en el examen para genital (región ano rectal) lesiones leve originadas por objeto contundente, dichas lesiones ya estaban curadas y sin secuelas. El examen anal. Analizando el examen extragenital se entiende de estamos evaluando el cuerpo humano desde el punto de vista anatómico, es decir, de los miembros superior, el cuello, tórax anterior y superior, abdomen superior e inferior, lesiones en los muslos, piernas y pies, cuando se hizo el examen para genital, comprende: la cara interna de los muslos y el vello pubiano de las mujeres y de los hombres comprende la zona a nivel testicular, pene y testículo. La región anal, al paciente lo colocamos en posición boca abajo, con las rodillas pegadas a la camilla genitológica para poder realizar la revisión de los genitales, el ano y el recto. Es todo" La Representación Fiscal interrogó al experto de la siguiente manera:
¿El niño presentó lesiones en la zona ano rectal con un objeto contúndete, que tipo de objeto es? R: Pudo ser el pene, ya que en un momento determinado puede comportarse como un objeto contundente, un lápiz o un dedo. ¿Al momento de efectuar el reconocimiento las lesiones fueron de vieja data o fueron recientes? R: Si fueron de lesiones de larga data y a repetición. Porque no hubo fisuras ni desgarro de forma alguna, y en las condiciones que fue realizada la revisión el ano estaba como un embudo. Es todo.
La Defensa y el Tribunal no ejercieron el derecho de formular preguntas al experto.
El experto, Dr. Germán Saavedra, practicó el Examen Médico Forense al niño víctima, e ilustró al tribunal sobre el resultado del mismo, aporte que rindió con base a su experiencia. Detalló al tribunal las características físicas que presentó la víctima al momento de ser examinado, explicó claramente en que consistía el reconocimiento médico legal, y que para realizar el examen para genital colocó al paciente boca abajo, indicando que en la región ano rectal, presentaba lesiones leves originadas por objeto contundente, y que dichas lesiones ya estaban curadas y sin secuelas.
Fue claro y preciso en señalar que evaluó a un niño, que su progenitura y hermana le manifestaron al momento de dicho examen que el mismo había sido violado. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público sobre que objeto contundente pudo haber ocasionado las lesiones sufridas por la víctima en la región ano rectal, contestó, que pudo ser el pene, ya que en un momento determinado puede comportarse como un objeto contundente, un lápiz o un dedo. Y si al momento de efectuar el reconocimiento las lesiones fueron de vieja data o fueron recientes, respondió, que si fueron lesiones de larga data y a repetición; porque no hubo fisuras ni desgarro de forma alguna, y en las condiciones que fue realizada la revisión el ano estaba como un embudo.
Esta declaración rendida en sala durante el debate oral y público, concatenada con la prueba documental, legalmente incorporada y leída durante la evacuación de las pruebas documentales (folio 97 Pieza I) es plenamente valorada por esta juzgadora, al momento de considerar que el acusado ORLANDO ZERPA si tuvo responsabilidad en los hechos, al tratarse del testimonio de un experto que merece fe pública, que con base a su experiencia narró al tribunal no sólo lo que éste pudo observar al examen físico, sino también con la deposición en Sala de Audiencias dada por la propia víctima quien manifestó al tribunal y a las partes, en presencia de una experto, lo que le hacía su progenitor (el acusado Orlando Zerpa).
Debe ser concatenada esta prueba igualmente con la declaración rendida en sala por la Psicóloga adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Lic. Yusmaira Thaismar Ravelo Lugo, conjuntamente con el Informe de Evaluación suscrito por la misma, practicada al niño víctima, donde se determinó por la conducta del niño que había sido abusado sexualmente y que presentaba stress postraumático, ya que observó sentimientos de vergüenza y tristeza e introversión; igualmente con base a los estudios efectuados la psicóloga consideró imposible que el niño-víctima estuviera mintiendo. Igualmente esta declaración coincide con la declaración de las testigos ciudadanas Noelia Venti y Andreina Venti.
Debe unirse al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
5) YUSMAIRA THAISMAR RAVELO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº
V- 16.570.034, de profesión u oficio Psicólogo Clínico, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Puerto Cabello, con 5 años de experiencia, a quien la ciudadana Jueza tomó el juramento de ley, de conformidad con el artículo 339 del COPP, a quien se le hizo puso de vista y manifiesto los informe psicológicos practicado por la misma, manifestando que reconocía su contenido y firma, por lo que los ratificó y expuso:
"En el caso del niño Jhovanny se observaron sentimientos de vergüenza y tristeza. Por las conductas de introversión, cabeza baja y no tenía la intención de hablar del tema, de lo que había pasado entonces, el niño negaba el tema pero nunca hablada de la situación de cómo estaban ocurriendo las cosas. Decía que nadie lo trataba mal, había negación del tema y tenía muchísima precaución sobre lo que decía. El no quería tema, había negación a hablar sobre el tema. Actitud invertida y cabeza abajo,pero quizá esta conducta es por la presión de la situación. En relación María, se siente triste con la situación, dijo que escuchó a la hermana estaba diciéndole a su mamá, ella no vio el hecho cómo tal sin
sí
embargo se observó la actitud de introversión y tristeza. Y parecía que era una familia relativamente bien constituida. Es todo". El Ministerio Público, interrogó a la experto: ¿Cuál es la función que cumple la prueba de psicología en este caso? R: Tratar de observar cual es el estado clínico y psicológico ante una violación. ¿En el niño víctima usted observó la conducta de alguien que ha sido abusado sexualmente? R: Yo solo refiero la conducta del niño y en base a esa conducta se determina si refleja tristeza u otro tipo de sentimiento. Y se observó cuales son las conductas y en esos casos se determina si la conducta está asociada con un sentimiento. Y en este caso se observó que había sentimiento de tristeza y de introversión. Es todo". La Defensa no ejercicio el derecho de interrogar a la experto.
El Tribunal interrogó a la experto: ¿Usted recuerda la fecha cuando se realizó el examen al niño víctima? R: Si, el 27 de abril del 2010 Es todo".
Valoración de la declaración de la experto:
La declaración rendida por la psicóloga Yusmaira Ravelo, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, ilustra al tribunal en razón de su profesión, sobre la entrevista sostenida con el niño víctima en el presente caso, quien para el momento tenía 4 años de edad. A pregunta formulada por el Tribunal Indicó que en fecha 27/04/2010 realizó evaluación al niño víctima y evidenció claramente la afección emocional presentada debido a la situación vivida, evidenció síntomas de estrés post traumático. A preguntas formuladas por la Vindicta Pública en relación a si observó en el niño víctima conducta de alguien que ha sido abusado sexualmente, señaló, que ella solo refirió la conducta del niño y en base a esa conducta se determinó si refleja tristeza u otro tipo de sentimiento. Y se observó cuales son las conductas y en esos casos se determina si la conducta está asociada con un sentimiento. Y en este caso se observó que había sentimiento de tristeza y de introversión.
La anterior declaración aporta al tribunal el hecho cierto de que el niño víctima, luego de denunciados los hechos que nos ocupan, y por cuanto su actuación procesal fue la de víctima, fue remitido a la Psicóloga adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de que le practicaran la correspondiente evaluación. Informe que consta en las actuaciones y que fue debidamente incorporado por su lectura como Prueba Documental.
Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto, esta declaración concatenada con el Informe de la Evaluación Psicológica (Prueba Documental), junto con la declaración rendida por el médico forense concatenada con el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, fue otra de las pruebas determinantes para tomar la decisión respectiva en el presente caso, pues la experta, con base a sus conocimientos logró señalar en sala no sólo la cualidad de víctima del niño, sino que el mismo presentó sentimientos de vergüenza, tristeza e introversión, producto del abuso sexual que sufrió (folio 111, Pieza I).
Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto
6) ANTHONY WRAYAN VENTI SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nº
V- 24.914.405, de 18 años de edad, domiciliado en Patanemo, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien la ciudadana Jueza tomó el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
"Bueno yo estoy aquí porque el señor de allá (señalando al acusado) cuando él ingería bebidas alcohólicas se volvía loco, empezaba a hacer cosas que no debía. Y el último problema fue este. Fueron varios problemas, pero este fue el peor. Por lo cual estamos aquí hoy. Bueno cuando él bebía su broma abusaba, también hasta de mi mismo una vez abuso, en una oficia donde yo trabaje antes, y me dijo que me iba a pagar y todo, y yo me fui corriendo y me fui para la casa pero por miedo no le dije nada a mi mamá. Y luego sucedió esto último, y bueno reventó esa bomba así. Es todo".
La Representación Fiscal interrogó al testigo:
¿Cuál es el último problema, a que te refieres? R: Bueno que el señor aparentemente quiso abusar del niño y sucedió eso pues. Quiso abusar del niño sexualmente, estaba borracho y empezó a usar ropa íntima de las mujeres, empezaba a correr en la casa para allá y para acá, y agarro al niño y paso lo que tenía que pasar. ¿Dónde y cuándo ocurrió? R: En la casa de la calle Guevara, yo vivía allí, pero no recuerdo la fecha. ¿En qué momento te enteras del abuso? R: En esa fecha yo estaba en Patanemo y llego a Puerto Cabello y me entero de eso. Porque cuando tomaba bebidas alcohólicas se ponía así, yo me entere de eso el mismo día que ocurrió en la noche. Pero como era de noche me vine al día siguiente en la mañana. ¿Era frecuente que el bebiera? R: Casi todos los viernes. ¿Quiénes vivían en la casa? R: Los niños, mi mamá, el señor aquí presente (señalando al acusado) y el hermano del señor. ¿ Quién cuidaba a los niños? R: Mi mamá. ¿Tú mamá trabajaba en ese momento? R: No recuerdo. ¿Con quién dormía el niño? R: A veces con el acusado porque él era muy apegado con él o a veces con mi mamá. Es todo. La Defensa interrogó al testigo:
¿A qué se refiere a las bebidas alcohólicas que bebía el ciudadano acusado, y cuando te refiere a que el señor tomaba una conducta distinta solo era cuando ingería bebidas alcohólicas? R: Si, solo se portaba así cuando bebía, cuando no bebía se comportaba normal. ¿Es decir que por lo general cuando no ingería bebidas alcohólicas la conducta era normal? R: Si. ¿En donde se encontraba usted en el momento en que ocurrieron los hechos? R: Bueno yo me encontraba en Patanemo, me llamaron porque me dijeron que ocurrió algo pero como era de noche me fui al día siguiente, porque me dijeron que había ocurrido algo para que estuviera pendiente de los niños. Es todo. El Tribunal interrogó al testigo: ¿En qué año fue eso? R: Hace como dos años y medio. ¿Qué le hizo el acusado a usted, a que se refiere cuando dijo que de usted también abuso? R: Estábamos en la casa, y me dice que lo acompañe a buscar un equipo de sonido, cuando llegamos se bajo los pantalones y él quería hacer relaciones conmigo. Y yo me fui corriendo, él me dijo que me iba a pagar pero con el miedo me fui y no le dije nada a mi mamá. Eso fue un poco antes que pasaran los hechos y luego me fui del edificio, eso quedaba por la calle Marino. ¿Cuándo ocurrieron los hechos cuantos días tenía usted en Patanemo? R: Un día. ¿Cuándo se regreso? R: Bueno eso pasó un sábado y al día siguiente de que ocurrieron los hechos. Yo estuve en la mañana. ¿A qué hora salió usted para Patanemo? R: Como a las diez de la mañana. ¿Quiénes estaban en la casa ese día? R: El señor aquí presente (señalando al acusado), su hermano y mi mamá. Estaban celebrando el cumpleaños del hermano del acusado. ¿A qué hora fue eso? R: Como a las cuatro. ¿Quiénes estaban en la celebración? R: Mi mamá, mi hermana, los niños, él (señalando al acusado) y el hermano de él. ¿ Usted pudo ver que el niño dormía con el acusado, usted llego a ver que el niño víctima dormía con el acusado? R: Si, a veces dormía con él y a veces con mi mamá. Es todo.
Valoración dada a la declaración del testigo
La declaración del testigo Anthony Venti (hermano del niño víctima), ilustra al tribunal
sobre la conducta obscena que presentaba el acusado cuando ingería bebidas
alcohólicas, señaló igualmente que el acusado quiso abusar sexualmente de él, que por
miedo no se lo manifestó a su mamá.
Asimismo a preguntas formuladas por el Tribunal y el Representante del Ministerio Público contestó que el niño víctima dormía con el acusado Orlando Zerpa y a veces con su mamá. A preguntas formuladas por el tribunal respondió que cuando ocurrió la aprehensión del acusado él tenía un día en Patanemo. Y que se refería que el acusado había abusado de él porque estaban en la casa, y le dijo que lo acompañara a buscar un equipo de sonido, cuando llegaron se bajo los pantalones y le propuso que tuviera relaciones sexuales con él, y él se fue corriendo, el acusado le dijo que le iba a pagar, pero con el miedo se fue y no le dijo nada a su mamá, que eso había sido poco antes que pasaran los hechos. Esta declaración es conteste con la declaración rendida por los testigos Noelia Florencia Venti Sánchez, Michel Andreina Venti Sánchez, Reyna Margarita Brito. A esta declaración se le da valor probatorio por cuanto prueba al Tribunal la conducta deshonesta del acusado.
Debe unirse al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
7) NIÑO VICTIMA ( de quien se omite el nombre conforme lo dispuesto en el
artículo 65 de la LOPNNA) de 7 años de edad, de este domicilio, quien hizo acto de presencia con su hermana MICHEL ANDREINA VENTI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.570.034; y este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, acordó tomar la declaración al niño víctima en sesión privada en la sala de Juicio, en presencia del Representante del
acusado, indicándole que sería informado de la declaración de la víctima, una vez realizada la misma. Las partes estuvieron conforme con lo resuelto en sala por el Tnbunal, no hicieron ninguna objeción. Asimismo se dejó constancia que el Tnbunal A solicitó la comparecencia de la Licenciada Yusmaira Ravelo, titular de la cédula de £? identidad Nº V- 16.570.034, Psicólogo Clínico, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el objeto de que en su condición de experto asistiera al niño víctima en su deposición, todo conforme al referido artículo 8 de la LOPNNA y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera al niño víctima no se le tomó el juramento de ley, por tratarse de un niño de 7 años de edad, conforme al artículo 214 de la ley adjetiva penal, quien expuso:
"Tengo siete años, estudio en el pueblo y estoy viviendo con mi mamá y mi hermana. Bueno mi papá nos maltrataba, nos trataba mal y a mi hermano mayor le pegó con un tubo. Nos pegaba con una correa. El día que paso el problema mi hermana chiquita se quedo llorando en una ventana, mi hermana iba a llamar a mi hermano y a mi mamá, con la que vine, en ese momento ellas dijeron que el señor Orlando nos trataba mal, en ese momento todo el mundo estaba durmiendo y mi hermana vio que les estaba pegando. Orlando nos tocaba, nos pegaba por la espalda y a veces nos pegaba con un palo, eso siempre era de noche. Mí mamá decía que eso era malo y que iba a llamar a la policía, a mí también me pegaba. Mi mamá era la que me estaba curando, donde más me dolía era en la espalda. Orlando me tocaba mis partes, me tocaba el rabo. Eso pasaba mucho, eso era de noche. Yo me sentía mal cuando el me hacía eso, mi hermana nos vio, yo estaba durmiendo. Eso lo hacía Orlando, él me tocaba, eso era cuando Orlando era mi papá, va no es mi papá. Mi hermana nos vio, y mi hermana llamó a la policía desde un teléfono que ella tenía. Yo le decía a mi tío lo que él hacía, mi tío se llama Juan. El señor Orlando no me decía nada cuando me tocaba, yo me quería ir pero él no me dejaba ir. Yo dormía con el señor Orlando, y mi hermana y mi mamá dormían en otro cuarto, yo dormía solo con él, con el señor Orlando. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. LISBETH CARDOZO, y el Tribunal no ejercieron el derecho de interrogar al niño víctima.
Valoración de la declaración de la víctima
La declaración rendida por el niño víctima, de 7 años de edad para el momento de su deposición, quien realizó la misma con la asistencia de la Licenciada Yusmaira Ravelo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.570.034, Psicólogo Clínico, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y quien comienzo indicando su edad, que estudiaba y los maltratos físicos que les causó el acusado Orlando Zerpa, quien es su progenitor.
Asimismo el niño narró al Tribunal parte de la situación vivida en su residencia al momento de la aprehensión del acusado.
De igual manera manifestó que el acusado Orlando Zerpa le tocaba sus partes, le tocaba el rabo, que eso pasaba mucho, eso era de noche. Que él se sentía mal cuando éste le hacía eso..., que eso era cuando Orlando era su papá, ya no es su papá.
Igualmente señaló que su hermana con la que acudió al Tribunal, fue la que hizo el llamado a la policía (refiriéndose al día de la aprehensión del acusado). Que él dormía con el acusado Orlando Zerpa (su progenitor), que ellos dos dormían solos, y que cuando el acusado le hacía eso él se quería ir y el acusado no lo dejaba irse.
A esta declaración del niño víctima se le da pleno valor probatorio, por cuanto gracias al principio de inmediatez que ejerce el juez sobre los medios probatorios, fue apreciado, como este niño con tan sólo 7 años de edad, y con la asistencia de la experto antes mencionada, de manera natural le afloraba cada palabra, contando lo sucedido. Esta declaración coincide con la declaración de los testigos Michel Andreina Venti Sánchez, Noelia Florencia Venti Sánchez, Anthony Venti Sánchez y Reyna Margarita Brito; y los expertos Germán Saavedra y Yusmaira Ravelo. Asimismo es conteste con la deposición de los funcionarios aprehensores Marcelo Salinas Tremont y Carlos Rafael Brito Donquis.
Debe unirse al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
8) REYNA MARGARITA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.248.307, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio tesista, de 44 años de edad, a quien se le tomó el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso:
"Bueno, eso fue en el año 2010 en horas de la noche a mediados de abril, yo estaba trabajando en una tesis a esa hora de la noche y recibí un mensaje de texto de una vecina, indicándome que el ciudadano Orlando había sido tomado con las manos en la masa, sobre unos actos lascivos cometidos en contra de sus hijos. Salí de mi casa, nos trasladamos a la policía municipal. Luego volvimos a la comunidad y el señor ya esta en su casa, ahí fue donde el ciudadano Rolando Contreras y personas decidimos llamar a la señora Iris Santeliz, la fuimos a buscar a la Urbanización Rancho Grande; nos trasladamos a la policía, nos vamos a la casa con la patrulla. Se detuvo al ciudadano y nuevamente nos informan que el ciudadano estaba cometiendo nuevamente actos lascivos y luego nos trasladamos hasta la comandancia de policía para dar fe de lo que yo había visto. Que bueno solo se lo que pasaba de la puerta para afuera, de la puerta para adentro no se. Es todo".
El Ministerio Público interrogó a la testigo de la manera siguiente: ¿Diga fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos? R: El 6 de abril, entre calle Bermúdez y Guevara, entre las 7 u 8 de la noche, en ese momento era mi lugar de residencia. ¿Indique al tribunal que fue lo que observo ese día? R: De acuerdo a lo que dijo Andreina, la hija de la señora Nohelia, acusó de forma pública al señor Orlando de actos lascivos en contra de los hijos menores y no lo pongo en duda. ¿Cuando usted esta en casa de la señora Noelia, usted observa que detiene nuevamente al ciudadano Orlando, es cierto? R: Si, es cierto. ¿Porque no pone en duda la conducta del señor cuando estaba bajo los efectos del alcohol, en varias oportunidades salió a la calle a gritar solo con ropa interior, en una oportunidad salió con un golpe en la cabeza a darle golpes a un teléfono público que estaba en la esquina de la calle, y eso era una conducta que se repetía casi todo los fines de semana. ¿ Usted observó al ciudadano Zerpa cometiendo algún acto lascivo en contra de algún niño o en contra de sus hijos? R: No, nunca lo observe. ¿Cómo tiene conocimiento usted de los hechos que usted narra? R: Me encontraba trabajando en ese momento, recibió el mensaje de texto informándome que el ciudadano Zerpa estaba cometiendo actos lascivos con sus hijos, no lo vi, eso se me informo por un mensaje de texto y escuche cuando la hija de la señora Nohelia lo acuso delante de toda la comunidad. ¿Usted conoce de trato vista y comunicación a la señor Nohelia y al ciudadano Orlando Zerpa? R: Si. ¿Usted podría decirle al tribunal si usted ha visitado en varias oportunidades la vivienda de la señora Nohelia? R: No, nunca la he visitado. Es todo. La Defensa realizó las siguientes preguntas a la testigo: ¿ Tiene usted conocimiento por el tiempo que tiene conociendo a la familia como es el comportamiento de todo el grupo familiar del ciudadano Orlando Zerpa? R: Los fines de semana siempre existían conflictos, peleas entre la misma familia y lo que comente que salía en ropa interior a la calle, sucedía los fines de semana a llamar por teléfono, llamando a la policía por conflictos familiares, porque el resto de la semana era un familia normal, todos en su casa. Pero esta conducta poco usual era solo los fines de semana. ¿Sabe si algunas otras personas extrañas a la familia frecuentaban el lugar? R: No se. Es todo. El Tribunal interrogó a la testigo:
¿Porque deciden llamar a la Dra. Iris Santeliz? R: Cuando Andreina nos manifiesta que están cometiendo actos lascivos contra los menores, nosotros nos vamos a la policía a prestar apoyo, cuando regresamos nos enteramos que lo habían soltado. Y bueno yo soy estudiante de derecho y conozco a la Dra. Iris Santeliz, le planteamos la situación, ella nos pide que fuéramos a Rancho Grande por ella, se viene con nosotros, llama a la comandancia de-policía, llega la patrulla por segunda vez y proceden a detener al ciudadano Orlando Zerpa y desde entonces él esta detenido. ¿A cuantas casas vivía usted de esta familia? R: Diría que a media cuadra. ¿ Cuantas veces llego a ver usted al señor Orlando Zerpa en ropa interior en la calle? R: Infinidades de veces. ¿Sabia porque? R: Yo asumo que se encontraba bajo los efectos del alcohol, como desorientado, corriendo de un lado para otro, corriendo de una esquina para otra. ¿La noche de la aprehensión quienes se encontraban ahí observando como detuvieron al ciudadano? R: Toda la comunidad, de hecho vecinos que sospechaban lo que ocurría dentro de la casa lo maltrataron, le gritaron improperios. ¿Recuerda los nombres? R: Robert Oropeza, Roíz Centeno, la Dra. Mariela toda la comunidad. ¿ Y quienes se encontraban ahí, de los que vivían en esa casa? R: Andreina, el señor Juan y el señor Julio Cesar, que estaba dentro de la vivienda. ¿La señora Nohelia Venti se encontraba en la casa? R: No lo recuerdo. ¿ Tiene conocimiento con quien se quedaban esos niños en el día? R: Bueno en horas del día yo veía a los niños con la ciudadana Nohelia, porque cuando me voy a la universidad siempre pasaba por ahí, ahora en la noche es muy difícil decirle. ¿ Tenía trato frecuente con estas personas? R: Si, solo los buenos días y las buenas tardes. Y ya. ¿A que se dedicaban los padres de los niños? R: Sé que el señor Orlando trabajaba pero no se en que, y a la señora Nohelia siempre la veía en la casa. Es todo.
Valoración de la declaración de la testigo:
La declaración de la testigo ilustra al Tribunal el modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado Orlando Zerpa; manifiesta que le fue informado de la situación por una vecina que le mando un mensaje de texto a su teléfono celular, esta sale en apoyo a los vecinos y se trasladan al Comando, cuando llegan se enteran que al acusado le habían dejado libre, por lo que deciden llamar a la Dra. Iris Santeliz (Presidenta del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo); al acusado lo llevan detenido nuevamente al Comando de la Policía.
A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó que escuchó cuando la ciudadana Andreina Venti acusaba en público al ciudadano Orlando Zerpa de actos lascivos en contra de sus menores hijos y que ella no lo ponía en duda porque observó la conducta del acusado de autos, cuando estaba bajo los efectos del alcohol, que en varias oportunidades había salido a la calle a gritar, sólo con ropa interior, que en una oportunidad salió con un golpe en la cabeza a darle golpes a un teléfono público que estaba en la esquina de la calle, y eso era una conducta que se repetía casi todo los fines de semana.
A esta declaración se le da valor probatorio por cuanto demuestra al Tribunal la conducta indecorosa que presentaba el acusado Orlando Zerpa.
Esta declaración es conteste con la declaración rendida por los testigos Noelia Florencia Venti Sánchez, Michel Andreina Venti Sánchez, Anthony Venti Sánchez.
Debe unirse al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
9) SALINAS TREMONT MARCELO EDISSON, titular de la cédula de identidad
Nº V-10.969.569, Ingeniero en Comunicación Electrónica y T.S.U. en Ciencias Policiales, actualmente soy Jefe de Patrulaje de la Zona Centro, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello, con 12 años en el cargo, a quien la ciudadana Jueza tomó el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, asimismo se le puso de vista y manifiesto el acta policial suscrita por el mismo, quien expuso:
"Ratifico el acta y reconozco la firma. Me encontraba de supervisor de guardia como se indica en el acta policial, recibí llamada vía radio por parte de la Central de Guardia, por parte del funcionario Mújica Danny, me informa que me traslade a la Calle Guevara, casa N" 37, que había recibido llamada telefónica por parte de una adolescente llamada Michell Venti, de 16 años de edad, que su padrastro el señor Zerpa que se encontraban en la casa, a sus dos hermanaos con un señor llamado Julio, el señor se encontraba ebrio y se le ofrecía y caminaba de un cuarto en bóxer y se colocaba como un hilo en la parte de atrás, nos trasladamos a la casa y ubicamos a la señorita Michell Venti, y nos dio permiso para entrar a la casa para que nosotros viéramos lo que estaba sucediendo en la casa, y positivamente conseguimos al señor Zerpa en bóxer rascado, los niños llorando, aterrorizados en un cuarto encerrado y él estaba en la sala, posteriormente hablamos con los niños aproximadamente de 4 años, y se le preguntó que si el señor Zerpa había abusado de él y me dijo que sí, que le había introducido el señor Zerpa sus partes íntimas en la boca del niño, tratamos de ubicar a la mamá pero no estaba, al momento que le pregunto a Michell esta comentó que esto había ocurrido anteriormente, ella le dijo a la mamá que se retirara para evitar que la golpeara, la adolescente manifestó que el señor le sacaba el pipi al hijo de 4 años, posteriormente agarramos al señor lo sacamos del sitio, la comunidad estaba afuera y empezó a tirarle objetos a él, y lo partieron en la frente y le agarraron 4 puntos, el señor Julio que es amigo de la familia estaba consumiendo licor y visualizó cuando él le hizo eso al niño, y no estaba de acuerdo, me lo llevo al comando y se le toma entrevista de lo que sucedió ese día, manifestó el señor Julio, que era una fiesta y había unas señoras que visualizaron que él estaba intentando homosexualidad con otras personas que estaban allí, ellas se fueron y quedaron solo el señor Julio, el señor Zerpa, la mamá, los niños y Michell, los trasladamos al Comando e hice los procedimiento que deben hacerse en esta situación, se llevó a la medicatura forense al niño y posteriormente lo llevamos a su casa. Es todo". El Ministerio Público interrogó al funcionario:
¿Recuerda la hora, lugar y fecha de los hechos narrados? R: Como a las 11 de la noche, no recuerdo el día, mes de abril, no recuerdo el año, en calle Guevara. ¿De las actas que el Tribunal te acaba de presentar reconoces su contenido y firma? R: Si. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? R: Aprehender al ciudadano. Es todo."
La Defensora Pública ABG. LISBETH CARDOZO, interrogó: ¿Cuántas personas se encontraban dentro del inmueble? R: Cinco personas. ¿En qué lugar del inmueble se encontraban esas personas? R: El señor Julio en la sala, los niños en un cuarto, y el acusado estaba con el señor Julio en la sala cuando visualizó a la comisión se metió en un cuarto y no quería salir, y la señorita Michell estaba afuera cuando llegaron y entró con nosotros. ¿Al momento de presentarse en el inmueble indicado observó si el ciudadano Zerpa estaba cometiendo algún hecho ilícito? R: Al momento cuando llegué no, pero Michell Venti manifestó que cuando ella tenía esa misma edad el señor siempre quería abusar de ella. ¿Cómo tiene conocimiento sobre el hecho ilícito del que usted ya indicó? R: Porque el señor Julio visualizó a él (señalando al acusado) cuando le la entrevista al ciudadano Julio? R: Si. ¿Tuvo conocimiento si el ciudadano Julio Cesar dio parte a las autoridades de que se estaba cometiendo algún hecho ilícito, específicamente al niño víctima? R: No, porque él dice que él estaba allí y le dijo a la muchacha que llamara a la policía y ella llamó. ¿Observó si había otras personas en las adyacencias del lugar de los hechos? R: En la parte de adentro de la casa las personas que le dije, en la parte de afuera había bastante gente. Es todo.
El Tribunal interrogó al funcionario:
¿Cuántos funcionarios se trasladaron al sitio? R: Mi persona y el chofer, dos nada más. ¿A qué lugar trasladan al ciudadano Zerpa? R: Al Comando de la Policía Municipal de esta ciudad. ¿ Tiene conocimiento si antes de esa hora el ciudadano acusado había trasladado a ese Comando? R: No recuerdo bien si estuvo o no. Esa fecha era primera vez que se trasladada a esa dirección? R: Sí. Cual era el nombre del chofer? R: Brito Carlos. Es todo.
Valoración de la declaración del funcionario
La declaración rendida por el funcionario adscrito a la Policía Municipal de Puerto Cabello, ¡lustra al tribunal sobre las diligencias de aprehensión del acusado, una vez que le hacen el llamado por radio para que se trasladara hasta la calle Guevara en el Centro de Puerto Cabello, en virtud que una joven adolescente había llamado al comando denunciando a su padrastro de estar ebrio cometiendo actos lascivos en contra de sus menores hermanos, que además se encontraba un ciudadano de nombre Julio Cesar, y que su padrastro se encontraba en ropa íntima; y que cuando era una niña trató de abusar sexualmente de ella, por lo que al llegar al lugar la adolescente les permite la entrada a la residencia para que verificaran la información, al verificar que efectivamente el ciudadano Orlando Zerpa se encontraba en ropa interior, asimismo manifestó que le preguntó a un niño de aproximadamente 4 años de edad, si el ciudadano Orlando Zerpa había abusado de él y el mismo le manifestó que si, que le estaba metiendo en la boca las partes íntimas; motivo por el cual proceden a efectuar la aprehensión del ciudadano. Igualmente indicó que fuera de la residencia se encontraban varias personas de la comunidad quienes comenzaron a lanzarle objetos al sujeto y le causaron una herida en la frente de cuatro puntos de sutura.
De igual manera señaló que la progenitura de los niños no se encontraba en el inmueble y que la adolescente denunciante le había manifestado que su mamá se había marchado del lugar para que el ciudadano Orlando Zerpa no la fuera a maltratar; del mismo modo manifestó que el ciudadano Julio Cesar fue entrevistado en el Comando, donde manifestó lo sucedido.
Concatenada con la declaración rendida durante el Debate por el funcionario actuante Carlos Rafael Brito Donquis; quien depuso en sala sobre las diligencias que dieron con la detención del acusado; se puede apreciar que la misma es coincidente en lo que se refiere a la denuncia que la hermana del niño víctima formulará, así como al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, por lo que se le da valor probatorio..
La anterior declaración aporta al tribunal el hecho cierto de que se trata de uno de los funcionarios actuantes en la investigación y aprehensión del acusado, iniciada por denuncia efectuada por la hermana del niño víctima, ciudadana Andreina Venti (quien para esa fecha era una adolescente). Asimismo esta declaración es conteste con la declaración rendida por las testigos Noelia Venti Sánchez y Reina Margarita Brito.
Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
10) BRITO DONQUIS CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.105.664, profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Puerto Cabello, adscrito al comando de Patanemo, con 4 años de experiencia, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial suscrita por el mismo, quien manifestó que reconocía su firma y ratificaba el contenido del acta policial, y expuso:
"Se recibió la llamada a la Central, trasmitió un alerta a una unidad y la de nosotros era la más cercana, nos trasladamos a la calle Guevara, donde nos conseguimos a una multitud de gente informando que dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano ebrio, en ropa interior tratando de abusar de una niña, en ese momento procedimos a efectuar la aprehensión del ciudadano y trasladarlo hacía el Comando. Es todo". El Fiscal del Ministerio Público interrogo al funcionario: ¿Recuerda la hora, el lugar y la fecha de los hechos que acaba de narrar? R: A las 11:00 de la noche del 17/04/2010. ¿Cual fue su función al ir a la residencia? R: Yo era el chofer de la unidad del oficial Marcelo Salinas, y nos dirigimos hacía la casa. ¿De los hechos narrados usted ingresó a la vivienda? R: Sí. ¿Usted logró visualizar a niños? R: Sí, eran como dos o tres niños entre 3, 5 y 7 años. ¿Personas adultas se encontraban en la residencia? R: Sí. ¿Cuando usted dice que se dirige al Comando luego de salir de la residencia a donde se dirige? R: A la estación de la Policía Municipal de Puerto Cabello. ¿A los fines de que se dirige allí? R: De hacer las averiguaciones pertinentes. ¿A que persona iba usted hacerle las averiguaciones pertinentes? R: Al ciudadano Orlando Enrique Zerpa Escalona. Cesaron las preguntas del Ministerio Público. La Defensora Pública ABG. LISBETH CARDOZO no ejercicio el derecho de interrogar al funcionario. El Tribunal interrogó al funcionario: ¿Cuantos funcionarios se trasladan al sitio? R: Aparte de mi persona que iba con el funcionario Salinas, iban tres unidades más. ¿Tiene conocimiento si en esa fecha en horas antes había estado recluido en ese Comando el ciudadano Zerpa? R: No. Cesaron las preguntas del Tribunal. Valoración de la declaración del funcionario
La declaración rendida por el funcionario adscrito a la Policía Municipal de Puerto Cabello, ilustra al tribunal sobre con respecto a la aprehensión del acusado Orlando Zerpa, una vez que reciben el llamado vía radio, de parte de la Central, una vez que los hechos fueron denunciados por la hermana del niño víctima, pues manifiesta que cuando escuchan el llamado se trasladan a la calle Guevara, porque era la patrulla que estaba más cerca del lugar, al llegar al sitio observan la multitud quienes les manifestaron que dentro del inmueble se encontraba un ciudadano en ropa interior en actos obscenos con niños, por lo que proceden a realizar la aprehensión y trasladarlo al comando.
La anterior declaración aporta al tribunal el hecho cierto de que se trata de uno de los dos funcionarios actuantes en la investigación y aprehensión del acusado, iniciada por denuncia efectuada por la hermano del niño víctima, como por los vecinos que se encontraban en el lugar al momento de la aprehensión del acusado; en virtud de lo cual se le da valor probatorio.
Concatenada con las declaraciones rendidas durante el Debate por el otro funcionario actuante Marcelo Edisson Salinas Tremont; quien depuso en sala sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo, que dieron con la detención del acusado; la hermana del niño víctima formulará (adolescente para el momento Andreina Venti), así como al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos. De igual esta declaración es conteste con la declaración de las testigos Noelia Florencia Venti Sánchez y Reina Margarita Brito.
Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
11) DEIVYS ALBERTO CAMACHO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.096.425, de profesión u oficio T.S.U. en ciencias policiales, con el cargo de detective, adscrito al CICPC Sub Delegación Las Acacias, Valencia, Estado Carabobo, con 5 años de experiencia, a quien se le puso de vista y manifiesto la actuación suscrita por el mismo y expuso:
"Ratifico el acta de inspección y reconozco la firma así como el contenido de la misma, nos trasladamos al sitio, a realizar las primeras diligencias, se cumple con la inspección del sitio y se citan a las personas. Es todo".
El Ministerio Público ejerció el derecho de formular preguntas al
funcionario:
¿Reconoció la firma y el contenido, cual fue su actuación? R: Cumplí el rol de investigador en el sitio, el otro funcionario cumplió la parte técnica, y se citan a los testigos. ¿Dónde se realizó esta inspección? Respuesta: No recuerdo bien, por la calle Guevara. ¿En compañía de quien? R: Agente Jesús Marín. ¿Recuerda las características del sitio? R: Con certeza no.
¿Qué fue lo que observó? R: Una casa, tres habitaciones, fachada color blanco, área de cocina, habitación verde. ¿Recuerda que tipo era? R: Un sitio cerrado. Es todo.
La Defensora Pública ABG. LISBETH CARDOZO, no ejerció el derecho de formular preguntar al funcionario.
El Tribunal interroga al funcionario:
¿Quién fungía como técnico? R: Jesús Marín. Es todo.
Valoración de la declaración del funcionario
El funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas Sub Delegación Puerto Cabello, manifestó al Tribunal que se trasladan al sitio a realizar la inspección ocular del sitio del suceso y que igualmente practicaron las citaciones de los testigos para tomarles acta de entrevista.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que el lugar donde practicaron la inspección técnica criminalistica fue en la calle Guevara de Puerto Cabello, en una casa, que se trasladó en compañía del funcionario Jesús Marín. Esta declaración coincide con la declaración del funcionario Jesús Marín, así como con la declaración de los testigos Noelia Venti Sánchez, Michel Andreina Venti Sánchez, Anthony Venti Sánchez y Reyna Margarita Brito; igualmente es conteste con la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión Marcelo Salinas Tremont y Carlos Rafael Brito Donquis. Igualmente coincide con la Inspección Técnica Criminalistica (folio 90 y vuelto de la primera pieza). Se le da valor probatorio.
Se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto
12) JESÚS ALFREDO MARÍN ORDONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.817.545, de profesión u oficio técnico, adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, con 4 años y 6 mese de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto la actuación suscrita por el mismo y manifestó:
"Ratifico el contenido de la inspección técnica y reconozco la firma que esta al pie de la misma. Es un procedimiento de la Policía de Carabobo, mi actuación fue llegar a la vivienda, buscar interés críminalistico no logrando hallar ningún tipo de objeto de interés criminalística. Es todo". El Ministerio Público interrogó al funcionario de la siguiente manera: ¿Reconoció el contenido y la firma? R: Si. ¿Cuál fue su actuación? R: Como técnico investigador, que es llegar al sitio del suceso, llegar a la vivienda, recorrerla en busca de alguna evidencia criminalística, no obteniendo resultados positivos al momento. ¿Recuerda como era la vivienda? R: No recuerdo. ¿Recuerda que tipo de sitio de suceso era? R: Cerrado. ¿Recuerda su distribución? R: No. ¿Con quien realizó la inspección? R: Deyvis Camacho. ¿Recuerda el sitio donde se realizó la inspección? R: No. Es todo
La Defensora Pública ABG. LISBETH CARDOZO, y el Tribunal no ejercieron el derecho de interrogar al funcionario.
Valoración de la declaración del funcionario
El funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas Sub Delegación Puerto Cabello, manifestó al Tribunal que el procedimiento, que su actuación fue buscar elementos de interés críminalistico, y no logró colectar ninguna
evidencia.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que se trasladó con Deyvis Camacho.
Esta declaración coincide con la declaración del funcionario Deyvis Camacho y con la declaración de los testigos Noelia Venti Sánchez, Michel Andreina Venti Sánchez, Anthony Venti Sánchez y Reyna Margarita Brito; igualmente es conteste con la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión Marcelo Salinas Tremont y Carlos Rafael Brito Donquis; igualmente es conteste con la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión Marcelo Salinas Tremont y Carlos Enrique Brito Donquis. Igualmente coincide con la Inspección Técnica Criminalística (folio 90 y vuelto de la primera pieza). Se le da valor probatorio.
Se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido la ciudadana Jueza nuevamente le concede el derecho de palabra al acusado de autos ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/11/1957, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio tramitador aduanal valorador, hijo de Elvira Escalona de Zerpa (f) y Francisco Antonio Zerpa (f), titular de la cédula de identidad Nº V- 4.838.162, domiciliado en la calle Guevara "Sur", Casa Nº 17-30, entre Regeneración y calle Bermúdez, cerca del parque Inca, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien este le impone del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de República; y el objeto de la presente Audiencia, por lo que se les preguntó al acusado si deseaba en esta oportunidad legal rendir declaración en el presente Debate Oral y Privado indicando que SI, la cual realizó en los siguientes términos:
"En la mañana de este día 04-12-2012, solicito de una manera formal la comparecencia de la señora Noelia Venti Sánchez, en la audiencia que tenga lugar en esta sala, porque rendiré declaración y necesito que ella este presente porque presentare pruebas convincente y que la misma sea interrogada al respecto por la ciudadana juez, fiscal y mi defensa, dichos alegatos convincente. Es todo".
La Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no ejercieron el derecho de realizar preguntas al acusado.
El acusado por segunda vez durante el Juicio Oral y Público solicitó declarar; y lo hizo de la siguiente manera:
"Como bien es sabido he sido denunciado por mi hijastra de hace dos años y medio, menor de edad, de nombre Michel Andreina Venti Sánchez. Denuncia que no veo de acuerdo con las circunstancias que estoy enfrentando en los actuales momentos, motivado a que si es cierto de que yo viole como ella dice a mi hijo Jhovanny Francisco Zerpa Venti, de tres años de edad para ese entonces. Si ella habiendo declarado en una oportunidad de que había sido informada por Julio Cesar Quintero, hace días pasados, exactamente "ocho días", como lo dijo, y no lo denuncio para ese entonces. La concordancia número 48 de la LOPNNA en su artículo 275 dice textualmente: Omisión de Delito: "Toda persona que haya omitido o no denuncie cualquier delito que haya sido realizado a niños, niñas o adolescente será penado o penada con prisión de tres meses a un año." Retomando mi exposición, no veo el motivo de dicha denuncia dejando entrever de que para ese día a las cinco de la tarde su madre de nombre Noelia Venti Sánchez y mi persona sostuvimos una acalorada discusión después de haber compartido cuatro horas en mi residencia, llegando la susodicha señora a las cinco de la tarde como era su costumbre todos los fines de semana abandonar el hogar e irse a la calle y regresar al día siguiente. Motivo por el cual se originó la discusión en presencia de la menor, mis hijos y el señor Julio Cesar Zambrano. Posteriormente una vez que la señora Venti se retira de la casa exactamente a las siete de la noche, una unidad policial con dos funcionarios de la policía municipal irrumpieron en mi inmueble y la menor de once años les abrió la puerta permitiéndoles el acceso. Yo el declarante para ese entonces sí me encontraba colgando de la cuerda la toalla de baño, al ver la presencia de los funcionarios y la señora, estos me manifiestan que estoy detenido. Yo les pregunto el motivo por el cual y ellos me contestan: "Por violación". Porque la menor que nos acompañaba y que nos abrió la puerta de la casa así no los dijo. Posteriormente soy trasladado a la comandancia de la Zulla por estos funcionarios "dos" en una unidad policial, me entregan en dicha comandancia y se retiran. A las ocho y treinta de la noche con exactitud soy retirado del área de donde me habían colocado en compañía de otras personas que estaban ahí detenidas y soy puesto en libertad por dichos funcionarios de la comandancia de la Zulla. Me retiro de la Zulia abordo un vehículo taxi en la avenida y me dirijo nuevamente a mi casa de residencia, al llegar a mi casa de residencia, consigo y veo con mis propios ojos a la denunciante y al señor Julio Cesar Quintero, en mutua conversación en el comedor de mi casa, estando yo en estado "sobrio" sin ningún alegato que hacerle a ella de lo que ocurrió me dirigí a mi todo lo que tenía que hablar con la menor para el día siguiente porque su mamá no había llegado al inmueble. En un lapso de veinte minutos aproximadamente irrumpieron nuevamente los dos funcionarios municipales que a las siete de la noche me habían depositado en la Zulla, es en este momento cuando abro mis ojos y uno de ellos apuntando su arma de reglamento al cuello de mi humanidad, me dice textualmente que me levante y me vista porque estoy detenido y afuera me esta esperando la secretaria cuyo nombre no recuerdo que le estaba tomando declaración a la menor denunciante. Cuando salgo hacía el comedor donde están ellos se me leen mis derechos y se me privan de hablar, pues trate de conversar con la secretaria escribiente y el funcionario policial me lo prohibió, siendo inmediatamente sacado de mi casa como una persona normal sin esposas y sin haberme negado en ningún momento a ser detenido. Al bajar el escalón de la salida de mi residencia, para ese entonces y a esa hora, nueve de la noche, un sin número de unidades policiales se encontraban aparcadas en el frente de mi residencia, motivo por el cual los vecinos de mi cuadra se encontraban y estos formaron protesta por el supuesto hecho del que hoy se me involucra. Motivo por el cual una de las vecinas con una sortija contundente al yo bajar el peldaño de mi casa me incrusto un severo golpe en el lateral derecho de mi frente que ameritó tres puntos de sutura; aquí esta la cicatriz. Posteriormente fui llevado a la comandancia de policía municipal en la calle Lanceros, donde al ser recibido le manifesté al funcionario de guardia el motivo por el cual me habían detenido y le participe de antemano como parte de mi menor hijo involucrado, la practica de un examen médico forense. Dicha observación al parecer no fue plasmada en el acta policial del expediente pero si lo advertí verbal y personalmente al funcionario de guardia de ese entonces. Porque soy padre y mi deber y un derecho es el de velar por la seguridad de mi hijo si eso fue obviado por ese funcionario dejo a su responsabilidad y criterio su actuación. Luego fui trasladado a un CDI en la Urbanización El Portuario donde se me lograron coser tres puntos de sutura en la herida que me causaron, luego fui depositado nuevamente en la comandancia de la Zulla donde el día martes veinte de abril fui presentado al tribunal de control donde el Juez de apellido Chirinos, me recibió y la fiscal Ana Soto, para ese entonces dando su información y a la vez mi defensa la doctora Isley Moreno, el juez Chirinos fijo como sitio de reclusión el penal de tocuyito. Si bien es cierto de que se me esta abriendo una averiguación de un supuesto delito de violación a niños ¿Por qué no se logra investigar el porque una menor de edad formula una denuncia tan grave como esta sin tener alegatos convincentes para tal fin? Porque si bien es cierto tuve una discusión acalorada con su progenitora, también es valedero de que mi persona en varias oportunidades le haya hecho mención a las autoridades de este tribunal de que se trata de una venganza disfrazada de violación hacía mi persona. ¿Por qué llamo venganza? Porque la denunciante menor de edad venía desde hace ya años atrás ocultando problemas personales en mi residencia y yo como jefe de casa, como hombre, cumpliendo con mi deber y mis obligaciones de hacer respetar la honorabilidad de mi inmueble que es una casa paterna, en muchas oportunidades tuve demasiados inconvenientes y discusiones con la menor al igual que con su hermano Anthony Bríayan y al igual que su madre y progenitora Noelia Venti Sánchez, quien últimamente se mostró demasiado rebelde, intransigente, grosera, altanera, etc. Para que yo le delegara potestad alguna en mi hogar pues la susodicha señora todos los fines de semana luego de la ingesta de alcohol en mi hogar, a la que yo en ningún momento la llegue o le inculque la ingesta tanto de alcohol como de drogas. Esta señora Venti Sánchez me abandono el hogar con mis hijos y sus hijos a lugares diferentes con una data de aproximadamente tres meses en cada ocasión, en una de esas idas tuvo un romance con un joven de nombre Rubén, que ella conoce y por lo que se retiro de mi hogar arbitrariamente para irse a vivir con él, mis hijos y sus dos hijos que yo estaba criando hacía una residencia a tres cuadras de distancia de mi hogar. Este ciudadano de nombre Rubén que a pesar de su juventud era consumidor de drogas, ella lo sabe. Y consumía todo tipo de drogas en mi cuadra era muy conocido en ese entonces, y hasta lograban introducirse en mi casa en las oportunidades que yo no estaba en ella faltaba el respeto de la misma. Si bien es cierto de que mi hijo fue violado como lo dice el resultado del médico Dr. Saavedra, solicito al tribunal en este juicio muy cordialmente que así como yo estoy investigado se investigue también a la ciudadana Venti y al ciudadano Rubén que para ese entonces también compartió vida con ella durante tres meses por muy corto que sea, porque vivían en una habitación, en un colchón en el piso. Para concluir, le agradezco a este tribunal conformado por la ciudadano juez, ciudadana fiscal, mi defensa de que por favor tratemos de que este juicio sea aclarado porque mi intención no es en ningún momento buscar culpable, mi intención es tratar de aclarar que fue lo que en realidad paso. ¿Por qué se denuncio? ¿Por qué no se hizo a tiempo? ¿Porque sale ahora un resultado médico forense diciendo que hubo una violación antigua y no actual? Si yo soy padre al igual que todos los seres humanos siempre hay una criatura procreada tiene un acercamiento mayor al padre que los otros y ese reacercamiento no puede ser tomado en cuenta para lo que hoy se está tomando, de los cuatro hijos que tengo a todos ellos les he dado cariño en la buenas y en las malas. A cada uno de ellos los he bañado, los he aseado y les he dado de comer como todo padre les da a su hijo, no puede ser que por esta denuncia que fue muy tomada en cuenta una oportunidad por una psicóloga, fue tomada en cuanta por un funcionario, pero no porque una psicología como tal. Eso lo debe hacer un psicólogo, yo fui entrevistado por un psicólogo, y tengo que decirlo porque no se puede decir que esto se ha ganado. Quiero la vedad, nada más que la verdad. Yo no soy homosexual, no soy alcohólico, ni drogadicto. Soy un hombre y soy inocente de lo que se me esta acusando. Es todo". La Fiscal interrogó al acusado de la siguiente manera:
¿Usted le puede decir al tribunal la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos? R: Fue el 17 de abril del año 2010, a las siete de la noche en la calle Guevara casa Nº 17-30. ¿Cuál es el nombre de la ciudadana con quien convivía? R: Noeli Florencia Venti Sánchez. ¿Cuántos hijos concibió con la señora Florencia en el tiempo que vivi{o con ella? R: Cuatro, dos hembras y dos varones. ¿Cuál es edad de cada uno? R: Diez años la hembra, ocho años el varón, seis años el otro varón y cuatro la última niña; María Alejandra, Guillermo Enrique, Jovanny Francesco, con quien se me involucra, y Angélica Noemi, la última. ¿Cuando usted comenzó su relación con la ciudadana Florencia, ella tenía otros hijos? R: Si. ¿Cuántos hijos tenía la señora Noelia al momento de convivir con usted? R: Siete hijos. ¿Cuando comienzan a convivir cuantos hijos llegan a vivir en su residencia? R: Dos hijos, Brayan Anthony y Michel Andreina. ¿Qué edad tenían Michel Andreina y Brayan Anthony cuando empiezan a vivir con usted? R: Siete años Brayan y ocho años Michel. ¿De acuerdo a las declaraciones hechas por Michel hechas aquí en esta sala como era su relación con Michel? R: Tal como la dije en mi intervención, una relación muy conflictiva en todos los sentidos. ¿Cuándo Michel tendría entre ocho y docew años de edad usted se quedaba al cuidado de ella en su residencia? R: Bueno en la residencia de la casa Guevara yo tenía que salir también y ellos a veces se quedaban solos. Yo tenía que trabajar y luego pernoctaba en la casa pero mayormente estaba en la casa Noelia, sin embargo no siempre dormía en la casa. ¿Usted trabajaba en una oficina en casa de una cuñada? R: Prestaba servicio de manera eventual, a mi me contrataban para realizar un reconocimiento, no era un trabajo fijo, estable con esa empresa que también se me esta perjudicando. ¿Usted eventualmente llevaba al niño Anthony Brayan a esa oficina? R: No, en ningún momento. ¿Usted dormía en la misma habitación con el niño Jhovanny Francesco? R: No en todo momento, la residencia constan de tres habitaciones y dos habitaciones están obsoletas porque una vaguada daño el inmueble, haciendo inhabitable dichas habitaciones. Mayormente en la sala donde mi hermano Juan en una cama que es desarmable dormía Anthony Brían en una colchoneta y mi niño entre Brayan y yo. Un ventilador aquí y un ventilador allá. Y a veces yo dormía en esa habitación. ¿Cuando usted utilizaba esa habitación dormía con Jhovanny Francesco? R: No porque estaban acostumbrado a dormir en la sala. ¿Para el momento de su detención donde se encontraba, en esa habitación? R: En la primera oportunidad colgando la toalla. Y la segunda oportunidad estaba en esa habitación porque los niños estaba en la habitación de al lado. ¿ Usted podría decir donde se encontraba en niño Jhovanny Francesco cuando llegaron los funcionarios a practicar su detención? R: Los niños estaban dormidos. La única que estaba en los brazos de la menor era Noemí. Es todo".
La defensa no ejerció el derecho de realizar preguntas al acusado.
El Tribunal formuló las siguientes preguntas al acusado:
¿Porque lo llevaron detenido? R: Por haber recibido una llamada telefónico y me señaló Michel por el delito de violación. ¿Porque señaló que lo pusieron en libertad? R: En libertad me ponen en la Zulla no se el motivo por el cual, pero los funcionarios me entraron y me dijeron que me colocara por allá y me ponen en una cola donde hacen revisión y luego nos mandan hacer fila que nos vamos en libertad. ¿ Cuantos funcionarios lo detienen? R: Dos. ¿A que cuerpo policial pertenecían? R: A la policía municipal. ¿Con quien dormía el niño víctima? R: Era variado porque el niño no es que estaba mayormente aferrado a mi cuando llego a mi casa. ¿Con quien dormía? R: Dormía con Michel o con su mamá y a veces conmigo. Pero para ningún tipo de hecho malo, yo soy su padre. ¿A que secretaria hace usted referencia? R: No le vi identificación, ella estaba de espalda intente hablarle. ¿Sabia a que institución partencia? R: No. ¿Cuando la ve usted a ella? R: A las nueve de la noche, y ella entra a la residencia hablando con Michel y Julio Cesar. ¿Quien cuidaba a los niños? R: Los cuidaba Anthony o Michel pero nunca estaba yo solo con ellos o estaba Michel o estaba Anthony. ¿Porque volvía la señora Venti con sus hijos si usted dice que ella se ausentaba? R: Porque las parte donde Noelia Venti llegaba donde iba con mis hijos y sus hijos ella terminaba peleando con esa gente y entonces llegaba a tocar mi puerta. ¿ Cuando usted manifiesta que la señora Venti tuvo relación con un joven, cuanto duro esa relación? R: Tres meses. ¿Cuando ocurrió, en que fecha? R: Octubre, noviembre y diciembre del dos mil nueve. Un año anterior que ocurrieron los hechos. ¿En alguna oportunidad usted estuvo domiciliado con la señora Noeli domiciliado en Tucacas? R: Si, por motivos económicos. Su mamá nos logro conseguir en una conserjería un trabajo modesto, de conserjes. Luego de ahí llegamos a las cabanas que mencionamos ahí. ¿Que cabanas? R: Posada las cabanas en boca de Ama. ¿En que fecha fue eso? R: Eso fue en el año dos mil cuatro o dos mil cinco. ¿Que edad tenía Michel? R: Diez años o algo así. Es todo.
El acusado por tercera vez durante el Juicio Oral y Publico solicito declara y lo hizo en los siguientes términos:
"Si, he tenido algo que informar al Tribunal, en el día de hoy 25-03-2013, a esta hora acusado a esta audiencia en mi calidad de acusado con el fin de dar declaración de lo que en este juicio se esta llevando acá, en ocasiones nosotros como seres humanos nos decimos no somos perfectos ¿porque nos decimos eso?, porque somos personas humanas y que fuimos creados de la carne, motivado a todo esto la carne por si es débil en el ser humano y por ser débil a veces la persona en su vida trata de hacer lo bueno sin ver de que a un lado está lo malo, si algo bueno hice yo fue llevar a la madre actual de mis hijos a vivir a mi casa paterna sacándola de un sitio no habitable para ella, si ese fue el mal que yo hice le pido perdón a Dios porque a través de ella traje al mundo a cuatro criaturas que son mis cuatro hijos, ahora bien, se me denuncia de un supuesto hecho en contra de uno de ellos que es la luz de mis ojos mi hijo Juan Francisco Zerpa Venti, este niño que tengo 3 años que no lo veo, para mi como dije es la luz de mis ojos, y la denunciante Venti Andreina lo puso como protagonista de esta vil calumnia e infamia que hoy en día estoy afrontando en este tribunal, creo y considero que las personas que han pasado por ante este Tribunal a dar declaración de los hechos a mi manera de ver, lo que han hecho es desprestigiarme moral como persona y como ser humano, usted y la dra. Belisario y mi defensa han estado presentes escuchando las versiones que aquí se han ventilado en mi contra, cuestiones que rechazo porque es falso, esta llena de odio de una venganza en mi contra, como se pretende decir semejante calumnia a la persona que le ha tendido la mano y te llevó a vivir a una modesta casa y te sacó del fango donde estabas con eso no se paga porque Dios es justo con el que hace la obra, más no con el que la rechaza, ahora bien, de mi se han dicho calumnias, bajezas, yo las escucho pero se las dejo al que las habla, no voy a pagar mal por mal porque no es la idea, lo que si quiero es que estemos claro en este Tribunal ciudadana Jueza, ciudadana Fiscal y Defensa, es que lo que se ha plasmado en cada intervención después que se tome un juramento porque tienen que haber personas que mientan, por ejemplo en la Audiencia anterior vinieron dos funcionarios a rendir declaración, el último de ellos mintió en la hora de mi detención no fue a las 11 de la noche, yo le he dicho en varias oportunidades yo estoy detenido dos veces a las 7 y a las 9 de la noche, el funcionario dijo 11 de la noche a parte de esa hora ninguna de las habitaciones de mi casa tiene puerta que él señala de que yo me tranqué con la puerta cerrada en el cuarto y le oprimí el seguro, falso, no hay puertas de habitación, ahora habla también de que yo tenía un boxer, la palabra en forma de hilo salió a relucir también ahora es un boxer anteriormente era pantaletas lo que se decía, me están entendiendo?, no hay una definición o es pantaletas o boxer; el otro funcionario el primero alegó de que fui llevado a la comandancia de la policía municipal a su sede mejor dicho, totalmente falso a las 7 de la noche fui depositado en la comandancia de la Zulia, y posteriormente la comandancia de la Zulia, a las 8:30 de la noche me da la libertad y me voy a mi habitación en la calle Guevara en la casa Nº 17-30, que es mi casa materna, me voy a mi habitación y me acuesto boca abajo con mi almohada, como a 20 minutos, a las 9 de la noche aproximadamente se presentaron los mismos funcionarios y uno de ellos apuntándome con su arma de reglamento en el cuello de mi humanidad me dijo que estaba detenido que me vistiera, eso ocurrió la noche del 17-04-2010, ahora bien, si ese día a partir de la 01 de la tarde hasta las 5 de la tarde de ron, combinándolo con bebida coca cola, al usted ligar esas dos bebidas se saca la llamada cúa libre, si una botella de ron tiene 40 grados de alcohol y estos grados los dividimos en cinco personas daría 8 grados de alcohol por persona, yo no creo de que en 4 horas, 8 grados de alcohol produzcan una reacción tan baja como para denunciar al padre de su hijo de una supuesta violación; ahora bien la denunciante alega de que fue Julio Cesar Zambrano quien le dijo hacen 8 días atrás así como lo manifestó ella el día que declaró de que me había visto a mi con la cabeza metida entre las piernas de mi hijo, si eso hubiese sido cierto yo alegaría lo siguiente, existen juegos de padres hacía hijos, si hubiese sido cierto pero como no es cierto no lo opino de esa manera, debemos recordar de que a las 5 de la tarde la señora Noelia Venti y mí persona sostuvimos una discusión acalorada a las 5 de la tarde, porque ella pretendía irse a la calle a seguir ingiriendo bebidas alcohólicas, porque ya era su costumbre los fines de semana, y yo como cabeza de hogar la reprimía y lo que salíamos era discutiendo, pienso de que esto pudo haber sido el detonante que Michelle Andreina Venti Sánchez, utilizó para que a las 7 de la noche llamase a la Policía Municipal y mal informarme de algo que nunca pasó porque la figura de violación señores que componen este Tribunal es muy delicada es un nombre muy horrible para que ese nombre y esa figura se avala a una persona como yo Orlando Zerpa, que procede de una familia hogar, no tengo historial médico que diga de que yo padezco del cerebro yo no soy ningún loco, me disculpan que diga esa palabra, pero la educación que me han dado mis padres la llevo presente en mi cabeza, no señores del Tribunal, no promoví testigos porque no era necesario enfrento y enfrentaré mi autodefensa yo mismo en compañía de mi abogada defensora, ellos buscaron testigos negativos porque ni ellos tenían porque haber hecho eso, "digo madre e hija" porque allí están los resultados, la testigo Margarita Oropeza lo dijo claro cuando vino a la audiencia anterior pasada cuando el tribunal le preguntó que informara sobre lo ocurrido su respuesta fue "de la puerta de la casa hacía adentro no le puedo decir nada porque yo no estaba allí, el señor Orlando era el que trabajaba y la señora Noelia se quedaba con los niños, eso es cierto lo que ella dijo, me enteré por un mensaje que mandaron porque me. encontraba realizando un trabajo de la universidad,
eso es cierto, me enteré de que al señor Orlando lo detuvieron a las 7 y a las 9 de la noche, lo dijo la testigo de mi denuncia Margarita Oropeza, eso es cierto, ahí corroboro con ella lo que dije fui detenido 2 veces ese día esa noche, el señor en una oportunidad lo vi que paso frente a mi casa lleno de sangre, para llamar por teléfono público que estaba ubicado frente a su casa, quien venía detrás de mi, falto hacerle esta pregunta, pero yo la voy a contestar, esa noche la señora Noelia Venti en mi casa trató de agredirme con un cuchillo casero que tomo de la cocina y me ocasionó una lesión en la parte izquierda frontal leve, estos motivó a que yo me saliera de mi casa para buscar el teléfono público más cercano y marcar el 171 para solicitar ayuda que me dijo y los funcionarios al enterarse me informaron de que tenía que acudir a la Fiscalía, por lo tanto me quedé en mi casa para terminar con este derecho de palabra, es lamentable esto lo puedo describir de que todavía yo esté afrontando problemas, ciudadana Juez me permite yo en tres oportunidades cuando vino mi hijo a declarar le dije Dios me lo bendiga, cuando vino la testigo a declarar y recientemente los dos funcionarios yo tenía algo que decirle al Tribunal porque es lamentable que estas cosas estén pasando porque soy padre de esos cuatro niños que están creciendo que yo tengo que rescatarlos, pero no es justo de que todavía el ensañamiento conmigo, finalizando el mes de enero estando en la Zulla recibí en dos oportunidades, en una dos arepas semi relenas mal preparadas, a los cuatro días recibo cinco panes en las mismas condiciones, ustedes saben como es el traslado de comida en una comandancia, las personas la llevan la entregan désela a fulano de tal, los funcionarios que la reciben la revisan, pero por tratarse de comida ignoran lo que pueden llevar ese alimento dentro, yo acostumbro gracias a Dios, de que mis dos hermanas mayores que son las que me alimentan en la Zulla me identifican cada vez que llevan algo de comer para mi, en esa dos oportunidades que recibí esos alimentos me comunique con ellas y ninguna de ella fueron las que me llevaron ese alimento a la Zulla, quiero dejar constancia ante el Tribunal de lo que acabo de narrar, le pedí perdón a Dios porque no soy persona de botar comida pero tuve que dejarla en la papelera, presumo de que esto es algo más protagonizado por mi Michell Andreina Venti Sánchez porque la señora Noelia podrá haber hecho conmigo lo que hizo pero no creo de que sea ella la que haya hecho eso de mala fe, creo que fui claro en la exposición y en este detalle último que acabo de narrar que he pasado, considerando de que ya he hablado lo suficiente claro, dejo en manos de cada uno de ustedes los aquí presentes, las conclusiones y las aclaratorias que sobre el caso han de venir con el favor de Dios, le doy las gracias por haberme escuchado. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público interrogó al acusado:
¿Podría contestar al Tribunal si o no la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos por los que fue acusado? R: Si, el 17-04-2010, a las 7:00 y 9:00 de la noche, en mi casa en la calle Guevara Nº 17-30. ¿Podría decir si o no fue aprehendido en su residencia? R: Si, dentro de mi casa. ¿Puede decir cuantas personas estaban en lugar cuando fue aprehendido? R: Si mis hijos estaban durmiendo los cuatro, la denunciante Michell, son cinco, Julio Cesar, seis, mi hermano Juan, siete y mi persona, ocho, la señora Venti no estaba presente, y Anfrioni Brayan estaba en la calle desde el medio día. ¿Podría decir que organismo realizó su aprehensión? R: Dos funcionarios de la policía municipal-. ¿Podría decir si usted hacía vida conyugal con la ciudadana Noelia Venti? R: No se cual es el nombre, yo la tenía en mi casa para que cuidara mis hijos, pero no hacíamos vida marital. ¿Podría decir si tenía hijo con la ciudadana Venti? R: Si, cuatro niños. ¿Podría decir al tribunal el tipo de género? R: Dos hembras y dos varones. ¿Podría decir nombres y edades? R: La mayor María de los Ángeles, de 10 años, Guillermo de 8 años, Juan Francisco de 6 años, Angélica Noemí entre 4 y 5 años. ¿Podría decir si aparte de sus hijos con la señora Venti tenía otros hijos de crianza con ella? R: Sí, sus dos hijos por lo que soy su padrastro Andreina y Anthony Brayan, que es el niño y que siempre fui su representante en el Miguel Peña. ¿Podría decir al tribunal como era su relación con sus seis hijos? R: Con mis cuatro hijos de sangre normal, con mis dos hijastros el trato de ellos hacía nosotros en los 4 ó 5 años no nos iba muy bien porque los niños estaban en etapa de crecimiento no me hacían caso, me rechazaban, me decía que no era su padre. ¿Podría decir al tribunal cuantas habitaciones hay en su casa? R: Tres. ¿Como eran distribuidas para dormir? R: En la sala ahí pernoctaba mi hermano, Anthony en una colchoneta y yo en otra en la sala, hacía el corredor había un cuarto obsoleto, en el siguiente Michel Andreina, y en el otro Noelia con los niños, y mi hijo Juan Francisco dormía con mi hijo en la sala y Anthony Bayan en el otro cuarto. ¿Podría decir al tribunal si el niño víctima llegó a quedarse solo con usted? R: El no se quedaba solo ni él ni ninguno porque en mi casa siempre hay alguien, siempre nos hemos quedado todos, yo los bañaba le cambiaba. ¿Podría decir al tribunal cuál es el nombre de su hermano? R: Juan Francisco Zerpa. Es todo. La Defensa interrogó al acusado:
¿Podría decir al tribunal quienes eran las personas del compartir? R: Mi hermano Juan Francisco, mi hermana Gladis, la señora Noelia, Julio Cesar Zambrano, y mi persona. ¿Podría decir al tribunal quien es el ciudadano que menciona como Julio Cesar Zambrano? R: Es un allegado a la casa a través de la señora Venti. ¿Acostumbrada ese ciudadano visitar su casa y quedarse durmiendo? R: Si de vez en cuando, me pedía permiso y cuando no yo me paraba y él estaba en el mecedor. ¿Cuando éste ciudadano Julio Cesar se quedaba en su residencia puede indicar en que parte dormía? R: Si, en los alrededores del comedor allí hay un sanjuán y allí hay un mecedor de mimbre allí. ¿Para ese día del compartir el ciudadano mencionado estaba esa noche? R: Si estaba Michel y él, esa noche a las 7:00 de la noche Michell venía a mi casa encima de la vitrina había un teléfono prepago, ella venía con los dos funcionarios y Julio Cesar estaba detrás de ella venían en hilera. ¿Era costumbre de la señora irse con los niños o se los dejaba? R: No. ¿Puede indicar como cuantas veces se llegó quedar este ciudadano Zambrano? R: No sabría, en varias ocasiones. ¿Tenía trato y comunicación con el ciudadano que menciona como Julio Cesar Zambrano? R*.EI trato y la comunicación, eliminaría una de las dos, yo lo que hacía era saludarlo, solo trato de saludo. ¿Este ciudadano Zambrano tenía contacto con sus menores hijos? R: Más con Michell que mis hijos, él hablaba con la denunciante, con mis hijos no tenía contacto. ¿Que comportamiento tenía este ciudadano dentro de su vivienda? R: Normal estando yo. ¿Este ciudadano en alguna ocasión usted lo llegó a ver en su residencia que usted no haya estado? R: Si el día del compartir, precisamente ese día yo me fui al mediodía al supermercado privitera a comprar, y a la hora que fue todo allí estaba él instalado y él fue el que le dio dinero a Noelia para comprar el licor. Es todo".
El Tribunal interrogó al acusado:
¿ Que celebraban el día del compartir? R: Mi hermano Juan había cumplido años hace dos semanas, cuando llegué Julio Cesar llegó de visita y se le hizo el comentario y él decide celebrar. ¿Desde que hora estaban compartiendo? R: Desde la 1:00 a la 5:00 de la tarde, mi hermana Gladis se retiró a las 4:00. ¿Por qué motivo fue aprehendido a las 7:00 de la noche? R: Mire a mi me sorprendió porque yo venía de bañarme con mi short y mis chancletas, y cuando volteo venían los dos funcionarios. ¿ Que le manifestaron los funcionarios? R: Les pregunté que hacían dentro de mi casa, que es esto, quien les permitió el acceso, les hago tres preguntas consecutivas y el de adelante me dijo que habían atendido un llamado de una denuncia. ¿Los funcionarios que lo aprehenden a las 7:00 de la noche fueron los mismos que lo aprehendieron a las 9:00 de la noche? R: Si, esa noche cuando me apuntan, me vestí y me vine en chancleta y camisa, y el funcionario mismo me veía de tal manera porque ya estaba mal informado por la denunciante, inclusive ya el funcionario estaba cayendo en algo personal tuve que calmarme. ¿Quien le dijo que se fuera a su casa la primera vez que lo aprehenden? R: Soy detenido a las 7:00 y los dos funcionarios que me llevaron a la Zulla, y allí me depositan sin documentos únicamente la cédula que se la entregan al recepcionista y se retiran y el policía me dice que me ponga por allá con otros detenidos, calculo que a las 8:30 nos mandan hacer una fila y nos entregan la cédula y nos vamos, agarro un taxi y me lleva a casa y llego allá y me acuesto a dormir y a las 9:00 viene la segunda detención, me llevan a la sede de la iglesia del Rosario, y le pedí al funcionario un examen forense de mi hijo. ¿Quien de los funcionarios lo apunto en su casa cuando usted dijo? R: No recuerdo. ¿Porque motivo discutió con la señora Nohelia Venti? R: Porque pretendía irse a ka calle a consumir alcohol. Usted dormia conm el niño victima? R: en ocasiones sí dormía y en otras con Michell. ¿Mantenía usted frecuentes discusiones con la ciudadana Nohelia Venti? R: Si. ¿Salía usted en ropa interior al teléfono público cuando estaba ebrio? R: No, quiero dejar algo claro, cuando voy a dormir uso calcetín, salí esa vez porque estaba ensangrentado una sola vez cuando me vio la señora Oropeza. ¿Esa situación de que salía en calcetín ocurrió el día de la aprehensión? R: No, eso ocurrió uno de los tantos fines de semana que yo discutía con la señora Noelia por que se quería ir a la calle a ingerir alcohol. ¿Esa situación en que sale al teléfono en calcetín ese día se encontraba en la casa Andreina Venti? R: Si, porque ella vivía en mi casa. ¿Que tiempo tenía separado de vida marital de la señora Noelia Venti? R: Año y medio casi dos años. Es todo".
El acusado por tercera vez durante el Juicio Oral y Público solicitó declarar; y lo hizo de la siguiente maneta:
"Si, es muy importante para mi esta audiencia, vengo acompañado de dos defensas que tuve que nombrarlos, tuve que otorgarles poder. Se me está acusando de una supuesta violación a mi hijo engendrado por mi, yo siempre en todos los derechos de palabra que he tenido a este Tribunal le he dicho en reiteradas oportunidades que soy inocente de lo que se me acusa, he puesto bajo la mirada de todos, les he dado muestras de sinceridad y de honestidad en las palabras que yo he dicho, siempre en las oportunidades que se me ha otorgado el derecho de palabra he manifestado de que soy inocente, ahora bien, el hecho de ser inocente implica investigación, investigación que pedí en varias oportunidades a la parte acusadora, yo nunca llegue a escuchar el resultado en esta sala, no se activo la investigación en el tiempo intermedio de juicio, todo se quedo en escuchar en ver, pero la activación no se dio, no logre escuchar de la parte acusadora el resultado de la investigación, se está tratando de la violación de un padre hacía su hijo, no hay que dejarse llevar por esas cosas, cuento con mi defensa, se que lo van a hacer, mi defensa que tuve con anterioridad no hizo el trabajo que debió hacer, el resultado médico forense a mi manera- de ver no estuvo muy bien, en cuanto a la respuesta que le dio el doctor Germán Saavedra, un resultado médico forense de esa magnitud requiere mucha observación, cuando se trata de una supuesta violación hay que analizarlo, estudiarlo, investigarlo, y ese médico forense fue informar de la supuesta violación, porque la detención mía de la noche del 17-04-2010, no fue una detención muy acorde con lo que estamos viviendo ahorita no cumplió los parámetros, se debió a que después de un compartir de esa tarde, y se genera al final de ese compartir una discusión verbal entre la madre de mi hijo y mi persona, no puede ser posible que a las dos horas salga' mi hijastra a llamar a los funcionarios de la policía municipal informando que hay una violación en mi casa, patético, esta joven le concede el paso, los lleva hasta donde yo estoy, la víctima donde estaba, durmiendo, .no había bulla, no había nada, yo conozco los procedimientos policiales, soy técnico aduanero, valorador de aduana pero tengo noción de eso, tenían que preguntar por la víctima, esa noche no se hizo eso, tiene que haber algo ahí para poder detener a esa persona, fui detenido esa noche normal, me trajeron para la Zulia, me depositaron en la Zulla, a las 9 de la noche ya yo estaba en mi casa nuevamente porque los señores de la Zulia me dieron la libertad, si yo hubiese sido un violador me voy para el monte, me pierdo y me fui para mi casa, el testigo presencial que se presto para todo esto firmó, se comprometió como testigo y nunca vino, la ciudadana Juez agoto todas las instancias, fue el que supuestamente le menciono a la que me denuncio que me vio yo ique tenía la cabeza metía entre las piernas de mi hijo, donde esta el que me señala a mi como un violador, me hicieron esto en mi propia casa, la señora Venti no estaba en casa, estaba bebiendo aguardiente, llega a la casa y me da la potestad como madre a la hija que me denunció, dos testigos que agarraron de la mano, los testigos que nombraron ellos nunca vinieron, eso hay que valorarlo, la ciudadana testigo que vino que dijo, me señaló a mi como violador, dijo algo en contra mía, estuvieron testigos la doctora Belisario, la señora Juez y mi persona y la doctora Cardozo que me defendió ese día, ella dijo que de la puerta para allá no conocía, se enteró por un mensaje de texto, ella como vecina lo dijo, hicieron una componenda para llamar a los funcionarios y le volvieron a permitir el acceso a mi casa estando yo ya 30 minutos adormitados, sentí el tuvo frío de un arma de fuego apuntándome en mi cuello, en mi propia casa, levanté la cara y eran los mismos funcionarios otra vez, el funcionario me dijo que no tenía derecho a hablar, me dio pena como los vecinos me vieron saliendo, siento mucha vergüenza de eso, como me sacaron con las sirenas prendidas, una vecina me da un manotón pero me rompió con la sortija, se dejó llevar por las pasiones porque es mentira lo que ha pasado aquí, yo no estoy llorando aquí, lo que siento lo siento por dentro, en mi corazón está mi espíritu, es la pasión que siento por dentro la que me hace hablar así, aquí habernos inocentes y hay que trabajar en base a eso, a cada persona hay que tratarla justamente, me declaro inocente e inocente soy, el médico se baso en una antigua data como lo expresa en el documento, de vieja data, no hay una milésima que pueda demostrar que mi hijo fue violado, a partir de eso es que comienza todo lo que estamos atravesando en esta sala, y nos vamos a ir con ese resultado y con eso nos vamos, le dije doctora yo necesito solicitar la constitución mixta del Ministerio Público y usted me dijo que confiaba en las pruebas del Ministerio Público. Es todo".
El Fiscal del Ministerio Público interrogó al acusado:
¿Recuerda la fecha? R: 17 de abril de 2010. ¿De que hora a que hora fue el compartir? R: Desde la 1:00 pm, hasta las 5:00 pm. ¿Usted ingirió bebidas alcohólicas en ese compartir? R: Si, si, yo no me excedí una botella de licor entre. 5 personas. ¿Qué clase de licor? R: Ron ligada con pepsi cola. ¿Recuerda la hora en que se fue a dormir? R: Yo no dormí porque me-llevaron a las 7:00 pm. ¿En que momento vio usted a los funcionarios de la policía? R: A las 7:00 y la segunda fue a las 9:00 cuando me apuntaron. ¿En que sitio se encontraba usted? R: En mi habitación. ¿Estaba listo para dormir? R: Si. ¿En pijama? R: En bermuda. ¿Con quien duerme usted en esa casa? R: En esa cama es donde la señora Venti duerme, como no estaba esa noche porque estaba en la calle, me acosté ahí. ¿Dónde duerme el niño víctima? R: En la sala, una habitación esta dañada, la otra está obsoleta y esta funcionando una sola, tuvimos que movernos mi hermano Juan, Anthony, Guillermo mi hijo, Juan francisco, y mi persona y dos ventiladores en la sala, en esa residencia paterna mía, habitamos 9 personas y no es posible que 9 personas no van a enterarse de una supuesta violación, de las 9 personas yo soy un acusado, y los 8 restantes que dicen. ¿Cuántas personas estaban en la casa cuando llego la policía? R: La denunciante, Julio Cesar Zambrano y mi persona. Mi hermano Juan estaba dormido en la sala, mis hijos estaban dormidos los cuatro, eso lo dije. Esa declaración que dije que mis hijos estaban durmiendo fueron posteriores. ¿Juan Francisco se encontraba? R: Si, estaba durmiendo. ¿Fue aprehendido en boxer? R: A las 7:00 venía yo con mi toalla y mi bermuda puesta, a las 7:00 y a las 9:00 fue durmiendo. …omisis…
La Defensa no ejercicio el derecho de realizar preguntas al acusado.
El Tribunal interrogó al acusado:
¿Usted dormía con alguno de sus hijos? R: En el piso de la sala, nos vimos obligados a dormir en esa sala. ¿Con que frecuenta dormía usted con el niño víctima? R: Cuando estaba desocupado el cuarto ¿En esas oportunidades, usted llego a dormir con el niño víctima? R: Que padre se va a prohibir dormir con su hijo, es el que lo hizo, el que lo creo, con todos. ¿Llegó a dormir nada más con el niño Juan Francisco? R: Siempre dormía con los cuatro. Cesan las preguntas del Tribunal.
El acusado por cuarta vez durante el Juicio Oral y Público solicitó declarar; la cual realizó en los siguientes términos:
"Buenos días primero que todo. Así como decimos y comentamos juntos de qué la justicia es el fin de todo el proceso yo me siento adherido a todo el proceso porque con mis palabras he demostrado creo que ha prevalecido mi interés de que todo sea aclarado. De que todo sea comprendido por partes iguales, dependiendo de su ideología y su posición. El secretario tiene su trabajo, el alguacil tienen el suyo, la defensa tienen el suyo, el fiscal el suyo y lal juez el suyo. Y yo el mió, que es defenderme. Siempre sin agraviar a nadie y yo soy inocente. Yo me declaro inocente. Pero tengo que buscar demostrarlo. ¿Como hago yo para demostrar mi inocencia? Porque: ¡como hago si estoy privado de libertad! ¡Como hago para buscar las pruebas contundentes! Me limito a decir y a sostener lo que siempre he dicho; me declaro inocente. Los insto a que se siga aclarando la situación. No quiero causar agravios. Yo de corazón les pido eso, como persona, como persona adulta, mayor. Tengo siete hijos y cuatro nietos. Y tengo una familia allá afuera que están pendientes de mi. Tengo cuatro años privado de libertad. Esto me ha afectado emocionalmente. Primera vez que esto me pasa, pero bueno, siempre hay una primera vez. Yo soy inocente, lo mantengo y lo he demostrado a lo largo y ancho del proceso. En la próxima audiencia yo voy a hacerle al tribunal una síntesis que me gustaría que le escucharan y valoraran pero limitando por el factor tiempo no la voy a hacer hoy. Pero les pido que en la próxima audiencia me escuchen, porque voy a hablar de los hechos. Voy a demostrar mi inocencia. Es todo."
La Representación Fiscal, la Defensa Pública y el Tribunal no ejercieron el derecho de realizar preguntas al acusado.
El acusado por quinta vez durante el Juicio Oral y Público solicitó declarar; quien expuso:
"Buenos días le doy al tribunal. Ciudadana juez, fiscal, defensa, secretario, alguacil, en esta mañana quiero manifestar dado que se me ha dado el derecho a declarar. Quiero seguir a demostrar con mi palabra mi inocencia sobre la acusación y la denuncia que se ha hecho contra mi persona. Yo lo he ratificado en varias oportunidades, siempre. Nunca saliéndome de lo dicho, he mantenido mi posición y mi palabra. Y hoy,
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necesito que me presten un poco mas de atención. Que sean, de que
tratemos de evaluar un poco lo que yo expreso para que la solución de esto
se haga de una manera sana. Lo que yo necesito del tribunal es que todo
esto se aclare. Porque la idea no es seguir envolviéndonos en más de lo
mismo. El pedimento que hago es escuchar, valorar y analizar lo que yo
exprese. La idea no es causar agravio, lo que quiero es que se logre un
entendimiento. Bien, dicho todo esto yo pido que entiendan que soy mayor
de edad, tengo siete hijos, una familia. Yo se donde estuve parado, yo se
de que tipo de personas estuve rodeado porque conozco a la personas que
me rodeaban. Esa denuncia puesta en mi contra fue mal infundada. La idea
era, estoy hablando de la denunciante y de su mamá, sacarme de mi casa
paterna de tal manera. Inventado todas estas cuestiones, por las cuales
estamos hoy aquí. Utilizando a una persona de testigo que también se
presto para esto. Han sido para mi tres años y medio de dura batalla.
Nunca en mi vida había pasado por esta situación. Y al mismo tiempo que
no veo a mis hijos, eso también me afecta emocionalmente como padre.
Ahora bien, pidiéndole yo al tribunal de muy buena fe, de muy buena fe, de que se me oiga. Yo quisiera que este mismo tribunal, desde que se
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interpuso la denuncia haga como especie de un análisis; de la denuncia como fue hecha. Como fui detenido. El proceso que se dio en aquel entonces hasta ahora. Voy a hacer un repaso breve para economizar un poco de tiempo de esa trayectoria que siempre yo he comentado. Pero yo quisiera que ustedes también la analizaran. Porque vale la pena analizarla. Fue denunciado a las siete de la noche por la que fue mi hijastra de dieciséis años, utilizaron la presencia de una persona como testigo. Los funcionarios que entraron a mi hogar con el consentimiento de ellas. Me detienen sin ellos ver ni observar ningún tipo de acontecimiento por le cual fueron llamados. Los funcionarios en ese momento si hubiesen hecho un procedimiento policial acorde a una denuncia, no estuviésemos en este juicio. ¿Porque digo esto? Porque los funcionarios viendo que todo estaba normal, el deber de ellos era informarle a la denunciante, como eso fue un día sábado a las siete de la noche- valla el día lunes a la fiscalía y haga la denuncia. Y así yo habría ido a las citaciones. Pero no lo hicieron así. Ahí comenzó todo el proceso en que estoy en los actuales momentos. Posteriormente a eso, a la hora y media después de ser depositado en el comando de la Zulia se me da la libertad con otros detenidos que estaban ahí porque yo pienso que la Zulia no tenía una base por escrito por que me agarraron y me soltaron. La cédula de identidad se la entregaron al funcionarios y ahí nos arrumaron. Posteriormente a la hora y medía me dan la libertad junto con otros detenidos. Y me voy nuevamente a mi casa porque es ahí donde yo habito. Visto todo esto todavía esta la denunciante con el señor Julio Cesar Zambrano Quintero, quien ella utilizo como testigo y yo sin media palabras con ninguno de los dos me retiro a mi habitación a dormir, esperando a que llegase su mama sobre lo acontecido. No conforme con esto a las nueve de la noche vuelven a irrumpir los mismos funcionarios con la misma actitud que lo hicieron las siete de la noche. Entraron a mi habitación y uno de ellos desenfundo su arma de reglamento, y me la coloco en el cuello. Uno de ellos, ese mismo me pide que me levante que estoy detenido y que no tengo derecho a hablar. Cuando salgo al pasillo de mi casa, observo a una mujer de espaldas que esta haciendo un escrito. Ella estaba sentada en la mesa tomando la declaración Michael Andreina, mi hijastra a esa hora y esa misma hora tenia a mi hija María de …omisis,,, descripciones para que sepan como fue el proceso desde el principio. Posteriormente se me informa de que esa mujer era la doctora Santa Elis, estaba haciendo el informe. No pude hablar con ella. Si me hubiesen permitido hablar con ella esa noche esto no estuviera pasando. Posteriormente fui casado de mi casa y llevado por los mismo funcionarios, esta vez a la comandancia de la policía municipal, frente a la iglesia es rosario. Posteriormente a todo esto me tuvieron que llevar primero al CDI del portuario, a coserme este punto de sutura porque una vecina - digo yo: pensando ella que yo había hecho algo-, me dio un manotón y llevaba puesta una sortija. Ahora bien, me llevan al comando de la zulia, esta vez, con los documentos que tienen que llevar. Me depositaron y fui recluido en una de las celdas de esa comandancia. A las cuarenta y ocho horas fui presentado. Y al día siguiente fue recluido y traslado al centro penitenciario de Carabobo, mejor conocido como tocuyito. Esperando los cuarenta y cinco días de la audiencia preliminar. ¿Qué paso en ese lapso? Muy importante. La denunciante va con mi hijo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la medicatura donde esta la oficina del medico forense. A partir de ese momento comienza el proceso. La menor es entrevistada por el doctor Germán Saavedra, que es el doctor que esta firmando. Ella le comenta al doctor Saavedra que me vio hacia ocho días atrás con la cabeza metida entre las piernas de mi menor hijo de tres años para ese entonces. Después de esa entrevista yo no puedo decirles a ustedes, señores representantes de este tribunal, que mas pudo haber pasado., Porque estaba ella, mi hijo y el doctor Saavedra. Ninguno de mi familia fue citado para ser testigo. Entonces ahí se general un resultado medico forense que es el que esta hoy en vida en el expediente. Que habla por si solo. Habla de una violación antigua en un niño de tres años. La pregunta que yo siempre me he hecho, y quisiera que el tribunal se la hiciera también: ¿Ese niño vivía solo? No vivía solo. En mi casa paterna, nueve personas compartimos ese techo. No puede ser posible de que nadie hubiese observado alguna anormalidad en el niño. A mi hijo todo había que hacérselo. Desde ir al baño, hasta bañarse, hasta vestirse. Lo único que hacia solo era comer porque ya sabía utilizar las herramientas para llevarse la comida a la boca. Dicho todo esto, no puede ser posible de que ese nicho haya presentado una violación antigua, cuando había nueve personas conviviendo en el mismo techo. Yo mismo, comienzo por mí. Yo aseaba a mi hijo, bañaba a mi hijo. Vestía a mi hijo. Además de los tres mas, que son cuatro conmigo. Y siempre o era su mama, su tío o su hermana. Es ilógico pensar que ese niño haya sido violado como lo manifiesta el doctor Saavedra. No soy nadie para mal juzgar a un medico. Pero conociendo yo, mi entorno familiar, como cabeza de hogar que fui para ese entonces: No puedo aceptar. Ni permitir lo que el medio forense expone en el documento porque tengo razones como padre. Señores de este tribunal, yo no vengo aquí a mentir. Ni voy a dramatizar. No es mi estilo. Mi estilo es hablar con claridad, decir la verdad para que se me oiga, se me valore y se me observe. Me quite los lentes para que me vean al rostro. Yo soy un persona muy metódica. Soy una persona muy observadora. Y a lo largo y ancho de este juicio me he dado cuenta de que el tribunal me escuche, pero yo quisiera que el tribunal me hable. Yo siempre he contestado a sus preguntas a pesar de que estoy en el derecho de no hacerlo. Pero la idea es responder con claridad y responsabilidad. Y eso es lo que he hechos, decir las cosas claramente, diáfanamente para que me escuchen. En ningún momento he tratado de que mi juicio - porque yo soy el protagonista, el juicio es mió -, se me culpen de cosas que no he hecho. El viernes pasado usted me hablo de cierta falla mía, cuando cambie de abogado. No es mi intención, ni es mi intención hacer algo anormal. Son cuestiones de uno mismo, no que no conscientice lo que hago. Si no que la lucha por la verdad esta en juego y entonces el acusado tiene que buscar la manera de disuadir ciertas cosas que haya visto a lo largo del juicio. Yo me disculpe con mi abogada, ella conoce a esta persona que esta aquí durante el juicio y mucho antes del juicio. Estas palabras que dijo en la mañana de hoy, en esta audiencia espero de, vuelvo y repito, me las valores, las analicen, la estudien porque merecen un análisis profundo. Porque del cien por ciento de casos de violación entre su padre y su hijo, solo uno, y eso seria extemporáneo. Eso es un caso que llama la intención, una violación de un padre hacia su hijo, eso merece ser bien analizado. Dejo en manos del tribunal todo lo que haya que hacer y analizar al respecto. Yo continuare siempre presto a contestar las preguntas que el tribunal desee formularme. Si quieren que las amplié, se las amplio sino las diré brevemente. Yo no quiero pagar mal con mal a nadie. Yo no quiero pagarle mal con mal a nadie. En estos tres años y medio que llego privado de mi libertad, no le deseo eso a ninguno de los que me hicieron esto. Que los juzgue dios, pero yo no quiero hacerlo. Lo que quiero es recuperar mi libertad como persona y a mis hijos. Y además tengo una familia entera esperando desde esta puerta para allá. Tengo amigos y necesito recuperarme de este mal y de todo lo que me han hecho.
La Representación Fiscal ejercicio el derecho de interrogar al acusado en los
siguientes términos:
¿ Cómo se llama su hijo de tres años? R: Giovanni Franceso Zerpa Venti. ¿Giovanni vivía con usted? R: Si, en mi casa paterna. ¿El niño Giovanni estaba a cargo de su persona? R: Específicamente no. Es un grupo familiar y cada uno tiene su obligación pero la persona que estaba ahí tenía que estar pendiente de todo. ¿ Cual era el cuidado que le daba al niño Giovanni? R: La atención normal que un padre le da a su hijo. ¿Esas mismas atenciones er& con los otros tres hijos? R: No, porque los dos mayores se aseaban solos. Eran más grandes. La menor estaba de pañales. Yo cambiaba pañales, todos lo hacían. Y no específicamente a uno sino a todos. ¿A que se refiere cuando dice que era cabeza de hogar era dentro del hogar o era fuera? R: La señora Noelia era la mujer de la casa en mi ausencia. Pero estando yo ahí, ella no podía pasar por encima de mí. Cualquier cosa que tenía que hacerse a consulta de la cabeza del hogar, es decir, yo. ¿Cómo se entera del resultado médico forense practicado a su hijo, de que había una desfloración antigua? R: Vi el documento y escuche la declaración del doctor Saavedra. ¿Cuál es el nombre de la denuncíate? R: Michael Andreina Venti Sánchez. ¿Que relación tenía con ella? R: Era mi hijastra para ese entontes. ¿Desde que edad acogió a Michael como su hijastra? R: Desde los ocho años. ¿Que relación tenía usted con la señora Noelia? R: Éramos pareja. ¿Tuvo hijos con la señora Noelia? R: Si, cuatro. ¿Esos cuatro hijos eran la señora Noelia y suyo? R: Si, dos hijos aparte que son de ella. ¿Vivían sus hijos con usted? R: Si, en mi casa paterna. ¿Recuerda porque fue recluido en la comandancia de la zulia? R: Por una denuncia que hizo mi hijastra. ¿Qué funcionarios practicaron esa aprehensión? R: La policía municipal. Cesaron las preguntas.
La Defensa Pública ABG. LISBET CARDOZO, interrogó al acusado de la siguiente manera:
¿ Que relación tenía el señor Julio Cesar con el grupo familiar para ese entonces? R: La señora Noelia lo conoció fuera del hogar. Y posteriormente él comenzó a irrumpir en mi casa como visitante. Así fue conocido por los que habitábamos la casa. ¿Llego a tener algún tipo de amistad con usted? R: No, él fue presentado al momento de visitar el inmueble como amigo de Noelia. ¿Frecuentaba el señor Julio Cesar a su cuanto tiempo se refiere? R: Digamos dos meses, treinta o sesenta días. Uno o dos meses. ¿Recuerda desde cuando había amistad con el señor Julio Cesar y su grupo familiar hasta que ocurrió su detención? R: Pongamos año y medio frecuentando el hogar. ¿Alguna otra persona extraña al hogar además de su familia y el señor Julio Cesar? R: No. ¿El día que fue detenido quienes se encontraban en su casa? R: Aparte de mis cuatro hijos, la denuncíate, mi hermano mayor y mi persona. La señora Noelia estaba fuera de la casa. ¿Cómo se llama su hermano mayor? R: Juan Francisco Zerpa. ¿Recuerda si los funcionarios le preguntaron algo a su hermano? R: No, los funcionarios llegaron directamente a mí. Por orden de la denuncia y Julio Cesar Zambrano. ¿ Cuándo llegan los funcionarios el señor Julio Cesar esfoba en la casa? R: Si, los funcionarios adelante y detrás la denunciante y el señor Julio Cesar. ¿Dónde se encontraba la señora Noelia? R: La madre de mis hijos se fue a un lugar cercano. Como a una cuadra, a un lugar público donde vendían bebidas alcohólicas. Y fue ahí donde tengo entendido, porque me lo informaron, fue una comisión policial a buscarla y traerla a la casa por la novedad de esa noche. ¿En algún momento el niño Giovanni le manifestó al grupo familiar sobre alguna irregularidad? R: En ningún momento. Ni me manifestó a mí ni a ninguno de los otros integrantes. Yo nunca vi ninguna anormalidad. ¿Usted estaba trabajando para esos momentos? R: Si. ¿En donde? R: En la zona portuaria de acá de Puerto Cabello. ¿Cuándo usted trabajaba quien cuidaba a los niños? R: Lo cuidaban mis hijos y la señora Noelia. Cesaron las preguntas. El Tribunal interrogó al acusado:
¿Porque lo detienen? R: El funcionario a las siete de la noche me habla de una denuncia. Cuando le pregunto porque él me dice que estoy detenido por una denuncia. ¿De que era la denuncia? R: Yo le pregunte algún funcionario y me dijo que estaba relacionado por una denuncia. ¿Cuántos funcionarios lo detienen? R: Tres funcionarios. ¿De que cuerpo policial? R: Policía municipal. ¿Cuántos funcionarios lo detienen en la segunda detención que usted menciona? R: Los mismos funcionarios. ¿De que color era el uniforme? R: La vestimenta de la policía municipal actual. Y el logotipo de las puertas de las patrullas era la policía municipal. ¿Cuantas unidades eran? R: Habían varias pero en la que me trasladaron venían tres funcionarios y yo. ¿Usted dormía con el niño víctima? R: Si, normal como padre. ¿De que sexo son los hijos que tenía la señora Noelia que eran hijos suyos? R: Uno de sexo femenino y uno masculino. ¿En que otro lugar vivo usted con la señora Noelia? R: En Tucacas. Vivimos allá como uno año aproximadamente y luego volvimos a la casa paterna. ¿Qué edad tenía su hijastra cuando comenzó a vivir con ustedes? R: Ocho o nueve años. ¿A que se dedicaba usted antes de ser detenido? R: Era conserje. ¿Dónde? R: Tramitador aduanero" ¿Cómo se llamaba la empresa donde laboraba? R: Representaciones aduanales Vegero. ¿Dónde esta situada la misma? R: En la calle plaza. ¿En alguna oportunidad el hijo de la señora Noelia lo acompaño a su lugar de trabajo? R: No, eso es totalmente falso. ¿Cuantas personas se encontraban fuera de su casa al momento de la detención? R: Como quince o veinte personas aproximadamente. Entre vecinos y caminantes. ¿El hijo dé la señora Noelia Venti se encontraba en su casa en el momento en que ustedes lo detienen? R: No, en ese momento no. ¿Días antes de la detención llego a manifestarle la señora Noelia alguna irregularidad algo con respecto al niño víctima? R: No, en ningún momento. ¿Cómo usted dice que llevaba a su hijo al baño para que hiciera sus necesidades, llego a ver sangre en las heces del niño? R: No. Es todo.
Valoración de las declaraciones del acusado
El acusado de autos, ciudadano Orlando Enrique Zerpa Escalona, en las declaraciones que realizó ante el Tribunal se declaró inocente de los hechos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública.
En la segunda declaración específicamente, ¡lustró al tribunal con respecto al modo, tiempo y lugar de su aprehensión. Indicó que la fecha en que ocurre su detención, se encontraban en su residencia, sus cuatro menores hijos, su hermano de nombre Juan Francisco, la ciudadana Noelia, el señor Julio Cesar y la denunciante Michel Andreina Venti Sánchez (quien para ese momento era una adolescente), que como a las 5:00 de la tarde sostuvo una discusión fuerte con la ciudadana Noelia Venti Sánchez, que como a las 7:00 de la noche ésta ciudadana se va hacía un sitio nocturno a poca distancia de su residencia, cuando llegan dos funcionarios de la policía municipal y lo aprehenden, le manifiestan que por una denuncia interpuesta por la adolescente Michel Andreina Venti Sánchez, se lo llevan para el Comando de la Zulia, al rato lo dejan en libertad, se traslada a su vivienda, en la cual se encontraban la denunciante Michel Andreina Venti Sánchez, y el ciudadano Julio Cesar, él opta por acostarse y aproximadamente pasados veinte minutos, llegan los mismos funcionarios de la policía municipal y lo aprehenden nuevamente, al salir del inmueble observó que se encontraban varios vecinos y una vecina le dio un golpe en la frente con una sortija, originándole una herida que ameritó tres puntos de sutura.
De igual manera el acusado indicó al Tribunal que la denunciante Michel Andreina Venti Sánchez, interpone la denuncia en su contra por una venganza, ya que éste no permitía cierta conducta de la adolescente en su hogar.
Asimismo a preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal, contestó que el niño víctima dormía con él.
Su dicho se incorpora al debate para hacer un análisis comparativo con los demás elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que a juicio del Tribunal sean dignos de fe y desechar aquellos que no sean congruentes o que no estén conformes con la verdad, de acuerdo a un orden lógico y jurídico. Por lo que el acusado en su declaración coincide con los testigos Noelia Venti Sánchez, Michel Andreina Venti Sánchez, Anthony Venti Sánchez, Reyna Margarita Brito; así como con los funcionarios aprehensores Marcelo Salinas Tremont y Carlos Rafael Brito Donquis, al manifestar sólo el modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mismo; asimismo coincidió con la testigo Reyna Margarita Brito, al manifestar que fue detenido en dos oportunidades, que en la primera oportunidad que se lo llevan al comando fue puesto en libertad; y es en la segunda oportunidad que queda detenido. Igualmente es conteste con los funcionarios Jesús Marín y Deivys Camacho, al manifestar como se encontraba constituida la vivienda donde ocurrieron los hechos. Con el niño víctima coincidió únicamente al manifestar que dormía con el mismo. Por su parte no fue conteste el acusado en sus declaraciones con el experto médico forense Dr. Germán Saavedra, ni con la psicóloga Licenciada Yusmaira Ravelo, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, ya que el mismo se declaró inocente de los hechos por los cuales fue acusado. El acusado se declaró inocente del hecho por el cual se le juzgó, lo cual es su derecho dentro de lo que debe ser una verdadera labor de justicia, en procura de la humanización del sistema, como medio para lograr el fin que se pretende en un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe imperar en el criterio de quienes realizamos la labor de administrar justicia, ya no, como otrora, exclusivamente desde el punto de vista positivista, estrictamente punitivo (del castigo), sino desde la percepción particular de la conducta de cada ciudadano. Así las cosas dentro del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran no sólo Derechos Fundamentales, como la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa, sino también el derecho que tiene toda persona a ser oída, a que se le garanticen sus derechos y a no declararse culpable. Dentro de la actividad probatoria del proceso penal, los acusados de autos amparados en el principio constitucional de Presunción de inocencia, deben ser tratados como tales; y por ende, nada deben probar; será quienes los investigan y acusan a quienes corresponderá destruir ese estado de inocencia, probando fehacientemente y sin lugar a dudas su culpabilidad.
Así las cosas, una vez que llega una causa al estado de Juicio Oral y Público, lo cual implica necesariamente, un largo recorrido de la actuación a través del sistema judicial; debe el juez ser doblemente acucioso, en el sentido de saber escuchar y apreciar lo alegado y finalmente probado durante el debate; debiendo tomar en cuenta necesariamente la declaración que rinden los acusados revestidos en todo momento de esa capa garantista llamada "Presunción de Inocencia", que sólo podrá ser desvirtuada con elementos probatorios; y no se limita a ello; sino que esos elementos, deben llevar al convencimiento del juez de que se relacionan con la conducta del acusado (s) para lograr la comisión de un delito. En todo caso, es necesario que del resultado del debate se compruebe la participación de quienes son acusados en los hechos, con la comisión del ese delito; es decir que sin la participación de los acusados hubiere sido imposible que el delito se consumara; para lo cual se requiere lo que en doctrina se conoce como nexo causal.
PRUEBAS DOCUMENTALES y su VALORACIÓN:
El Tribunal, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la recepción de las pruebas documentales, dándole lectura a las siguientes:
1.-Acta Policial de fecha 18/04/2010; suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Marcelo Salinas y Oficial I Carlos Brito, ambos adscritos a la Policía Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante la cual dejan constancia de haber recibido llamada radiofónica donde les indicaron que se trasladaran a la Calle Guevara, casa Nº 37 de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en virtud que se había recibido una denuncia en relación a una violencia familiar, por lo cual éstos funcionarios se trasladaron al lugar, donde la ciudadana Michel Andreina Venti Sánchez (quien era adolescente para el momento), les permitió el acceso a la vivienda y dentro de dicho inmueble aprehendieron al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA.
Se le da valor en.-cuanto demuestra al tribunal que efectivamente, existió una denuncia, formulada por una persona, sobre supuestos actos indecorosos en contra de la denunciante y unos niños que se encontraban en el inmueble donde se producían dichos actos indecentes, denuncia que originó que una comisión policial se trasladara hasta el lugar donde se encontraba el acusado y practicaran su detención. Ilustra al tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado, la revisión de la residencia donde se habitaba el niño víctima, acusado (padre del niño víctima), la progenítora de la víctima y los hermanos del niño víctima.
Es concatenada esta prueba, con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios Marcelo Salinas y Carlos Brito; quienes depusieron en sala sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo, que dieron con la detención del acusado.
Al acta de investigación ratificada en sala por los funcionarios suscribientes, debe dársele pleno valor, por cuanto estos funcionarios merecen fe pública y depusieron bajo juramento.
2.- Inspección Ocular Nº 423, de fecha 18-04-2010, practicada por los funcionarios Agentes Jesús Marín y Deivys Camacho, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, a la residencia del acusado (progenitor de la víctima), el niño víctima y su grupo familiar. En dicha Inspección se deja constancia de las características de la vivienda, así como de los objetos muebles que se encontraban en la misma.
Es concatenada esta prueba, con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios Jesús Marín y Deivys Camacho; quienes depusieron en sala sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo, en virtud de la detención del acusado, y que dicho procedimiento fue llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Puerto Cabello.
3.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 18-04-2010, practicado al niño victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Médico Forense Experto, Dr. Germán Saavedra, dicho informe se practica previa referencia efectuada por la hermana del niño víctima, ciudadana Michel Venti, de haber sido abusado sexualmente por un sujeto mayor de edad, del cual se concluye:
1.-Examen Extra Genital: Lesiones originadas con objeto contundente de carácter leve, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesita para su curación seis días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia médica legal y privación de ocupaciones durante tres días de curación, se encuentran curadas sin secuelas.
2.- Examen Para Genital y Genital: Sin lesiones.
3.- Examen Anal: Signos de Trauma Ano-Rectal a repetición.
El experto, Dr. Germán Saavedra, practicó el Examen Médico Forense a la víctima, e ilustró al tribunal sobre el resultado del mismo, aporte que rindió con base a su experiencia. Detalló en su Informe las características físicas que presentó la víctima al momento de ser examinado.
Fue claro el Informe en señalar que evaluó a un niño de 04 años de edad. Y a preguntas formulada por la Vindicta Pública, en relación al tipo de objeto que originaron las lesiones del niño en te zona ano rectal, respondió que pudo ser el pene, ya que en un momento determinado puede comportarse como un objeto contundente, un lápiz o un dedo. Y si al momento de efectuar el reconocimiento las lesiones eran de vieja data o eran lesiones recientes, contestó, que fueron lesiones de larga data y a repetición, porque no hubo fisuras QÍ desgarros de forma alguna, y en las condiciones que fue realizada la revisión el ano estaba como un embudo.
La prueba documental conjuntamente con la declaración rendida en sala durante el debate oral y público,.es plenamente valorada por esta juzgadora, al tratarse del testimonio de un experto que merece fe pública, y que fue debidamente juramentado.
Debe unirse al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
4.- Copias Fotostáticas de las Actas de Nacimiento, Nros. 102, 21, 20 y 638, de Anthony Wrayan Venti, y de los niños (identidad omitida por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estas copias fotostáticas de acta de nacimiento tanto del niño víctima, como de sus hermanos, dejan constancia de la edad de cada uno de ellos y del parentesco con el acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, en virtud de lo cual se le da valor probatorio.
Esta prueba es concatenada con las declaraciones rendida en sala por los testigos ciudadanos Noelia Venti Sánchez, Michel Andreina Venti Sánchez, Anthony Venti Sánchez, Reyná Margarita Brito, la niña María Zerpa Venti y el niño víctima.
5.- Informe de Evaluación Psicológica de fecha 27/04/2010, realizado al niño víctima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Licenciada Yusmaira Ravelo, adscrita al Departamento de Orientación y Psicología del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescsntes de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
El Informe de Evaluación Psicológica practicada al niño víctima, dan fe cierta de que el presente caso inicio teniendo como víctima de un delito al mismo.
El Informe ilustra al tribunal sobre los datos obtenidos a través de la entrevista, así como el resultado df dicha evaluación. Señala expresamente que se observaron sentimientos de tristeza y vergüenza, conductas de introversión, mirada baja, cabeza baja, desviación del tema, negación en el relato y cuidado en el mismo relato. Debe dársele pleno valor, por cuanto fue ratificado en sala por la funcionaria psicologa prácticamente, experta en el area. Funcionaria esta que rindio testimonio en el debate bajo juramento merecen fe publica.
6.- Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 27/04/2010, realizado al niño Guillermo hermano del niño víctima de autos, suscrito por la Licenciada Yusmaira Ravello, adscrita al Departamento de Orientación y Psicología del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
7.- Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 27/04/2010, realizado a la niña María hermana del niño víctima de autos, suscrito por la Licenciada Yusmaira Ravelo, adscrita al Departamento de Orientación y Psicología del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Estos Informes de Evaluación Psicológica practicado a los referidos niños, en su condición de hermanos del niño víctima, dejan constancia que efectivamente por la situación irregular acaecida en la residencia de éstos niños, fueron evaluados por la mencionada experto, y en cuya entrevista se evidencia que los niños tuvieron conocimiento del hecho por el cual fue detenido su progenitor.
Debe dársele pleno valor, por cuanto fue ratificado en sala por la funcionaría psicóloga practicante, experta en el área. Funcionaría ésta que rindió testimonio en el debate bajo juramento y merecen fe pública.
DE LAS CONCLUSIONES
Acto seguido de conformidad con el artículo 343 del COPP se procede con las CONCLUSIONES cediendo el Tribunal la palabra al Ministerio Público quien expuso:
"Para el Ministerio Público quedo previamente demostrado en esta sala de audiencias y durante la evacuación de los distintitos testimonios, de los funcionarios y la declaración de los expertos. Ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Orlando Zerpa. Como por ejemplo con la declaración de la niña Alejandra Zerpa. La declaración del niño- víctima donde quedo claro con quien dormía el niño víctima. Y el mismo manifestó en sala que en ese momento su papá le tocaba sus partes pero ya no era su papá. Y que esto ya no le gustaba. Asimismo, el testimonio de la madre y no fue sino cuando lo vio sangrando en sus partes intimas que pudo darse cuenta de la situación, de que el niño se quejaba, que le dolía, que tenía molestias. Asimismo, la evaluación psicológica practicada al niño víctima la licenciada vio un sentimiento de culpa hacía su padre producto de esta situación que había venido presentándose. Asimismo cuando denuncian al ciudadano Orlando Zerpa, cuando llaman a la policía municipal de Puerto Cabello, quienes acá han narrado el modo en que se practicó la aprehensión del ciudadano. Para el Ministerio Público no queda ninguna duda de que se ha demostrado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito Continuado, por cuanto hubo concurso ideal de delito, conforme lo establece el artículo 99 del Código Penal, todo conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que estos hechos ocurrían de manera distinta y de forma sucesiva. Aquí, cuando el Doctor Germán Saavedra, el experto que realizara la evaluación médica el mismo manifestó.'que el ano del niño se encontraba como un embudo, producto de lesiones continuas recientes y antiguas. Una vez escuchados todos estos testimonios el Ministerio Público solicita que de valor probatorio a todos los testimonios de los testigos, los expertos y los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano Orlando Zerpa. Asimismo lo que manifestó la psicólogo, de la manera en que ella percibió el estado psicológico y de salud del niño, un estado de timidez y de culpa; estado propio de un niño que ha sido abusado sexualmente. La declaración del niño víctima con la presencia de la psicóloga conforme el...omisis…el señor Orlando tocaba mis partes cuando era mi papá. Ya no es mi papá». El niño dijo esto delante de las partes. El niño manifestó que su padre le tocaba sus partes intimas. Pudo el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que acaparaba al ciudadano Orlando Zerpa con dicha declaración de la propia víctima. Es por ello que esta Representación Fiscal, muy respetuosamente, solicita a este Tribunal declare Culpable al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito Continuado, por cuanto hubo concurso ideal de delito, conforme lo establece el artículo 99 del Código Penal, todo conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la sentencia condenatorio y el mismo sea trasladado al Internado Judicial Carabobo si así el tribunal lo tiene a bien donde habrá de cumplir la pena que sea impuesta. Es todo."
En su discurso de clausura la Defensa Pública expuso: "Siendo esta la oportunidad para que tengan lugar las presentes conclusiones de este debate oral y público llevado en contra de mi defendido ORLANDO ZERPA, esta defensa pasa a considerar lo siguiente: Considera esta defensa que hasta los momentos, el Ministerio Público a través de sus órganos de prueba no logro demostrar en si la participación o responsabilidad por los hechos por los cuales se le acusa a mi defendido. Toda vez que hasta los momentos a través de los órganos de prueba pudo demostrar un hecho notorio como lo es el abuso del niño víctima; que si bien es cierto es un hecho tipificado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave, solo consta en las actuaciones el informe médico suscrito por el médico forense Dr. Germán Saavedra, pero que considera esta defensa que este elemento de prueba no indica o constituye un elemento probatorio que señale a mi defendido como el responsable de tales hechos. Toda vez que durante el debate oral y público dentro de las declaraciones que se dieron ante esta sala de audiencias, dentro de ellas el testimonio de la ciudadana MIICHAEL ANDREINA VENTI SÁNCHEZ, hijastra del ciudadano ORLANDO ZERPA, considera esta defensa que tal testimonio es uri testimonio referencia! puesto que la misma indicó que el ciudadano Julio Cesar Zambrano fue quien le manifestó a ella que había visto a mit defendido tocando las partes intimas del niño trayéndome suspicacia. Creando dudas al respecto, de que si en algún momento hubo algún testigo presencial, cuando dice que el ciudadano Julio Cesar le indicó lo antes señalado; que aún cuando el tribunal insistió para el señor Julio Cesar Zambrano compareciera a esta sala para que rindiera declaración o avalar lo que supuestamente le indicó a la ciudadana Michael Andreina, el mismo, es decir, el ciudadano Julio Cesar Zambrano, supuestamente siendo el único testigo presencial nunca acudió a los llamados realizados por el tribunal. Dejando ver claro que el testimonio de dicha ciudadana no constituye un elemento de convicción que pueda indicar que mi defendido sea el responsable de tales hechos. Por otra parte, cuando coincide en las declaración por ante esta sala de la ciudadanas MICHAEL ANDREINA VENTI y la ciudadana NOELIA VENTI. Dichas ciudadanas son coincidentes cuando ambas manifiestan que la ciudadana NOELIA y mi defendido consumían bebidas alcohólicas,'y sustancia estupefacientes. Así mismo cuando indicaba que en el lugar donde habitaba el grupo familiar se encontraban otras personas. Para el momento en que la ciudadana Michael llama a los funcionarios, cuando dice que se encontraban otras personas,
defensa con todo lo anterior a esta tribunal de que aún cuando en todo (y momento se refiere a que quien el responsable es mi defendido,
pudieran haber sido otras personas que frecuentaban la vivienda o el
inmueble donde habitaba dicho grupo familiar y que hayan cometido un
hecho irregular en cpntra del niño. Aunado a eso cuando ella indica que
su mamá, la señora NOHELIA VENTI no se la pasaba en su casa
también es contradictorio cuando la señora NOELIA en su declaración indicó que para el momento en que se llevan detenido al ciudadano, la mismo indicó que ella no se encontraba en la casa donde habitaba mientras que la ciudadana MICHAEL ANDREINA VENTI, declaró claramente ante este Tribunal, cuando manifestó que su mamá no se encontraba en su vivienda para cuando el señor se lo llevaron detenido. Por lo que en conclusión considera esta defensa que a través del cúmulo de pruebas que pudo haber traído el Ministerio Público a esta sala. Lo único que pudo haberse demostrado a través de un examen médico forense, y que si bien el niño presenta un abuso sexual; no es menos cierto que el Ministerio Público haya demostrado ante este tribunal el nexo causal por parte del ciudadano ORLANDO ZERPA, es decir, en ningún momento se demostró que mi defendido haya abusado del niño víctima. Mucho menos cuando indica, a raíz de las declaraciones de la ciudadana NOELIA VENTI o MICHAEL ANDREINA cuando indican que el niño dormía con su papá, lo que considera esta defensa, que no es nada irregular. Que cualquier niño o niña duerma con sus padres. Llámese papá o mamá, no constituye esto delito alguno. En virtud de que el Ministerio PúbliGO trajo a esta sala como elementos de convicción el Informe Médico suscrito por el médico forense y que el único testigo presencial es el ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO que nunca compareció a esta sala a rendir declaración. Es que esta defensa solicita ante este tribunal acuerde una sentencia absolutoria a favor de mi defendido toda vez que el mismo nada tiene que ver ni es responsable por los hechos porfbs cuales se acusó. Es todo". Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a réplica quien manifestó:
"Ciudadana jueza, no es cierto lo que acaba de manifestar esta defensa, cuando dice que solo pudo demostrarse que el niño haya sido violado. El Ministerio Público trajo un cúmulo de pruebas que en conjunto logran demostrar la culpabilidad del acusado de marras. Si bien es cierto que es normal que un niño duerma con su madre o padre, no es normal que un niño sangre por sus partes cuando su madre o su padre lo estén bañando. Además no solo fue le reconocimiento médico que el experto pudo haberle hecho al niño, también trajo al Médico Forense Dr. Germán Saavedra, quien indicó que el ano del niño parecía un embudo debido a lesiones antiguas y repetitivas. También se trajo acá a una psicólogo, que una vez analizada la conducta del niño y su estado psicológico y emocional, sus expresiones. Que por la actitud nos indicó que era un niño abusado. También pudo demostrarse por medio del testimonio de la propia víctima, que el niño manifestó que: «...el señor Orlando tocaba mis partes cuando era mi papá. Ya no es mi papa». Y que esto no le gustaba. Pudiendo demostrar que efectivamente se cometió un hecho público y notorio. Se demostró quien lo cometió. Y que efectivamente se abuso de la indemnidad sexual de un niño. Es todo". En los mismos términos se concede derecho de palabra a la Defensa quien
expuso:
"Como ratifica esta defensa; el Ministerio Público, el único elemento probatorio traído fue el examen médico forense. Ratifica que hasta la conclusión del presente debate la declaración rendida por la psicólogo, la presenciales solo referenciales. Cuando manifiesta el Ministerio Público sobre lo dicho por el niño a su madre, que se quejaba, le extraña a esta defensa que aún un niño tenga tan corta edad, que el niño no manifestara o no contara lo que supuestamente estaba ocurriendo en contra de su persona. En virtud, de que por lo general siempre cuentan todo. Por otro lado, llama la atención a esta defensa que aún cuando supuestamente la madre del niño, sabiendo que él, su hijo tuviera algún malestar nunca se preocupara por indicar que le sucedía al niño. Considerando que esta defensa que el niño pudo haber sido abusado por cualquiera de las personas que integraban el grupo familiar o también otras personas que llegaban a dicha vivienda; como lo indicaba la ciudadana NOELIA VENTI y la ciudadana MICHAEL ANDREINA, quienes manifestaron que se encontraban otras personas que frecuentaban el hogar del ciudadano ORLANDO ZERPA. Por lo que solicito una vez más que el Ministerio Público no presento suficientes cúmulos de prueba para determinar o para demostrar la participación de mi defendido en tales hechos. Solo trajo como prueba un informe médico forense donde se puede evidenciar que si ocurrió un hecho notorio. Es por ello que solcitó nuevamente acuerde una sentencia absolutoria a favor de mi representado el ciudadano ORLANDO ZERPA. Es todo". Acto seguido la ciudadana Jueza nuevamente le concedió el derecho de palabra al acusado de autos ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/11/1957, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio tramitador aduanal valorador, hijo de Elvira Escalona de Zerpa (f) y Francisco Antonio Zerpa (f), titular de la cédula de identidad Nº V- 4.838.162, domiciliado en la calle Guevara "Sur", Casa Nº 17-30, entre Regeneración y calle Bermúdez, cerca del parque Inca, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de República; y el objeto de la presente Audiencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba en esta oportunidad legal rendir declaración en el presente Debate Oral y Público indicando que SI exponiendo:
"Bueno días. Una vez más me dirijo a los integrantes de este tribunal, así como lo he hecho en otra ocasión. Exponiendo mi inocencia. Y siempre dando referencia de que mi hijo no ha sido abusado ni por mí, ni por nadie. Mi hijo es cien por ciento heterogéneo. Yo se lo que tengo y se donde, estuve y con quienes estuve conviviendo; me refiero a Noelia Venti y a mis hijastro. Pero no puedo señores, permitir de que la imagen de mi hijo continúe siendo manipulada para que hija y madre han hecho >en mi contra. Todo esto se trato de una venganza en mi contra para execrarme para sacarme de mi vivienda paterna. Con un propósito que ellas muy bien lo saben. La denunciante menor de edad para ese entonces, si el tribunal no lo sabia, estaba embrazada ya tenía casi dos meses de gestación. Ella tenía para el momento nexos con una persona casada y yo no sabía de ese embarazo. A comienzos de enero yo empecé a ver una conducta muy irregular de esta niña y esto me conllevo a hacer hincapié, porque yo no iba a permitir que en mí casa me fuera a salir embarazada. No teniendo más responsabilidades que las que tenía en ese momento. Observe síntomas de embarazo en la niña. Esto alerto a Michael, más aún, entre ella y mi persona existía siempre problemas por su conducta que yo trataba de corregir eso en ella y ella hacía caso omiso. Eso a lo que se refería a la denuncíate si el tribunal hubiese
Constatado el día que ella vino a declarar y la hubiere preguntado cuando nacio su primera hija, pudiera haber constatado la fecha de embarazo con la fecha de mi detención. Ya ella estaba embarazada con la partida de nacimiento de la niña se nota la información. A lo que se refería a la señor Venti, debo decir lo siguiente: la señora Venti y mi persona tendríamos dos años separados prácticamente, teníamos dos años conviviendo en el mismo techo pero no compartíamos el lecho. La señora Venti, presentó y venía presentado en mi casa paterna, conductas irregulares, lo manifesté en varias oportunidades, les dije cuales eran las conductas irregulares lo que hacía los fines de semana en mi casa paterna. Esto llego a crear un terreno inhóspito para ambos en el hogar. Discutíamos verbalmente por la intransigencia de la señora. Ella como lo dijo mi defensa no se encontraba esa noche de mi detención en mi casa paterna con más razón para que el tribunal me crea; la señora estaba a una cuadra consumiendo bebidas alcohólicas en lugar público. Donde fueron a rescatarla los funcionarios de la policía municipal y traerla a la vivienda para que se enterara de lo que supuestamente había pasado. Mi detención fue injusta, si eso no hubiese sido de esa manera no estuviéramos discutiendo esta mentira. Tengo entendido y la parte acusadora debe también entenderlo, de que toda denuncia tiene que ser interpuesta en un órgano policial penal no en una policía local y mucho menos en un una policía estadal. Creo que el Código Orgánico Procesal Penal habla bien claro sobre eso. Por otro lado los funcionarios policiales actuantes le dieron mucha credibilidad a lo que ella mal informo. Porque fui mal informado con un objetivo, con un fin, que es el que tengo hasta ahora tres años y medio privado de libertad y en un juicio. Ahora bien, se presenta ahora después de todo esto la figura de un resultado médico forense, resulta ser de que el señor Germán Saavedra, como médico que fue el que expidió el informe manifestó entre unas de sus versiones que escuche de que mi hijo le habían desaparecido las estrías. No se, si todo ser humano nace con estrías, lo desconozco, no soy especialista. Los síntomas que él dijo ahí, eso de embudo como dijo el doctor aquí presente, representante de la denunciante. Lo de embudo no lo dijo el doctor Saavedra que era una hueca, que según el doctor Saavedra le dijo que el niño tenía una hueca. Bueno, continuando con el médico forense, tal cual como lo dije en una oportunidad el doctor Saavedra elabora un informe médico notorio. Notorio quiero decir, que tenía al frente al menor de edad, haciéndole preguntas, mi defensa no estaba presente. Solo estaba mi hija, mi hijastra y el doctor. No había ninguna personas para traerle aquí para preguntarle si vio le hizo el examen forense al niño. Por otro lado me llama mucho la atención, no estoy en contra de nadie pero si de la ^especialidad. Me gustaría, porque se trata de un niño y de un padre, y esto es de un caso extemporáneo. Me gustaría que investiguen, el doctor Saavedra no se cual es la especialidad pero sí sé de cual es su especialidad de que hay médico diabetologos. Pero son los médicos del ano los que pueden diagnosticar eso. Me va a disculpar el tribunal lo que voy a decir, pero yo no lo veo apto' para dar ese tipo de resultados. Ahí no paso absolutamente nada. Yo se lo que tengo y se con quienes me rodee en mi hogar. Mi hijo es heterogéneo, yo no tengo porque creerle al señor Saavedra lo que dijo en ese informe. A mi defensa presente, antes de la audiencia preliminar, siempre se lo manifesté, eso me tiene preocupado. Eso es totalmente falso. Lamentablemente no trabajamos a tiempo y lo estamos haciendo es ahora. Lo estamos haciendo en este juicio pero si lo hubiésemos hecho a tiempo no ahora, estamos un poco atrasados. Pero es cierto lo que dice mi defensa con un informe medico, de esa manera, no podemos probar nada ni yo como padre puedo avalar eso. A mi hijastra debo felicitarla por el testimonio de mi hijo, porque conociendo a MICHAEL y su mamá que la conoce bien, pudo haber sido ducido por ella, el día
anterior que vino para acá a declarar. El pernocto en casa de
MICHAEL, que fue quien lo trajo. Conociéndola yo a ella, sé lo que ella hizo con mi hijo mentalmente, lo condujo. Mi hijo tenía seis años,
en ese momento tenía tres años, en ese momento mi hijo presentó el
síntoma mental que dijo la parte acusadora cómo si hubiese sido abusado físicamente. Eso solo fue una señal de como vio a su padre
salir a su padre detenido por tres funcionarios empistolados, un niño
siente terror y miedo cuando ve que a su padre lo lleven preso. Eso
fue lo que se creo en la mente de los niños en su mente, eso fue lo
que paso. Mis hijos lamentablemente desde esa noche el trauma
psicológico tuvo que haber sido grande pero no por el abuso sino por
la detención de su papá. Los padres deben darle amor, apoyo y
educación a sus hijos los padres no estamos para abusar de sus
hijos. Por eso no permito que la causa que se esta llevando en este
juicio continué sembrando se en mi hijo. A mi hijo no le ha pasado
nada. Hay que aclarar lo que hay detrás de ese informe médico, se lo
pido a usted doctora Patino, se lo pido, vamos a investigar a fondo
ese resultado forense. Los seres humanos no somos perfectos y el
doctor Saavedra ha demostrado que está errado con lo que ha hecho.
Yo soy una persona muy colaboradora, he aportado ideas para que
se cumpla la búsqueda de la verdad. Pero aún no he escuchado de
parte del tribunal una respuesta a mis manifestaciones. Yo estoy aquí
para decir la verdad. Yo soy inocente. Mi hijo es heterogéneo. En
manos de ustedes esta mi libertad y está también que este señor que
esta aquí presente recupere a cuatro hijos que ya tiene como
perdidos porque tengo tres años y medio que no los veo. No los he
visto más. Y esa mentalidad me ha hecho daño. Esta comenzado a
crecer. Esta comenzando o a estudiar. Y no debemos permitir que
unas criaturas crezcan sin padre. Le hago un llamado a la parte
acusadora para que analice y recapacite y que haga las conclusiones
idóneas porque cuatro criaturas están quedándose sin padre. Le hago
un llamado a que haga hincapié, y que estas conclusiones estén
sujetas a reconsideración y revisión, porque lo que ésta juego es mi
libertad y el futuro de mis hijos. Les doy las gracias por haber estado
en este juicio, que lo se si al fin lo vamos a terminar. Pero en sus
manos esta su decisión. Y en sus manos esta la continuidad de lo
que mi defensa ha. mencionado en su intervención. Por lo demás, no
tengo más nada que decir. Es todo". . -
Capítulo II
De los hechos que estimó acreditados el Tribunal
Acuso la Fiscal Octavo Auxiliar (con competencia para Juicio) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Mayra Belisario,
ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, por el delito de VIOLACIÓN
A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 deta Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida
por mandato expreso del artículo 65 de la ley penal juvenil), por los siguientes
hechos: …omisis…
adscrito a la Policía' Municipal del Puerto Cabello, Estado Carabobo, en recorrido de patrullaje como supervisor, a bordo de una unidad RPM-021, conducida por el oficial Carlos Brito, adscrito igualmente a la Policía Municipal del Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuándo les hicieron el llamado vía radio trasmisor de parte del centralista, oficial I Danny Mujica, adscrito a la referida Policía Municipal, quien les indicó que se trasladaran a la calle Gurevara, 'casa Nº 37 a verificar un presunto hecho de violencia familiar, seguidamente se trasladaron hasta la mencionada dirección a verificar la información, donde al llegar al lugar se encontraron con una adolescente quien dijo ser y llamarse Michel Andreina Venti Sánchez, de 16 años de edad, quien les manifestó que en el interior de su residencia se encontraba su padrastro en estado de embriaguez y que presuntamente estaba cometiendo actos indecorosos en presencia de sus hermanos menores de edad, cediéndoles el paso a la vivienda, con las precauciones del caso; una vez en el interior de dicha residencia pudieron constatar que un ciudadano alto de contextura robusta, de piel blanca, cabello canoso, quien quedo identificado como Orlando Enrique Zerpa Escalona, plenamente identificado en el acta policial, quien efectivamente se encontraba %? ropa interior cometiendo de esta manera actos contra la moralty las Buenas costumbres del hogar y la familia, frente a tres (3) niños menores de edad, y'un ciudadano que también allí se encontraba, por lo que de inmediato le hicieron el llamado de atención para que desistiera de su actitud, solicitándole al mismo que se vistiera, y posteriormente amparados efe el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la "revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico,- por lo que procedieron a la aprehensión inmediata del mismo en concordancia con los artículos 49. Constitucional y los artículos 125 y117 numeral 6o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos y garantías' constitucionales, y posteriormente en el traslado hacía la unidad radio patrullera se manifestó la comunidad enardecida en forma agresiva en contra de este ciudadano, lanzándoles objetos contundentes hacía su humanidad, logrando impactarle uno de los objetos arrojados a la altura de la frente lo que le ocasionó una, herida de regular tamaño, trasladándolo de inmediato al Seguro Soetal "Dr. Molina Sierra", donde el galeno de guardia le diagnosticó una herida superficial en la parte frontal, tomándole cuatro (4) puntos de simara; posteriormente fue trasladado al Comando de la Policía Margarita Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-10.248.307, Angie Carolina Gómez Mero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.1'85.910; y Julio Cesar Sambrano Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.606.371; una vez en las instalaciones del referido Comando, el oficial Eduar Gómez: procedió a verificar los datos del ciudadano detenido por el SIIPOL, en dónde el operador de guardia le indicó luego de una breve espera que dicho ciudadano presentaba un registro policial de fecha 24/07/81, por el delito de drogas, según el expediente Nº B188843, seguidamente los funcionarios realizan llamada telefónica a la Fiscal 8o de guardia, quien les indicó que realizaran las actuaciones y el ciudadano detenido fuera puesto a la orden de dicha fiscalía".
El Ministerio Público señaló en su exposición que demostraría la participación del acusado en los hechos • objetos del delito; para quien suscribe resultó plenamente acreditado durante.'el debate oral y privado la responsabilidad penal del acusado en el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la-Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida por mandato expreso del artículo 65 de la ley penal juvenil).
El delito de VIOLACIÓN A NIÑO, constituye sin duda alguna uno de los delitos más repudiables.Vppr cuanto afectan las buenas costumbres y el buen orden de las familias, tutelando él honor, máximo si como en el presente caso, se trata de un niño, quien contaba para el momento con cuatro (04) años de edad, y su victimario era su progenitor, por lo que debe tomarse en cuenta en todo momento el Interés Superior del Niño, debiendo en estos casos ser el juzgador doblemente acucioso, pues concurren a proteger a la víctima diversas legislaciones: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Código Penal, todas ellas establecen este tipo de delitos.
Para desvirtuar lá presunción de inocencia de cualquier persona, se hace necesario que quede demostrada su participación en un hecho punible; no es suficiente con dar por acreditado el delito, lo cual ocurrió; el Derecho Penal requiere además del nexo causal que una ese delito con la persona acusada, en este caso con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA.
Así tenemos, que a decir del conocido autor Alejandro Rodríguez Morales: "las teorías de la causalidad surgen con la finalidad o teniendo como objetivo primordial la determinación de cuándo es posible afirmar que un resultado (que afecta a un bien jurídico protegido) ha sido ocasionado por la acción o conducta de una persona, y por ende puede atribuírsele a ésta, le puede ser imputado como efecto de su comportamiento, h que es imprescindible para establecer que se ha configurado el tipo objetivo de los delitos de resultado" (El tipo objetivo y su imputación Jurídico Penal.)
Y el mismo autor, señala en su obra Síntesis de Derecho Penal: "Una cierta acción o conducta humana puede causar un determinado resultado, pero para poder afirmar fundadamente esto, es necesario que haya. una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, en razón de causas y efectos, esto es lo que se conoce en la doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado el resultado producido en la realidad." (negrillas propias).
Por todo ello es de vital importancia respetar el nexo causal; ello debe quedar indubitablemente demostrado; con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración del un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia.
En armonía con lo anterior, quedó demostrado del debate Oral y Privado, que Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, denunciando a su padrastro el hoy acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, en virtud que se encontraba en su residencia realizando actos indecorosos.
Quedó demostrado, que en fecha 17/04/2010, aproximadamente a las 11:00 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, se trasladaron a la Calle Guevara, casa Nº 37 de esta localidad, en virtud de denuncia interpuesta vía telefónica por la ciudadana Michel Andreina Venti Sánchez, (quien era una adolescente para ese momento); y una vez verificada dicha información fue detenido el hoy acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA.
Quedó demostrado, que el acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, dormía con el niño víctima, ya que es su progenitor.
Quedó demostrado que el niño víctima fue llevado por su progenitura ciudadana Noelia Venti Sánchez hasta la Medicatura Forense de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde le fue practicado- Reconocimiento Médico Legal; y que presentó en el examen anal, signos de trauma ano-rectal a repetición.
Quedó demostrado que el niño víctima fue llevado por su progenitura ciudadana Noelia Venti Sánchez hasta el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y fue evaluado por la Psicóloga Lie. Yusmaira Ravelo, presentando sentimientos de tristeza y vergüenza, conducta de introversión, mirada baja, cabeza baja, desviación del tema, negación en el relato. Asimismo presentando los siguientes fragmentos durante la entrevista: "Nadie me trata en la casa, no tengo papá, Orlando lo sacaron de la casa hizo algo, es pasado conmigo, me hacía algo, yo estaba durmiendo, apago todas las luces, estaba haciendo lago conmigo, llegó la policía, no nada, no sé quien es".
Quedó demostrado fehacientemente con la declaración del niño víctima, que el acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, fue la persona que abusaba sexualmente de él".
Quedó demostrado que el acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, cuando estaba bajo ¡os efectos del alcohol tenía una conducta obscena.
Quedó demostrado que durante la aprehensión del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA varios vecinos del sector se acercaron hasta la residencia y enardecidos arremetieron contra el acusado, logrando impactarle un objeto arrojado a la altura de la frente que le ocasionó una herida de regular tamaño.
Quedó demostrado que de los cuatro niños, hijos del acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, el único que resultó que había sido abusado sexualmente fue el niño víctima.
Por argumento en contrario, No quedó demostrado que otra persona diferente al acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, era la que abusaba sexualmente del niño víctima.
Para este tribunal, tal y como fueron señaladas una a una en la valoración que sobre cada testimonio o prueba documental se efectuó, concatenándolas entre ellas, fue determinante para estimar que el Ministerio Público SI logro desvirtuar durante el Debate Oral y Privado la Presunción de Inocencia del acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA.
Para establecer la responsabilidad penal, es necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de una persona acusada, lo cual hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba.
Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por lá defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cada una de las pruebas presentadas en las Audiencias de Juicio Oral y Público, en forma individual primero y relacionadas unas con otras. Con la discrecionalidad necesaria en lo que se refiere a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de …omisis… probatorio presentado en juicio, por cuanto la actividad probatoria ha estado desde el inicio de la investigación delimitada, a través del control ejercido por las partes de acuerdo a su posición procesal en relación con la promoción o evacuación de las.mismas.
La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisoria del proceso, en esta fase se expresa el resultado de tal valoración, la gran razón que no se puede negar es que a través de la inmediación el juez va formando su opinión o juicio, a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate,
En el caso concreto, quien decide realizó un proceso de evaluación a través de las leyes de la lógica del pensamiento, que le permitieron llegar a una conclusión producto de una secuencia razonada de la correspondencia entre la pruebas producidas y los hechos motivo del análisis en el momento de la decisión.
El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del tribunal establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, unido a los conocimientos científicos y las máximas experiencia otorgan sin duda una libertad en la apreciación de los medios probatorios, que a través de la lógica, de esa capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, .producen la decisión como consecuencia de una correcta interpretación de la información traída al proceso a través de los distintos medios probatorios.
Si bien depuso en sala el niño víctima, con la colaboración y asistencia de la psicóloga Lie. Yusmaira Ravelo, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en virtud de que se trataba de un niño de siete (07) años de edad, y manifestó que Orlando Zerpa le tocaba sus partes, le tocaba el rabo, que eso pasaba mucho, eso era de noche. Que él se sentía mal cuando éste le hacía eso..., que eso era cuando Orlando era su papá, ya no es su papá.
Igualmente fue valorada la declaración rendida por la Psicóloga Lie. Yusmaira Ravelo;: adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, junto con la Prueba Documental legalmente incorporada, consistente en el Informe de la Evaluación Psicológica, la psicóloga fue clara al señalar que entrevisto al niño al que le evidenció sentimientos de vergüenza y tristeza, por la conducta de introversión, cabeza baja y no tenía la intención de hablar del tema.
De igual forma, quien suscribe le da valor al Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima 'y ratificado en sala con el testimonio del médico suscribiente, Dr. Germán Saavedra, donde se desprende del examen anal que existen signos de trauma ano-rectal a repetición, entendiéndose por éstas que eran de larga data y a repetición,, porque no hubo fisuras ni desgarro de forma alguna, y en las condiciones que fue realizada la revisión el ano estaba como un embudo.
Finalmente, debe dársele valor al testimonio de los funcionarios aprehensores Marcelo Salinas Tremont y Carlos Rafael Brito Donquis, adscritos a la Policía Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado en su residencia ubicada en la Calle Guevara, casa Nº 37, de Puerto Cabello, Estado Carabobo y el conocimiento que tuvieron sobre los hechos en virtud de los señalamientos efectuados por la denunciante Michel Andreina Venti Sánchez (quien para el momento era una adolescente). De igual manera debe dársele valor al testimonio de los funcionarios Jesús Marín y Deivis Camacho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, quienes realizaron la Inspección Técnica Criminalistica, al inmueble donde ocurrieron los hechos, contestes en manifestar el sitio de suceso de que se trataba.
Asimismo, las testigos Noelia Venti Sánchez, Michel Andreina Venti Sánchez, Reyna Margarita Brito, todas coincidieron al señalar que en la vivienda propiedad...omisis…
denuncia que hiciera vía telefónica la adolescente (para &l momento) Michel Andreina Venti Sánchez, en contra del referido acusado, y al constatar dicha denuncia se lo llevan aprehendido hasta el Comando de la Policía Municipal, donde la denunciante con su representante efectúa la denuncia respectiva. Concatenada ésta prueba con el testimonio del niño víctima y el Reconocimiento Médico Legal practicado al mismo.
De igual manera es importante señalar que esta juzgadora quedó completamente convencida de la existencia de los hechos objetos del Debate Oral, y cuyo resultado fue ocasionado por la. acción o conducta del acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, lo cual se pudo verificar irrefutablemente, con la declaración del niño víctima, quien manifestó a este Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Orlando me tocaba mis partes, me tocaba el rabo. Eso pasaba mucho, eso era de noche. Yo me sentía mal cuando el me hacía eso, mi hermana nos vio, yo estaba durmiendo. Eso lo hacía Orlando, él me tocaba, eso era cuando Orlando era mi papá, ya no es mi papá. Asimismo con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, (prueba documental que fue incorporada) en el cual determinó. El médico forense Dr. Germán Saavedra al realizarle el examen anal, que el niño presentaba signos de trauma ano-rectal a repetición; como con la deposición de dicho experto en que contesto a preguntas de la Vindicta" Pública que se entendía que los signos de trauma que presentaba el niño víctima en la región ano-rectal eran de larga data y a repetición, porque no hubo fisuras ni desgarro de forma alguna, y en las condiciones que fue realizada la revisión el ano estaba como un embudo. Igualmente con la declaración rendida por la Psicóloga Lie. Yusmaira Ravelo, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, junto con la Prueba Documental legalmente incorporada, consistente en el. Informe de la Evaluación Psicológica, la psicologa fue clara al señalar que entrevisto al niño al que le evidenció sentimientos de vergüenza y tristeza, por la conducta de introversión, cabeza baja y no tenía la intención de hablar del tema.
Por lo que todo lo anterior, llevo a esta juzgadora a considerar que el Ministerio Público, logró desvirtuar en Sala, la Presunción de Inocencia del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, por lo que debe declararse la CULPABILIDAD del mismo en el delito-de ABUSO SEXUAL A NIÑO, por ló que se declara CULPABLE y en consecuencia, sé "dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, delito previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, como un delito Continuado, en perjuicio del niño (identidad omitida, "'conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, para la aplicación de la pena se toman en cuenta el término medio aplicable al delito, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, con el aumento de una sexta parte de la pena, conforme lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem;.
Así las cosas; el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena que va de quince a veinte años de prisión, siendo el término medio (conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal) de diecisiete (17) años y seis (6) meses; más el aumento de una sexta parte, sería dos (2) años y once (11) meses de prisión, por lo que queda la pena en la definitiva a imponer en VEINTE (20) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.
CAPITULO III
INCIDENCIAS PLANTEADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En continuación de juicio celebrada en fecha 25/10/2012, la Fiscal 8o Auxiliar (con competencia ampliada para juicio oral) Abg. Mayra Belisario solicita la palabra y expuso: "Ciudadana.Juez en este acto hago la corrección de un simple error material en virtud que el supuesto de hecho en el presente asunto se adecúa a la norma establecida en el artículo 259 de la LOPNNA, por lo que el presunto delito por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano Orlando Zerpa, es de Violación a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio del niño (identidad omitida); corrección que hago de conformidad con lo establecido en el 335 del COPP; toda vez que no se considera una ampliación de la acusación Fiscal. Es todo".
Acto seguido este tribunal de conformidad con el artículo 329 del COPP, le cede la palabra a la Defensa quien manifestó:
"Esta defensa no tiene objeción alguna en la corrección hecha por la vindicta pública, en virtud que no se trata de una ampliación de la acusación si no de una corrección simple de un error material, ya que los dos artículos establecen las misma pena, tanto el artíeulo 374 del Código Penal, como el artículo 259 de la LOPNNA. Es todo".
El Tribunal oída la exposición de la Representación Fiscal, quien hizo una corrección de un simple error material, así como lo manifestado por la Defensa, acordó con lugar la corrección hecha, por cuanto dicha corrección no modificaba esencialmente la acusación ni provocaba indefensión al acusado, todo de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la norma adjetiva penal, tanto la pena establecida en el artículo 374 del Código Penal como la pena establecida en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, va de 15 a 20 años de
prisión.
3.2 Incidencia planteada por la Vindicta Pública con relación a la ampliación de la acusación
El Representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: "El Ministerio Público va hacer uso de lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a ampliar la acusación; el Ministerio Público amplia el precepto jurídico de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y. Adolescentes, como un delito CONTINUADO, por considerar que se desprende del debate oral y privado que hubo un concurso ideal de delito todo con fundamento con el artículo 99 . del Código Penal, en virtud que durante las audiencia se obvio la violación de un tipo penal establecido, como lo fue la secuencia, lo han declarado así los distintos testigos así como el experto médico forense, por lo cual durante este debate él Ministerio Público amplia la acusación, es todo." Este Tribunal oída la exposición del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra a la Defensa Abq. Alberto Atencio, quien manifestó:
"Si bien es "cierto, como nosotros hemos sido debidamente juramentamos pero no nos hemos impuesto de las actuaciones, estamos incorporándonos a un juicio el cual esta en su fase terminal y existe una ventaja por parte del Ministerio Público, el Ministerio Público esta , lo que son extemporáneos, estoy asumiendo la defensa, solicito sin incurrir en la dilación del proceso, el decaimiento del juicio por cuanto estamos iniciando, no estamos desde el principio, no podemos garantizarle el derecho que tiene a su defensa en toda etapa del proceso nombrar a su abogado de confianza, el nos eligió a nosotros, solicito respetuosamente al Tribunal y al Ministerio Público sin caer en dilaciones de ningún tipo, el decaimiento del juicio, nos encontramos en un estado desventaja para ejercer nuestro trabajo como debe ser, es todo".
El Tribunal oída la ampliación de la acusación hecha por el Ministerio Público, lo expuesto y solicitado por ¡a Defensa, este Tribunal considera que la ampliación de la acusación hecha por el Ministerio Público llena los requisitos establecidos por el legislador, ya que la misma debe realizarla la Representación Fiscal hasta antes de concedérsele palabra para que exponga sus conclusiones, en virtud de lo cual no es extemporánea, de igual manera considera esta juzgadora que la solicitud realizada por la Defensa con respecto al decaimiento del presente debate oral y privado, es improcedente por no estar ajustada a derecho, toda vez que si bien es cierto que en el día de hoy esta Defensa Privada ha sido juramentada en el presente asunto para representar al ciudadano acusado'Orlando Zerpa, no es menos cierto que en todo el debate ora l, el acusado de marras ha estado representado por una Defensa y al mismo en ningún momento se le ha vulnerado ese derecho fundamental y constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la Defensa; y con fundamento a lo pautado en el referido artículo 334 de la norma penal adjetiva, el Tribunal informa a todas las partes que tienen el derecho de solicitar la suspensión del presente debate oral, para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa; y con respecto al ciudadano acusado, este Tribunal le informa que se evidenció en la celebración del Debate Oral y Privado que hubo un concurso ideal de delito, en virtud que la violación sufrida por el niño víctima, fue de manera continuada, y esto acarrea en caso de resultar culpable, el aumento de la pena de una sexta parte a la mitad. Por lo que seguidamente la ciudadana Jueza, impone al acusado de autos del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se le informó sobre la ampliación de la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público y procede a interrogarle si desea declarar, manifestando que SI, identificándose como: ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/11/1957, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Tramitador Aduanal valorador, de estado civil: divorciado, hijo de los ciudadanos ELVIRA ESCALONA DE ZERPA (D) y FRANCISCO ANTONIO ZERPA (D), titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.162, residenciado en la calle Guevara "Sur", Casa No. 17-30, entre Regeneración y calle Bermúdez, cerca del parque Inca, Puerto Cabello, Estado Carabobo; quien expuso:
"sobre la ampliación de la acusación se lo dejo a ¿ni defensa porque ellos conocen el derecho porque se trata de mi libertad y de mi defensa, es todo." Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes que conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal pueden solicitar la suspensión del debate. Acto seguido el ciudadano fiscal manifestó:
"solicito la suspensión en virtud que esta representación hizo la ampliación de la acusación, es todo." Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto Atencio,
El Tribunal oída la solicitud de las partes de suspender la audiencia y estando la misma conforme a derecho, acordó suspender la Continuación del Juicio Oral y Privado.
Capítulo IV Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre ¿He la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CULPABLE y en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA
ESCALONA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/11/1957, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio tramitador aduanal valorador, hijo de Elvira Escalona de Zerpa (f) y Francisco Antonio Zerpa (f), titular de la cédula de identidad Nº V- 4.838.162, domiciliado en la calle Guevara "Sur", Casa Nº 17-30, entre Regeneración y calle Bermúdez, cerca del parque Inca, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, delito previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, todo conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.
Segundo: De conformidad con el artículo 16 del Código Penal se condena al pago de las penas accesorias; y se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo.
Tercero: Por cuanto la presente resolución se publica fuera del lapso de ley, se ordena notificar a todas las partes; asimismo se ordena fijar Audiencia de Imposición del acusado de autos.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:
La recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en primer lugar:
Que”…la sentencia apelada es incoherente en su motivación.
Que”…la Jueza incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
Que”… la juzgadora no explana de manera clara su valoración de las pruebas debatidas en el Juicio Oral.
Que”… se encuentra manifiesta la inobservancia de lo establecido en el articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que”… las consideraciones que evidencian la inmotivacion son la falta de concatenación de las declaraciones de los testigos.
Que”… las pruebas debatidas en el Juicio Oral y las conclusiones a las cuales se llego no se ajustan al sistema de valoración de las pruebas.
Pasa esta sala a señalar que, la motivación es un racionamiento lógico fundado en la certeza y convicción donde el juzgador debe observar detenidamente, en base a los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuáles hechos o aseveraciones son verdaderos y cuáles son falsos, siendo criterio reiterado de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación debe expresarse de forma clara, con muestra de la razón suficiente, indicando la conclusión del juzgador, que le permita saber a las partes cuál es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Y en ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse de acuerdo conforme a la sana crítica prevista en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, estableciendo judicialmente los hechos a partir de las pruebas incorporadas en el debate. Siendo que un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia. (vid. Sentencia Nº 73, de fecha 04-02-2000; Sala de Casación Penal).
En concordancia con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la apreciación de las pruebas presentadas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido innumerables jurisprudencias al respecto entre las cuales esta Sala señala:
“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.
“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004.
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
En este orden de ideas esta Sala al revisar la motivación del fallo, observa que la Jueza emitió una sentencia condenatoria debidamente justificada con base a los elementos probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Publico, los cuales se advierten debidamente valorados en la sentencia de la siguiente manera:
1.- En el caso de la testigo MARIA ALEJANDRA ZERPA VENTI, a quien por ser menor de edad se le tomo la declaración en forma privada en compañía de su madre Noelia Florencia Venti Sanchez, de quien en la sentencia se evidencia la valoración que hace la juzgadora en los siguientes términos:
Valoración de la declaración de la testigo (niña)
La declaración de la niña afirma al Tribunal que el acusado Orlando Zerpa, maltrataba a sus menores hijos y a la progenitura de éstos ciudadana Noelia Venti, pues se centró en manifestar que su papá les pegaba tanto a ella como a sus hermanos incluyendo al niño víctima. De igual manera manifestó a preguntas de la Representación Fiscal que se encontraba durmiendo cuando se llevaron detenido a su papá; que no recordaba la fiesta que hubo en su casa el día que fue detenido su progenitor, pues solo tenía 5 años de edad; que su papá se portaba mal.
De igual manera a pregunta realizada por este Tribunal, manifestó que el niño víctima de autos, dormía con su papá (el acusado Orlando Zerpa); desde que tenía 2 años de edad, en virtud de lo cual se le da valor probatorio a esta declaración, por ser conteste en este punto importante para este Tribunal, con las declaraciones de los ciudadanos Noelia Florencia Venti Sánchez, Michel Andreina Venti Sánchez, Anthony Venti Sánchez; e incluso con la declaración del acusado Orlando Enrique Zerpa Escalona.-
Constatándose en esta valoración efectuada por la Juzgadora a quo, que la misma refiere el conocimiento directo que tiene la niña testigo sobre la relacion de su papa con el niño victima, asi como del precedente de maltrato del acusado hacia sus hijos, Verificando esta Alzada el analisis que hace la Juzgadora al valorar ésta prueba testimonial, y sobre la coincidencia con la declaración de los Noelia Florencia Venti Sánchez, Michel Andreina Venti Sánchez, Anthony Venti Sánchez; ademas de concatenar con la declaración del acusado Orlando Enrique Zerpa Escalona, donde se observó la regla de la lógica, corroborando así que no se evidencia ni contradicción, ni arbitrariedad.
2.-En el caso de la testigo NOELIA FLORENCIA VENTI SANCHEZ, en su condición de madre del niño victima y testigo, de quien en la sentencia se evidencia la valoración que hace la juzgadora en los siguientes términos:
Valoración de la declaración de la testigo:
La declaración de rendida por la testigo Noelia Venti, quien es la progenitura del niño víctima, ilustra al tribunal lo ocurrido en su domicilio el día de la aprehensión del acusado Orlando Zerpa, pues manifestó que se encontraban en una reunión familiar por el cumpleaños del hermano del acusado, y se tuvo que marchar del lugar por cuanto el acusado Orlando Zerpa había comenzado a buscarle problemas. Asimismo indicó que en sitio donde se encontraba llegó la policía municipal buscándola en virtud de la aprehensión del acusado, quienes le manifestaron que su hija Andreina Venti había denunciado al acusado de violación.
Manifestó igualmente que ya no convivía con el acusado como pareja porque el mismo era homosexual, que el niño víctima dormía con el acusado y que en las noches escuchaba al niño quejándose; que en una oportunidad vio que el niño estaba sangrando por el ano. De igual manera señaló que en su presencia el médico forense realizó el examen médico al niño víctima, y a sus demás hijos todos niños, porque se decía que todos los niños habían sido abusado sexualmente, pero que el único que había sido violado fue el niño víctima, que tenía el recto liso, diferente al de los demás niños. A esta declaración se le da valor probatorio, por cuanto es conteste con la declaración de la niña María Alejandra Zerpa Venti; asimismo coincide con la declaración de los ciudadanos Michel Andreina Venti Sánchez, Anthony Venti Sánchez, Reyna Margarita Brito; y con la deposición del experto médico forense Dr. Germán Saavedra. declaración de los funcionarios Marcelo Salinas Tremont y Carlos Rafael Brito Donquis (quienes realizaron la aprehensión del acusado). A esta declaración se le da valor probatorio. (subrayado de la Sala).
De lo cual se observa, que en esta valoración efectuada por la a quo, la misma considero que esta declaración ilustra lo ocurrido en su domicilio, el día de la aprehensión del acusado, así como del hecho objeto del proceso, llegando a la convicción de darle valor probatorio por corresponder a lo señalado por el niño victima así como corresponder a lo evaluado por el Medico Forense quien constata en su declaración el sangrado por el ano del niño victima, considerando así mismo la juzgadora que es conteste con la declaración de la niña María Alejandra Zerpa Venti y por coincidir con lo declarado por los ciudadanos Michel Andreina Venti Sánchez, Anthony Venti Sánchez, Reyna Margarita Brito; y con la declaración de los funcionarios Marcelo Salinas Tremont y Carlos Rafael Brito Donquis quines aprendieron al acusado; comprobando esta Sala, que la Jueza a quo al evaluar el testimonio de la madre del niño victima observó las reglas de la lógica y no encontró contradicción en los testimonios.
3.-En el caso de la testigo MICHEL ANDREINA VENTI SANCHEZ, en su condición de hermana del niño victima, de quien en la sentencia se evidencia la valoración que hace la juzgadora en los siguientes términos:
Valoración de la declaración de la testigo:
La declaración rendida por la testigo, Michel Venti (hermana del niño víctima), narra al Tribunal el motivo por el cual llamó a la policía municipal, pues manifestó que el acusado Orlando Zerpa sé encontraba bastante ebrio, en una actitud indecorosa con el ciudadano Julio Cesar Zambrano, quien dos semanas atrás aproximadamente le había manifestado que vio al acusado tocándole las partes íntimas al niño víctima. Asimismo indicó la testigo que el acusado cometía actos lascivos en su contra cuando ésta era una niña, y en virtud de lo que le había manifestado el ciudadano Julio Cesar Zambrano y lo que le había hecho a ella el acusado cuando era una niña, fue la razón por la cual decidió interponer la denuncia en contra del acusado de marras. De igual manera manifestó que el acusado dormía con el niño víctima; y que estuvo presente cuando el médico forense practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, indicando que le vio el ano como un hueco. Del mismo modo indicó que su hermano de nombre Anthony Venti, le había contado que el acusado le propuso hacer cosas indecentes. De igual manera señaló al tribunal que el día de la aprehensión del acusado Orlando Zerpa, el niño víctima le manifestó a ella lo que el acusado le hacía y que a él no le gustaba. Esta declaración es conteste con la declaración rendida por el experto médico forense Dr. Germán Saavedra, de igual manera coincide con la declaración rendida por el niño víctima; asimismo es conteste con la declaración de la niña María Alejandra Zerpa Venti; asimismo coincide con la declaración de los testigos ciudadanos Noelia Florencia VentI (subrayado de la Sala).
Esta Sala observa que la Jueza a quo le da alto valor probatorio a la declaración de la Testigo por ser testigo presencial de la evaluación medica además de señalar a la Jueza de Primera Instancia que el hoy acusado cometía actos lascivos en su contra lo que conlleva a que la Juzgadora observara un precedente en la conducta y hábitos del hoy acusado, por lo que esta Sala constata que la Juzgadora a quo explica los motivos por los cuales le da pleno valor probatorio al señalar que la declaracion es consonante con la declaración rendida por el experto médico forense Dr. Germán Saavedra, es conteste con la declaración rendida por el niño víctima; coincide con la declaración de la niña María Alejandra Zerpa Venti; asimismo coincide con la declaración de la testigo Noelia Florencia VentI , donde observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
4.-En el caso del experto GERMAN ENRIQUE SAAVEDRA ARGUELLO, quien realizo en fecha 18-04-2012 el examen medico forense, el cual se le coloco a la vista, reconociendo su contenido y firma se constata que la jueza a quo hace la debida valoración y análisis, en donde señala darle pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un experto calificado en el área del servicio médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub delegacion Puerto Cabello, en los siguientes términos:
Valoración de la declaración del experto:
El experto, Dr. Germán Saavedra, practicó el Examen Médico Forense al niño víctima, e ilustró al tribunal sobre el resultado del mismo, aporte que rindió con base a su experiencia. Detalló al tribunal las características físicas que presentó la víctima al momento de ser examinado, explicó claramente en que consistía el reconocimiento médico legal, y que para realizar el examen para genital colocó al paciente boca abajo, indicando que en la región ano rectal, presentaba lesiones leves originadas por objeto contundente, y que dichas lesiones ya estaban curadas y sin secuelas.
Fue claro y preciso en señalar que evaluó a un niño, que su progenitura y hermana le manifestaron al momento de dicho examen que el mismo había sido violado. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público sobre que objeto contundente pudo haber ocasionado las lesiones sufridas por la víctima en la región ano rectal, contestó, que pudo ser el pene, ya que en un momento determinado puede comportarse como un objeto contundente, un lápiz o un dedo. Y si al momento de efectuar el reconocimiento las lesiones fueron de vieja data o fueron recientes, respondió, que si fueron lesiones de larga data y a repetición; porque no hubo fisuras ni desgarro de forma alguna, y en las condiciones que fue realizada la revisión el ano estaba como un embudo.
Esta declaración rendida en sala durante el debate oral y público, concatenada con la prueba documental, legalmente incorporada y leída durante la evacuación de las pruebas documentales (folio 97 Pieza I) es plenamente valorada por esta juzgadora, al momento de considerar que el acusado ORLANDO ZERPA si tuvo responsabilidad en los hechos, al tratarse del testimonio de un experto que merece fe pública, que con base a su experiencia narró al tribunal no sólo lo que éste pudo observar al examen físico, sino también con la deposición en Sala de Audiencias dada por la propia víctima quien manifestó al tribunal y a las partes, en presencia de una experto, lo que le hacía su progenitor (el acusado Orlando Zerpa).
Debe ser concatenada esta prueba igualmente con la declaración rendida en sala por la Psicóloga adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Lic. Yusmaira Thaismar Ravelo Lugo, conjuntamente con el Informe de Evaluación suscrito por la misma, practicada al niño víctima, donde se determinó por la conducta del niño que había sido abusado sexualmente y que presentaba stress postraumático, ya que observó sentimientos de vergüenza y tristeza e introversión; igualmente con base a los estudios efectuados la psicóloga consideró imposible que el niño-víctima estuviera mintiendo. Igualmente esta declaración coincide con la declaración de las testigos ciudadanas Noelia Venti y Andreina Venti. (subrayado de la Sala).
De lo cual se observa, que en esta valoración efectuada por la a quo, la misma llega a la convicción de quedar acreditado por medio de la evaluación realizada por el medico forense que el niño victima presentaba lesiones curadas a nivel del ano que pudieron ser ocasionadas con un pene o dedo y que eran lesiones de vieja data además de repetitivas, lo cual fue plenamente valorado con la Juzgadora por considerar que el hoy acusado tuvo plena responsabilidad en el hecho objeto del proceso al ser concatenada la deposición del experto medico forense con lo señalado por la victima, la declaración de las ciudadanas Noelia Venti y Andrena Venti así como con la declaración y evaluación de la Licenciada Yusmaira Thaismar Ravelo Lugo quien es psicóloga adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprobando esta Sala, que la Jueza a quo al evaluar el testimonio de quien realizó el reconocimiento medico forense y que al ser contrapuesta con lo señalado por el niño victima de la Causa, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que realizo un racionamiento claro, lógico y sin contradicción.
5.-En el caso de la experta LICDA. YUSMAIRA THAISMAR RAVELO LUGO, a quien se le coloco a la vista los informes psicológicos practicados por su persona a la victima, reconociendo su contenido y firma; del contenido de la sentencia se evidencia lo siguiente:
Valoración de la declaración de la experta:
La declaración rendida por la psicóloga Yusmaira Ravelo, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, ilustra al tribunal en razón de su profesión, sobre la entrevista sostenida con el niño víctima en el presente caso, quien para el momento tenía 4 años de edad. A pregunta formulada por el Tribunal Indicó que en fecha 27/04/2010 realizó evaluación al niño víctima y evidenció claramente la afección emocional presentada debido a la situación vivida, evidenció síntomas de estrés post traumático. A preguntas formuladas por la Vindicta Pública en relación a si observó en el niño víctima conducta de alguien que ha sido abusado sexualmente, señaló, que ella solo refirió la conducta del niño y en base a esa conducta se determinó si refleja tristeza u otro tipo de sentimiento. Y se observó cuales son las conductas y en esos casos se determina si la conducta está asociada con un sentimiento. Y en este caso se observó que había sentimiento de tristeza y de introversión.
La anterior declaración aporta al tribunal el hecho cierto de que el niño víctima, luego de denunciados los hechos que nos ocupan, y por cuanto su actuación procesal fue la de víctima, fue remitido a la Psicóloga adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de que le practicaran la correspondiente evaluación. Informe que consta en las actuaciones y que fue debidamente incorporado por su lectura como Prueba Documental. (subrayado de la Sala).
Evidenciándose que la Juzgadora a quo explica los motivos por los cuales le da pleno valor probatorio, por cuanto las evaluaciones realizadas por la experta al niño victima, constatan que el mismo presenta características de estrés post traumático y conductas de quien ha sido abusado sexualmente, lo cual es el hecho por el cual esta siendo juzgado el acusado de autos. Constatando quienes aquí suscriben que la Jueza en Función de Juicio valoro el testimonio de la experta, donde observó las reglas de la lógica y los conocimientos psicológicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni contradicción con los otros testimonios.
6.-En el caso del testigo ANTHONY WRAYAN VENTI SANCHEZ, del contenido de la sentencia se evidencia la siguiente valoración realizada por la juzgadora:
Valoración de la declaración del Testigo:
La declaración del testigo Anthony Venti (hermano del niño víctima), ilustra al tribunal sobre la conducta obscena que presentaba el acusado cuando ingería bebidas alcohólicas, señaló igualmente que el acusado quiso abusar sexualmente de él, que por miedo no se lo manifestó a su mamá.
Asimismo a preguntas formuladas por el Tribunal y el Representante del Ministerio Público contestó que el niño víctima dormía con el acusado Orlando Zerpa y a veces con su mamá. A preguntas formuladas por el tribunal respondió que cuando ocurrió la aprehensión del acusado él tenía un día en Patanemo. Y que se refería que el acusado había abusado de él porque estaban en la casa, y le dijo que lo acompañara a buscar un equipo de sonido, cuando llegaron se bajo los pantalones y le propuso que tuviera relaciones sexuales con él, y él se fue corriendo, el acusado le dijo que le iba a pagar, pero con el miedo se fue y no le dijo nada a su mamá, que eso había sido poco antes que pasaran los hechos. Esta declaración es conteste con la declaración rendida por los testigos Noelia Florencia Venti Sánchez, Michel Andreina Venti Sánchez, Reyna Margarita Brito. A esta declaración se le da valor probatorio por cuanto prueba al Tribunal la conducta deshonesta del acusado. (subrayado de la Sala).
Esta Sala observa que la Jueza le da alto valor probatorio a la declaración del Testigo luego de señalarle al Tribunal que el hoy acusado quiso abusar sexualmente de el, lo que conlleva a que la Juzgadora observara un precedente en la conducta y hábitos del hoy acusado, concatenando dicha declaracion qcon lo expuesto por los testigos Noelia Florencia Venti Sánchez, Michel Andreina Venti Sánchez, Reyna Margarita Brito, por lo que se observa que la observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
7.-En el caso del niño victima de quien se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y a quien el Tribunal a quo tomo su declaración en sesión privada con presencia de su hermana, el Ministerio Publico, la defensa y con asistencia de la psicologa Yusmaira Ravelo, del contenido de la sentencia se evidencia la valoración de la juzgadora de la manera siguiente:
Valoración de la declaración de la victima:
La declaración rendida por el niño víctima, de 7 años de edad para el momento de su deposición, quien realizó la misma con la asistencia de la Licenciada Yusmaira Ravelo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.570.034, Psicólogo Clínico, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y quien comienzo indicando su edad, que estudiaba y los maltratos físicos que les causó el acusado Orlando Zerpa, quien es su progenitor.
Asimismo el niño narró al Tribunal parte de la situación vivida en su residencia al momento de la aprehensión del acusado.
De igual manera manifestó que el acusado Orlando Zerpa le tocaba sus partes, le tocaba el rabo, que eso pasaba mucho, eso era de noche. Que él se sentía mal cuando éste le hacía eso..., que eso era cuando Orlando era su papá, ya no es su papá. Igualmente señaló que su hermana con la que acudió al Tribunal, fue la que hizo el llamado a la policía (refiriéndose al día de la aprehensión del acusado). Que él dormía con el acusado Orlando Zerpa (su progenitor), que ellos dos dormían solos, y que cuando el acusado le hacía eso él se quería ir y el acusado no lo dejaba irse. A esta declaración del niño víctima se le da pleno valor probatorio, por cuanto gracias al principio de inmediatez que ejerce el juez sobre los medios probatorios, fue apreciado, como este niño con tan sólo 7 años de edad, y con la asistencia de la experto antes mencionada, de manera natural le afloraba cada palabra, contando lo sucedido. Esta declaración coincide con la declaración de los testigos Michel Andreina Venti Sánchez, Noelia Florencia Venti Sánchez, Anthony Venti Sánchez y Reyna Margarita Brito; y los expertos Germán Saavedra y Yusmaira Ravelo. Asimismo es conteste con la deposición de los funcionarios aprehensores Marcelo Salinas Tremont y Carlos Rafael Brito Donquis.
Es claro que la Juzgadora a quo, aprecia la declaración del niño, quien como víctima del hecho objeto del proceso, y con guía de la Psicologa experta relato sus recuerdos del hecho punible, dándole valor probatorio al considerar que tal declaración aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el acusado de autos realizo los hechos juzgados y teniendo total concordancia con la declaración de los testigos Michel Andreina Venti Sánchez, Noelia Florencia Venti Sánchez, Anthony Venti Sánchez y Reyna Margarita Brito; y los expertos Germán Saavedra y Yusmaira Ravelo. Asimismo es conteste con la deposición de los funcionarios aprehensores Marcelo Salinas Tremont y Carlos Rafael Brito Donquis. Por lo cual no existe ilogicidad ni inmotivacion en la valoración del testimonio.
8.- De la valoración realizada por el Tribunal de los testimonios y pruebas documentales estimó acreditados los hechos de la siguiente manera:
En armonía con lo anterior, quedó demostrado del debate Oral y Privado, que Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, denunciando a su padrastro el hoy acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, en virtud que se encontraba en su residencia realizando actos indecorosos.
Quedó demostrado, que en fecha 17/04/2010, aproximadamente a las 11:00 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, se trasladaron a la Calle Guevara, casa Nº 37 de esta localidad, en virtud de denuncia interpuesta vía telefónica por la ciudadana Michel Andreina Venti Sánchez, (quien era una adolescente para ese momento); y una vez verificada dicha información fue detenido el hoy acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA.
Quedó demostrado, que el acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, dormía con el niño víctima, ya que es su progenitor.
Quedó demostrado que el niño víctima fue llevado por su progenitura ciudadana Noelia Venti Sánchez hasta la Medicatura Forense de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde le fue practicado- Reconocimiento Médico Legal; y que presentó en el examen anal, signos de trauma ano-rectal a repetición.
Quedó demostrado que el niño víctima fue llevado por su progenitura ciudadana Noelia Venti Sánchez hasta el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y fue evaluado por la Psicóloga Lie. Yusmaira Ravelo, presentando sentimientos de tristeza y vergüenza, conducta de introversión, mirada baja, cabeza baja, desviación del tema, negación en el relato. Asimismo presentando los siguientes fragmentos durante la entrevista: "Nadie me trata en la casa, no tengo papá, Orlando lo sacaron de la casa hizo algo, es pasado conmigo, me hacía algo, yo estaba durmiendo, apago todas las luces, estaba haciendo lago conmigo, llegó la policía, no nada, no sé quien es".
Quedó demostrado fehacientemente con la declaración del niño víctima, que el acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, fue la persona que abusaba sexualmente de él".
Quedó demostrado que el acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, cuando estaba bajo los efectos del alcohol tenía una conducta obscena.
Quedó demostrado que durante la aprehensión del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA varios vecinos del sector se acercaron hasta la residencia y enardecidos arremetieron contra el acusado, logrando impactarle un objeto arrojado a la altura de la frente que le ocasionó una herida de regular tamaño.
Quedó demostrado que de los cuatro niños, hijos del acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, el único que resultó que había sido abusado sexualmente fue el niño víctima.
Por argumento en contrario, No quedó demostrado que otra persona diferente al acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, era la que abusaba sexualmente del niño víctima.
Para este tribunal, tal y como fueron señaladas una a una en la valoración que sobre cada testimonio o prueba documental se efectuó, concatenándolas entre ellas, fue determinante para estimar que el Ministerio Público SI logro desvirtuar durante el Debate Oral y Privado la Presunción de Inocencia del acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA.
Para establecer la responsabilidad penal, es necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de una persona acusada, lo cual hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba.
Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cada una de las pruebas presentadas en las Audiencias de Juicio Oral y Público, en forma individual primero y relacionadas unas con otras. Con la discrecionalidad necesaria en lo que se refiere a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de …omisis… probatorio presentado en juicio, por cuanto la actividad probatoria ha estado desde el inicio de la investigación delimitada, a través del control ejercido por las partes de acuerdo a su posición procesal en relación con la promoción o evacuación de las mismas.
La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisoria del proceso, en esta fase se expresa el resultado de tal valoración, la gran razón que no se puede negar es que a través de la inmediación el juez va formando su opinión o juicio, a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate,
En el caso concreto, quien decide realizó un proceso de evaluación a través de las leyes de la lógica del pensamiento, que le permitieron llegar a una conclusión producto de una secuencia razonada de la correspondencia entre la pruebas producidas y los hechos motivo del análisis en el momento de la decisión.
El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del tribunal establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, unido a los conocimientos científicos y las máximas experiencia otorgan sin duda una libertad en la apreciación de los medios probatorios, que a través de la lógica, de esa capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, .producen la decisión como consecuencia de una correcta interpretación de la información traída al proceso a través de los distintos medios probatorios.
Si bien depuso en sala el niño víctima, con la colaboración y asistencia de la psicóloga Lie. Yusmaira Ravelo, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en virtud de que se trataba de un niño de siete (07) años de edad, y manifestó que Orlando Zerpa le tocaba sus partes, le tocaba el rabo, que eso pasaba mucho, eso era de noche. Que él se sentía mal cuando éste le hacía eso..., que eso era cuando Orlando era su papá, ya no es su papá.
Igualmente fue valorada la declaración rendida por la Psicóloga Lie. Yusmaira Ravelo;: adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, junto con la Prueba Documental legalmente incorporada, consistente en el Informe de la Evaluación Psicológica, la psicóloga fue clara al señalar que entrevisto al niño al que le evidenció sentimientos de vergüenza y tristeza, por la conducta de introversión, cabeza baja y no tenía la intención de hablar del tema.
De igual forma, quien suscribe le da valor al Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima 'y ratificado en sala con el testimonio del médico suscribiente, Dr. Germán Saavedra, donde se desprende del examen anal que existen signos de trauma ano-rectal a repetición, entendiéndose por éstas que eran de larga data y a repetición,, porque no hubo fisuras ni desgarro de forma alguna, y en las condiciones que fue realizada la revisión el ano estaba como un embudo.
Finalmente, debe dársele valor al testimonio de los funcionarios aprehensores Marcelo Salinas Tremont y Carlos Rafael Brito Donquis, adscritos a la Policía Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado en su residencia ubicada en la Calle Guevara, casa Nº 37, de Puerto Cabello, Estado Carabobo y el conocimiento que tuvieron sobre los hechos en virtud de los señalamientos efectuados por la denunciante Michel Andreina Venti Sánchez (quien para el momento era una adolescente). De igual manera debe dársele valor al testimonio de los funcionarios Jesús Marín y Deivis Camacho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, quienes realizaron la Inspección Técnica Criminalistica, al inmueble donde ocurrieron los hechos, contestes en manifestar el sitio de suceso de que se trataba.
Asimismo, las testigos Noelia Venti Sánchez, Michel Andreina Venti Sánchez, Reyna Margarita Brito, todas coincidieron al señalar que en la vivienda propiedad...omisis…denuncia que hiciera vía telefónica la adolescente (para el momento) Michel Andreina Venti Sánchez, en contra del referido acusado, y al constatar dicha denuncia se lo llevan aprehendido hasta el Comando de la Policía Municipal, donde la denunciante con su representante efectúa la denuncia respectiva. Concatenada ésta prueba con el testimonio del niño víctima y el Reconocimiento Médico Legal practicado al mismo.
De igual manera es importante señalar que esta juzgadora quedó completamente convencida de la existencia de los hechos objetos del Debate Oral, y cuyo resultado fue ocasionado por la acción o conducta del acusado ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, lo cual se pudo verificar irrefutablemente, con la declaración del niño víctima, quien manifestó a este Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Orlando me tocaba mis partes, me tocaba el rabo. Eso pasaba mucho, eso era de noche. Yo me sentía mal cuando el me hacía eso, mi hermana nos vio, yo estaba durmiendo. Eso lo hacía Orlando, él me tocaba, eso era cuando Orlando era mi papá, ya no es mi papá. Asimismo con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, (prueba documental que fue incorporada) en el cual determinó. El médico forense Dr. Germán Saavedra al realizarle el examen anal, que el niño presentaba signos de trauma ano-rectal a repetición; como con la deposición de dicho experto en que contesto a preguntas de la Vindicta" Pública que se entendía que los signos de trauma que presentaba el niño víctima en la región ano-rectal eran de larga data y a repetición, porque no hubo fisuras ni desgarro de forma alguna, y en las condiciones que fue realizada la revisión el ano estaba como un embudo. Igualmente con la declaración rendida por la Psicóloga Lie. Yusmaira Ravelo, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, junto con la Prueba Documental legalmente incorporada, consistente en el. Informe de la Evaluación Psicológica, la psicologa fue clara al señalar que entrevisto al niño al que le evidenció sentimientos de vergüenza y tristeza, por la conducta de introversión, cabeza baja y no tenía la intención de hablar del tema.
Por lo que todo lo anterior, llevo a esta juzgadora a considerar que el Ministerio Público, logró desvirtuar en Sala, la Presunción de Inocencia del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, por lo que debe declararse la CULPABILIDAD del mismo en el delito-de ABUSO SEXUAL A NIÑO, por ló*que se declara CULPABLE y en consecuencia, sé "dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, delito previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, como un delito Continuado, en perjuicio del niño (identidad omitida, "'conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, para la aplicación de la pena se toman en cuenta el término medio aplicable al delito, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, con el aumento de una sexta parte de la pena, conforme lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem;.
Esta alzada se apega a lo expresado en sentencia Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
De los parágrafos de la decisión recurrida arriba citados, se observa que describe en detalle los hechos denunciados, y comprobados a lo largo del debate oral, así como las razones que conllevaron a la juzgadora a asumir tal determinación, en estricto cumplimiento a lo previsto en los numerales 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente cuando invocó la falta de motivación por no contener el análisis y valoración suficiente de los medios probatorios evacuados en juicio.
Por lo tanto luego de citados textualmente las valoraciones de las declaraciones de los testigos y expertos, así como la valoración de los medios probatorios realizada por la Jueza en Función de Juicio, se evidencia que la misma procedió a explanar sus argumentos de forma clara, lógica y coherente conforme a su soberanía al valorar individual y comparativamente los medios de prueba que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible realmente se cometió y que fue responsabilidad del acusado.
Esta Sala observa que la Jueza a quo al haber justificado en su decisión la condición de la victima, analizado los medios probatorios promovidos a lo largo del Juicio como lo son el testimonio de la madre y los hermanos de la victima así como el testimonio del Medico Forense y la psicóloga, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando que se dio por probado el hecho sometido a discusión, conllevando a esta Sala a determinar que la decisión se ajusta a los requisitos de la motivación y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Zarihu del Valle Perero, en su condición de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado extensión Puerto Cabello, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 10-03-2014, en virtud de la haberse celebrado en fecha 30-09-2013 Juicio Oral y Publico, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en la causa signada con el Nº GP11-P-2010-00547, en el cual CONDENÓ AL CIUDADANO ORLANDO ENRIQUE ZERPA ESCALONA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA.,
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario;
Abg. Andoni Barroeta
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