REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 27 de Marzo de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000540
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-017503


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, defensora pública auxiliar sexta adscrita a la unidad regional de defensa publica del estado Carabobo, actuando en defensa de derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al ciudadano José Eliéser Cedeño Álvarez, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015 y publicado el auto motivado el 26 de agosto del 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-017503, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 08 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente al Juez Superior Nº 2 Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de marzo de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, defensora pública, actuando en representación del ciudadano José Eliéser Cedeño Álvarez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados se efectuó de fecha diecinueve (19) de agosto del 2015 y Publicado en extenso en fecha veintiséis (26) de agosto del 2015, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Pena establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables, por ¡os medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la ¡mpugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal;.cuya esencia radica en la necesidad de someter-a revisión una determinada decisión judicial,, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Gorjas en los siguientes términos:
"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo no lo es menos que en forjo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre":
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones estable.cidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad de recurrir del fallo ante juez o-tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarad; culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la le contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de feche: diecinueve (19) de agosto del 2015 y Publicado en extenso en fecha veintiséis (26) de agosto del 2015.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales; administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio de Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considera cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podría crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para aprecia os extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su que él peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización. De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 de Código. Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES lo supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el, imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de agosto del 2015 y Publicado en extenso el fecha veintiséis (26) .de agosto del.2015 la opinión de esta Defensa Pública adolece de vició de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes: Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y. de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado lo elementos de convicción que permitan emitir un fallo lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos, que la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y la disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. Respectó de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora de! Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala: "El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal..,".
"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar de individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...".
"La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsuncíón de esos hechos en el Derecho que más se adecue...". "La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente be hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en fecha quince (15) de mayo del 2015, con ponencia del Doctor Héctor Manuel Coronado:
"... la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como un mera o simple, declaración de conocimiento sino que ha de ser ¡a conclusión de un, argumentación que ajustada a terna decidendun, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a dispositivo del fallo, de manera que pueda comprobase que la solución dada al caso e< consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciad; de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamento de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de toda y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala:
Artículo 346, La sentencia contendrá:
1.-La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; e! nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. L a enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio
3.- La- determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
La firma del Juez o Jueza.
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo di
Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, en Sala di
Casación Penal, ha determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia...".
“…ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de ¡os elementos probatorios... "Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia".
En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente
“… una sentencia inmotivada no puede ser considerada fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la y i República Bolivariana de Venezuela...".
"...el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo".
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, cenemos que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido publicada en extenso en fecha veintiséis (26) de agosto del 2015.
De lo antes expresado, pueden Ustedes notar que no se expresaron las razones de hecho de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido-Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta él fallo dictado situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones. La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1, La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo; con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas, en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.”.
En este sentido, no basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima según .el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con lo imputación, toda vez que de hacerse así se esta obviando la fundamentaron requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción; ,por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y considerar
bajo todos los aspectos el problema planteados. Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas el libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenida del Articulo .229 consagra que toda persona a quien se le impute participación el
un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 235 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe-interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo/esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los, extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deber, ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga, y de obstaculización. De lo expresado debernos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código' Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala e .artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSÉ EL1ESER CEDEÑC ALVAREZ, sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho de derecho, en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en- si totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5 .requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es,."la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contraria implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones cié Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, fecha diecinueve (19) de agosto del 2015 y Publicado en extenso en fecha veintiséis (26) de agosto del 2015, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA di MOTIVACIÓN O ¡NMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, /Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, fecha diecinueve (19 de agosto del 2015 y Publicado en extenso en fecha veintiséis (26) de agosto del 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. CUARTO: Se acuerde la libertad ele mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de agosto del 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en los siguientes términos:

“…Celebrada en fecha 19 de Agosto del Año del Dos Mil Quince (2015) la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados CEDEÑO ALVAREZ ELIESER JOSE Y ANDRADE CHIRINO DANI JOSE, debidamente asistido por la defensa Abg. Rebeca Pinto, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Giuseppe Noe, quien expuso los hechos atribuidos a los mismos, precalificando la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado CEDEÑO ALVAREZ ELIESER JOSE y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, ordinal 1ero del Código Penal para el imputado ANDRADE CHIRINO DANI JOSE.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: de Ratifico el acta policial de fecha, 18-08-15 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, Estación Policial San Blas, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado CEDEÑO ALVAREZ ELIESER JOSE y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, ordinal 1ero del Código Penal para el imputado ANDRADE CHIRINO DANI JOSE, por lo que solicito se le decrete MEDIDA `PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como legal y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”
Posteriormente se le impuso a los imputados: JOSE MIGUEL SANCHEZ MORENO y ANTHONY GABRIEL BETANCOURT LOPEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración de la siguiente manera: 1.) CEDEÑO ALVAREZ ELIESER JOSE, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1989, Titular de Cédula de Identidad Nº V- 20.161.295, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Caletero, hijo de José Antonio Cedeño y Maibe Álvarez, domiciliado en la Aranzazu, Cerca de la Plaza de Trapichito, Barrios Libertador, casa Nº 1, estado Carabobo y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
2.) ANDRADE CHIRINO DANI JOSE, natural de de Valencia, Estado Carabobo de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1985, Titular de Cédula de Identidad Nº V- 18.260.714 de estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Deysi Chirinos y Douglas Andrade, domiciliado en Flor Amarillo, Bucaral I, Calle Raúl leona, Casa Nº 14 y expone: Me acojo al precepto constitucional
La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: la defensa Pública Abg. Rebeca Pinto quien expuso “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones observa esta defensa que del acta policial de fecha 18-08-15 suscrita por la policía del estado CARABOBO NO CUENTAN CON TESTIGOS INSTYRUMENTALES QUE PUDIERAN DAR FE DE LO ALLI ACONTECIDO SI SE COMETIO UN HECHO PUNIBLE EN VIRTUD DE QUE SE DESPREENDE DEL ACTA QUE LAMISMA FUE REALIZADA EN LA TARDE en donde la presunta victima señala que fue al momento de subir a una unidad de transporte publico y siendo a al plenitud del día con transeúntes en la vía el órgano policial debió de haber buscado a un ciudadano que diera fe de la presunta comisión de un hecho punible, esto acarrea en infringe o establecido en el Art. 181 del Copp. en cuanto al registro de cadena de custodia suscrita por el funcionario Francisco Carmona donde señala la incautación de un celular y una navaja deja certificado la fijación y preservación de estas evidencias es por lo que esta defensa al revisar el expediente dejo expresado que no se encuentran la presunta fijación fotográfica realizadas a estas evidencias, todo lo cual infringe el art. 187 del COPP en el cual señala que los funcionarios que colectan evidencia física deben registrarla en la planilla diseña en la planilla así mismo comprende el procedimiento de la fijación fotográfica de esta y en todo caso al no estar la fijación fotográfica acarrea la nulidad del procedimiento de conformidad con el Art. 175 del COPP, del acta de entrevista realizada a la victima la misma se encuentra incongruente en virtud de que las características dadas por esta no son las misma de las mis defendido al señalar otro tipo de vestimenta y fisonomía física por lo que d conformidad con el Art. 216 y 217 del Copp solicito un reconocimiento en rueda a favor de mi defendido Dani José Andrade Chirno; por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del Copp con fundamento en el Art. 21 de la Constitución y el Art. 9 de la Ley adjetiva que señala los principios de la afirmación de la libertad que tiene las personas involucradas en un proceso penal, solicito copia simple. Es todo”
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente. Asimismo, tomando este Juzgador en cuenta lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de ellos establece:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Art. 236 del COPP)
En base a ello este Tribunal observa: En primer lugar esta lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que Nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado CEDEÑO ALVAREZ ELIESER JOSE y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, ordinal 1ero del Código Penal para el imputado ANDRADE CHIRINO DANI JOSE.
DECISIÓN
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado CEDEÑO ALVAREZ ELIESER JOSE y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, ordinal 1ero del Código Penal para el imputado ANDRADE CHIRINO DANI JOSE. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la entrevista rendida por la victima, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta para el ciudadano: CEDEÑO ALVAREZ ELIESER JOSE, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Ahora bien en relación al ciudadano DANI JOSE ANDRADE CHIRINOS, visto que le asiste la presunción de inocencia de ser juzgado en libertad, visto la pena imponer en el presente hecho de llegar admitir los hechos no excedería de 10 años, es por lo que el mismo puede estar sujeto al proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 1, consistente en arresto Domiciliario que lo cumplirá en la siguiente dirección domiciliado en Flor Amarillo, Bucaral I, Calle Raúl Leoni, Casa Nº 14, para lo cual se ordeno oficiar al comando policial los bucares, a fin de que realice recorrido periódicos. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de reclusión El Internado Judicial de Carabobo. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se libro la Boleta Privativa de Libertad y los oficios correspondientes. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 y el articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015 y publicado el auto motivado el 26 de agosto del 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Eliéser Cedeño Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Al analizar el escrito recursivo, esta Alzada observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para su procedencia, que el mismo adolece de inmotivación, por no expresar las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitan entender en que elementos de convicción se basó para dictar la medida impugnada. Solicitando sea admitido el presente recurso, declarado con lugar y sea revocada la decisión objeto de impugnación, y se acuerde la libertad del imputado de autos, o en su defecto se acuerde una medida cautelar de las menos gravosas contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 10 de diciembre de 2015, fue celebrada audiencia preliminar, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, y luego de la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, la Juez a quo, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos al imputado Cedeño Álvarez Elieser José, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo publicado el texto integro de la misma en fecha 15 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:

“…Efectuada en fecha: 10-12-2015, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía ° del Ministerio Público, representada en el acto por el Abg. Hector Pimentel, quien se encontraba comisionada para tal fin, quien ratificó el escrito acusatorio, en contra de los imputados: CEDEÑO ALVAREZ ELIESER JOSE Y ANDRADE CHIRINO DANI JOSE, quien se encontraba debidamente asistido por los Defensa Privada Abg. CARLOS SOLIE, DEFENSA PÚBLICA: FLORIMAR ARANGUREN.
En el acto, la señalada representación fiscal expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio; efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y solicitó se ordenase la apertura al juicio oral y público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando éste no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. Posteriormente admitida como fuera la Acusación Fiscal e impuesto nuevamente el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, éste manifestó que admitía los hechos.
La defensa, por su parte, pidió al tribunal que de ser admitida la acusación, cediera la palabra a su defendido tal y como lo establece la Ley, por cuanto había manifestado a la Defensa su intención de admitir los hechos, y por consiguiente se aplique el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para su representado mediante el examen y revisión de la medida.
Esta Juzgadora decretó la admisión Parcial de la acusación en virtud que de los hechos narrados por el Fiscal del ministerio Publico en su escrito de acusación se desprende que la participación del imputado aquí presente es en grado de complicidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identificaron como: CEDEÑO ALVAREZ ELIESER JOSE Y ANDRADE CHIRINO DANI JOSE.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados: CEDEÑO ALVAREZ ELIESER JOSE Y ANDRADE CHIRINO DANI JOSE, será juzgado por los siguientes hechos:
En Fecha: 18-08-2015, siendo aproximadamente a las 02.00 de la tarde, se encontraba la victima a bordo de una unidad de transporte publico con una ruta hacia a la fundación cap, y en su trayecto se le sentó al lado el imputado ELIEZER CEDEÑO, quien saco un arma blanca tipo navaja, y amenazo a la victima para que le entregara su teléfono, lo puyo de un costado y le quito el teléfono.
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: CEDEÑO ALVAREZ ELIESER JOSE Y ANDRADE CHIRINO DANI JOSE, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: ANDRADE CHIRINO DANI JOSE. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término medio, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud de que el delito es en grado de complicidad no necesaria se procede a rebajar la mitad de la pena, por lo que la pena en total a cumplir es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar los acusados manifestaron “Admitir los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado; ANDRADE CHIRINO DANI JOSE, a cumplir una pena de DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos: CEDEÑO ALVAREZ ELIESER JOSE, En tal sentido, la pena del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de Complicidad de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones, y el articulo 25 de la ley de reglamento en concatenación con el articulo 277 del Código Penal, Es de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud que el delito es en grado de complicidad se procede a rebajar la pena en la mitad por lo que la pena en definitiva es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DEL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA, Por lo que en Total seria una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar los acusados manifestaron “Admitir los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado; CEDEÑO ALVAREZ ELIESER JOSE, a cumplir una pena de DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: 1.- CEDEÑO ALVAREZ ELIESER JOSE, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1989, Titular de Cédula de Identidad Nº V- 20.161.295, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Caletero, hijo de José Antonio Cedeño y Maibe Álvarez, domiciliado en la Aranzazu, Cerca de la Plaza de Trapichito, Barrios Libertador, Casa Nº 1, estado Carabobo. A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de Complicidad de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones, y el articulo 25 de la ley de reglamento en concatenación con el articulo 277 del Código Penal, por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
2.- ANDRADE CHIRINO DANI JOSE, natural de de Valencia, Estado Carabobo de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1985, Titular de Cédula de Identidad Nº V- 18.260.714 de estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado de profesión u oficio ayudante de albañileria, hijo de Deysi Chirinos y Douglas Andrarde, domiciliado en Flor Amarillo, Bucaral I, Calle Raul Leona, Casa Nº 14. A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015)…”.

Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar por el procedimiento por admisión de los hechos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, defensora pública auxiliar sexta adscrita a la unidad regional de defensa publica del estado Carabobo, actuando en defensa de derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al ciudadano José Eliéser Cedeño Álvarez, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015 y publicado el auto motivado el 26 de agosto del 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-017503, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 10 de diciembre de 2015, la Juzgador a quo, previa la admisión de lo hechos efectuada por el imputado de autos, le dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, defensora pública auxiliar sexta adscrita a la unidad regional de defensa publica del estado Carabobo, actuando en defensa de derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al ciudadano José Eliéser Cedeño Álvarez, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015 y publicado el auto motivado el 26 de agosto del 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-017503, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE


MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


El secretario


Abg. Andoni Barroeta