REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000352
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q. en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar; contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2016 y publicada el 24 de Octubre de 2016, por el tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2016-024482, mediante el cual acordó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano JOSE LUIS RAMOS, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación con el articulo 424 ejusdem.

A los fines de la tramitación de Ley, el juzgador a quo libró Boleta de Emplazamiento a la Defensa Publica, no presentando este escrito de contestación al recurso.

Concluido el trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5, mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2016, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada en esta Sala N° 1 en fecha 15 de Marzo de 2016, correspondiendo por distribución la ponencia a la Juez Superior N° 03 integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
al efecto la Sala observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q. en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar, quien está legitimado para realizarlo, tal como se evidencia en autos.

SEGUNDO: en cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 14 de Diciembre de 2016, como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, alegando el Defensor Publico, que dicho medio de impugnación fue ejercido "...se encuentra dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal..."

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

"Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."

Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio (15) se extrae:

“..En el día de hoy Veintitrés (23) de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017), quien suscribe, Abogada Carmen Silva, en su carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha, catorce (14) de Diciembre del Año 2016, se recibe escrito presentado por el Abogado David Alejandro Valles, actuando en su condición de Defensa Pública Primero Auxiliar con Competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, mediante el cual interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión, de fecha Veinte (20) de Octubre del Año 2016, dictada por el Tribunal Quinto en Función de Control en el Asunto Nº GP01-P-2016-0024482, seguido al imputado JOSE LUIS RAMOS y publicada en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2016, habiendo transcurrido los días hábiles a saber desde la realización de la audiencia de presentación de imputados hasta la fecha de su publicación: los días Viernes 21/10/2016 y Lunes 24/10/2016, quedando debidamente notificado, se deja constancia de los días de despacho trascurridos desde la fecha de publicación 24/10/2016, los siguientes: Martes 25/10/2016 (despacho efectivo); miércoles 26/10/2016 (no se aperturó despacho Juez se encontraba de permiso); Jueves 27/10/2016 (despacho efectivo): Viernes 28/10/2016 (despacho efectivo) Lunes 31/10/2016 (despacho efectivo) y Martes 01/11/2016. En fecha, Cuatro (04) de Enero del año 2017, se libró Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la cual quedó debidamente notificada en fecha Catorce (14) de Febrero del Año 2017, tal como se evidencia en resulta de boleta de emplazamiento librada a tal efecto, con sello húmedo del Ministerio Público, transcurriendo los días hábiles a saber: Miércoles 15/02/2017 (despacho efectivo); Jueves 16/02/2017 (despacho efectivo) y Viernes 17/02/2017 (despacho efectivo), sin que a la presente fecha la Representación Fiscal del Ministerio Público, haya dado contestación al recurso de apelación. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).-..”


En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso de ley, correspondiente a la decisión que acordó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el asunto GP01-P-2016-024482, seguido al ciudadano JOSE LUIS RAMOS; a saber transcurrieron los días: 25, 27, 28 y 31 de Octubre del año 2016, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 14-12-2016, es decir fuera del lapso de ley para su interposición; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los Cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: "...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación....", en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los argumentos antes expuestos esta SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q. en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar; contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2016 y publicada en fecha 24 de Octubre de 2016, por el tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2016-024482, mediante el cual acordó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano JOSE LUIS RAMOS, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.


Los Jueces de Sala Nro. 1


NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente


MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


El Secretario
Abg. Leopoldo Buitriago




Hora de Emisión: 2:40 PM