REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000078
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-
El 01 de Marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Juez Miguel Ángel Ruiz Pantaleon, celebró el acto de audiencia de presentación de los imputados: 1) JOSE GREGORIO SOLANO titular de la cédula de identidad V- 13.276.055 Y 2) NORVELIS NOHEMI TOVAR ASCANIO titular de la cédula de identidad V- 15.129.404, dictando el siguiente pronunciamiento: “…para la ciudadana NORVELIS NOHEMI TOVAR ASCANIO, se acuerda MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 en sus numerales lo consistente en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO y para el ciudadano JOSE GREGORIO SOLANO, La LIBERTAD PLENA. Se decreta la detención como flagrante y Se Ordena la continuación vía procedimiento ORDINARIO…”
En el mismo acto de la audiencia de presentación, una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal, la Abg. JULISSA RAMIREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el efecto suspensivo contra la decisión que acuerda la libertad de los imputados ya identificados.
En la misma audiencia la Profesional del derecho INES BELANDRIA, en su condición de defensa privada de los imputados de autos, da contestación al recurso ejercido por el Ministerio Público.
El 17 de marzo del 2017, se da cuenta en Sala del recurso de apelación Nro. GP01-R-2017-00078, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Tercera de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo de acuerdo con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
En el presente caso, la Sala constató que la medida dictada por el Tribunal a favor de los imputados JOSE GREGORIO SOLANO y NORVELIS NOHEMI TOVAR ASCANIO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 01 de marzo del 2017, el Juez a quo se pronuncio en los términos que parcialmente se transcriben:
… omisis…
“…Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia 'de la siguiente observa: como PUNTO PREVIO:
POR CUANTO Nos encontramos en presencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal para la ciudadana NORVELIS NOHEMI TOVAR ASCANIO, se acuerda MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 en sus numerales lo consistente en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO y para el ciudadano JOSE GREGORIO SOLANO, La LIBERTAD PLENA. Se decreta la detención como flagrante y Se Ordena la continuación vía procedimiento ORDINARIO. Asimismo este tribunal toda ves que la defensa asegura que los hechos ocurrieron de una forma, las actuaciones reflejan otra versión, que se comprobaran en la etapa de investigación, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE…”
EL RECURSO
Siendo recurrida dicha decisión por la profesional del derecho JULISSA RAMIREZ, en su condición de representante del Ministerio Público procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…El Ministerio Publico solicita la palabra quien expone "esta representación fiscal, en virtud de lo expuesto por este tribunal, esta representación fiscal EJERCE el EFECTO SUSPENSIVO , previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que sea un tribunal de alzada quien evalúe el siguiente procedimiento; en vista de que en las actas de entrevista de los testigos y victimas manifestaron los mismos que el ciudadano JACKSON LOPEZ vocero del consejo comunal 6 de enero y el cual está autorizado para recibir insumos provenientes del Estado por pertenecer vocería Principal de vivienda y habitad desvió el destino de lo aportado por el Estado que consistía en una cantidad de CEMENTOS para dicha misión y estos testigos y victimas le solicitaron el destino de dichos bienes siendo la repuesta negativa del ciudadano, es por ello que la Fiscalía precalifica el delito de PECULADO DOLOSO y para la ciudadana NORVELIS TOVAR de dicho delito por ser la esposa del ante mencionado y se encontraba en el lugar y en el momento cuando estaban haciendo la carga del vehículo que iba a trasportar los bienes por ser un delito grave que atenta contra los bienes del Estado y que está tipificado como funcionario en el mismo artículo 2, es por lo que esta representación fiscal precalifica el mismo delito y solicita la Privación de libertad. Es todo.”
DE LA CONTESTACION
Por su parte la Abg. INES BELANDRIA, defensor privado de los imputados de autos, contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…Se le concede el derecho de palabra al defensor Privado quien expone " esta defensa se opone al efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, ya que no se encuentran los elementos suficientes para dicha calificación realizada por el Ministerio Publico, asimismo no se encuentra ajustado a derecho, el delito imputado no se encuadra en el tipo penal, por cuanto no existe aprovechamiento por parte de mi representada, de los bienes (CEMENTO), ya que la entrega de los mimos, son justificados según acta llevada por el consejo comunal, y de las cuales consigné copias a este Tribunal. En cuanto al desvió mencionado por el Representante Fiscal, no se realizó tal desvió ya que está debidamente acreditado la entrega del Cemento a la comunidad por parte del ministerio del poder Popular para las comunas, donde se le está entregando la lista de las personas beneficiadas con dicho material. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, se circunscribe, a la interposición de un recurso de apelación bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, donde el tribunal de primera instancia DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada NORVELIS NOHEMI TOVAR ASCANIO y LIBERTAD PLENA para el imputado JOSE GREGORIO SOLANO.
PROBLEMA JURIDICO RELATIVO A LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar, antes de analizar el fondo del recurso, lo relativo, a la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.
En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, establecido en la ley adjetiva penal vigente, en la cual, se deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, que se da respecto a una categoría especifica de delitos y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.
En consecuencia en virtud todo lo antes planteado, evidencia la Sala, que dadas las consideraciones advertidas en el análisis del presente caso en atención a la procedencia o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el Art. 374 de la Ley adjetiva penal vigente, estiman quienes aquí deciden que el recurso de apelación bajo esta modalidad se declara procedente por cuanto se ajusta en principio a los parámetros exigidos en el articulo antes citado; en cuanto a que existen un delito que ha sido imputado por el Ministerio Publico en el presente caso como lo es: PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 2 ejusdem, lo cual concuerda con supuestos establecidos en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, toda vez que en el presente caso la víctima es el Estado Venezolano y tomando en cuenta que el material incautado en el procedimiento policial es el denominado CEMENTO cuyo material tiene un tratamiento especial en virtud de que es considerado material estratégico para el estado Venezolano utilizado para cumplir con éxito las políticas públicas a través de la Gran Misión vivienda Venezuela, por tanto son delitos que pudieran causar un daño grave al patrimonio público y a la administración pública.
RESOLUCIÒN DEL RECURSO
Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Recurso de Apelación
”Artículo 374. la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro , delito de corrupción, delitos que causan grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
De igual manera esta Sala reitera criterio pacifico que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantísta de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... ( Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
Puntualizado lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo del recurso planteado en los siguientes términos:
Observa esta Sala, que en fecha 01 de Marzo del 2017, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2017-007573 decretó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de NORVELIS NOHEMI TOVAR ASCANIO y Libertad plena a favor de JOSE GREGORIO SOLANO.
Contra la referida decisión, la Fiscal del Ministerio Publico Julissa Ramírez, actuando en representación del Estado Venezolano, impugnó el referido fallo, por cuanto considero que existen testigos y víctimas que señalan al ciudadano Jackson López como vocero Principal del consejo comunal “6 de enero” y por tanto está autorizado para percibir insumos provenientes del Estado de vivienda y habitad, las cuales eran en este caso sacos de cemento, indicando el Ministerio Publico que los testigos refirieron que los mismos eran desviados y el ciudadano Jackson López se negaba a dar explicación del destino que le daba al cemento, por lo que en virtud a ello la vindicta publica precalifico el delito de Peculado Doloso; en atención a la ciudadana Norvelis Tovar es la esposa del ciudadano Jackson López y ésta se encontraba en el lugar de los hechos al momento que estaban haciendo la carga del cemento en el vehículo que iba a transportar los bienes, aunado al hecho de que es un delito grave que atenta contra los bienes del Estado y que está tipificado como funcionario en el artículo 2 de la Ley especial.
Por su parte la defensa técnica, indica a grades rasgos que se opone a la petición del Ministerio Público en virtud de que no existen elementos suficientes para tal calificación jurídica, no está ajustada a derecho, el delito imputado no encuadra en el tipo penal en ocasión a que no existe aprovechamiento por parte de su representada de tales bienes (CEMENTO), toda vez que la entrega del referido material son justificados según acta llevada por el Consejo Comunal cuyas copias fueron consignadas al tribunal; en relación al desvío que refiere el Ministerio Publico, la defensa lo estima inexistente por cuanto está debidamente acreditado la entrega del cemento a la comunidad por parte del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, donde reposa la lista de las personas beneficiadas con dicho material.
Circunscrito el punto de impugnación en la insatisfacción del Ministerio Público con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, quienes deciden, luego de una revisión exhaustiva realizada al acta de audiencia de presentación sobre la cual recae el recurso planteado por el Ministerio Publico; esta alzada pudo observar que el juez de la recurrida al momento de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO SOLANO y NORVELIS NOHEMI TOVAR ASCANIO, expreso lo siguiente:
“…POR CUANTO Nos encontramos en presencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal para la ciudadana NORVELIS NOHEMI TOVAR ASCANIO, se acuerda MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 en sus numerales lo consistente en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO y para el ciudadano JOSE GREGORIO SOLANO, La LIBERTAD PLENA. Se decreta la detención como flagrante y Se Ordena la continuación vía procedimiento ORDINARIO. Asimismo este tribunal toda ves que la defensa asegura que los hechos ocurrieron de una forma, las actuaciones reflejan otra versión, que se comprobaran en la etapa de investigación, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE…”
De lo anteriormente transcrito se desprende una evidente falta de justificación en lo atinente a ese punto, toda vez que, el juez a quo no precisó en su dictamen el por qué consideraba que una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aseguraba la comparecencia de la imputada NORVELIS NOHEMI TOVAR al proceso, dejando una interrogante en cuanto a la existencia del peligro de fuga, el peligro de obstaculización a la Investigación, aunado al hecho de que no fundamenta el por qué consideraba ajustado a derecho otorgar una Libertad Plena al imputado JOSE GREGORIO SOLANO, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado visto que la víctima directa en la presente causa figura el Estado Venezolano, por recaer el hecho punible sobre materiales destinados a la construcción de la soluciones habitacionales las cuales, por sus notorias características y naturaleza, son considerados como MATERIALES ESTRATÉGICOS, constituyendo insumos básicos, así como materias prima, imprescindibles, y útiles para los procesos de soluciones habitacionales de la nación Venezolana, lo cual es una garantía constitucional otorgada por el Estado, y que se encuentra establecido en el artículo 302 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
"...Artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo...".
En el presente caso, se observa de la revisión efectuada al fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, requerida por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados supra mencionados, no acogió la solicitud de la representación de la Vindicta Pública, de imponer la Medida Privativa Judicial de Libertad para ambos imputados. En tal sentido, estima la Sala, que en el presente caso, la medida cautelar sustitutiva, se evidencia como decisión insuficiente conforme a los extremos de ley, al constatarse que el Juez de la recurrida no hizo un análisis respecto a por qué consideraba que no existía peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación de conformidad con los requisitos de los Artículos 236, 237, 238 de la ley adjetiva penal, y en correspondencia con los hechos planteados por el Ministerio Público, asimismo, estamos ante un delito que afecta al Estado Venezolano, a gran parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de cada uno de los afectados de forma directa. La decisión en audiencia de presentación de fecha 01 de marzo de 2017, menoscaba el principio de estado democrático de derecho y de justicia que propugna nuestra carta magna.
En consideración a estas circunstancia ciertamente advierte la Sala que el Juez A quo, obvió realizar un análisis completo de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad y libertad plena, deviniendo en consecuencia el fallo en infundado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación planteado por la profesional del derecho JULISSA RAMIREZ, en su condición de representante del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2017, en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad plena decretada en Audiencia Especial de Presentación, SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 01-03-2017 la cual fue objeto de recurso en esa misma fecha, cuyo pronunciamiento fue emitido por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 01-03-2017, CUARTO: se ORDENA que un tribunal distinto conozca la causa, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, con prescindencia de los vicios que adolece la decisión recurrida
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.
Los Jueces de la sala
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES
El Secretario
Abg. Leopoldo Buitriago
Hora de Emisión: 3:17 PM