REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 29 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000118
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-0007265
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: SEXTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ANA BLANCO, DEFENSORA ADSCRITA AL SISTEMA AUTONOMO DE DEFENSA PUBLICA DEL EDO. CARABOBO
IMPUTADOS: ALEXIS ALVAREZ ROJAS Y ENDERSON ERNESTO MACIAS.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: RESOLUCION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ANA BLANCO, en su condición de DEFENSORA ADSCRITA AL SISTEMA AUTONOMO DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO y defensor de los derechos y garantías de los ciudadanos ALEXIS ALVAREZ ROJAS y ENDERSON ERNESTO MACIAS, en contra la decisión dictada en fecha 06/04/2016, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2016-0007265, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, asunto que se le sigue a los mismos por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el numeral 3 del articulo de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico en fecha 04/10/2016, quedando emplazado en fecha 06/10/2016, sin hasta la fecha presentar contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 10/02/2016, siendo que en fecha 08/03/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN E. ALVES N., conjuntamente con los Jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 14/03/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La defensora pública Abogado ANA BLANCO, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 06/04/2016, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, el cual fue ºejercido en los términos siguientes:
“…en mi carácter de Defensora de los imputados ALEXIS ALVIAREZ ROJAS Y ENDERSON ERNESTO MACIAS venezolanos, identificados con las cédulas 24.302.744 y 21.154.330, respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial Carabobo, Ministerio Publico por la presunta y negada comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal y adicionalmente para el ciudadano ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del código penal concatenado con los artículos 3.3 y 16 del la Ley de armas y municiones, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2016 por el juzgado Sexto (6) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: Una vez escuchada a las revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico como de las actas procesales que conforman que se acreditan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ENDERSON BRIZUELA y ALEXIS ALVAREZ ROJAS son autores o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, determinados según acta policial donde sena; modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los peligro de fuga por la pena que pudiera ¡lee magnitud del daño causado y el tipo de delito, que el imputado ENDERSON ERNESTO MACIA ALVAREZ ROJAS se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sanción. código penal y adicionalmente para el dudada MACIAS BRIZUELA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del código pena artículos 3.3 y 16 del la ley para el desarme y municiones. SEGUNDO: Este Tribunal decreta ERNESTO MACIAS BRIZUELA y ALEXIS MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIE con el Articulo 236 y 237del Código Organice presunta comisión del delito de ROBO A sancionado en el artículo 458 del código penal ciudadano ENDERSON ERNESTO MACIAS B DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto código penal concatenado con los artículos 3.3 desarme control de armas y municiones. TERCERO No se decreta la flagrancia y se autoriza el procedimiento ordinario de los ciudadanos antes mencionados se ordena el ingreso de los ciudadanos antes mencionados al complejo penitenciario de Carabobo, de conformidad con el articulo 262 ibidem, Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión en este acto recurro es tal como lo dispone el articulo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 06 de Abril de 2016 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 10 de Mayo de 2016, decisión de la que no he sido notificada, dándome por notificada de la misma con la interposición del presente Recurso de Apelación de Auto.
El Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisión como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 58 el Código Penal Venezolano y DETENTANCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado según la Representación Fiscal en e 277 del Código Penal en relación con el articulo 3.3 y 16 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ésta representación de la defensa considera que en el caso que nos ocupa, no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Procesal Penal, por las siguientes razones:
Mi representado ENDERSON ERNESTO presentado en Audiencia Especial de presenta; por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal concatenado con los artículos desarme control de armas y municiones, delito que no existe como tal en las leyes sustantivas penales de Nuestra Nación que según el Representante Fiscal es la DETENTACIÓN indicando que se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal, en concordancia con el articulo Desarme y control de Armas y Municiones, observando quien defiende que en el mencionado dispositivo legal no se encuentra previsto el tipo penal que imputo el representante del Ministerio Publico quien en un acto de mala fe imputa por un delito que en Desarme y control de Municiones no se encuentra es decir, es inexistente y por tanto dicha acusa ya que se esta vulnerando el principio de Legalidad en materia penal NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE no puede existir un delito sino hay una ley previa que lo establezca y regule en el presente caso nos encontramos en presencia de esa grave circunstancia ya que fue imputado mi representante por un delito que no se encuentra previsto en ninguna ley que lo establezca previamente, razón por lo que se solicita al Tribunal a la honorable sala que ha de conocer el presente recurso emita su decisión con respecta a tal planteamiento.
Establece muestra Carta Magna al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad se encuentra tutelado constitucionalmente sino Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia por ejemplo del contenido del artículo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva) solo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador podrá crear por la vía de la interpretación causales diferentes a las prescritas. Mas sin embargo esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia no de la medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente recurso de apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones revocar el auto dictado en fecha 06/04/2016 y publicado en fecha 10/05/2016, mediante la cual se decreta medida preventiva de libertad en contra de mi representadas y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO Sea declarado ADMISIBLE el Recurso interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto (6) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 06 de abril del año 2016 publicada en fecha 10 de Mayo del año que por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439 4 y 440 del Codigo Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisiblidad consagrados en el 428, ejusdem
SEGUNDO Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decisión Judicial Preventiva de Libertad conforme al Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano AL Y ENDERSON ERNESTO MACIAS.
CUARTO: Se acuerde medida menos gravosa Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 242.1 (arresto domiciliario), es decir, un cambio de sitio de reclusión con base a la política implementada en los materia penitenciaria con relación al descongestionamiento de los centros de reclusión por el hacinamiento carcelario del cual no escapan los centros locales, de la manera como se produjo el hecho y que mi defendido se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.
Por último solicito se emplace a la Fiscalia del Ministerio Publico a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Por su parte la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, no presento contestación al presente recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 06/4/2016, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2016-007265, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALEXIS ALVAREZ ROJAS y ENDERSON ERNESTO MACIAS, y es del tenor siguiente:


“…Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-007265 en virtud de la solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez en Función de Control Abg. Yoibeth Escalona Medina, asistida para este acto por la Abg. Yandyra Franco, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Selene González, los imputados ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA y ALEXIS ALVIAREZ ROJAS, asistido por la defensa pública, Abg. Ana Blanco defensora octava de guardia .Acto seguido, la Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: Ratifico el acta policial de fecha, 05-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al policía del Municipio libertador donde se indica la circunstancias de modo, tiempo que produjeron la aprehensión de los ciudadanos ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA y ALEXIS ALVIAREZ ROJAS precalificando el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y adicionalmente para el ciudadano ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del código penal concatenado con los artículos 3.3 y 16 del la ley para el desarme control de armas y municiones ; solicitando para los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia como legal. Es todo”. Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado (s) ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA y ALEXIS ALVIAREZ ROJAS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1993, titular de la cedula de identidad numero 21.154.330, de estado civil soltero, hijo de Jasmin Brizuela Y Ernesto Macias, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de profesión u oficio desempleado, residenciado invasiones la Yaguara , casa 24 municipio libertador, estado Carabobo, quien expone: “ el dia 4 siendo las 12:30 pm me encintraba en el molino en ese momento pasa una muchacha con el teléfono en la mano entonces paso corriendo y se lo arrancio la avenida es muy larga y cuando volteo viene una mini vans ellos me revisaron y me encontraron el teléfono y me dijeron que yo era el que había robado, la gente de la urbanización fueron los que me quitaron el teléfono y me fui después llegue a mi cada y cuando eran las 3 pase buscando a mi compañero para entregar unos currículo, la policía viene y nos dices con el acusante que si fuimos nosotros nos montan en la unidad nos golpean, yo decía que la comunidad , que el que me acusaba era un hombre, pero el otro compañero no estaba conmigo , pero yo no tenia ningún arma yo se lo arranque y Salí corriendo, reconozco que se lo arranque pero yo estaba solo y mas adelante la comunidad me quito el teléfono ” Es todo. ALEXIS ALVIAREZ ROJAS Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1996, titular de la cedula de identidad numero 24.302.744, de estado civil soltero, hijo de Marisol rojas y Alexis Alviarez, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de profesión u oficio desempleado, residenciado la Yaguara municipio libertador, estado Carabobo, quien expone: “ en el 4 yo iba con mi amigo henderos íbamos a imprimir unos currículos para llevarlo al big low para encontrar trabajo , en lo que viene una patrulla del libertador y nos llevan porque según y que había robado una muchacha yo no robe a nadie , le pido que por favor me ayude, me están inculpando injustamente de eso que no fue yo mi amigo esta reconociendo que el fue, yo no soy ningún delincuente déme una oportunidad.
Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra a la defensa publica, abg. Ana Blanco quien expone: una vez oída la exposición fiscal mediante la cual solicita al tribunal acuerde privativa de libertad en cuanto a mis representándos esta defensa difiere de la misma toda vez que se oyó en esta sala por los representados en este acto y la cual considera esta defensora que debe ser considerada por el tribunal ya que la misma fue rendida libre de coacción y apremio y voluntaria y consiente es importante destacar que el ciudadano enderson macias manifestó que efectivamente le arrebato el telefono a una ciudadana y a que escasos metros la comunidad lo retiene y le quita el teléfono y le dice que desaparezca de la zona porque lo van a linchar igualmente dice que el lo hizo solo sin la ayuda de mas nadie, en relación a alexis alviarez manifestó en esta sala no cometió ningún delito y que se encontraba por la yaguara con su compañero porque se dirigía a imprimir unos currículos para llevarlos al big low, esta declaración concatenada con la del ciudadano macias claramente nos indica que efectivamente no cometió delito alguno por eso solicita no admita el delito de robo agravado y acuerde libertad plena del mismo ello con fundamento en los establecido en el articulo 8 del COPP el 9 del mismo código y el articulo 229 , igualmente se invoca el hecho de que este ciudadano es primario por lo que no se observa conducta predelictual , ya que es conocido el hacinamiento carcelario, en relación al ciudadano macias quien manifestó que arrebato el celular no menos cierto es que el delito q se le imputa no se le corresponde , ya que se le imputa el delito de robo agravado , es por lo que se solita al tribunal encuadre esto hechos en un mejor derecho dando una mejor calificación que encuadre en con lo realizado por mi representado y le califique el delito de robo arrebaron , por el delito de robo arrebaton no excede de 10m años y de una medida menos gravosa copia simples del expediente.
El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes en sala y de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, así como de las actas procesales que conforman el expediente, considera que se acreditan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA y ALEXIS ALVAREZ ROJAS son autores o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados según acta policial donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y el tipo de delito, todo esto hace presumir que el imputado ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA y ALEXIS ALVAREZ ROJAS se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y adicionalmente para el ciudadano ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del código penal concatenado con los artículos 3.3 y 16 del la ley para el desarme control de armas y municiones. SEGUNDO: Este Tribunal decreta al imputado ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA y ALEXIS ALVIAREZ ROJAS una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal por al presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y adicionalmente para el ciudadano ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del código penal concatenado con los artículos 3.3 y 16 del la ley para el desarme control de armas y municiones. TERCERO: No se decreta la flagrancia y se autoriza el procedimiento ordinario se ordena el ingreso de los ciudadanos antes mencionados al complejo penitenciario de Carabobo, de conformidad con el artículo 262 ibídem …”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa técnica de los imputados de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en sus numeral 4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, objetando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06-04-2016, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que en el caso de marras la Vindicta Publica, no logra presentar suficientes elementos de convicción que configuren la conducta de sus defendidos en los hechos investigados y que por lo tanto no se hace procedente la medida cuestionada. Asimismo cuestiona el delito imputado de DETENTACION DE ARMA BLANCA indicando que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 33 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, alegando que el mencionado dispositivo legal no se encuentra descrito como delito, es inexistente por lo tanto la acusación fiscal en relación a este delito carece de legalidad.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Asimismo en cuanto al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA

Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“....Una vez escuchada a las partes en sala y de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, así como de las actas procesales que conforman el expediente, considera que se acreditan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA y ALEXIS ALVAREZ ROJAS son autores o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados según acta policial donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y el tipo de delito, todo esto hace presumir que el imputado ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA y ALEXIS ALVAREZ ROJAS se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y adicionalmente para el ciudadano ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del código penal concatenado con los artículos 3.3 y 16 del la ley para el desarme control de armas y municiones. SEGUNDO: Este Tribunal decreta al imputado ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA y ALEXIS ALVIAREZ ROJAS una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal por al presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y adicionalmente para el ciudadano ENDERSON ERNESTO MACIAS BRIZUELA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del código penal concatenado con los artículos 3.3 y 16 del la ley para el desarme control de armas y municiones.
Omisis…
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Imputado: SANTIAGO JOSE OVIEDO ROMERO, como medida de aseguramiento al Proceso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Contra el Control y Desarme de Municiones concatenados con el 25 del Reglamento. Declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Prosígase el procedimiento por la vía ordinario. Quedando las partes Notificadas en Audiencia. Se libro Oficio al Comando Aprehensor, así como Boleta Privativa de Libertad...”

De lo trascrito, se desprende que la administradora de justicia, explanó las razones que la conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad a que el Ministerio Publico no presento suficientes elementos de convicción que hicieran procedente la medida judicial privativa de libertad, hoy cuestionada, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de los extremos de ley, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la medida cuestionada, en consecuencia se constata que la Juzgadora a quo como elementos de convicción examino, (Acta Policial,). En cuanto al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, esta Sala no puede hacer referencia sobre la solicitud del recurrente ya que seria entrar en fondo de una decisión que esta en la etapa primaria del proceso, aunado que esta plenamente calificado dicho delito en el articulo 277 del Código Penal y establecido en el articulo 3.3 de la Ley para el desarme y control de armaas y municiones. En consecuencia considera esta Alzada, que se estimaron satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Asimismo establece la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 lo siguiente:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones..”

En atención, a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ en su condición de Defensora Publico, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensor de los derechos y garantías de los ciudadanos ALEXIS ALVAREZ ROJAS y ENDERSON ERNESTO MACIAS en contra la decisión dictada en fecha 06/04/2016 y publicada en fecha 10/05/2016, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2016-007265, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el numeral 3 del articulo de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

JUECES DE SALA,


MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS

El Secretario;

Abg. Carlos López