REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 24 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000185
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2015-006577
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO (2º) EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA: ABG. LUIS FRANCISCO RIERA. DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: EDUIN ROMAN LOPEZ TOLEDO.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO
MOTIVO: RESOLUCION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, en contra del auto inmotivado realizado con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/02/2016 y posteriormente publicada en 14/04/2016 por el Tribunal Segundo (2º) en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2015-006577, seguido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los 277 del Código Penal en relación con el numeral 3 del articulo de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico en fecha 12/8/2016, quedando emplazada en fecha 15/9/2016, fecha en la cual presenta escrito de contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 11/01/2017, siendo que en fecha 31/01/2017 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN E. ALVES N.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y al respecto, observa:
PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 12 de Febrero de 2016 publicando el auto de apertura a juicio en fecha 14 de abril de 2016; quedando notificado la defensa tecnica en fecha 04 de agosto de 2016 interponiendo el recurso de apelación el día 09 de Agosto de 2016, es decir el recuso fue interpuesto al TERCER DIA HABIL, tal como se observa de la certificación de dias de Despacho inserta al folio 29 y 30 del presente asunto, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
TERCERO: A los fines de determinar si la decisión contra la cual se recurre, es impugnable o no, esta Sala aprecia:
I
DEL FALLO IMPUGNADO
El 12 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al termino de la audiencia preliminar celebrada, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representación Fiscal, y acordó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con la norma contenida en el articulo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
ASUNTO: GP01-S-2015-006577
En el día de hoy, doce (12) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 01:00 horas de la tarde, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el No. GP01-S-2015-006577, seguida al imputado EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, de conformidad con el artículo 107 de la ley especial, en concordancia con el articulo 309 Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo de Control ABG. JESTTER QUINTANA CERRADO, asistido por el Abogado INISSAY SOUHAGI, quien actúa como Secretaria y el Alguacil FERNANDO BRAVO. El Juez procede de inmediato a solicitar a la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto; en representación del Ministerio Público, la fiscal 22º ABG. DESIRET DIAZ, el abogado asistente de la ciudadana víctima, ABG. LEOPOLDO JOSE VALENZUELA ZAMBRANO. El imputado EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, la Defensa Privada ABG. LUIS RAFAEL MONTERO TORREALBA. Se deja constancia que la ciudadana víctima no se encuentra en las inmediaciones del Tribunal, en tal sentido la Fiscal del Ministerio Publico, asume su representación a los fines de garantizar los derechos que le asisten; con el objeto de no caer en dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera deja constancia que en fecha 30-11-2015, se realizo prueba anticipada a la ciudadana víctima, razón por la cual el ministerio publico asume su representación y se procede a realizar la presente audiencia fijada sin la presencia de la víctima. Acto seguido el tribunal declarar abierto el acto se le concede de derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE a los Imputados EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.098.376, ya identificado por considerarlo responsable de la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con los artículos 216 y 217 de la misma Ley, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana MARIELVIS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), solicito que Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio de fecha 29-12-2015, inserta en los folios 52 al 63 de la única pieza, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar los delitos que se le acusa al ciudadano EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO. De igual manera solicito 1.- Que sea admitida en su totalidad la acusación presentada por esta vindicta publica, 2.- decida el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, y 3.-Sea ratificado la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, asimismo que se acuerde el auto de apertura a juicio oral y privado, quiero dejar constancia que se encuentra vigentes las medidas de seguridad que se encuentran con ocasión a la víctima, por lo que solicito que se inste a las partes al cumplimiento de estas medidas de seguridad. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la ciudadana victima ABG. LEOPOLDO JOSE VALENZUELA ZAMBRANO, quien de manera oral y sucintas expondrá la acusación privada presentada ante este Tribunal; “Esta defensa en su condición de acusador privado, ratifica escrito presentando ante este digno Tribunal; por lo delitos de abuso sexual sin penetración en la modalidad de actos lascivos en adolescentes en su artículo 217 en concordancia con el artículo 99 del código penal y el delito de exhibición pornográfico a adolescentes, el ciudadano como manifestó la menor victima desde que la niña tenía una edad 6 años de manera continuado abuso sexualmente de la misma en algunos caso bajo amenaza de ella y su madre e hermanos, quien mantuvo esta actitud continuada al cuales la niña con una carga psicológica y trauma vividos manifiesta su ciudadana madre lo hechos que venía ocurriendo en vista de lo cual la madre acudió ante el CICPC a poner la denuncia, nosotros solicitamos de acuerdo a lo presentado la aplicación del artículo 259 de LOPNNA en su segundo aparte, la prisión será de 15 a 20 años solicito aumento de la pena de artículo 260 de la misma ley, será penado conforme al artículo anterior, el 99 del código penal, y el articulo 23 la exhibición pornográfico el facilito lo pornográfico a la niña para que viera esto establece de dos a seis años, solito el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad. Seguidamente, se le impone al acusado EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..., procediendo a quedar el mismo identificado como, EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, COLOMBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.098.376, natural de COLOMBIA, nacido en fecha 02-08-1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio TECNICO CELULAR de estado civil soltero, hijo de; YOLIMA TOLEDO (V) Y RAMON LOPEZ (V) residenciado en; AVENIDA LAS FERIAS, FRENTE ESTACION METRO MICHELENA CENTRO DE VALENCIA EDIFICIO DESCONOCE, TELEFONO: 0424-411.95.20 (CONCUBINA), quien expone: “de lo que se me acusa me declaro completamente inocente durante 10 años y con mucho esfuerzo a esa niña le di todo, tanto como sentimental como lo material, cabe destacar que hasta viajamos y ella siempre fue muy cariñosa conmigo y mi cariño tanto como mis hijos hacia ella siempre fue el mismo para todos, pero cabe destacar que de un tiempo para acá aproximadamente desde la fecha que s eme acusa de esto la madre de ella ha venido denunciándome por otras razones que tampoco yo he hecho, así demostrando que hay una persecución de parte de ella para perjudicarme yo siempre dormía con mis hijos adrian y estefani y MARIELVIS dormía con maría, en ningún momento había que yo llegaba y tengo testigos a mis hijos porque no existe momento de que yo me haya quedado con ella o se quedaban los tres conmigo por mi trabajo, la madre era quien los cuidaba a ellos pero de 8 meses para acá apareció su verdadero padre y la cosas cambiaron comen a ver cambios en la madre y en ella y los cuales salen perjudicados mis dos hijos, yo pedí un régimen de convivencia el cual solicitaba no hacerme responsable los gastos escolares, gastos de vestir, y quería hacerme cargo de mis hijos porque habían bajado el rendimiento escolar e incluso mis hijos me decían que su mama tenía un novia y que el novio la regia en la portería del conjunto mientras que yo trabajaba y resulta que es persona de la cual acabo de decir era el verdadero padre de MARIELVIS tengo preso 2 meses y 17 días pensando y llorando por lo que ella me están haciendo no lo merezco y está muy claro su señoría que hay interés de por medio económico, de ella quedarse apoderar completamente y egoístamente de todo lo que durante años ella y yo construimos solo le pido su señoría justicia, no tengo más que decir, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “la defensa técnica luego de oída la acusación interpuesta por la representante del ministerio publico así como la acusación interpuesta por la defensa privada de la víctima madre, en perjuicio de mi representado y sin que este en el ánimo de la defensa pretender plantear una audiencia contradictoria rechazo tanto los hechos como el derecho las acusaciones interpuesta y ratifico el escrito de contestación acusatorio presentado en tiempo oportuno por tanto punto previo solicito la nulidad del escrito acusatorio con fundamento en los art 174 y 175 del COPP en concordancia con el artículo 45 de la carta magna ciudadano juez en nuestro proceso penal e ministerio publico está obligado a determinar y buscar la verdad a través de una eficaz investigación así como las circunstancia que atenué o agraven la responsabilidad del imputado e igualmente las que tiendan a demostrar su inexistencia tal como lo consagran los articulo 262 y 263 del vigente código orgánico procesal penal, esto es el titular de la acción penal tiene la responsabilidad de investigar y hacer constar tanto lo que le inculpe o lo que no, así como verificar las diligencias para comprobar su aseveraciones, de no ser así estaríamos en la nulidad absoluta por la vulneración de la investigación debiendo en consecuencia quedar sin validez alguna la acusación así interpuesta por no haberla promovido de conformidad con la ley, esto lo planteo ciudadano juez por que habiendo propuesto diligencias ante el MP fiscalía 22º en fecha 11-09-2015, conforme a los articulo 287 y 125 numeral 5º de COPP, y no haberse hecho efectiva la evacuación de las misma ni haber motivado la fiscalía la razones contrarias a la practicas de las misma indudablemente que ha quedado comprometidos o afectados lo legítimos interés y derechos de mi representa violentando lo establecido el 49 de la carta magna referente al derecho de defensa que consagra que la defensa es un derecho inviolable en todo estado, así como el articulo 12 COPP referente a la igualdad entre las partes e igualmente 262 y 263 del vigente código, pues bien en atención a esta narrativa y en atención a reiteradas sentencias dictadas tanto por la sala de casación penal tanto como la del Tsj, es por lo que solicito la nulidad del escrito acusatorio, en lo que respecta a la calificación jurídica de los delitos que pretende atribuírseles a mi representado el primero de ellos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, significo que analizados exhaustivamente elementos probatorio ofrecidos por el M:P específicamente el reconocimiento médico forense la defensa observa que este reconocimiento médico legal determina que la interesada no respecta lesiones físicas en lo que respecta al examen ginecológico deja sentado que presenta un gimen anular intacto, así como el examen ano rectal determina que los pliegues anales están intactos esfínter tónico y como conclusión estable que no hay desfloración ni elementos a favor de coito contra natural, pues bien, l defensa al analizar cuidadosamente lo que quiero significar es que hay contradicciones de los reconocimientos médico legal por parte de la víctima en consecuencia solicito se desaplique en atención a los puntos señalados y con respeto al otro delito el material pornográfico al revisar los autos no observo la presencia el registro de cadena de custodia en donde estaría reflejados que a mi representado en momento de su detención no se encontró ningún tipo de objeto donde demostrara material pornográfico ya que mi representado señalo de forma determinante que en su casa el tenia DIRECTV y los canales donde se ve material pornográfico están bloqueados en consecuencia observo que no coincide con el alegato de la víctima, resultan cargados de dudas de incertidumbres y en consecuencia resultan insuficiente para comprometer la responsabilidad penal y los mismo se encuentran regidos por el principio universal de manera y cualquier duda obliga fallar a su favor, pues bien en atención a esta narrativa y la potestad que le confiere en el articulo 203 en concordancia con el artículo 250 del código solito acuerde a mi representado una medida cautelar menos gravosas de cualesquiera del artículo 242 no obstante para el casi que usted desee admitir invoco en beneficio d emir presentado la comunidad de las pruebas reservando el derecho de presentar pruebas necesaria en la oportunidad correspondiente y ofrezco ALEXIS BURGOS OLMAR GIL, y los hijos menores de mi representado ESTEFANY Y ADRIAN LOPEZ RUIZ, identificados en el escrito de acusación y ratifico como garante debitar el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad el registro de comercio de mi representado donde consta su dirección actual finalmente invoco el beneficio de mi representado su inocencia. Es todo.” Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, y la exposición de la defensa, así como las pretensiones planteadas este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 313 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la ley especial que rige la materia. PRIMERO: Evaluada como ha sido la acusación fiscal, se observa que la misma cumple con los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 22º el Ministerio Público en contra del ciudadano EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con los artículos 216 y 217 de la misma Ley, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los previsto en los artículos 181 y 182 de la ley adjetiva penal, y considerar que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas. TERCERO: De la misma forma de la solicitud hecha en sala por parte de la Defensa Privada se acuerda las pruebas ofrecidas, así como las ofrecidas por parte del acusador privado. CUARTO: Este Tribunal va a mantener la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, con la ratificación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuesta en su oportunidad. QUINTO: Como Punto previo; se declara sin lugar, la nulidad absoluta invocada por parte de la defensa, toda vez que este juzgador puede conforme a derecho cesar las presuntas violaciones invocada por el referido abogado. Seguidamente, una vez admitida la acusación y los medios de prueba antes señalado se le impone al acusado del Precepto Constitucional, se procede a informar sobre la opción procesal del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando lo siguiente: “Solicito irme a Juicio Oral, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Solicito se decrete la apertura a juicio en virtud que mi defendido se declara inocente. Es todo.”Oídas como han sido las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 107 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el articulo 309 y 313 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al acusado EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con los artículos 216 y 217 de la misma Ley, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Notifíquese a la Victima. Remítase las actuaciones al Tribunal de juicio. Quedan las partes notificadas en este acto. La motiva se hará por auto separado. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:16 horas de la tarde.-
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Contra la decisión anterior, la defensa abogado LUIS FRANCISCO RIERA (recurrente), en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, planteo el recurso de apelación en los siguientes términos:
OMISIS … conforme a lo previsto en los artículos: 19, 26, 49 numeral 1o, 51,
257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 30 con lo previsto en los ocurro de conformidad con los artículos 127, 108, numerales 2o, 3o y 4o , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ejercer y formalizar "RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO", el cual presento en base a las siguientes consideraciones.
Contra la decisión dictada por el tribunal segundo en funciones de control de audiencias y medidas en materia de violencia de género, en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta causa en fecha VIERNES (.12 ) de FEBRERO de dos mil dieciséis (2016), Y posteriormente motivada en fecha 14 de Abril de dos mil dieciséis (2016), siendo así que desde la fecha de celebración de audiencia preliminar hasta la motivación pasaron 02 (dos) meses y nunca se notifico a las partes sino hasta el día 03 y 04 de agosto que formalmente se nos notifico.
Omisis….
Siendo entonces así, ocurrió ante su competente autoridad para APELAR del auto inmotivado realizado con ocasión de la Audiencia Preliminar, de fecha Veintinueve (12) de febrero de! 2016, el cual el Ciudadano Juez no acordó la solicitud de la defensa en el sentido de Decretar el Sobreseimiento de la causa o a todo evento unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como de la Admisión de la Acusación, a tenor de lo pautado en los Artículos 108 Ordinales 2°,3° y 4o, de la Norma Adjetiva Penal especial en materia dé violencia de género.
Omisis….
"" la defensa técnica luego de oida la acusación interpuesta por la representante del ministerio publico en perjuicio de mi representado que esta defensa habiendo propuesto diligencias ante el M.P fiscalía 22a en fecha 11-09-15, y no haberme hecho efectiva la evacuación de las mismas ni haber motivado la fiscalía las razones contrarias a las practica de las mismas indudablemente que ha quedado comprometido o afectados los legítimos intereses y derechos de mi representado es por lo que solicito la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, en lo que respecta a la calificación jurídica de los delitos que pretende atribuírseles a mi representado, como lo es el DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO para lo cual solo ofreció como elementos de convicción un INFORME MEDICO FORENSE donde se determina que no hubo PENETRACIÓN....Y EL DELITO DE EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRÁFICO....no se observo el registro de cadena de custodia alguno en donde estaría representado que mi representado exhibió, difundió, trasmitió o vendió material pornográfico ……….
OFRESCO como órganos de prueba a: ALEXIS BURGOS OLMAR GIL, y los menores hijos de mi representado: ESTEFANNY LÓPEZ RUIZ Y ADRIÁN LÓPEZ RUIZ.
CAPITULO I
EXTRACTOS DE LOS ANTECEDENTES QUE RODEAN EL CASO EN CUESTIÓN
Ciudadanos Magistrados, En fecha 20 de noviembre la ciudadana MARÍA RUIZ , se dirige al CICPC Y CONSIGNA denuncia común donde entre otras cosas denuncia que el día 19 de noviembre su hija le comunico que el EDUIN ROMÁN LÓPEZ TOLEDO le había tocado sus partes y que si ella decía algo le mataba a sus hermanos y a su madre esta denuncia genero por parte de CICPC una persecución en contra de mi representado hasta que fue detenido sin orden de aprehensión y sin estar cometiendo delito alguno. Honorables Magistrados, el Ciudadano Juez SEGUNDO en Funciones de Control, (VIOLENCIA) solamente miro' a una sola de las partes, estamos hablando de la Representación Fiscal, Ciudadanos Magistrados, el único elemento de convicción que resalta la Representación Fiscal en contra de mi defendido, es un informe psicológico emanado de un ente privado sin que este fuese juramentado por el tribunal a los fines que pudiera ejercer ese derecho.
Idóneos Magistrados, esta defensa en escritos varios, y en la Contestación de la Acusación, incluyendo la interposición de las Excepciones, se le indico que de esos Cinco Fundamentos de Imputación, ni uno solo de ellos relaciona a nuestro defendido, para lo cual esta defensa con todo el respeto pasa a mencionarlos de la siguiente manera:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015 HECHA POR LA CIUDADANA MARÍA RUIZ, EN SEDE DEL CICPC.
2. ACTA DE FLAGARANCIA. DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE. DE 2015.
3. INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE. DE 2015, la misma tampoco incrimina a mi defendido, pues no se le practico su detención en el mencionado inmueble.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2015..
5. PRUEBA ANTICIPADA. DE FECHA 30 DE NOVIENBRE DE 2015.
CAPITULO II
ANÁLISIS DEL AUTO DE MOTIVACIÓN DE FECHA 12-02-2016
Ciudadanos Magistrados, en el auto motivado por parte del Tribunal SEGUNDO en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, el Ciudadano Juez no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, tampoco hace una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y de las razones por las cuales admite la Acusación o desestima las Excepciones Procesales, de igual manera no existe coherencia entre lo que esta defensa expreso en la celebración de la Audiencia Preliminar.
Omisis….
En qué Folios con qué incautación o testimonio, con cuáles indicios se cuentan para admitir una Acusación totalmente irrita y enviar a nuestro defendido a un juicio, donde no se vislumbra un pronostico-de condena. Todo se basa en un falso testimonio, conjeturas, imaginaciones, etc.
Ninguna, absolutamente ninguna de las providencias que se nombraron hizo un juicio serio, detallado y claro de [a vinculación de nuestro defendido en este sonado caso.
Inveterada costumbre se ha vuelto condenar, en estas causas, mas por criterio moral que legal lo cual violenta el canon constitucional regulador del debido proceso reglamentado en nuestra Carta Magna. El capricho suplanta la prueba y el juicio sobre la certidumbre cede ante las especulaciones vagas, imprecisas y abstrusas.
Omisis ...
Ciudadanos Magistrados, como antes se expreso, el Ciudadana Juez no se refirió a las pruebas licitas, legales útiles y pertinentes promovidas por la defensa, en el Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, no expreso una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, tal como lo establece el Ordinal 2 del artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los siguientes criterios en relación con la motivación de los Autos de Apertura a Juicio de la siguiente manera:
Omisis…
Pues bien, no sabemos con precisión que oscuro propósito tendría LA MADRE que manifestó que mi defendido tuvo o la actitud tendenciosa, para no decir otra cosa de la Representación Fiscal, al no realizar investigación alguna para determinar la participación de mi defendido.
Ciudadanos Magistrados, al revisar el referido auto no se aprecia motivación alguna, es decir no se examinaron con suficiente claridad los elementos de convicción requeridos por la Norma Adjetiva Penal, tampoco se realizo una clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ni se expusieron los motivos que llevaron a la convicción del Juez de que existía un pronóstico de condena.
Ciudadanos Magistrados, con estas evidentes contradicciones y dudas entre el Acta Policial, la Acusación Fiscal y el Auto de Apertura a Juicio nuestros defendidos se encuentran privados de su libertad, lo cual constituye una tremenda injusticia.
Como es de su conocimiento idóneos Magistrados, la Norma Adjetiva Penal demanda como cantidad mínima de prueba para proferir medida de aseguramiento un testimonio creíble o un indicio grave que comprometa su responsabilidad, el encuadernamiento es huérfano en la declaración exigida por la legislación para imputarle a nuestros defendidos la comisión de delito alguno.
CAPITULO III
DE LA INMOTIVACIÓN DEL REFERIDO AUTO DE FECHA 14/04/2016
Como antes se expreso, el referido auto carece de una Resolución Judicial Fundada, no explica cuales son los elementos de convicción que estimo el Juez para Admitir la Acusación y realizar el Auto de Apertura a Juicio, o los indicios o presunciones donde acredite que nuestros defendidos han cometido los delitos en cuestión y que le hacen suponer que nuestro defendido es autor o partícipe de ese hecho, de igual forma si existe viabilidad procesal de la acusación y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tal como lo dejo establecido en Sentencia Vinculante N° 1744, de fecha 15-07-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. El juez tiene que establecer una relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos, es decir la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y así evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal como lo dejo establecido en Sentencia Vinculante N° 443, de fecha 18-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Omisis…
...De esta manera debe considerarse que una providencia se halla suficientemente motivada cuando se han examinado con suficiente claridad...
...En uno y otros casos, el funcionario judicial tiene la imperiosa necesidad de exponer los motivos que llevaron a la adopción de la medida pertinente...
...Dado que solamente cuando las partes conozcan los argumentos que obran en su contra podrán ocuparse de su análisis...
Ahora bien, conscientes de que la falta de motivación de determinadas providencias judiciales es violatoria de preceptos constitucionales y legales, así como vulneradora de principios generales de la prueba, nos restaría por precisar cuál es el correctivo que en tales hipótesis debe imponerse. A nuestro entender se trata de la nulidad...".
Ciudadanos Magistrados, en la referida Acta no se expresan las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento, es decir no contiene el auto de Apertura a Juicio una resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido y la exposición de los motivos en que se funda, insistimos Ciudadanos magistrados, el Ciudadano Juez en Funciones de Control, solo se limito a complacer a la Representación Fiscal, razón por la cual no expreso una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos.
Si observamos el Acta respectiva, solo se limito a copiar y pegar lo aportado por la
Representación Fiscal, en cambio repitió lo mismo para negar lo alegado por la defensa, O
sin argumentación lógica alguna.
CAPITULO IV
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Honorables Magistrados, nuestro defendido; fue detenido el día 23 de noviembre días después que la ciudadana maría Ruiz hiciera la denuncia común.
Honorables Magistrados, del contenido de las Actas de Investigación, y de la Acusación Fiscal, existe una incoherencia, pero no por la Representación Fiscal, pues la misma no ordeno investigar a ese Ciudadano, o por lo menos solicitar una Orden de Aprehensión estando inmersa la duda.
En relación a la DUDA, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, en Sentencia Ѱ 694, de fecha 06-12-2007, en Ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, lo siguiente:
"...el 'in dubio pro, reo' significa, además que ante la falta de pruebas de la culpabilidad no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, de la cual están revestidos (constitucionalmente) todos los ciudadanos".
"El principio 'in dubio pro reo' permite al juez, que no logró alcanzar la necesaria convicción para el acusado, absolver en caso de dudas".
En el mismo sentido, en Sentencia N° 397, de fecha 21-06-2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su Ponente la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas expreso el siguiente criterio:
"...en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de • valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio".
Omisis…
CAPITULO V
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA
Omisis …
Vale decir Honorables Magistrados que el Ciudadano Juez de la causa se convirtió en el Tercer Fiscal del Ministerio Público, acordándole todo lo que la Represente de la Vindicta Pública solicitaba, no conteniendo el auto de Apertura a Juicio una resolución motivada y fundada en derecho de todo lo debatido.
Ahora, ¿en qué consiste el debido proceso desde un punto de vista conceptual? Habría que anotar que éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se la haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 de nuestra Carta Magna.
Omisis …
Vale hacer la aclaratoria aquí, que cuando se afirma que los actos procesales de nulidad absoluta no producen ningún efecto, me estoy refiriendo por supuesto, a los efectos del acto en sí mismo, pero en lo que respecta a los sujetos activos que son responsables de su nulidad, queda claro que dichos actos si producen efectos frente a ellos, por cuanto la persona afectada podrá reclamar los daños y perjuicios que hubieren podido causarle el acto nulo, y el Estado está obligado a tramitar e imponer las sanciones legales a los funcionarios públicos, que resulten culpables de la violación de las garantías procesales que dan lugar a la nulidad del acto.
Honorables Magistrados, debemos referirnos aquí, por estar estrechamente vinculadas a la materia tratada, a algunas otras normas constitucionales.
Pues bien, Cuando un órgano del Poder Público viole las garantías procesales establecidas en la Constitución o en la Ley, estaría actuando al margen de las atribuciones que le establecen dichas normas jurídicas y en consecuencia al violarlas o apartarse de ellas, estará actuando sin la legitimación activa necesaria para la validez del acto, o usurpando poderes que no le han sido conferidos. En ambos casos, sin perjuicio de su responsabilidad personal, los actos procesales que se produzcan son por definición afectados de nulidad absoluta.
Siendo entonces así, el debido proceso ordena tramitar los juicios conforme a las disposiciones del Código. En este orden de ideas, es válido señalar que conocer las nulidades declaradas por el Código, en forma expresa en el trámite del proceso es fundamental para garantizar el debido proceso, y en consecuencia estoy obligado a señalarlas como parte integrante del Sistema de Justicia.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES FINALES
Omisis..
Idóneos Magistrados, es importante destacar que ante el excesivo trabajo nuestros jueces tienen que producir autos y sentencias contra reloj. Solo se alcanza a mencionar, no a profundizar y analizar los aspectos esenciales del hecho punible. El penalista litigante goza de tiempo y tranquilidad de ánimo para otear con más agudeza visual los meandros del protocolo penal. Por eso somos parte del Sistema de Justicia, porque orientamos los fallos y alertamos sobre las injusticias o fustigamos las equivocadas actuaciones procesales. En las condiciones anotadas es imposible, inhumano pedir decisiones óptimas o buenas. Sólo en algunos eventos se logra tal cometido. En este dramático caso de los ciudadanos plurimencionados se desconoció insistentemente, en todas las providencias, el principio rector de la motivación de los autos. Así se vulneró el debido proceso y las bases del esquema penal procesal. El derecho de contradicción así tenía que ser resquebrajado, menguado, lastimado y calculado. Eso demanda la corrección de estas equivocaciones que pesan contra nuestros asistidos a través de la inmediata libertad y de ser posible la declaratoria de nulidad de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO VII
LO QUE SE PRETENDE CON ESTA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en la descripción narrativa de los hechos, se evidencian las constantes y reiteradas violaciones y omisiones en que ha incurrido el Juez segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, es por lo que interponemos el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 14 de abril del 2016, por lo que solicitamos la Admisión y Sustanciación conforme a Derecho, con la consecuente libertad plena de nuestro defendido: EDUIN ROMÁN LÓPEZ TOLEDO, y a todo evento y como consecuencia de los vicios detectados la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia Preliminar, por haberse violentado principios constitucionales y procesales vigentes como antes se señalo, y la correspondiente sanción a quien corresponda, en caso de que la Honorable Corte de Apelaciones coincida con nuestro modesto criterio, el cual fue expuesto de manera amplia y suficiente.
En caso de no acordar la Libertad Plena de nuestros defendidos, solicitamos unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el Arresto Domiciliario, quien ha sido equiparada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de la República como una Medida de Privación, existiendo, según la Jurisprudencia, un cambio de sitio de reclusión.
SOLICITO se tome una decisión propia con respecto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, ya que este de una manera errada se le atribuyo tomando en consideración el segundo aparte que establece una pena de 15 a 20 años pero es cuando hay penetración y es este caso no hay, no existe PENETRACIÓN, mal pudiera invocarse el segundo aparte cuando debió, sería el primer aparte el cual establece una pena de 2 a 6 años y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Solicito se tome en cuenta los órganos de prueba ofrecidos por la defensa los cuales en el auto de apertura a juicio no se les tomo en cuenta se les obvio.
Quien estas líneas escribe llega en el crepúsculo de la causa penal a fin de ejercer el sacerdocio laico que conlleva la profesión abogadil cinco veces milenaria y llevar una voz de aliento al principal protagonista del drama penal, al último ciudadano en el peldaño de la escala social: el preso.
Concomitantemente concurrimos ante el gabinete un tanto frío de los Honorables Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial con la intención de llevar un mensaje jurídico y de justicia cuya esencia no se ha conocido en este protocolo penal.
Dicho de otro modo, respetados Magistrados, la equidad y la sindéresis jurídica no han pasado por el tamiz de quienes han acusado o impartido fallos en este proceso penal.
Omisis…
El autor Condorelli recordaba a propósito de la inviolabilidad de la defensa: "Donde hay indefensión hay nulidad; si hay indefensión hay nulidad".
Invocase como elemental principio de equidad la declaratoria de nulidad de esta causa penal.
Honorables Magistrados, acerca de la falibilidad de los juicios humanos nacida de la frágil arcilla de la condición del ser escribió Pietro Ellero, recordando el peligro de las sentencias en los juicios penales:
¿Qué vale, en verdad, nuestra certidumbre. ¿Qué vale esta nuestra persuasión de una verdad ante la posibilidad de lo contrario, del error, de la falsedad?
Cuan ciegos caminamos en la oscuridad, siguiendo una guía que nos puede perder ¡Hemos fabricado ídolos y altares, hemos soñado ilusiones y terrores, premiado y castigado, glorificado y censurado, engañándonos mil y mil veces...y mil y mil, y siempre podremos engañarnos!...
La verdad solo brilla en Dios que es la verdad; en los mortales luce débilmente, como lámpara tenue en las tinieblas.
Loco, en verdad, es nuestro orgullo cuando, a pesar de eso, esta defensa se atreve a decidir la realización de actos tremendos, sin dejar un recurso para revocarlos o repararlos. Para ser sabios nuestros juicios, deben ser prudentes, deben ser previsores (Pietro Ellero. De la Certidumbre en los Juicios Criminales, Reus S.A. 1968 páginas 231 y 232).
Sirvan las potísimas como irrefutables tesis jurídicas ensiladas en esta extensa alegación para solicitar la LIBERTAD de nuestro defendido EDUIN ROMÁN LÓPEZ TOLEDO
Finalmente solicito sean oídos nuestros defendidos en la Audiencia que a bien tenga fijar la Honorable Corte de Apelaciones, tal como lo establece nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.
Dejamos así sustentada, esta defensa, la base legal sobre la cual ha de edificarse la libertad plena de nuestros defendidos o de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Por expresos mandatos legales debe ser resuelta esta apelación a favor de nuestros defendidos y con ello concomitantemente se defiende la juridicidad y el estado de derecho.
Omisis…
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
Con motivo del emplazamiento efectuado, el 15 de septiembre de 2016, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa, aduciendo entre otras cosas:
…(Omisis)…
”… en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, Numerales 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 117 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 113 ejusdem, Causa N° GP01-R-2015-000185, por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la LOPNNA y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos.
Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación ya que fui notificada en fecha 12 de septiembre de 2016, interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS FRANCISCO RIERA, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano EDUIN ROMÁN LÓPEZ TOLEDO, se hace de la siguiente manera de acuerdo a lo establecido en el articulo 441 del Decreto con fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Fundamento el abogado Defensor la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, que el juez negó por considerara que no habia ninguna causal de nulidad y ninguna violación de derecho fundamental que pudiera hacer nula la acusación ya que ésta cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal.
La Defensa señala que el Juez hizo caso omiso a su solicitud de nulidad de la acusación porque la Fiscalía no practico la toma de entrevista a los testigos ofrecido, el juez admitió en la audiencia preliminar los medios probatorios ofrecidos por la defensa e hizo constar que la defensa se acogia a la comunidad de la prueba, el Juez al admitir todas las pruebas ofrecidas por la defensa que este caso particular se refieren a testimoniales en ese mismo acto esta subsanando cualquier vicio que se haya presentado en el desarrollo de la audiencia, particularmente tutelando el derecho a la defensa, no permitiendo su violación.
Causa asombro y vergüenza agena que el Defensor sostenga en su escrito de apelación que "el capricho suplanta la prueba y el juicio sobre la certidumbre cede ante las especulaciones vagas, imprecisas y abstrusas." (siq).
Considera esta representación Fiscal que cada operador de justicia en esta tan dificil materia trata de buena fe cumplir con su rol y sabiendo que trabajamos con delitos intramuros y delitos clandestinos, ponemos el empeño para buscar la verdad, por medios técnicos y científicos, en este caso particular por ejemplo el Reconocimiento Medico Forense nos permitió hacer la imputación por abuso sexual sin penetración y no lamentamos no haber encontrado un daño mas grave. Lamento que el recurrente defensor hable de condena ademas de una manera despectiva sobre los jueces que tienen por diario la administración de justicia, no todos deben ser englobados en el circulo vicioso de la corrupción en cualquiera de sus especie, este recurso se genera en la audiencia Preliminar, no en la etapa de juicio y la decisión no es una sentencia definitiva sino un auto de apertura a juicio que tiene apelación solamente cuando las pruebas de la defensa no son admitidas y va esto es harto conocido por todos los operadores de justicia. Este auto de apertura para nada vulnera el derecho a la defensa, fueron admitidas sus pruebas y el tribunal considero que los requisitos de la acusación estaban cubiertos en sus extremos. Punto aparte merece esta consideración ciudadanos magistrados, la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes esta excenta de ser un delito menos grave, no se puede considerar estos delitos sin importancia porque el niño o el adolescete no es penetrado, las huellas que esta clase de delitos deja en el alma, en la psiquis de estos niños o adolescentes son inborrables, por eso el legislador tiene particular consideración con estos delitos, nunca pueden ser considerados delitos menos graves o delitos leves, por eso el poder coersitivo del Estado se manifiesta de manera severa.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone en ningún momento han sido violadas simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva. En consecuencia solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y ratificada la medida privativa de libertad en contra del ciudadano EDUIN ROMÁN LÓPEZ TOLEDO, para asegurar las resultas del proceso y las resultas de un posible juicio oral y privado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual procede a realizar, las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, el recurso de apelación se interpone contra la decisión del Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia de este Circuito Judicial Penal que, al finalizar la audiencia preliminar el 12 de febrero de 2016, donde acordó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el hoy acusado JORGE EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con los artículos 216 y 217 de la misma Ley, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos
De los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) del presente asunto, riela copia certificada del acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, celebrada el 12 de Febrero de 2016, en la cual se observa de la intervención de la defensa recurrente donde expone y solicita lo siguiente:
…(Omisis)…
“… “la defensa técnica luego de oída la acusación interpuesta por la representante del ministerio publico así como la acusación interpuesta por la defensa privada de la víctima madre, en perjuicio de mi representado y sin que este en el ánimo de la defensa pretender plantear una audiencia contradictoria rechazo tanto los hechos como el derecho las acusaciones interpuesta y ratifico el escrito de contestación acusatorio presentado en tiempo oportuno por tanto punto previo solicito la nulidad del escrito acusatorio con fundamento en los art 174 y 175 del COPP en concordancia con el artículo 45 de la carta magna ciudadano juez en nuestro proceso penal e ministerio publico está obligado a determinar y buscar la verdad a través de una eficaz investigación así como las circunstancia que atenué o agraven la responsabilidad del imputado e igualmente las que tiendan a demostrar su inexistencia tal como lo consagran los articulo 262 y 263 del vigente código orgánico procesal penal, esto es el titular de la acción penal tiene la responsabilidad de investigar y hacer constar tanto lo que le inculpe o lo que no, así como verificar las diligencias para comprobar su aseveraciones, de no ser así estaríamos en la nulidad absoluta por la vulneración de la investigación debiendo en consecuencia quedar sin validez alguna la acusación así interpuesta por no haberla promovido de conformidad con la ley, esto lo planteo ciudadano juez por que habiendo propuesto diligencias ante el MP fiscalía 22º en fecha 11-09-2015, conforme a los articulo 287 y 125 numeral 5º de COPP, y no haberse hecho efectiva la evacuación de las misma ni haber motivado la fiscalía la razones contrarias a la practicas de las misma indudablemente que ha quedado comprometidos o afectados lo legítimos interés y derechos de mi representa violentando lo establecido el 49 de la carta magna referente al derecho de defensa que consagra que la defensa es un derecho inviolable en todo estado, así como el articulo 12 COPP referente a la igualdad entre las partes e igualmente 262 y 263 del vigente código, pues bien en atención a esta narrativa y en atención a reiteradas sentencias dictadas tanto por la sala de casación penal tanto como la del Tsj, es por lo que solicito la nulidad del escrito acusatorio, en lo que respecta a la calificación jurídica de los delitos que pretende atribuírseles a mi representado el primero de ellos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, significo que analizados exhaustivamente elementos probatorio ofrecidos por el M:P específicamente el reconocimiento médico forense la defensa observa que este reconocimiento médico legal determina que la interesada no respecta lesiones físicas en lo que respecta al examen ginecológico deja sentado que presenta un gimen anular intacto, así como el examen ano rectal determina que los pliegues anales están intactos esfínter tónico y como conclusión estable que no hay desfloración ni elementos a favor de coito contra natural, pues bien, l defensa al analizar cuidadosamente lo que quiero significar es que hay contradicciones de los reconocimientos médico legal por parte de la víctima en consecuencia solicito se desaplique en atención a los puntos señalados y con respeto al otro delito el material pornográfico al revisar los autos no observo la presencia el registro de cadena de custodia en donde estaría reflejados que a mi representado en momento de su detención no se encontró ningún tipo de objeto donde demostrara material pornográfico ya que mi representado señalo de forma determinante que en su casa el tenia DIRECTV y los canales donde se ve material pornográfico están bloqueados en consecuencia observo que no coincide con el alegato de la víctima, resultan cargados de dudas de incertidumbres y en consecuencia resultan insuficiente para comprometer la responsabilidad penal y los mismo se encuentran regidos por el principio universal de manera y cualquier duda obliga fallar a su favor, pues bien en atención a esta narrativa y la potestad que le confiere en el articulo 203 en concordancia con el artículo 250 del código solito acuerde a mi representado una medida cautelar menos gravosas de cualesquiera del artículo 242 no obstante para el casi que usted desee admitir invoco en beneficio d emir presentado la comunidad de las pruebas reservando el derecho de presentar pruebas necesaria en la oportunidad correspondiente y ofrezco ALEXIS BURGOS OLMAR GIL, y los hijos menores de mi representado ESTEFANY Y ADRIAN LOPEZ RUIZ, identificados en el escrito de acusación y ratifico como garante debitar el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad el registro de comercio de mi representado donde consta su dirección actual finalmente invoco el beneficio de mi representado su inocencia.
…(Omisis)…
Ahora bien, se observa del escrito mediante el cual la defensa interpone recurso de apelación, que este plantea su motivo de impugnación:
1.- Contra la supuesta solicitud de decretar el sobreseimiento de la causa o
a todo evento unas medidas cautelares sustitutivas de libertad.
2.- Contra el auto inmotivado con ocasión de la audiencia preliminar.
En lo ateniente al primer motivo de impugnación, del análisis del contenido del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se observa con claridad, que el recurrente en ningún momento ejerció tal solicitud., por lo que mal pudiera haber recaído pronunciamiento alguno acerca de un pedimento no formulado, por tanto mal puede pretender el recurrente impugnar una decisión que no fue dictada, por no haber sido formulado el planteamiento que hoy esgrime el recurrente como primer motivo de apelación.
Se evidencia así que el recurrente, pretende suplir mediante el escrito recursivo, la omisión en la que incurrió en la audiencia preliminar, toda vez que, es claro que en esa oportunidad no solicito que se DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteamiento que si formula en el escrito de apelación justificando ante tal argumento; asienta esta Sala que el recurso de apelación no le es dado a las partes para cubrir las omisiones o deficiencias en las que hayan incurrido al esgrimir sus alegatos (verbales o escritos) en los distintos actos procesales, utilizando como un subterfugio para plantear lo que no hizo oportunamente.
En el caso de marras, el recurrente pretende pues impugnar una decisión inexistente, y ello afirmamos, toda vez que, en la audiencia preliminar no recayó ningún pronunciamiento declarando sin lugar alguna solicitud de SOBRESEIMIENTO, lo cual no ocurrió por cuanto tal solicitud, no fue solicitada por la defensa recurrente.
En cuanto al segundo motivo de impugnación, relacionado con la inmotivacion en el auto motivado de fecha 14-04-2016, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal a quo, en fecha 12 de Febrero de 2016, ordeno la Apertura a Juicio y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano EDUIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, en la celebración de la Audiencia Preliminar, constatándose que no es procedente a través del recurso de apelación el auto de apertura a juicio y objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1.-La identificación de la persona acusada
2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación juridica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3.-Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4.-La orden de abrir el juicio oral y público.
5.-El emplazamiento de las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6.-La instrucción al Secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 499 de fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón ha señalado lo siguiente:
“(…) el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”
Asimismo, la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes transcrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
A tal efecto es preciso para esta Sala, señalar las causales de inadmisibilidad que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido en su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes y en atención a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en concordancia con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpunnables por este Código; Es por lo que, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428, en relación con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible. y así se decide. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, referente a la solicitud de Sobreseimiento y lo relacionado con la inmotivacion en el auto motivado de fecha 14-04-2016 de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/02/2016 y posteriormente publicada en 14/04/2016 por el Tribunal Segundo (2º) en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2015-006577.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE LA SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
MAG. (S) CARMEN E., ALVES NAVAS
PONENTE.-
El Secretario,
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 10:38 AM