REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 30 de Marzo de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2017-000023.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho Jesús Salvador Rendón Carrillo, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano Carlos Eduardo Reyes Jiménez, interpone acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 257 y 335 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, concatenados a los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, vulnerados con la decisión emitida en fecha 15 de marzo de 2017, por la ciudadana abogada Yoibeth Escalona Medina, en su carácter de Jueza Sexta en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en materia de Ilícito Económico Nº 2, al incurrir en un error de juzgamiento.

En fecha 27 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, en su escrito de amparo constitucional, señala lo siguiente:

“…Yo, Jesús Salvador Rendón Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.397.399, abogado en ejercicio, Inpreabogado 19.890 con domicilio procesal: en la Ciudad de Caracas, Avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, Edificio Sur-2, piso 3, oficina 303, El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital, tel. 0414-121.0928; con el carácter de defensor técnico del imputado ciudadano Carlos Eduardo Reyes Jiménez, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de cédula de identidad n° V-17.905.571, en la causa GP01-P-2016-020143; ante ustedes asisto respetuosamente, con apoyo en los artículos: 26, 27, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conectados a los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para solicitarles un AMPARO CONSTITUCIONAL, y consecuencialmente a ello, solicitarles una medida cautelar de suspensión de la apertura de juicio; hasta tanto se decida esta acción de Amparo Constitucional; en virtud de la violación de los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de mi defendido, vulnerados con la decisión emitida el 15 marzo 2017, por la Ciudadana abogada Yoibeth Katiuska Escalona Medina, Jueza Titular del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia de Ilícito Económico n° 2; al incurrir en un error de juzgamiento, lastimando lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, 19 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando gravemente la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al consentir las omisiones y errores procesales y la flagrante violación de la norma Constitucional en comento; por parte del Ministerio Público, Fiscalía Sexta (6o) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° MP-384387-2016; los hechos que justifican la solicitud de Amparo Constitucional, se ponen seguidamente:
Capitulo I Consideraciones
I
Con apoyo a la sentencia de la sala Constitucional del 28 julio 2008, en la cual estableció, (sic) La Sala sugiere que contra una sentencia cuya apelación deba ser oída en un solo efecto, el perjudicado tiene la acción de intentar la apelación correspondiente o el amparo constitucional, en caso de violación de derechos fundamentales, e incluso, pudiera ejercer ambos recursos paralelamente (sic)
Es por ello, que con apoyo a este criterio jurisprudencial, se interpone el presente Amparo Constitucional, tal como lo prevé el segundo parágrafo del artículo 27 nEl procedimiento de la acción de amparo constitucional seré oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad"; (subrayado nuestro), se infiere, que esta disposición Constitucional, es obligatoria e ineludible, para todos los Jueces del Poder Judicial, incluyendo a este Máximo Tribunal de la República.
Recurriendo al espíritu de la norma Constitucional del articulo 26, que no permite sea sacrificada la justicia por formalidades; demandamos la protección de una tutela judicial efectiva, sin incurrir en causales de inadmisibilidad, previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vigente del año 1.987, apoyándonos en lo taxativo de norma Constitucional, antes comentadas.
El espirito de las normativas constitucionales precedentes, son acopiadas como una obligación ineludible, a los Jueces o Juezas de la Jurisdicción Penal, en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; el 19 w Corresponde a los jueces o juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional "; y el 264 " A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,... y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones " Fin de las citas.
Igualmente, estas normativas constitucionales y procesales, están sólidamente entrelazadas con la parte in fine del articulo 255 Constitucional * Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el (desempeño de sus fundones " Fin de la cita
II
En abundante criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, ha señalado, para salvaguardar el Debido Proceso como Garantía Constitucional, no quedarse en analizar un punto en cuestión, sino ir mas allá, si dentro del contexto de lo denunciado existen indicios de violaciones Constitucionales que lesionen claramente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. De igual forma, ha sido conteste en declarar que la violación procesal, que afecte el orden público, vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, con aplicación de la máxima latina Quod nullum est, nullum produdexit_efectum, lo que es nulo, ningún efecto produce -y-quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijo en su sentencia N° 80 del 01 febrero 2001 (sic) " de manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos"(sic) (Subrayado nuestro).
Ciudadanos (as) Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, el
resultado obtenido del examen de actas procesales, arrojaron graves errores y omisiones de juzgamiento, imputables al Ministerio Publico como titular de la acción penal, quien esta sometido y obligado a respetar las garantías constitucionales y procesales, el incumplimiento de estas garantías, vician de nulidad absoluta y afectaban la legalidad del acto conclusivo acusatorio, entre las violaciones constitucionales, esta la negativa de atender el Control Judicial, por haberse quebrantado lo previsto en los artículos 132, 127, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción de la inocencia de mi defendido y demás ciudadanos imputados; por una ligereza del Ministerio Publico, que da el derecho de interponer un Amparo Constitucional, como lo prevé el articulo 27 Constitucional.
Existen tres (3) situaciones, que esta defensa técnica considera grave, la primera: Ministerio Publico, incurre en falsos supuestos, la doctrina jurisprudencial ha sentado “ aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se baso el funcionario que los dicto, o sea, consiste en la afirmación de un hecho falso, con pruebas que no aparecen de autos", esto se evidencia cuando afirma que los imputados cito:
“valiéndose de sus cargos alteran una serie de documento", del examen a las actas procesales, no se evidencio documentos alterados, además los imputados no tiene acceso a los documentos mencionados en la investigación.
Segunda: el Ministerio Publico, le mintió al Tribunal, sin entrar a calificar esta conducta, esto se evidencia cuando afirma en su escrito formal de acusación, Capitulo VI, quinto parágrafo cito: "fin aras de garantizar el derecho a la defensa de los imputados se deja constancia que se proveyeron ... todos y cada uno de los escritos contentivos de solicitudes de diligencias presentados por la defensa técnica del imputado que corren en autos"; lo cual no esta ajustado a la verdad, por cuanto ni los imputados, ni la defensa técnica, tuvieron acceso a las actas procesales durante la fase de investigación, tampoco rindieron testimonial ante el Ministerio Publico; por ello le era imposible solicitar se evacuara alguna prueba; siendo tan cierta esta mentira, que ni aun en la audiencia de presentación celebrada el 09 septiembre 2016, se les permitió el acceso, por decisión del Tribunal, que negó las copias, bajo el argumento de la Reserva (sic) El Tribunal acuerda la reserva de las actuaciones por lo cual no acuerda las coplas a la defensa (sic), quebrantando lo dispuesto en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia la violación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa.
La tercera: es imputable al Tribunal de Control, conforme lo prevé el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica, consigno escrito constante de treinta y tres (33) folios útiles, el 09 marzo 2017; a través del cual denuncie las Violaciones Constitucionales del Debido Proceso y del derecho a la Defensa, -como ha sido comentado anteriormente- y conforme lo prevé el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse las Nulidades Absolutas; siendo el caso, que al revisar la causa el 15 marzo 2017 antes de la celebración de la audiencia, pude observar que mi escrito no estaba agregado a los autos; ante este hecho, hice la observación a la Secretaria, pero es el caso, que una vez iniciada la audiencia, tome la palabra, informando a la Ciudadana Jueza, que se consigno escrito el 09 marzo 2017, denunciando la violación de las garantías constitucionales de los imputados, e interpuse las Nulidades Absolutas; la ciudadana Jueza al revisar la causa observo que no estaba, -lo que no esta en el expediente no existe-solicitándome prestada, mi copia de constancia de recibo, se la facilite la cual ojea someramente; lo que palpablemente, no le permite un examen y valoración de los elementos de convicción, que evidencia que no existe delito que imputar, contrariando lo previsto en los artículos 22, 182 y 183 del Orgánico Procesal Penal y este silencio es una clara violación del derecho a la defensa.
III
Quedo en evidencia, que la Ciudadana Jueza Sexta de Control, al consentir en la violación constitucional del Debido Proceso, omisiones y errores de juzgamiento, imputables al Ministerio Publico, quien incumplió con sus deberes procesales, como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 111, numerales 1 y 2, 127, 132 y 262 este ultimo por permitir que el cuerpo policial quebrantara los artículos 268, 187, 265, 285, 186, eisudem; se adjudicó su defensa para mantener privados de libertad a los ciudadanos imputados; que repito, están sometidos a un proceso plagado de errores y omisiones procesales, además, de las violaciones Constitucionales de que fueron objeto, que vicia la validez y legalidad del escrito acusatorio; por cuanto no existen elementos de convicción que prueben la participación de mi defendido, como tampoco los demás ciudadanos; emergiendo que el único propósito es llevar a juicio a personas sin importar que sean inocentes; con actos procesales viciados de nulidad absoluta esto es una grave violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; siendo esta la justificación para solicitar de esta Corte de Apelaciones en funciones Constitucionales, el presente Amparo Constitucional y la medida cautelar mencionada en el epígrafe.
Considerando las circunstancias de lo acaecido en el proceso, acogiendo lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Cito: (...) El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar.... La evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros...(...), les ruego respetuosamente, le requiera al Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia de Ilícito Económico n° 2 causa GP01-P-2016-020143, por cuanto cursan las actas procesales los hechos que serán narrados; que permitirá corroborar su veracidad y formarse un criterio solido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido férreamente la defensa del espíritu consagrado en el artículo 26 Constitucional, de no aceptar bajo ningún concepto, sea sacrificada la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva; igualmente, atender de oficio cuando se denuncien hechos violatorios del orden publico, que son considerados infracciones del principio constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 49 Constitucional; de lo expuesto en los puntos que anteceden, la Jueza Sexta en Funciones de Control, incurrió en omisiones procesales no excusables, que lesiono la garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, que puede ser considerado como una denegación de Justicia.
Ante esta situación, esta defensa técnica, el 09 de marzo, como lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno un escrito solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones Policiales y por consecuencia la nulidad del acto conclusivo acusatorio, por las violaciones Constitucionales y procesales en las cuales incurrió, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 del 4 de marzo de 2011, interpreta la Nulidad en Materia Penal, para lo cual acogió su doctrina jurisprudencial en sentencia nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: "Radamés Arturo Graterol Arriechi", (sic) Ahora bien, estima la Sala propitia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal ... En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas ... La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad ...La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso ... En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad... En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva-.
Esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). (Sic) Fin de la cita.
Las normativas constitucionales, precedentes están sólidamente entrelazadas con la parte in fine del articulo 255 Constitucional n Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones " Fin de la cita
Capitulo II
Antecedentes
I
Ciudadanos (as) Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, este punto debo iniciarlo, con apoyo al la sentencia de la Sala Constitucional del 02 febrero 2000, (sic) lo importante para quien accione un Amparo, es que su petición sea inteligible y pueda precisar que quiere (sic) fin de la cita. Es importante destacar independiente que sea la defensa técnica de un solo de los Imputados; que el análisis realizado, observamos que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el articulo 28 letras "e", T del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia no se cumple con las exigencias de los numerales 2 y 3 del articulo 308 eiusdem, por lo cual, nos lleva a la certeza de la inexistencia de un delito penal, que se les puede imputar y menos lo imputado por el Ministerio Publico, por no existir suficientes elementos de convicción que nos lleve a ello.
Bajo las premisas que antecede, debo manifestar en primer orden: donde, como y cuando se produjo la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, y la omisión de las normas procesales, que genera el vicio nulidad absoluta.
1.- Violaciones Constitucionales del Derecho a la Defensa:
Primera violación Constitucional, es el derecho a su defensa al umbral de la investigación, por parte del Ministerio Público, quien obvio su obligación procesal como lo prevé el articulo 37 numeral 7, 8 y 9 Ley Orgánica del Ministerio Publico, y el artículo 132 Código Orgánico Procesal Penal; al cercenarle su derecho como lo dispone el artículo 127 ibídem y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 numeral 1o.
Segunda violación Constitucional, se produce por consecuencia, de haberse quebrantado su derecho a la defensa, en el umbral de la investigación, lesionando lo dispuesto en el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 eisudem, conllevando a una ilegal privativa de libertad, mediante una orden de aprehensión, violando lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1o y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera violación Constitucional, la ejecuta el Tribunal de Control, en la audiencia de presentación, el 09 septiembre 2016, incurriendo en una errada interpretación del artículo 286 Código Orgánico Procesal Penal, al negarle a la defensa técnica, las copias de las actas procesales solicitadas; violando lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos (as) Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, queda probado que a los imputados se le quebranto su Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 44 y 49 Constitucional, siendo aplicable el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "todo acto que transgreda la Constitución es nulo"; con las consecuencias jurídicas que eso conlleve.
2.- Violaciones Constitucionales del Debido Proceso:
En relación a la Nulidad de las Actas Policiales, las cuales dan fe pública de sus actuaciones al certificar la realidad y certeza de su actuación, al no cumplirse con este objetivo, pierden su validez jurídica; aunado que fue tronchada la investigación policial, además, carecen de fecha, hora y lugar de la actuación policial, siendo estos elementos imprescindibles en la investigación; lo que no conste en las actas procesales no existe, tenemos:
Primera Nulidad: el Acta de Investigación Penal -folio 9-, Acta de Entrevistas -folio 20 al 22, 38,39- Inspección Técnica -folio n y 12-; en las cuales se omitió el cumplimiento de lo previsto en los artículos 285, 268, 187, 186 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda Nulidad: La actuación del Jefe de Investigaciones -folio 13-, por omisión en el cumplimiento de la Cadena de Custodia, como lo prevé los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.- La Experticia de Reconocimiento -folio 19-, por omisión en el cumplimiento de los previsto en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos (as) Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, lo que antecede, evidencia irrefutablemente que a los imputados le fue quebrantado su Derecho a un Debido Proceso, como lo ha sentado la Sala Constitucional, comentado en el Capítulo I, puntos II y III del presente escrito -folio 3, 6- ; por ello, debo solicitar la aplicación del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "todo acto que transgreda la Constitución es nulo"; con las consecuencias jurídicas que eso conlleve.
En virtud de lo expuesto anteriormente, me permito anexar copia del escrito consignado el 09 marzo 2017 constante de treinta y tres (33) folios útiles, en el cual se explica a detalles, las violaciones constitucionales y omisiones procesales, ya comentadas. Solicitud copia Acta Audiencia celebrada el 15 marzo 2017, constante de- un — (1) folios útiles. Nota: lo manuscrito vale.
II
Ciudadanos (as) Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, como lo exige la decisión constitucional, comentada al inicio de este Capitulo, hemos precisado la Violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, que consagra el articulo 49 de la Constitución de la (República Bolivariana de Venezuela; igualmente, la violación de la Garantía prevista en el articulo 44 eiusdem; por consecuencia de esas violaciones, resulta forzoso para los Ciudadanos (as) Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, establecer la situación jurídica infringida, mediante una decisión que decrete la nulidad del Acto Conclusivo Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de mi defendido, repito, como lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual garantiza la tutela judicial efectiva.
El fundamento de lo antes expuesto, se desprende del contenido de las actas procesales, como se explica:
A.- El Ministerio Publico en su Acto Conclusivo Acusatorio, señala como victima al Estado Venezolano, por definición de la Carta Magna, es un Estado Federal descentralizado y esta ordenado en Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Publico Nacional; por lo cual se debe inferir que se esta lesionando a todos los poderes que lo conforman, esto es una imprecisión, inaceptable en el proceso penal.
B„- Igualmente, señala como victima a Industrias Diana C.A., esta empresa fue confiscada en el año 2011, por el Ejecutivo Nacional, siendo absorbida en un 100% de sus acciones, por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; lo que equivale a una cesación de su actividad mercantil, como empresa; el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, como propietario absoluto, estableció una normativa que toda la producción terminada, en la planta Diana, fuese transferida, de forma electrónica, mediante controles contables financieros internos, a la empresa Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A., su sede principal en la Ciudad de Caracas; para la distribución del producto, esta empresa, coordina su almacenaje, con la empresa CEALCO Refrigerado, C.A., ubicada en Cagua.
Desde el momento, en que es transferido el producto terminado a la empresa Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A., la planta Diana le envía electrónicamente los estados de cuenta, detallado lo facturado a ella por la transferencia del producto terminado, y Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A., paga los lotes de facturas cada ocho (8) o quince (15) días, esta es la justificación legal, por lo cual la planta Diana queda excluida de la comercialización y distribución del producto, repito, todo es competencia exclusiva de Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A.; por ello se debe precisar quien es la victima.
C- El requisito sine quanon, para que exista victima, debe existir daño; no consta en las actas procesales, que se le haya determinado daño patrimonial, a la planta DIANA, es sencillo, por cuanto ella entrego el producto terminado a la empresa Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A., cuyo procedimiento de entrega y pago, es por vía electrónica; aunado a ello, la empresa Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A., no denuncio, ningún hecho irregular en el despacho de sus productos, tampoco denuncio que se le haya causado un daño patrimonial.
D-- la empresa Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A., tiene establecido sus normas y procedimientos para la distribución del producto, su autorización para la comercialización y distribución de los productos, a nivel del Estado Carabobo se hace a través de sus oficinas, ubicadas en la misma planta Diana, pero de forma independiente.
Ningún personal directivo y/o administrativo de la nomina de la planta Diana, tiene autoridad para ordenar, mucho menos tener acceso a su documentación, ni tiene inherencia en las actividades que realiza la empresa Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A., por cuanto, ésta ejecuta sus actividades administrativas financieras, con directivos y personal administrativo, de su nomina.
Dentro de los procedimientos establecidos, esta el de REDIRECCIONAMIENTO del producto, previa la autorización de la persona encargada del área en la empresa Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A., que tiene plena autonomía y autoridad para hacerlo.
E.- El Ministerio Publico, contrariando el objetivo del proceso penal, previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, imputo sin pruebas, a empleados de planta Diana, por los delitos de Contrabando de Extracción, prevista en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y por el articulo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; entre los cuales esta mi defendido, repito, Planta Diana no comercializa ni distribuye productos; sus empleados, no tienen inherencia, ni acceso a los archivos, ni a la documentación y mucho menos impartir instrucciones, al personal de las empresas Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A. y empresa CEALCO Refrigerado, C.A., ¿entonces, como se explica? que el Ministerio Publico, argumentando que los empleados de Diana, actualmente privados de libertad, fueron los que modificaron documentación y desviaron el producto, ¿ Cómo lo hicieron ?.
En las actas procesales, no se evidencia adulteración de documentos, todo el procedimiento de acuerdo a las testimoniales, fue ejecutado por el personal de las empresas Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A. y empresa CEALCO Refrigerado, C.A.
Capitulo III Conclusiones
Ciudadanos (as) Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, las actuaciones desarrolladas por el Ministerio Publico, con su silencio procesal, instauraron un estado de indefensión absoluta a mi defendido, sin obviar que fue privado de su libertad ilegalmente, al negársele el acceso a las actas procesales que demostraban la inocencia de el; que conlleva a la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones Policiales y Judiciales, mas, cuando, lo que esta en juego, es la inocencia, reputación y honorabilidad de la persona.
El Ministerio Publico actúa con ligereza, sin analizar y/o evaluar, los hechos; lo que esta evidenciado y probado en las actas procesales, es un escenario respecto a los productos terminados y entregados, por planta Diana; a la empresa Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A., la cual, con base a un procedimiento establecido en las normativas internas, coordinado con la empresa CEALCO Refrigerado, C.A., entregaron una mercancía a la Panadería y Pastelería Doña Corteza C.A., cliente debidamente registrado y con código en la empresa Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A., mediante el procedimiento de REDIRECCIONAMIENTO del producto, esto fue lo ejecutado en el presente caso; razón por lo cual no hay delito alguno.
Este procedimiento fue obviado por el Ministerio Publico, cuya aplicación evidencia, que no hubo desviación, como pretende señalar el Ministerio Publico, para poder imputar por el delito de contrabando de extracción, el producto fue redireccionado, el día 13-07-2016, conforme al procedimiento establecido y fue elaborada la documentación respectiva, por el personal autorizado de la Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A.; la única manera que se de una irregularidad, para calificar como delito, de contrabando de extracción, es que no exista la documentación redireccionando el producto, que el destino final no sea un cliente registrado ni codificado por la Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A.; como estos supuesto no se dieron, no existe delito alguno.
El Ministerio Publico insiste que Industria Diana es la victima, esta no tiene la distribución y comercialización del producto, la planta Diana entrega su producto terminado a la empresa Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A., quien lo comercializa y distribuye; o sea Diana no tiene nada que ver en el presente caso, y menos puede ser considerada como victima, esto es un error de juzgamiento.
El Ministerio Publico, no probo que empresa sufrió daño patrimonial; la planta Diana, transfiere sus productos terminados a la empresa Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A., por consiguiente no se le causa daño patrimonial, esta empresa los comercializa y distribuye, tampoco denuncia haber sufrido daño patrimoniales; ninguno de los empleados de esta empresa incurrieron en delito alguno, pues, cumplieron con las normativas y procedimientos de la empresa; al ser redireccionado, el producto desde la empresa CEALCO Refrigerado, C.A. cuyos empleados tampoco incurrieron en delito alguno; al cliente final, Panadería la Corteza, que esta debidamente registrado y codificado, y su factura fue elaborada el 13-07-2016 a las 1 pm, conforme a los procedimientos establecidos; por consiguiente tampoco incurrieron en delito alguno.
Entonces Ciudadanos (as) Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones,
donde esta el delito, que supuestamente, según el Ministerio publico, incurrieron los empleados de planta Diana, privados de su libertad injustamente; sin poder tener acceso a la documentación, ni poder dar ordenes, ni supervisar, y muchos menos ordenar el desvío del producto; a los empleado de Comercializadora y Distribuidora RED de Venezuela C.A., quien es una empresa independiente de planta Diana, con autonomía de funcionamiento, mas aun cuando los imputados, desempeñaban funciones, que nada tiene que ver, con las actividades que desarrolla la empresa en comento a pesar de compartir un espacio físico.
Ciudadanos (as) Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, concluyo, apoyándome en una decisión del 18 abril 2.006 bajo la ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, "... en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y este no puede separarse en ningún concepto de los apeamientos que esta da, por ello, cuando se desvía por dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley impone..." Fin de la cita
CAPITULO IV Del Derecho
Ciudadanos (as) Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones los hechos denunciados configuraron una directa, flagrante e incontestable violación de •os Derechos del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49 Constitucional, bajo el principio constitucional, es que todo acto que viole o menoscabe los Derechos Garantizados por la Constitución es Nulo de conformidad con el articulo 25 eiusdem. El articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece cito: la acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Publico" (...); siendo el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia de Ilícito Económico n° 2; Organismo del Estado, dentro de la Estructura del Poder Judicial, es por lo cual esta sometido a las acciones de Amparo Constitucional.
CAPITULO V
De la Competencia
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Honorable Corte de Apelaciones del circuito penal del Estado Carabobo, es competente para conocer el presente Amparo Constitucional.
CAPITULO VI Admisibilidad de la Acción
La presente acción de Protección Constitucional, cumple con los presupuestos de admisibilidad previstos en el articulo 6 la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no ha cesado la violación del derecho, los actos lesivos han sido causado de forma directa e inmediata por el agraviante. La situación jurídica infringida es susceptible de restablecimientos. No existe acción de Amparo persistente pendiente de decisión sobre los mismos hechos.
CAPITULO VII Legitimación Activa
De conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo puede solicitarla todo habitante de la República, igualmente a lo establecido en el articulo 3 eiusdem, también procede contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas juridicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las Garantías y Derechos amparados por esta ley.
CAPITULO VIII Legitimación Pasiva u Agraviante
Con una formalidad esencial que señala la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe mencionar al agraviante son: La ciudadana abogada Yoibeth Katiuska Escalona Medina, Jueza Titular del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia de Ilícito Económico n° 2; y la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, abogada Isnabel del Valle Pérez Paredes.
CAPITULO IX Domicilio Procesal
El domicilio procesal del agraviado, ciudadano: ciudadano Carlos Eduardo Reyes Jiménez, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de cédula de identidad n° V-17.905.571, y de su defensa técnica abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, Inpreabogado 19890, Avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, piso 3, Oficina 303, El Silencio, Municipio Libertador, Jurisdicción del Distrito Capital. El domicilio de los agraviantes, abogada Yoibeth Katiuska Escalona Medina, Jueza Titular del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia de Ilícito Económico n° 2; Edificio Palacio de Justicia, Avenida Aránzazu entre calle Silva y Cantaura, Estado Carabobo, o quien haga sus veces. La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, abogada Isnabel del Valle Pérez Paredes, Urbanización Carabobo, Avenida 147 Edificio Sede del Ministerio Publico, 5to piso, Estado Carabobo o quien haga sus veces
CAPITULO X Petitorio
Ciudadanos (as) Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, es un deber ineludible del Juzgador restaurar el orden procesal desequilibrado, su obligación primaria es la Justicia, como expresión de la verdad sustancial o procesal; si entendemos que el orden procesal equilibrado, equivale a decir acatamiento al DEBIDO PROCESO, que se le impone al juzgador, sea de la instancia que sea, decidir con arreglo al conjunto de garantías establecidas como -tedios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional este ajustada a derecho.
Ciudadanos (as) Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones los hechos descritos en el presente escrito, evidencia la existencia de omisiones procesales que afectaron el Orden Publico, conllevando a una violación flagrante de la garantía constitucional consagrada en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; debo disculparme por lo extenso de este escrito, estaba obligado a explicar los hechos ampliamente, a los fines de coadyuvar a esta Corte de Apelaciones, en el análisis y estudio de la presente acción constitucional, en aras de obtener una tutela judicial efectiva, el fin justifico los medios, por ello, con fundados argumentos de Hecho y de Derecho, como han sido planteados y debidamente fundamentado, les ruego sea admitida la presente acción de Amparo Constitucional y declarada con lugar, restableciendo La situación jurídica infringida, decretando la nulidad del Acto Conclusivo Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, conforme lo dispone el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ^todo acto que transgreda la Constitución es nulo"; ordenando la libertad de mi definido ciudadano Carlos Eduardo Reyes Jiménez, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de cédula de identidad n° V-17.905.571, y de los demás ciudadanos imputados, por no existir delito alguno.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo el asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Jesús Salvador Rendón Carrillo, abogado en ejercicio, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor técnico del imputado Carlos Eduardo Reyes Jiménez, en el asunto GP01-P-2016-020143, el cual cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite legítimamente su condición de defensor del referido ciudadano.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;… (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Jesús Salvador Rendón Carrillo, abogado en ejercicio, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor técnico del imputado Carlos Eduardo Reyes Jiménez, en el asunto GP01-P-2016-020143 que se le sigue por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no obstante, de la revisión efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación y debida juramentación del profesional del derecho Jesús Salvador Rendón Carrillo, como defensor del imputado de autos, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a algún documento demostrativo del carácter de defensor, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto, en cuanto a la legitimidad de defensores públicos y privados ha establecido:

“… En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional, alegando actuar en su condición de defensor técnico del imputado Carlos Eduardo Reyes Jiménez, sin que acredite su legitimidad como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas, a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible conforme al artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Jesús Salvador Rendón Carrillo, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor técnico del imputado Carlos Eduardo Reyes Jiménez, contra el Juzgado Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la abogada Yoibeth Escalona Medina, por no haberse demostrado la legitimidad del accionante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE


MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


El secretario,


Abg. Andoni Barroeta.