REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 22 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GG02-X-2017-00004
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Las presentes actuaciones ingresan en la Presidencia de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del acta de Inhibición de fecha 03 de marzo de 2017, suscrita por la Jueza Superior Nro. 5 Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, para no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2016-000247 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por los Fiscales de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico RUTHSALY ALVAREZ y AMARO JENNY LUCIANO, en el asunto Nº GP01-P-2012-001264, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89.7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; en virtud de que la referida Jueza dicto AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA, solicitó a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios practicar evaluación psicosocial, y dicto PARCIAL DE LA PENA a favor del ciudadano YOHANDRI JOSE ORDOÑEZ MARTINEZ, en la causa principal signada con el alfanumérico GP01-P-2012-001264, cuando se desempeñaba como Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 17 de Marzo de 2017, se da entrada en Sala a la presente incidencia de Inhibición; correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 1 de esta Corte de Apelaciones, Magistrado (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Superior Quinta de la Sala Nro. 1 Dra DEISIS ORASMA DELGADO, en virtud del Recurso Nro. GP01-R-2016-000247; por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompaña como medios probatorios los siguientes: marcada “A”, auto de EJECUCION DE SENTENCIA, marcado “B”, OFICIO Nº E2-2969-2012 marcado “C” y auto de REDENCION PARCIAL DE LA PENA, marcado “D”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2016-000247; contentivo de cuaderno de INHIBICION, en los siguientes términos:


“…ASUNTO: GP01-R-2016-000247

ACTA DE INHIBICION

Quién suscribe, DRA. DEISIS ORASMA DELGADO, Juez Superior Nº 5 integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta, procedo a plantear inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89.7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, me aparto de conocer el asunto Nº GP01-R-2016-000247, al cual se le dio entrada en esta Sala, en fecha 04 de Enero de 2017, siendo asignada la ponencia por distribución computarizada a quien suscribe la presente acta DRA. DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Quinto de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, consistente dicha causa en Recurso de Apelación ejercido por los Fiscales de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico RUTHSALY ALVAREZ y AMARO JENNY LUCIANO, en el asunto Nº GP01-P-2012-001264.

Luego de revisada las actuaciones que conforman el asunto GP01-R-2016-000247, advierto que riela en las actuaciones que conforman el asunto principal GP01-P-2012-001264 AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA dictado por mi persona en condición de Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo cual puede ser verificado toda vez que se encuentra inserto en la pieza Nro1 del folio 129 al folio 130 del referido asunto principal, donde se realizo el ejecútese de la sentencia, igualmente puede evidenciarse el oficio Nº E2-2969-2012 de fecha 30 de Julio de 2012 inserta al folio 137 de la primera pieza de la referida causa principal, donde se solicita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios practicar evaluación psicosocial, al ciudadano YOHANDRI JOSE ORDOÑEZ MARTINEZ, aunado a esto en fecha 12 de Junio de 2013 el Tribunal cuyo despacho estaba a mi cargo dicto la REDENCION PARCIAL DE LA PENA a favor del ciudadano antes mencionado, auto que riela inserto al folio 165 y 166 de la pieza Nº 01 de la causa principal signada con el alfanumérico GP01-P-2012-001264, en tal sentido, resulta irrefutable mi participación en las decisiones llevada a acabo en el mencionado asunto principal, por cuanto me desempeñaba como Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Ahora bien, agrego a la presente acta como principal elemento probatorio, auto de EJECUCION DE SENTENCIA suscrito por mi persona, OFICIO de fecha Nº E2-2969-2012 de fecha 30 de Julio de 2012 y AUTO DE REDENCION PARCIAL DE LA PENA de fecha 12 de Junio de 2013, siendo estas pruebas elementos que acreditan mi condición de Jurisdicente durante la fase de Ejecución seguida al ciudadano YOHANDRI JOSE ORDOÑEZ MARTINEZ, por todo lo antes argumentado se plantea la presente inhibición por encuadrar la misma en la causal prevista en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tuve conocimiento de la causa como Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional, toda vez que, constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado, colocaría en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo el principio del juez imparcial una garantía de carácter Constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.

Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa GP01-R-2016-000247 y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, sea DECLARADA CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena certificar por secretaria la incidencia planteada y abrir cuaderno separado con los recaudos concernientes, consistentes en: auto de entrada de fecha 04 de Enero de 2017, marcada “A”, auto de EJECUCION DE SENTENCIA, marcado “B”, OFICIO Nº E2-2969-2012 marcado “C” y auto de REDENCION PARCIAL DE LA PENA, marcado “D”; Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


CONSIDERACION PARA DECIDIR

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza Inhibida, considera que esta incursa en causal de inhibición, por haber emitido pronunciamiento en la causa principal signada bajo el Nro. GP01-R-2016-000247, en su condición de Jueza Segunda en Funcion de Ejecucion, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.

Se puede observar, que la presente la inhibición esta debidamente fundada, por haber sido parte en la Causa Principal, pudiendo afectar su imparcialidad y hace procedente su inhibición.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, como Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera que la presente Inhibición propuesta por la Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS de conocer el Recurso de Apelación N ° GP01-O-2017-00014; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89.7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Jueza N° 1, Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Superior Quinta de la Sala Nro.2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, para no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2016-000247 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por los Fiscales de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico RUTHSALY ALVAREZ y AMARO JENNY LUCIANO, en el asunto Nº GP01-P-2012-001264, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89.7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


MAGISTRADA (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO. CARABOBO

El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta