REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 27 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000239
ASUNTO PRINCIPAL. GP01-P-2015-006580
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: REBECA PINTO CAMACHO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA ADSCRITA AL SISTEMA AUTÓNOMO DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ÁNGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MATERIA; PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACIÓN DE AUTO CONTRA LA MEDINA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MOTIVO RESOLUCION DEL RECURSO DÉ APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA PINTO CAMACHO, Defensora Publica Sexta cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ÁNGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS, en contra la decisión dictada en fecha 13/08/2015 y publicada en fecha 26-08-2015, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GPQ1-R-2015-006580 mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico en fecha 22-12-2016, quedando emplazado en fecha 06/01/2017, sin que hasta la presente haya presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 24-02-2017, siendo que en fecha 14/03/2017 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo como Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N, conjuntamente con los Jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 21/03/2017 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La defensora pública Abogada REBECA PINTO CAMACHO, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 26-08-2015, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
Omisis… actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano ÁNGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS, presentado por la Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
De conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO contra ¡a decisión dictada en fecha 28 de Abril del 2015, y motivada en fecha 29 de abril del 2015, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada, por lo cual me doy por notificada en este mismo acto, tal como lo dispone el artículo 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 28 de Abril del 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 29 de Abril del 2015. El Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:
No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de ¡a acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza. Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y considerar bajo todos los aspectos el problema planteados.
Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado de fecha 26 de enero del 2015 y motivado en fecha 22 de enero del 2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO; Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada 28 de Abril del 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 29 de Abril del 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado. TERCERO; Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de ¡Primera instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS,
Por ultimo solicito se emplace a la Fiscalia del Ministerio Publico a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al Presente Recurso de Apelación tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal.

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Por su parte la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazada en fecha 06/01/2017, no ha presentado contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 29/04/2015, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-006580, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS, y es del tenor siguiente:

Omisis….
“…Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputado el Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Quince (2015), abierta al ciudadano imputado ANGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS representado por: las Abgs. RECEBA PINTO. El representante del Abg. WILMER VARGAS Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados a los ciudadanos antes mencionados; En esta misma fecha, siendo las 04:00 p.m., compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial, Comandante de unidad Oficial (CPEC) ALBERTH ROMERO titular de la cédula de identidad N° V- 18.061.182, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Valencia Centro, de la Policía del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 116 ,117, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, deja constancia de las siguientes actuaciones Policiales: Siendo aproximadamente las 03:35 pm del día lunes 27-04- 2015, encontrándome de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M- 1133 en Compañía del Oficial (CECP) Jonathan Márquez Titular de cédula de identidad N° V- 15.656.539, a la altura la calle Urdaneta del Barrio el triunfo cercano a la avenida Bolívar Sur, nos detiene un ciudadano quien se identifico como Abilio Parra titular de Cédula de identidad V- 14.849.308, de 33 años de edad, indicando que hace escasos minutos tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego en mano lo robaron despojándolo de sus partencias personales, celular y dinero en efectivo, se toma nota de la descripción de los sujetos indicada por el denunciante, se le informa que se llegue hasta el comando policial de 810 el cual se encuentra cerca mientras se reporta el procedimiento y se procede a realizar un recorrido por las adyacencias de la zona para dar captura a los presuntos agresores, al pasar por la Avenida Bolívar sur a la altura de la para del metro Estación las ferias, se logra ver caminando en plena vía publica a un sujeto delgado alto negro cabello corto vestido con un pantalón negro, franela negra y zapatos color marrón, características que coinciden con las indicadas por el denunciante, acto seguido nos acercamos al sujeto y procedemos a darle la voz de alto, el sujeto se detiene, paramos la moto a un lado de la vía nos bajamos y nos identificamos de conformidad con lo establecido en el articulo 117° ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el oficial Alberth Romero le solicita, se identifique el sujeto se identifica como ANGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS, Titular de cédula de identidad N° V- 25.974.530, de fecha de nacimiento 20/07/1995 de 19 años de edad, le indicamos que de acuerdo a denuncia de un ciudadano sus características físicas y de vestir coinciden con las de uno de los sujetos que hace unos minutos había robado junto a dos mas a otro ciudadano, a lo cual el sujeto indica desconocer, de igual manera le solicitamos nos acompañe hasta el comando policial de 810 para verificación, al llegar al comando vemos que ya se encontraba en el lugar el denunciante quien al ver al sujeto que trajimos lo señalo e indico como ser uno de los tres sujetos que lo habían roba, específicamente el que le saco el dinero del bolsillo del pantalón, ante el señalamiento el Oficial Alberth Romero, le solicita al sujeto que muestre las pertenencias que cara para el momento el sujeto saca de su bolsillo del pantalón tres (03) billetes de cien bolívares cada uno pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela (1.- seriales U40283443; 2.- U14894232; 3.- U14894233), al ver el dinero nuevamente el denunciante señala e informa que es la misma cantidad y denominación de billetes de moneda nacional que le habían robado; acto seguido el Oficial Alberth Romero, le informa-al sujeto señalado que se procederá a realizarle un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 EJUSDEM, Durante la revisión no se le logro encontrar ningún otro elemento de interés criminalistico; acto seguido el oficial Romero Alberth, les impone de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 127° EJUSDEM y le indica que será presentado a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Se le participa al supervisor de guardia y se registra en el libro de novedades el ingreso de ANGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS, Titular de cédula de identidad N° V- 25.974.530, de fecha de nacimiento 20/07/1995 de 19 años, venezolano natural de Caja Seca Estado Zulia, residenciado en las Parcelas del Socorro I, Casa N° 04, parroquia Miguel Peña Valencia Estado Carabobo, sujeto de piel oscura de contextura delgada cabello corto de color negro, vestido con un pantalón color negro, franela negra zapatos color marrón, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, a quien se le señala por denuncia de robo. Se procede al chequeo por el sistema policial siendo atenidos por el O/A (CPEC) Peñaloza Milagros, quien luego de un corto compás de espera informo que el sujeto detenido no presenta solicitud. Se realizó llamada telefónica al Abg. JAZMIN LOBO Fiscal Auxiliar 04° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien índico que se realizaran las actuaciones correspondientes y se remitieran a la ofician de Flagrancia. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman. Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ANGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS, se declare la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria…”
Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica como:
ANGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS: de nacionalidad Venezolana, Natural De Caja Seca Estado Zulia, Titular De La Cédula De Identidad N° V-25.974.530, De 19 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 20-07-95, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: albañil, grado de instrucción 6to grado, Residenciado en parcela I del socorro, calle araguaney, casa 3 Estado Carabobo y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.…”
Oídas las anteriores exposiciones se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…esta defensa vista las actas procesales soliito una medida menos gravosa en virtud de que mi defendido es sustento de hogar, asimismo no existe peligro de fuga puede comparecer al tribunal las veces que sea necesaria, Es Todo...”
Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley todo ello en conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: de las actas se desprende que existe la comisión de un delito tal como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, para el imputado ANGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS. Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado ANGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, Se acuerda el procedimiento ordinario y con lugar la flagrancia. …”.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: ROBO AGRAVADO, estimando la defensa en la decisión recurrida no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un gravamen irreparable a su defendido, así como resalta la falta de motivación de la decisión recurrida.

SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-006580, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1.-En fecha 29/03/2016 el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo realizo audiencia preliminar y dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos.
2.-En fecha 12/08/2016, el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA al penado ANGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.

Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 12/08/2016 público auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:

Omisis …
Visto el contenido del acta de fecha Veintinueve (29) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos, que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y lo establecido en las Disposiciones Finales Primera en relación extractividad concatenado en el parágrafo Tercero y todo ello en concordancia con lo estipulado en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considera este juzgador que debe destacarse en especial que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal
1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida, sumado a este razonamiento generando una dilación procesal no imputable al Tribunal, así como gran incertidumbre a las partes, en especial al acusado, siendo que no es la esencia de nuestro sistema acusatorio, cercenar de este derecho al acusado, que aparte de Constitucional y Legal es de esencia natural.
2° El derecho a ser oído en cualquier momento de proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.
Además de lo mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
De igual manera en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:
“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565 del 22 de abril de 2005)
“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, no puede un Juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes::
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 27-04-2015 suscrita por funcionarios a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Valencia Centro, quienes dejaron constancia que siendo las 03:35 p.m. del día 27-04-2015 encontrándose de servicio en la calle Urdaneta del Barrio El Triunfo, cercano a la avenida Bolívar sur los detuvo un ciudadano quien les indicó que hacía pocos minutos tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego en mano lo robaron despojándolo de sus pertenencias personales, celular, dinero en efectivo, se toma nota de la descripción de los sujetos, procediendo a realizar recorrido por las adyacencias de la zona logrando avistarlos a la altura de la estación del Metro de Las Ferias, se logró ver a un sujeto delgado alto negro cabello corto vestido con un pantalón negro, franela negra, y zapatos color marrón, se le dio la voz de alto, identificándose el mismo como ANGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS, el cual fue llevado al Comando Policial donde la víctima lo identifica como el sujeto que le había sacado el dinero de sus bolsillos, al hacerle la inspección corporal se le logró incautar tres billetes de moneda nacional de la denominación de 100 bs, en virtud de lo cual se procedió a la detención del ciudadano, es todo. Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, Solicito se admitan todas las pruebas por ser legales útiles y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, es todo.”Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone; “esta defensa de la revisión de las actuaciones observa que es procedente un cambio en la calificación jurídica a Robo Agravado en Grado de Frustración en virtud de que la víctima recuperó sus pertenencias, y de ser admitido por el Tribunal dicho cambio en la calificación jurídica, tomando en consideración la posible pena a imponer así como el hecho de que la víctima recuperó sus pertenencias es por lo que solicito se acuerde una revisión de medida y se decrete una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Copp, es todo, se solicito le concede el derecho de palabra a mi defendido a los fines de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y solicito se imponga la pena con las rebajas de Ley correspondiente, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso específico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fuera impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado manifestado lo siguiente: ANGEL EDUARDO CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nº 22.210.467, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-10-93, nacido en Barquisimeto Estado Lara, profesión u oficio: Cocinero en el Hotel Emassy Suites, residenciado en el Fundación Mendoza, cuarta etapa, calle el Bosque, casa 5-65, Valencia Estado Carabobo, y expone, y expone Admito los hechos, yo si robé al señor, y solicito en este acto se me imponga la pena correspondiente, Es Todo.” es decir de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano ANGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que para el ciudadano: ANGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, prevé una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión ahora tomando en consideración la aplicación del articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal tomando en cuenta la edad del imputado de 19 años y por cuanto no consta en autos que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, se obtiene la pena de DIEZ (10) años de prisión, se rebaja un tercio por la frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, obteniéndose una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por lo que se obtiene una pena total de de prisión y en aplicación del Articulo 375 en virtud de la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos por parte del imputado menos la rebaja de un tercio de la pena a imponer, en consecuencia se CONDENA al imputado ANGEL EDUARDO CHOURIO NAVAS, cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, se les exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia,más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la cautelar sustitutiva de libertad y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se CONDENA al ciudadano: ANGEL EDUARDO CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad 22.210.467, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-10-93, nacido en Barquisimeto Estado Lara, profesión u oficio: Cocinero en el Hotel Emassy Suites, residenciado en el Fundación Mendoza, cuarta etapa, calle el Bosque, casa 5-65, Valencia Estado Carabobo, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se les exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita, se mantiene la cautelar sustitutiva de libertad y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2015-006580, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo en fecha 12/08/2016, y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 07/05/2015, en el asunto mencionado.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso y encontrarse en fase de ejecución actualmente, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad, la cual pasó a ser definitiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REBECA DEL PILAR PINTO CAMACHO en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ANGEL EDUARDO CHOURIOP NAVAS en contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015 y motivada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-006580, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUECES DE SALA,

MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS

El Secretario;

Abg. Carlos López