REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 30 de Marzo de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-P-2016-000242
ASUNTO PPAL: GP01-Q-2015-000004
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Manuel Rosas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nilda Mireya Estrada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-Q-2015-000004, mediante el cual rechaza la querella presentada por la ciudadana Nilda Mireya Estrada, debidamente asistida por el abogado Luís Manuel Rosas, en contra de la ciudadana Johana Mayerling Magdaleno de López, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazó a la ciudadana Johana Mayerling Magdaleno de López, en fecha 04 de octubre de 2016, sin que haya dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala, en fecha 22 de Febrero de 2017, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de marzo de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
El abogado Luis Manuel Rosas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nilda Mireya Estrada, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, LUIS MANUEL ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.653.334, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 76.291, actuando en este acto con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la Ciudadana: NILDA MIREYA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.164, parte accionante en la presente causa y en protección, garantía de sus derechos constitucionales y encontrándome dentro del lapso legal y procesal, para interponer como en efecto lo hago REGURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión que en su único aparte RECHAZA "LA QUERELLA", con fundamento a lo dispuesto en los artículos 109 ordinal 4o de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 439, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago de la manera siguiente: En fecha 12 de Marzo de 2015, presenté acusación particular propia contra la ciudadana JOHANA MAYERLING MAGDALENO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.863.072, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Esa acusación fue presentada mediante el otorgamiento de poder, cuyo mandato fue consignado debidamente marcado con la letra "A"; ahora bien, como se puede observar el año pasado y parte de este, tanto el Juzgado Primero de Violencia del Primero y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control 6, ambos de este Circuito Penal, declinaron entre si su competencia, hasta que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia de Genero, pone fin al proceso mediante el RECHAZO DE LA "QUERELLA". En el presente caso, existe una errónea interpretación de la acción por parte de la justiciable, pues del libelo acusatorio se observa de manera clara y precisa que es una acusación propia en contra de su hija por los delitos antes mencionados. Es de destacar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, tiene por objeto entre otros y de acuerdo al articulo 4o, erradicar la violencia contra las mujeres y observamos como la mencionada Ley, no establece la violencia entre las mujeres, pero si advierte la Ley de la Desigualdad de genero es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino, es decir individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito; y siendo que en el presente caso no es generado en contra del genero, sino por conflictos entre determinados sujetos jurídicos, ya que ambas son mujeres, siendo en consecuencia que los delitos están enmarcados perfectamente en la competencia del Tribunal de juicio ordinario, que debe conocer la acusación propia que mi representada intentó contra su propia hija antes identificada. Además de ello esa decisión es NULA por ser dictada por un Tribunal incompetente. Finalmente solicito, que la presente apelación sea agregada, tramitada, sustanciada conforme a derecho y se decline la competencia a un Juzgado de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial, quien deberá darle CELERIDAD PROCESAL. Es justicia que invoco a favor de mi representada, en Valencia a la fecha de su presentación…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de agosto de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publica el auto motivado en el que expresa:
“…Visto el escrito de interpuesto por la ciudadana NILDA MIREYA ESTRADA, cédula de identidad Nº V-5.274.164, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano LUIS MANUEL ROSAS de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, abogado, con domicilio procesal en el Edificio Tacarigua, Piso 1, Oficina 13-A, Calle Libertad, frente a la Notaria Tercera de Valencia Estado Carabobo, mediante el cual presenta querella interpuesta contra de la ciudadana JOHANA MAYERLING MAGADALENO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.863.072, con domicilio en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana 9, Calle 1.B, casa nro 6, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo; este Tribunal a pronunciarse respecto a su admisibilidad o rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal:
la QUERELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o jurídica, formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez o Jueza de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa causa.
La QUERELLA, por tanto, es un medio establecido a los fines de dar inicio a la investigación penal de los delitos de acción pública, la cual está sujeta a la previa admisibilidad por parte del Juez o Jueza de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley.
Es menester señalar y hacer referencia del extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:
...” para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (thema decidendum).
Como puede verse, la Querella interpuesta por la ciudadana NILDA MIREYA ESTRADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.274.164, domiciliada en Parcela del Socorro, Asentamiento Campesino La Mariposa, Calle Principal nro. 17, Parroquia Miguel Peña. Estado Carabobo, califica el presunto hecho punible cometido como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ley especial in comento establece en el artículo 85 la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en dicha Ley.
Es importante precisar que la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad.
Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia basada en género pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos, basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres tanto en el ámbito publico, como en el privado, a través de practicas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.
En corolario a lo anterior, se hace referencia del extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:
...” para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (thema decidendum).
Por otra parte, el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 86 de la ley especial, establece:
“El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…”.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la solicitante hace una narración de los hechos de violencia, donde la ciudadana NILDA MIREYA ESTRADA, quien es la madre de la ciudadana JOHANA MAYERLING MAGDALENO DE LOPEZ y esta última es la cónyuge del ciudadano JHOAN LOPEZ, quienes habitan en un inmueble ubicado en el Sector Lomas de Funval Manzana 9, calle 1-B, casa nro. 6, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, inmueble que le pertenece a la ciudadana NILDA MIREYA ESTRADA, quien se dirige a su hija de manera verbal a solicitarle que necesita el mencionado inmueble, molestándose MARYELING MAGDALENO DE LOPEZ tomando una actitud ofensiva de maltrato y amenazas hacia su madre, aunado que tiene que soportar la mirada hosca de su yerno JHOAN LOPEZ, quien no ha levantado la voz para solucionar la situación, estos actos por parte la ciudadana Yohana Magdalena de López constituyen una agresión, maltrato humillante, que intencionalmente se han cometido en contra de mi representado, con la finalidad de quebrantar la resistencia física o moral, lo cual esta generando sufrimiento, ocasionándole temor, angustia y humillación a la ciudadana NILDA MIREYA ESTRADA, constituyéndose una taque contra su dignidad humana, lo cual muy bien le puede provocar niveles de depresión, trastornos de sueño (…).
Del análisis de los hechos narrados, este Tribunal utilizando las máximas de las experiencias, así como el conocimiento del derecho, la existencia y la comisión de los hechos, observa que no encuadran en la violencia de genero, es decir, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, definidos en el articulo 15 de la Ley especial in comento, específicamente los referido a: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, en este orden de ideas, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos objeto de la querella, y calificación jurídica que invoca la solicitante, se puede verificar que los hechos denunciados tal como lo señala la QUERELLANTE, se observa que las agresiones provienen de su hija MAYERLING MAGDALENO DE LOPEZ por el inmueble que ella desea recuperar y además su yerno JHOAN LOPEZ, cónyuge de Mayerling de López, no ha levantado la voz para solucionar la situación (…); y por cuanto se observa que la misma carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que el acto sexista del sujeto activo (hombre) en perjuicio de la mujer (victima), es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por su agresor (es), carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida, que no aplica en el caso en concreto; En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es el RECHAZO A LA QUERELLA, conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta los siguientes pronunciamientos:
UNICO: RECHAZA LA QUERELLA presentada por la ciudadana NILDA MIREYA ESTRADA, cédula de identidad Nº V-5.274.164, debidamente asistida por el Abogado LUIS MANUEL ROSAS, en contra de la ciudadana JOHANA MAYERLING MAGADALENO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.863.072, con domicilio en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana 9, Calle 1.B, casa nro 6, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, se acuerda librar las Boletas correspondientes. Provéase lo Conducente. Publíquese, regístrese, déjese copia, Cúmplase…”.
III
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Alzada para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 439 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual rechaza la querella presentada por la ciudadana Nilda Mireya Estrada, debidamente asistida por el abogado Luís Manuel Rosas, en contra de la ciudadana Johana Mayerling Magdaleno de López, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se rechaza la querella, por considerar el recurrente, que existe una errónea interpretación de la acción por parte de la Juez a quo, por ser una acusación propia en contra de la hija por los mencionados delitos; siendo que los están enmarcados en la competencia del Tribunal de juicio ordinario que debe conocer la acusación propia que su representada intentó contra su hija, lo cual hace nula la decisión por ser un tribunal incompetente, solicitando se decline la competencia a un Juzgado de juicio ordinario.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano recurrente en representación de la ciudadana Nilda Mireya Estrada, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, acusación en contra de la ciudadana Johann Maryeling Magdalena de López, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio vinculante que refiere que la víctima puede presentar acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público en los delitos de genero en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer; siendo que en fecha 08 de agosto de 2016, la Juzgadora a quo dictó auto donde rechaza la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley especial, donde señala las razones de hecho y de derecho por las cuales rechaza la querella interpuesta, en virtud de que los hechos objeto de la querella no encuadran en la violencia de genero, específicamente los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la calificación jurídica invocada por el solicitante proviene de la hija de la querellante por un inmueble que la querellante desea recuperar, donde la Juzgadora consideró que tales hechos carecen del elemento de procedibilidad como es el acto sexista por parte del sujeto activo que debe ser hombre en perjuicio de la víctima mujer, lo cual no se da en el presente caso.
Así las cosas, esta Alzada observa, que ciertamente el ciudadano Luís Manuel Rosas, actuando en representación de la ciudadana Nilda Mireya Estrada, interpuso ante el Tribunal en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, acusación en contra de la ciudadana Johann Maryeling Magdalena de López, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrado Carme Zuleta de Merchán, donde se estableció que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima puede con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial, siendo que en tales casos, debe ser presentada la acusación ante un Tribunal en función de Control, Audiencia y Medidas, cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación dentro del lapso de ley, lo cual está referido a delitos de acción pública y tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde necesariamente el sujeto activo de tales delitos debe ser un hombre, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 008, de fecha 09 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ratifica que:
“…4) En lo que respecta a que el punto cuya interpretación se solicita no haya sido resuelto en anteriores oportunidades y por tanto sea innecesario modificarlo y se funde en una duda razonable; se observa que esta Sala de Casación Penal en la sentencia Nro. 134 del 1° de abril de 2009, se pronunció en torno a los sujetos activos (hombre y mujer) en los delitos de género de forma contundente y precisa en los términos siguientes:
“… se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”. (Resaltado de esta decisión).
Este criterio de la Sala de Casación Penal se ha mantenido incólume en sus decisiones:
“…la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”. (Sentencia 172 del 30 de abril de 2009)…”.
Por otra parte, en relación a lo señalado por el recurrente en cuanto a que “…los delitos están enmarcados perfectamente en la competencia del Tribunal de juicio ordinario, que debe conocer la acusación propia que mi representada intentó contra su propia hija…”; se debe indicar que para que proceda una acusación privada ante un Tribunal en función de Juicio, la misma debe formularse por escrito directamente ante el Tribunal en función de Juicio y deben ser exclusivamente por delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, siendo que en el caso bajo estudio, (aparte de que fue presentada la acusación ante un Tribunal en función de Control, por delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, invocando la supra referida sentencia Nº 1268), se hace por la comisión de delitos de acción pública, los cuales tienen previstos el procedimiento establecido en la señalada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que a consideración de esta Alzada, la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que el Tribunal a quo, estableció con suficiente claridad las razones por las cuales rechazó la querella, toda vez que se constata que los hechos denunciados por parte de la querellante Nilda Mireya Estrada, son acciones que se le atribuyen a la hija Johana Mayerling Magadaleno de López, por lo que carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que el acto sexista del sujeto activo (hombre) en perjuicio de la mujer (victima).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado conforme a la ley, en virtud de constatarse que en el mismo se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión; es por lo que estima la Sala que la afirmación del apoderado judicial de la querellante, abogado Luís Manuel Rosas, en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisface los requerimientos de la causal invocada, por lo que se llega a la convicción de que la recurrida contiene la debida fundamentación y esta ajustada a derecho, y por lo tanto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Nilda Mireya Estrada, no tiene el debido sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón y debe ser declarada Sin Lugar; y en consecuencia se confirma la decisión objeto de impugnación. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Manuel Rosas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nilda Mireya Estrada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-Q-2015-000004, mediante el cual rechaza la querella presentada por la ciudadana Nilda Mireya Estrada, asistida por el abogado Luis Manuel Rosas, en contra de la ciudadana Johana Mayerling Magdaleno de López, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
El secretario,
Abg. Andoni Barroeta