REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 24 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-00031
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-000435
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: UNDECIMO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: DAVID ALEJANDRO VALLES, DEFENSOR ADSCRITA AL SISTEMA AUTONOMO DE DEFENSA PUBLICA DEL EDO. CARABOBO
IMPUTADO: YOSNEL MANUEL VILLALOBO VILLALOBO
DELITO: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: RESOLUCION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el primer aparte del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, Defensor Público Primero, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-01-2016 y publicada en fecha 18-01-2016 en el asunto signado bajo el No GP01-P-2016-00435, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YOSNEL MANUEL VILLALOBO, por la comisión del delito de Robo Agravado y Uso de adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el
En fecha 02-03-2017 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Jueza correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo como Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., conjuntamente con los jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
.
En fecha 06 de marzo de 2017, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida privativa judicial de libertad, contra el imputado YOSNEL MANUEL VILLALOBO, titular de la cédula de identidad Nº 22.403.034, en los siguientes términos:
...Omissis...
En audiencia de presentación de detenidos, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2016-000435 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano detenido: YOSNEL MANUEL VILLALOBO VILLALOBO, venezolano, Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 24/03/1993, titular de la cédula de identidad V-. 22.403.034 de estado civil Soltero, de 23 años de edad, hijo de: Rosaura Villalobo (muerta) y José Manuel Villalobo, de profesión u oficio camionetas charliando, grado de instrucción 3 año de bachillerato residenciado en: calle los chorro avenida 113 Tarapio - Estado Carabobo. Telf 0426-8427222; por la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alexander Resistido.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera breve las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, imputándole el delito de ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alexander Resistido.
Posteriormente se le impuso al procesado YOSNEL MANUEL VILLALOBO VILLALOBO del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar haciéndolo conforme a la Ley.
Por último, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente:
“…La defina se opone al argumento presentado por el Ministerio Publico por ser falso el contenido de las actas procesales mi defendido afirma que fue involucrado en esos hechos esta defensa señala que violentaron sus derechos fundamentales a falsificar su firma en la constancia de integridad física que consta en auto solicita se le acuerde una RUEDA DE reconocimiento PARA VERIFICAR QUE NO TUVO CONTACTO CON LA VICTIMA Y QUE NO PARTICIPO EN LOS HECHJOS NARRADOS EN LAS ACTAS PROCESALES se le solicita al tribunal se le acuerde la Atención Medica de Emergencia que asegura su integridad a la salud Art. 83 de la Constitución. Es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas policial de fecha 12/01/2016, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua y Acta de Entrevista de fecha 12/01/16 realizada a Alexander Resistido, Acta de Investigación Penal 12/01/16, Derechos del Imputado, Control de Aprehendido, Constancia de Integridad Física, Registro de Cadena de Custodia Físicas de fecha 12/01/16 donde se incauta un Celular Nokia Color Azul con negro, y un facsímile de arma de fuego, Orden de Inicio de la Investigación de fecha 13/01/2016, se acredita la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público a la encartada de marras, al ser el delito de robo agravado un delito instantáneo, que se consumó con el apoderamiento por la fuerza de los bienes (teléfono celular) perteneciente a la víctima; agravándose por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes en su contra, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
Teniendo en cuenta lo anterior, el delito se consumó al momento de doblegar la voluntad de la victima, mediante coacción ejercida con un facsímile de arma de fuego, a tolerar que se apoderara de su teléfono celular, incautándosele al indiciado momentos después de su comisión.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales de fecha 12 de Enero de 2016 suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: Acta de Entrevista de fecha 12/01/16 realizada a Alexander Resistido, Acta de Investigación Penal 12/01/16, Derechos del Imputado, Control de Aprehendido, Constancia de Integridad Física, Registro de Cadena de Custodia Físicas de fecha 12/01/16 donde se incauta un Celular Nokia Color Azul con negro, y un facsímile de arma de fuego, Orden de Inicio de la Investigación de fecha 13/01/2016, incautación del objetos pasivo y activos, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren, los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOSNEL MANUEL VILLALOBO VILLALOBO, titular de la cédula de identidad V-. 22.403.034, por la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alexander Resistido, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. Se declara con lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda solicitado por la Defensa Publica la cual se realizara el día 25/01/16 a las 10:00am. Se ordena Oficiar a la Fiscalía Correspondiente. Se acuerda el traslado a Emergencia de la cuidad hospitalaria Enrique Tejera a los fines que se le sea aplicado tratamiento curativo ya que presenta lesión a nivel de la Mandíbula. Se ordena la Órgano Policial Cumplir con el Derecho a la salud antes de llevarlo al recinto Penitenciario y luego de aplicar el Tratamiento Medico se lleve a la Medicatura Medico Forense a los fines de que se le realice examen médico Forense. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Ofíciese lo conducente.
II
RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho DAVID ALEJANDRO VALLES, Defensor Público Primero, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, quien actúa en representación del imputado YOSNEL MANUEL VILLALOBO VILLALOBO, interpuso recurso de apelación, en los términos que parcialmente se transcriben:
“Quien suscribe, DAVID ALEJANDRO VALLES actuando en este acto en mi condición de Defensor Primero Auxiliar; con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo ante usted acudo en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del (los,) YOSNEL MANUEL VILLALOBO VILLALOBO titular de la cedula de identidad No. V-22.403,034, a quien la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público presento, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016 y Publicado en extenso en fecha 18 de enero de 2016 habiendo recibido notificación de la publicación del presente auto motivado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano; por lo que de conformidad artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico y estando dentro del plazo legal para interponerlo tal como lo dispone el articulo 440 ejusdem, lo hago en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para para su admisibilidad a saber:
a. Esta Defensa Publica Penal posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 424 del texto adjetivo penal, por cuanto actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano: YOSNEL MANUEL VILLALOBO, a quien se le sigue causa signada con el número: GP01-P-2016-000435, nomenclatura interna del Tribunal.
b. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión hoy
impugnada dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, Publicado en extenso en fecha 18 de enero de 2011 sin que a la fecha conste en autos habérseme notificado, por lo que me doy por notificado en este acto.
c. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 49 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
A. De los argumentos expuestos por el Ministerio Público para solicitar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de imputado, celebrada en fecha 14 de enero de 2016, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, la Fiscal de Flagrancia-de! Ministerio Público, narró el contenido del acta policial expuso de manera sucinta las circunstancias de tiempo modo lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención» del imputado. En ninguna parte podrán evidenciar elementos* de convicción suficiente que motiven el decreto do una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
B, De los argumentos expuestos por la Defensoría Pública solicitando se desestime la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En defensa de los intereses de mi defendido formalice contra-alegatos que fueron reflejados en el acta por la Secretaria del Juzgado, en ellos podrá denotar ciudadanos jueces contrastando con las actas procesales que no existen elementos suficientes de los señalados en la Ley para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que igual se puede continuar el decretando solo una Medida Cautelar.
CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOIIVACION O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA Di PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sea desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva que se contrae el articulo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo. Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra l< decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminío Borjas en los siguientes términos:
"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en iodo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpreta] y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en iodos ios países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía publica contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre",
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1 en el que dispone que Toda persona declarada culpable t¡ derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Paca", que en su artículo 8, ordinal 2, letra n, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de tocia persona en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 estableen el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por ¡a ley.
En este sentido, los recursos constituyen ¡os medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior ... ahí que se justifique en esta oportunidad la necesidad APELAR la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en
Funciones de Control Del Circuito judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, y Publicado en extenso en fecha 18 de enero de 2016.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumental' la protección de ese Derecho dentro del proceso en genera aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente . EI imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA1 PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica., las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que legislador impone presunciones juris tamtum de fuga obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAI DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que extremos en ella contemplados, son necesarios . CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un flecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de in hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Dtú Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, y Publicado en extenso en fecha 18 de enero de 2016, a opinión de esta Defensa Publica adolece den vicio de INMOTIVACIÓN por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes.-
Todo fallo judicial debe poseer como elementos genera y estructurales para mantener validez jurídica, la narración d los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar operador de justicia luego de haber examinado los elementos convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddyjosé Díaz Chacón, la cual señala: "El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...".
"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello eJ juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...". "1. a motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecúe...".
"La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente si, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella '.
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que juez incurre en falta de motivación del fallo cuando m con los requisitos exigidos por el articulo 346 en los ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener' fa determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual indispensable el análisis y comparación de todas y cada un< , las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DI LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala: Artículo 346. ha sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre ei sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o jueza.
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctr Penal del rribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón., en Sala de Casación Penal, ha determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constaren la sentencia...".
"...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios...".
"Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y e] principio de presunción de inocencia".
En relación a! deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, considero lo siguiente: "... una sentencia inmotivada no puede ser-considerada fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
(...) "...el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.".
Es importante destacar que la motivación de la sen ten., ia encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal sentencia N° 18, de fecha 06 de febrero de 2007. expresó: "(...) Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: Io) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2o) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables.; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5y) Cuando de ser promovidas, silencio las pruebas contenidas en el recurso de apelación
También ha resuelto en sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009) lo siguiente:
"(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al Lhema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tai que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación raciona! del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)".
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4.594, de fecha 13 de diciembre d 2005, ha señalado:
"(...) Ahora bien, la exigencia de que todo decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en si mismo, como por la fundamentacion. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido' (Sent. del Tribunal Constitucional Español N. ° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (...)".
Finalmente me permito destacar lo dicho por el jurista español Ricardo Rodríguez Fernández, en su libro "Derecho Fundamentales y Garantías individuales en el Proceso Penal' quien expresa que la exigencia de la motivación en los siguientes términos:
"...es una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, y por ello se considera que una sentencia que nada explique la solución que proporcione a tas soluciones planteadas...es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial electiva.".
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de auto tenemos que el Juzgado Undécimo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2016, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido publicada en extenso en fecha 18 de enero de 2016, sin expresar las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitiera entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones.
La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por
los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier ciase de proceso, con las debidas garantías y dentro deL plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparciai establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma,
su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si tuero hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
El articulo in comento, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales ;. administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas parles, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto asi, la Defensa indica que la doct comparada, asi estudiar el contenido y alcance del derecho al Debido Proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho y de derecho que ía sustente, si a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumental se señala que el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 4 9 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagrad múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal, que en diversas oportunidades, precisa su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser' notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas ya ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, la Defensa afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone la Órganos de Administración de Justicia el deber de respetar derecho de los justiciables cuando éstos se vean afectados, una investigación penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer 1 a causa del mismo, entre otras cosas. Pero el derecho de los justiciables no se agota con el conocimiento del inicio de una averiguación penal, además de ello., debe garantizar el órgano de justicia el ejercicio de los recursos que contra las sentencias citadas pueda ejercer el imputado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven el dictar un fallo fui ese orden de ideas, la órganos de administración d justicia deben respetar el derecho a ser oído del imputad* quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las prueba?, aportadas proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el imputado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de l¡ pruebas y defensas aportadas ai proceso, así como a que e; decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo,, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y Defensa, sino que ésta (Defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante pues se ha convertido en lugar común, el hecho de que justiciable explane su defensa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por el órgano de administración de justicia al momento de emitir el fallo por no indicar las razón de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se dicte, y en tai sentido, la Defensa se verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso promover las pruebas que creyere pertinente,, tal situación tío garantiza el Derecho a la Defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en mascarada, donde se aparenta observar el derecho, toda vez que la decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar que el juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala • artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano YOSNEL MANUEL VILLALOBO, sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elemente,.:, de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 23c , los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta e! Juzgador, estos elemente argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar U s condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica la evidente violación a los principios constitucionales de; Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, y Publicado en extenso en fecha 18 de enero de 2016, se encuentra inficionada de VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN 0 ÍNMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y restablezca la situación legal infringida.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso o Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por o¡ Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, y Publicado en extenso en fecha 18 de enero de 2016, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 4 24 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en L< supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem, SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURS DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dicta por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Del Circuito judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016 y Publicado en extenso en fecha 18 de enero de 2016 CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace Fiscal del Ministerio Publico que conozca del caso, para que de contestación, al presente Recurso de Apelación, tal corno establece él articulo 441 del Código Orgánico Procesa] Penal.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente emplazada por el tribunal a quo en fecha 16 de enero de 2017, no presento escrito de contestación al presente Recurso de Apelación de autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver lo planteado, la Sala advierte lo siguiente:
En fecha 18 de enero de 2016, el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2016-000435, decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano YORNEL MANUEL VILLALOBO VILLALOBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Previstos y Sancionados en el 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Articulo 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
La recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el auto recurrido vulnera el derecho al debido proceso contenido en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto incurre en infracción en el sentido de que la decisión se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE INMOTIVACION O INMOTIVADA, en ocasión de que lo alegado por esa defensa fue totalmente omitido de tal forma que en el auto recurrido no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión Judicial.
Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la falta de motivación del fallo mediante el cual se decreta medida privativa de libertad, en contra del imputado YORNEL MANUEL VILLALOBO VILLALOBO, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, aun partiendo de la excepción al “Principio de Exhaustividad” de las decisiones judiciales en esta etapa primigenia del proceso, proceden a revisar la argumentación del mismo, debidamente confrontada con las denuncias planteadas por la defensa, advirtiendo que el Juez de la recurrida al momento de decidir, luego de oír a las partes, explanó lo siguiente:
…omisis…
…El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2016-000435 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano detenido: YOSNEL MANUEL VILLALOBO VILLALOBO, venezolano, Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 24/03/1993, titular de la cédula de identidad V-. 22.403.034 de estado civil Soltero, de 23 años de edad, hijo de: Rosaura Villalobo (muerta) y José Manuel Villalobo, de profesión u oficio camionetas charliando, grado de instrucción 3 año de bachillerato residenciado en: calle los chorro avenida 113 Tarapio - Estado Carabobo. Telf 0426-8427222; por la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alexander Resistido.
Omisis…
…En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera breve las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, imputándole el delito de ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alexander Resistido.
Posteriormente se le impuso al procesado YOSNEL MANUEL VILLALOBO VILLALOBO del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar haciéndolo conforme a la Ley.
Por último, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente:
“…La defina se opone al argumento presentado por el Ministerio Publico por ser falso el contenido de las actas procesales mi defendido afirma que fue involucrado en esos hechos esta defensa señala que violentaron sus derechos fundamentales a falsificar su firma en la constancia de integridad física que consta en auto solicita se le acuerde una RUEDA DE reconocimiento PARA VERIFICAR QUE NO TUVO CONTACTO CON LA VICTIMA Y QUE NO PARTICIPO EN LOS HECHJOS NARRADOS EN LAS ACTAS PROCESALES se le solicita al tribunal se le acuerde la Atención Medica de Emergencia que asegura su integridad a la salud Art. 83 de la Constitución. Es todo…”
OMISIS…
…Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas policial de fecha 12/01/2016, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua y Acta de Entrevista de fecha 12/01/16 realizada a Alexander Resistido, Acta de Investigación Penal 12/01/16, Derechos del Imputado, Control de Aprehendido, Constancia de Integridad Física, Registro de Cadena de Custodia Físicas de fecha 12/01/16 donde se incauta un Celular Nokia Color Azul con negro, y un facsímile de arma de fuego, Orden de Inicio de la Investigación de fecha 13/01/2016, se acredita la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público a la encartada de marras, al ser el delito de robo agravado un delito instantáneo, que se consumó con el apoderamiento por la fuerza de los bienes (teléfono celular) perteneciente a la víctima; agravándose por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes en su contra, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
Teniendo en cuenta lo anterior, el delito se consumó al momento de doblegar la voluntad de la victima, mediante coacción ejercida con un facsímile de arma de fuego, a tolerar que se apoderara de su teléfono celular, incautándosele al indiciado momentos después de su comisión.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales de fecha 12 de Enero de 2016 suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: Acta de Entrevista de fecha 12/01/16 realizada a Alexander Resistido, Acta de Investigación Penal 12/01/16, Derechos del Imputado, Control de Aprehendido, Constancia de Integridad Física, Registro de Cadena de Custodia Físicas de fecha 12/01/16 donde se incauta un Celular Nokia Color Azul con negro, y un facsímile de arma de fuego, Orden de Inicio de la Investigación de fecha 13/01/2016, incautación del objetos pasivo y activos, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren, los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.
Omisis…
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOSNEL MANUEL VILLALOBO VILLALOBO, titular de la cédula de identidad V-. 22.403.034, por la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alexander Resistido, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. Se declara con lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda solicitado por la Defensa Publica la cual se realizara el día 25/01/16 a las 10:00am. Se ordena Oficiar a la Fiscalía Correspondiente. Se acuerda el traslado a Emergencia de la cuidad hospitalaria Enrique Tejera a los fines que se le sea aplicado tratamiento curativo ya que presenta lesión a nivel de la Mandíbula. Se ordena la Órgano Policial Cumplir con el Derecho a la salud antes de llevarlo al recinto Penitenciario y luego de aplicar el Tratamiento Medico se lleve a la Medicatura Medico Forense a los fines de que se le realice examen médico Forense. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Ofíciese lo conducente.
Siendo que advertido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de la recurrida, se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad de los hechos punibles imputados al ciudadano YOSNEL MANUEL VILLALOBO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron fundamentados por el Juez a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al tomar como elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, los hechos mencionados por el Ministerio Público, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Destacándose igualmente que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado es autor o participe de la comisión de los hechos punibles, tales como se desprende del acta policial de fecha: 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional de Naguanagua, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada
Considerando por tanto este colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, Defensor Público Primero, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, quien actúa en representación del imputado YOSNEL MANUEL VILLALOBO, contra la decisión dictada por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de enero del 2014 y publicada en fecha 18 de enero de 2016. En tal sentido, CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA,
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Carlos López