REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 21 de Marzo de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000290
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-024485

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claribel López, defensora pública décima tercera adscrita a la defensa publica del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Albaro José Balmonte Veloz, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016 y publicada el día 24 de octubre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-024485, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazó al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 06 de febrero de 2017, sin que diera contestación al presente recurso de apelación, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala, en fecha 03 de marzo de 2017, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de marzo de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada Claribel López, defensora pública, actuando en representación del ciudadano Albaro José Balmonte Veloz presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
Apelación de auto
4. Las que declaren ,1a procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por esté Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano ALBARO JOSÉ BELMONTE VELOZ vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...la defensa Publica invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad que su defendido que es desproporcional la medida privativa solicitada por el Ministerio Publico al daño causado, ya que el bien material objeto de, delito fue recuperado, en actas no se evidencia maltrato a la victima, y como quiera que no existe elementos de convicción solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicas alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud" que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entro en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una? sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano ALVARO JOSÉ BELMONTE VELOZ, y los cuales se encuentran relacionados con el debido procesó.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación;
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 24 de Octubre del año 2016, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano ALVARO JOSÉ BELMONTE VELOZ.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo" Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, ALVARO JOSÉ BELMONTE VELOZ en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 21 de Octubre de 2016, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de octubre de 2016, el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado en el que expresa:

”…Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, según acta de fecha 18/10/16/16, y así se decide. SEGUNDA: Este Tribunal de Control, admite la precalificación respecto al delito de para el ciudadano ALBARO JOSE BELMONTE VELOZ, precalificando el delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERA: Este Tribunal de Control Decreta los elementos que son estimados por quien aquí decide son los consignados por el titular de la acción penal y señalados por la misma al momentos de su exposición, los cuales resultan en esta etapa del proceso, como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, es por lo que este Juzgador declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción y que se encuentran llenos los extremos establecidos en el los Art. 236 Ord. 3ro y Art. 237 Ord. 1, 2 y 5, Considera este Tribunal que existe Peligro de fuga y visto la entidad del delito, el daño causado, es por lo que, de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado (s) ALBARO JOSE BELMONTE VELOZ, precalificando para los tres imputados, el delito (s) como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el órgano aprehensor. QUINTO: Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal SEXTO: Se insta al Ministerio Publico a que presente acto conclusivo en el lapso de 45 días. Quedan las partes notificadas en Acta de Audiencia. Y ASI SE DECIDE.…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016 y publicada el día 24 de octubre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad al imputado Albaro José Balmonte Veloz, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al analizar el escrito recursivo, esta Alzada observa que está referido al auto mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por considerar omitidos los alegatos de la Defensa, donde no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, la cual considera inmotivada, donde sólo se apreciaron los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten a su defendido, relativos al debido proceso. Solicitando se admita el recurso interpuesto, se decrete la nulidad del auto recurrido y se revoque la medida privativa decretada en contra del ciudadano Albaro José Balmonte Veloz, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 08 de diciembre de 2016, el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud efectuada por la Defensa, …”DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de la no presentación del acto conclusivo y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado ALBARO JOSE BELMONTE VELOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.426.971, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del estado Carabobo sin autorización del Tribunal y estar atento a los llamados del Tribunal, Fiscalía y a la prosecución del proceso…”, librándose la correspondiente boleta de excarcelación del imputado, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por el profesional del derecho Abg. Claribel López, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por este jurisdicente en fecha 21/10/2016, en contra del imputado ciudadano ALBARO JOSE BELMONTE VELOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.426.971, petición que hace ella referido en tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 21 de octubre 2016, fue celebrada por este Tribunal Audiencia Especial de Presentación de Imputados, donde le fue decretado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; decisión esta que fue fundamentada en fecha 24/10/2016, por este tribunal.-
Una vez verificada la solicitud de la defensa, revisada la causa y por información recibida de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal su pudo verificar que NO fue presentado acto conclusivo alguno por parte de la representación fiscal verificación efectuada a través del Sistema JURIS y SIRITCE. Así mismo este tribunal se constituyo en la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal siendo atendido por el Alguacil, donde informo que hasta la presente fecha no ha sido presentado acto Conclusivo, en contra del prenombrado imputado, en virtud de lo cual se dejo constancia vía secretaria y en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público director de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tiene facultad de solicitar el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad cuando estime que concurren los extremos previstos en dicha norma, relacionados con la existencia de un hecho punible y la vinculación del imputado a tal hecho, y una vez acordada por el Tribunal, el Ministerio Público cuenta con cuarenta y cinco días continuos para la realización de las diligencias de investigación que estimen necesarias para el establecimiento de los hechos y la colección de los elementos de pruebas para sustentar su acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o decretar el archivo fiscal de la investigación cuando las resultas de ésta le sean insuficientes para emitir un acto conclusivo definitivo, con la facultad de reabrir dicha investigación ante el surgimiento de elementos nuevos.
Pues bien, se procedió a la revisión del Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si efectivamente consta o no el registro de la presentación de la acusación, verificándose del mismo que no consta, es decir, no fue presentada acusación fiscal ni ningún otro acto conclusivo, ya que no consta el registro por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de haber recibido acto conclusivo alguno del Fiscal del Ministerio Público; por lo que, conforme al referido artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la detención preventiva de libertad decretada al imputado ciudadano ALBARO JOSE BELMONTE VELOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.426.971, llegó a su término legal, sin que se haya producido pronunciamiento fiscal, y en virtud de ello, siendo el Ministerio Público el responsable de la acción penal y concluir la investigación, se declara el decaimiento de la medida en razón de la no presentación del acto conclusivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de la no presentación del acto conclusivo y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado ALBARO JOSE BELMONTE VELOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.426.971, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del estado Carabobo sin autorización del Tribunal y estar atento a los llamados del Tribunal, Fiscalía y a la prosecución del proceso. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y diaricese. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”.

Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claribel López, defensora pública décima tercera adscrita a la defensa publica del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Albaro José Balmonte Veloz, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016 y publicada el día 24 de octubre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-024485, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 08 de diciembre de 2016, el Juez a quo, previa solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara Improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claribel López, defensora pública décima tercera adscrita a la defensa publica del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Albaro José Balmonte Veloz, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016 y publicada el día 24 de octubre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-024485, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE



MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


El secretario,


Abg. Leopoldo Buitriago.