REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 20 de Marzo de 2017
Años 206º y 157º

SUNTO: GP01-R-2015-000516
ASUNTO PPAL: GP01-P-2013-005023

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claribel López, defensora publica décima tercera adscrita a la defensa publica del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano José Antonio Míreles Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-005023, mediante el cual niega por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, solicitada por la defensa a favor de acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos. Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en fecha 16 de febrero de 2016, sin que haya dado contestación al recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente al Juez Superior Nº 2 Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces N° 1 Mag. (S) Carmen E. Alves N. y N° 3 Emile Moreno Gamboa.

En fecha 30 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Juez Superior Nº 3 Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueza Superior Nº 1 Magistrada (S) Carmen E. Alves N., Juez Superior Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y Nº 3 Nidia González Rojas. Asimismo, visto que el recurso de apelación fue formado de manera incorrecta, por cuanto no se encuentra inserto el auto motivado objeto de apelación, es por lo que se ordenó remitir el presente recurso al Tribunal A quo, a fin de subsanar dicho error; y una vez subsanado deberá remitir nuevamente a esta Alzada.

En fecha 02 de marzo de 2017, se dio cuenta nuevamente en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del recurso de apelación; con ponencia del Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de marzo de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada Claribel López, defensora pública, actuando en representación del ciudadano José Antonio Míreles Jiménez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Señala la decisión que se recurre, que evidentemente se posen del estudio de las actas que mi representado tiene más de dos años (2) años detenido, asimismo se argumenta que la causa se ha prorrogado sin que exista hasta la presente fecha decisión judicial, ello debido a diversos motivos, entre los cuales están las reiteradas incomparecencias del representante del Ministerio Público, así como a la falta de traslado del acusado a la sede di Palacio de justicia, como se evidencia de la descripción que hace la decisión recurrida.
Tales argumentos no son compartidos por ésta representación de la defensa, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano JOSÉ ANTONIO MÍRELES JIMENEZ y ni siquiera se considera que sea atribuible a Ministerio Público ni a defensa técnica, de igual manera cabe destaca que la Juez Aquo, hace señalamiento al tipo penal por el cual se encuentra privado de libertad ... representado para motivar la negativa de Proporcionalidad.
Asimismo es preciso resaltar que la negativa de la libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, obedece a la reiterar incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Público, y a las faltas de traslado de mi representado.
En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido ni a las señaladas por el Órgano jurisdiccional en la recurrida, sino que estas son inmotivadas ya que decaimiento de la medida privativa de libertad por aplicación del principio proporcionalidad no esta supeditado a ningún requisito de los expuestos por Tribunal para motivar la negativa de lo peticionado por la defensa, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad mi representado cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, y por falta también del Ministerio Público que se ha retardan indebidamente el proceso, pero nunca imputable a mi patrocinado, aun cuando se señale en la motiva de la negativa, pues mi patrocinado se encuentra privado de libertad y recluido en un centro penitenciario, es decir, esta bajo la potestad y custodia del Estado, quien tiene el deber y la responsabilidad través del órgano competente, de trasladar al misino hasta la sede del tribunal para sus actos correspondientes, por consiguiente1 bajo ninguna circunstancia se le puede atribuir el retardo procesal al procesado privado de libertad.
Por tanto el órgano jurisdiccional que a sabiendas de la inconstitucional que crea el incumplimiento de las garantías procesales, principal constitucionales y derechos supraconstitucionales, no ha debido negar ... proporcionalidad, porque dicha negativa cae en incumpliendo de dicha normas procesales y siendo estas de orden publico y siendo el caso que nuestro más alto tribunal ha señalado que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas Instituciones que tienen elevada importancia para mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras; pues las mismas no pueden ser relajadas incumplidas por los particulares.
Ahora bien, si bien es cierto, existió decisión de la Sala Constitucional, donde no se acordaba la libertad que se pide por medio de: presente y consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. por que podrían existir Lácticas dilatorias y abusivas por parte del imputado o la defensa en retardar el proceso y lograr su libertad por esta vía, sentencia fue sustituida por la ya mencionada up supra, de fecha 02-03-05, ce ponencia del magistrado Pedro Rondan Haaz, aunado a la circunstancia de que ni mi representado ni mucho menos la defensa privada ni la que hoy han dilatado el proceso, por el contrario es evidente que el retardo en caso no sido imputable a mi patrocinado y se denota desde el mismo momento en que se inicia el proceso donde se detiene a mi representado.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de COSTA Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad; no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado medianil sentencia firme, por lo que no se acepta como limitante de aplicación de Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible v de la presunción de fuga.
En este orden de ideas, resulta precisó destacar que el inciso del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonar, para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.
SEGUNDO: Sostiene ésta recurrente que la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a mi patrocinado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalado para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es garantía que el legislador le ofrece al imputado le que no estará sometió; indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su con, pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.
TERCERO: En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, y en la cual a vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras tusas, se asienta lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las norma que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son eminente orden publico. Por tal razón, es deber del Juez aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal...
Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de lo: referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no obviamente, en la parte que eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara.
Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación...'
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales, ni solo estar en la sala constituido sino ejercer su autoridad como rector del proceso.
En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni excede; del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:
"... lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, existe violación al Principio del DEBIDO PROCESO, toda vez que, no se ha cumplido con los lapsos legales establecidos para la celebran de la Audiencia Preliminar, motivos por los cuales, en el del impretermitible en que nos encontramos todos los jueces de República, por mandato del Artículo 134 de la Constitución di-República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de Constitución y el cumplimiento de los Principios Constitucional debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida La privación preventiva de libertad es una medida precautelad, de carácter excepcional al Principio dé libertad durante el juicio consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... es además una medida cautelar carácter provisional, que por dirigirse contra un derecho u preciado del ser humano, como lo es la libertad, no puede torna indefinida, ni exceder del plazo de dos años..."
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a libertad se refiere, lo que no esta previsto por el legislador, no tiene potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, someterla a condiciones que violen o menoscaben los más sagrados derecho y principios constitucionales
El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, violación del lapso previsto en el citado artículo 230 constituye una violan a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se h incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en esto casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derecho constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apela iones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 09 de Julio del año en curso, por el Juzgado de Juicio No. 04 de este Circuito Judicial Pena, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva ele libertad al ciudadano JOSE ANTONIO MÍRELES JIMÉNEZ y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1o, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334de la Constitución de-República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia, que espero en Valencia a los 21 días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015)…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de agosto de 2015, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual niega por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, solicitada por la defensa a favor de acusado José Antonio Míreles Jiménez, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos, en los siguientes términos:


“…Visto el escrito recibido por Secretaría de este Tribunal mediante auto, presentado por la Defensora Pública Abg. Claribel López, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, en el cual solicita en primer lugar; la Aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al alegar que sus defendido lleva más de Dos (02) años privado de su libertad sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal (actualmente 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia condenatoria; en segundo lugar; que se designe correo especial a la ciudadana LUZ MARISOL JIMENEZ CI-V7.107.322, para que consigne la boleta de traslado al centro de reclusión, en tercer lugar; Con respecto a la solicitud de la Defensa de que se inste al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de ordenar el traslado de su defendido hasta un centro de reclusión de esta entidad o a uno cercano, y en cuarto lugar; Con respecto a la solicitud del acusado JOSE ANTONIO MIRELES, consignado por la Defensa referida a que se le realice el juicio en ausencia, este Tribunal de Juicio; a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
1-. En primer lugar con respecto a la Aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al alegar que sus defendido lleva más de Dos (02) años privado de su libertad sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal (actualmente 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia condenatoria:
PRIMERO: En fecha 21-02-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en razón a escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2013-005023 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presentó al ciudadano JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En la referida fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 05-04-2013, se presentó Escrito de ACUSACIÓN FORMAL, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se recibió por el Tribunal y se fijó audiencia preliminar para el día 14/05/2013 A LAS 02:00 PM.
TERCERO: En fecha 19-11-2013, el Tribunal 3 de Primera Instancia en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo la Audiencia Preliminar, se decreto la apertura a juicio en contra del acusado de autos.
CUARTO: Recibido ante este Tribunal de Juicio, mediante oficio Nº C03-4074-2013, de fecha 02/12/2013, del Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo el presente asunto Penal, signada con el Nº GP01-P-2013-005023, se fijo APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14/03/2014, a las 11:30 AM.
QUINTO: Así las cosas es necesario hacer las siguientes consideraciones:
SEXTO: En tal sentido, se observa que en las OPORTUNIDADES EN QUE SE FIJÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, ésta no se llevó a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, desde el día 14-05-2013 hasta el día 19-11-2013 por cuanto en esa fecha se encontraba presente para la realización del acto el imputado JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ, la fiscal 10° del Ministerio Publico Abg. Katiuska Salazar, y las victimas Cecil Brown y Gregoria Peña, no así la defensa privada es por lo que este tribunal acordó fijar la audiencia para el día 19/07/2013 a las 12.00 M. En fecha 31-07-2013, consta auto dictado por el Tribunal del tenor siguiente: “Se dictó auto por cuanto de la revisión de las actas se desprende que no se encuentra fijada audiencia preliminar en el presente asunto por lo cual este tribunal en funciones de control acuerda fijar audiencia preliminar para el día 7 de agosto de 2013 a las 11:30 am. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Agréguese a sus autos. Cúmplase”.
En fecha 07-08-2013, estando presente el imputado JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ, la defensa privada Abg. Zulay Reyes Parra y las victimas Cecil Brown y Gregoria Peña, no así el representante fiscal 10° del Ministerio Publico, se acordó fijar la audiencia para el día 18/09/2013 a las 12.00 M. Se acordó Oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de informar al tribunal los motivos por los cuales no compareció el representante fiscal No 10 a la audiencia preliminar con detenido en el día de hoy.
En fecha 19-09-2013, se dicto auto del tenor siguiente: “Quien suscribe la Jueza Temporal ABG. Ynes Rodríguez Tovar, quien asume el conocimiento de la presente causa, en virtud de estar supliendo al Juez titular Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales. Vista y revisada la presente causa, se evidencia que se encontraba fijada Audiencia Preliminar con detenido en el día 18/09/2013. Ahora bien, por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia especial de presentación (guardia de fecha 16/09/2013). Asimismo, fue informado al tribunal, por parte de los guardias asignados a estas instalaciones, que no se efectuó traslado. Motivo por el cual se acuerda fijar nuevamente fecha para la realización del acto, para el día 19/11/2013 a las 11:30 de la mañana. Librar traslado y notificar a las partes. Cúmplase.-“
En fecha 19-11-2013: Se realiza la Audiencia Preliminar y se dictó LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En este sentido, observa este Tribunal que, en las oportunidades en que se fijó difirió la Audiencia Preliminar, desde su primera fijación los motivos de diferimientos de la misma, deduciendo las dos oportunidades en que se difirió mediante auto dictado por el Tribunal debidamente justificado, luego de revisado cada acto, se debieron en conjunto, una (01) oportunidades por incomparecencias de la Defensa Privada, siendo además el único motivo de diferimiento en la primera convocatoria y una (01) oportunidad por incomparecencia del Fiscal del Ministerio
SEPTIMO:
DE LAS OPORTUNIDADES FIJADAS PARA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 19-02-14, se dio por recibido oficio Nº C03-4074-2013, de fecha 02/12/2013, emanado del Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitio anexo el presente asunto Penal, signada con el Nº GP01-P-2013-005023, constante de UNA (01) pieza, y una (01) carpeta confidencial, seguida a JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ. Se convocó a las partes directamente a la celebración de la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14/03/2014, a las 11:30 AM, dentro del lapso de ley.
1-. En fecha 14-03-2014, fijada la oportunidad para el acto de la Apertura de Juicio Oral y Público; estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala verificó la comparecencia de la Defensa Privada Abg. ZULAY REYES, las víctimas GREGORIA DEL CARMEN PEÑA MANZANO, TESTIGOS, ABRAHAN BROWN y CECIL BROWN; no así el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo y el Fiscal 10 del Ministerio Publico. Se acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 04 de ABRIL de 2014 a las 01:00 pm.
Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “Se ordena Líbrese Boleta de Traslado al acusado. Oficiar al DIRECTOR DEL Centro Penitenciario QUE INFORME LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO SE REALIZO EL TRASLADO DEL ACUSADO. Citar al Fiscal 10 del Ministerio Publico. Oficiar al Fiscal Superior informando la inasistencia del fiscal al acto.
2-. En fecha 04-04-2014, fijada la oportunidad para el acto de la Apertura de Juicio Oral y Público, estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala verificó la presencia de la Defensa Privada Abg. ZULAY REYES. Las víctimas TESTIGO, GREGORIA DEL CARMEN PEÑA MANZANO, TESTIGOS, ABRAHAN BROWN y CECIL BROWN. no así el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo y el Fiscal 10 del Ministerio Publico. Se acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 02 de MAYO de 2014 a las 01:00 pm.
Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “Líbrese Boleta de Traslado al acusado. Oficiar al DIRECTOR DEL Centro Penitenciario QUE INFORME LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO SE REALIZO EL TRASLADO DEL ACUSADO. Citar al Fiscal 10 del Ministerio Publico. Oficiar al Fiscal Superior informando la inasistencia del fiscal al acto de fecha 14-03-2014, y 02-05-2014 siendo este el único motivo del diferimiento, e incluso se encontraban presentes Victima y Testigos ofrecidos por la representación fiscal y en tal sentido se le solicita se garantice la presencia del mismo al próximo acto.”
En fecha 02-05-2014, estando constituido este Tribunal se realizo la APERTURA DEL JUICIO. Se SUSPENDIO LA CONTINUACIÓN del presente debate; para el día MARTES 13 de MAYO DE 2014 a la 01:15 horas de la mañana.
(Se continúo el 13-05-2015, se suspendió para el día JUEVES 22 de MAYO DEL 2014 a la 02:30 horas de la TARDE; se continuo y se suspendió para el día JUEVES 05 de JUNIO DEL 2014 a la 01:15 horas de la TARDE; se continuo y se suspendió para el día 16 de JUNIO DEL 2014 a la 01:15 horas de la TARDE.
En fecha 16-06-2014, se difirió por cuanto no compareció el Fiscal 10 del Ministerio Publico, pese a estar debidamente notificado. Se ACORDÓ DIFERIR LA CONTINUACIÓN del presente debate; para el día 27 de JUNIO DEL 2014 a la 01:15 horas de la TARDE. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “…Se ordena Librar boleta de traslado. Se acuerdo citar a los testigos en la dirección consignada y que aparece en la carpeta confidencial y a la acusación, se ordena citar solo a los funcionarios conforme al Art. 173 del COPP. Solo, Funcionarios del CICPC, LEONARDO ARAY, FRANCO DERWINS, JOE CASSIANI. SUB DELEGACION VALENCIA. DRA ISELDA BRACHO, adscrita a PATOLOGIA FORENSE, del CICPC. Citar a la Testigo, YOLIBER ANDRE VERA MARTINEZ. CITAR AL FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO. OFICIAR AL FISCAL SUPERIOR INFORMANDO LA INASISTENCIA DEL FISCAL AL ACTO. Asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Citar a las Victimas….”
En fecha 27-06-2014, se difirió por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, pese a que se libro de manera oportuna la boleta de traslado. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “Se ordena Librar boleta de traslado. Se acuerdo citar a los testigos en la dirección consignada y que aparece en la carpeta confidencial y a la acusación, se ordena citar solo a los funcionarios conforme al Art. 173 del COPP. Solo, Funcionarios del CICPC, LEONARDO ARAY, FRANCO DERWINS, JOE CASSIANI. SUB DELEGACION VALENCIA. DRA ISELDA BRACHO, adscrita a PATOLOGIA FORENSE, del CICPC. Citar a la Testigo, YOLIBER ANDRE VERA MARTINEZ. Asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Citar a las Victimas. Librar traslado. Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informe las razones por las cuales nos e realizo el traslado.” Se ACORDO DIFERIR LA CONTINUACIÓN del presente debate; para el día 01 de JULIO DEL 2014 a la 02:00 horas de la TARDE.
En fecha 01-07-2014, se difirió por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ACORDÓ DIFERIR LA CONTINUACIÓN del presente debate; para el día 02 de JULIO DEL 2014 a la 03:30 horas de la TARDE. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “Se ordena Librar boleta de traslado. Se acuerdo citar a los testigos en la dirección consignada y que aparece en la carpeta confidencial y a la acusación, se ordena citar solo a los funcionarios conforme al Art. 173 del COPP. Solo, Funcionarios del CICPC, LEONARDO ARAY, FRANCO DERWINS, JOE CASSIANI. SUB DELEGACION VALENCIA. DRA ISELDA BRACHO, adscrita a PATOLOGIA FORENSE, del CICPC. Citar a la Testigo, YOLIBER ANDRE VERA MARTINEZ. Asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Citar a las Victimas. Librar traslado. Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informe las razones por las cuales nos e realizo el traslado”.
En fecha 01-07-2014, estando constituido este Tribunal se realizo la continuación. Se ACORDÓ SUSPENDER LA CONTINUACIÓN de juicio para el día 09-07-14 a las 1.15 p.m.
En fecha 09-07-2014, estando constituido este Tribunal se realizo la continuación. Se ACORDÓ SUSPENDER LA CONTINUACIÓN de juicio para el día 18 de JULIO DEL 2014 a la 01:15 horas de la TARDE.
En fecha 18-07-2014, estando constituido este Tribunal se realizo la continuación. Se ACORDÓ SUSPENDER LA CONTINUACIÓN de juicio para el día Martes 29/07/2014, a la 1:45 pm.
En fecha 29-07-2014, se difirió por cuanto no compareció el Fiscal 10 del Ministerio Público. Se acordó DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA MARTES 05 DE AGOSTO A LA 1:30PM DE LA TARDE. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “Se ordena Librar boleta de traslado. Se acuerdo citar a los testigos en la dirección consignada y que aparece en la carpeta confidencial y a la acusación, se ordena citar solo a los funcionarios conforme al Art. 173 del COPP. Solo, Funcionarios del CICPC, LEONARDO ARAY, FRANCO DERWINS, JOE CASSIANI. SUB DELEGACION VALENCIA. DRA ISELDA BRACHO, adscrita a PATOLOGIA FORENSE, del CICPC. Citar a la Testigo, YOLIBER ANDRE VERA MARTINEZ. Asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Citar a las Victimas. Citar a la Fiscalia 10 de Ministerio Público. Oficiar a la Fiscalia Superior la no comparecencia del Fiscal 10 estando debidamente notificado. rLibrar traslado. Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informe las razones por las cuales nos e realizo el traslado”
En fecha 05-08-2014, estando constituido este Tribunal se realizo la continuación. Se ACORDÓ SUSPENDER LA CONTINUACIÓN de juicio para el día MARTES 19 DE AGOSTO A LA 1:15PM HORAS DE LA TARDE.
En fecha 19-08-2014, se difirió por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ACORDÓ DIFERIR LA CONTINUACIÓN del presente debate; para el día 26-08-2014.
En fecha 26-08-2014, estando constituido este Tribunal se realizo la continuación para el día miércoles 03 de septiembre a la 1:15pm horas de la tarde.
En fecha 03-09-2014, se difirió por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ACORDÓ DIFERIR LA CONTINUACIÓN del presente debate; para el día 16 de septiembre de 2014 a las 2:30mpm horas de la tarde. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “Se ordena Librar boleta de traslado. Se acuerdo citar a los testigos en la dirección consignada y que aparece en la carpeta confidencial y a la acusación, se ordena citar solo a los funcionarios conforme al Art. 173 del COPP. Solo, Funcionarios del CICPC, LEONARDO ARAY, FRANCO DERWINS, JOE CASSIANI. SUB DELEGACION VALENCIA. DRA ISELDA BRACHO, adscrita a PATOLOGIA FORENSE, del CICPC. Citar a la Testigo, YOLIBER ANDRE VERA MARTINEZ. Asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Citar a las Victimas. Librar traslado. Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informe las razones por las cuales nos e realizo el traslado. Se deja constancia que el ciudadano Cecil Brown Ratifica en esta cto la solicitud por escrito de las copias de las actuaciones del expediente. El tribunal verifico por el sistema JURIS y consta dicho escrito.”
En fecha 16-09-2014, estando constituido este Tribunal se realizo la continuación para el día y se fijo para el día JUEVES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LA 1:15PM HORAS DE LA TARDE. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “Se ordena Librar boleta de traslado. Se acuerdo citar a los testigos en la dirección consignada y que aparece en la carpeta confidencial y al acusación, se ordena citar a los funcionarios conforme al Art. 173 del COPP. Asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes”
En fecha 25-09-2014, estando constituido este Tribunal se realizo la continuación para el día y se fijo para el día MIERCOLES 01 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 2:15PM HORAS DE LA TARDE.
En fecha 1-10-2014, se difirió por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo. Se fijo para el día lunes 06 de octubre de 2014 a la 1:15pm horas de la tarde. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “Se ordena Librar boleta de traslado. Se acuerdo citar a los testigos en la dirección consignada y que aparece en la carpeta confidencial y a la acusación, se ordena citar solo a los funcionarios conforme al Art. 173 del COPP. Solo, Funcionarios del CICPC, LEONARDO ARAY, FRANCO DERWINS, JOE CASSIANI. SUB DELEGACION VALENCIA. DRA ISELDA BRACHO, adscrita a PATOLOGIA FORENSE, del CICPC. Citar a la Testigo, YOLIBER ANDRE VERA MARTINEZ. Asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Citar a las Victimas. Librar traslado. Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informe las razones por las cuales nos e realizo el traslado”
En fecha 06-10-2014, se difirió por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo. Se fijo para el día 09 de octubre de 2014 a la 3:30 PM horas de la tarde. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: Se ordena Librar boleta de traslado. Se acuerdo citar a los testigos en la dirección consignada y que aparece en la carpeta confidencial y a la acusación, se ordena citar solo a los funcionarios conforme al Art. 173 del COPP. Solo, Funcionarios del CICPC, LEONARDO ARAY, FRANCO DERWINS, JOE CASSIANI. SUB DELEGACION VALENCIA. DRA ISELDA BRACHO, adscrita a PATOLOGIA FORENSE, del CICPC. Citar a la Testigo, YOLIBER ANDRE VERA MARTINEZ. Asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Citar a las Victimas. Librar traslado. Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informe las razones por las cuales nos e realizo el traslado.
En fecha 09-10-2014, se difirió por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo. Se fijo para el día 30 de octubre de 2014. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: Se ordena Librar boleta de traslado. Se ordena Librar boleta de traslado. Se acuerdo citar a los testigos en la dirección consignada y que aparece en la carpeta confidencial y a la acusación, se ordena citar solo a los funcionarios conforme al Art. 173 del COPP. Solo, Funcionarios del CICPC, LEONARDO ARAY, FRANCO DERWINS, JOE CASSIANI. SUB DELEGACION VALENCIA. DRA ISELDA BRACHO, adscrita a PATOLOGIA FORENSE, del CICPC. Citar a la Testigo, YOLIBER ANDRE VERA MARTINEZ. Asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Citar a las Victimas. Librar traslado. Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informe las razones por las cuales nos e realizo el traslado.
En fecha 04-11-2014, se dicto auto del tenor siguiente: Visto que el día jueves 30-10-2014 este tribunal no tuvo despacho puesto que la Juez se encontraba de permiso otorgado de presidencia por motivo de emergencia familiar, se acuerda fijar el Juicio Oral y Publico nuevamente para el día MIERCOLES 26 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 02:00PM HORAS DE LA TARDE. Se acuerda librar las respectivas boletas. Es todo.-
En fecha 26-11-2015, se difirió el juicio por cuanto se dejo constancia que no comparecía la Defensa Privada Abg. ZULAY REYES y Abg. YUSNELIS GARCIA, ni el Fiscal 10 del Ministerio Publico Abg. Debonis Peralta y no se efectuó el traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, solo las víctimas. Se dejo constancia que en esa fecha a los Fiscales del Ministerio Publico le otorgaron el día libre, con motivo de la conmemoración del día del Ministerio Publico. SE ACORDÓ LA APERTURA DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DIAJUEVES 18 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 02:00PM HORAS DE LA TARDE.
En fecha 18-12-2014, se dejó constancia que solo compareció la victima Gregoria Del Carmen Peña, no así el Fiscal 10 del Ministerio Publico Abg. Debonis Peralta, ni la Defensa Privada Abg. ZULAY REYES y Abg. YUSNELIS GARCIA, y no se efectuó el traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial de Carabobo. SE ACORDÓ DIFERIR LA APERTURA DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DIA MIERCOLES 07 DE ENERO DE 2015 A LA 01:00PM HORAS DE LA TARDE.
En fecha 07-01-2014, se dejó constancia que solo compareció la víctima, no así el Fiscal 10 del Ministerio Publico Abg. Debonis Peralta, ni la Defensa Privada Abg. ZULAY REYES y Abg. YUSNELIS GARCIA, y no se efectuó el traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial de Carabobo. SE ACORDÓ DIFERIR LA APERTURA DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DIA MIERCOLES 28 DE ENERO DE 2015 A LAS 11:30 AM HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 28-01-2015, se dejó constancia que solo compareció la víctima, no así el Fiscal 10 del Ministerio Publico Abg. Debonis Peralta, ni la Defensa Privada Abg. ZULAY REYES y Abg. YUSNELIS GARCIA, y no se efectuó el traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial de Carabobo. SE ACORDÓ DIFERIR LA APERTURA DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DIA MIERCOLES 28 DE ENERO DE 2015 A LAS 11:30 AM HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 28-01-2015, se dejó constancia que compareció la víctima y la Defensa Pública, no así el Fiscal 10 del Ministerio Publico y no se efectuó el traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial de Carabobo. SE ACORDÓ DIFERIR LA APERTURA DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DIA 23-02-2015.
En fecha 23-02-2015, se dejó constancia que compareció la víctima y la Defensa Pública, no así el Fiscal 10 del Ministerio Publico y no se efectuó el traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial de Carabobo. SE ACORDÓ DIFERIR LA APERTURA DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DIA 16-03-2015.
En fecha 16-03-2015, se dejó constancia que compareció la víctima, la Defensa Pública y el Fiscal 10 del Ministerio Publico y no se efectuó el traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial de Yaracuy. SE ACORDÓ DIFERIR LA APERTURA DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DIA 29-04-2015. A partir de esta fecha conforme acta administrativa de fecha 06-03-2015, se tuvo conocimiento que el acusado se encontraba recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, en virtud de llamada telefónica de la Consultora jurídica del centro de reclusión, y por cuanto se informo que se haría traslado masivo el día 18-03-2015, se acordó refijar el acto mediante auto para ese día, en aras de garantizar la celebración del juicio, dejándose sin efecto el acta levantad en fecha 16-03-2015.
En fecha 18-03-2015, se dejó constancia que compareció la Defensa Pública, no así el Fiscal 10 del Ministerio Publico y no se efectuó el traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial de Yaracuy. SE ACORDÓ DIFERIR LA APERTURA DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DIA 08-04-2015.
En fecha 08-04-2015, se dejó constancia que compareció la Defensa Pública, no así el Fiscal 10 del Ministerio Publico y no se efectuó el traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial de Yaracuy. SE ACORDÓ DIFERIR LA APERTURA DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DIA 29-04-2015. Se levanto acta administrativa enviando vía fax la boleta.
En fecha 29-04-2015, se dejó constancia que compareció la víctima y la Defensa Pública, el Fiscal 10 del Ministerio Publico y no se efectuó el traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial de Yaracuy. SE ACORDÓ DIFERIR LA APERTURA DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DIA 20-05-2015.
En fecha 20-05-2015, se dejó constancia que compareció la víctima y la Defensa Pública, no así el Fiscal 10 del Ministerio Publico y no se efectuó el traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial de Yaracuy. SE ACORDÓ DIFERIR LA APERTURA DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DIA 10-06-2015. Se dejo constancia que dicha fecha se fijo en virtud de conversación telefónica con la jueza 4 de juicio de este Estado, quien estando constituida en dicho centro de reclusión en el marco del plan cayapa, informo que se acordó que en esa fecha se realizaría traslado.
En fecha 11-06-2015, se dicto auto, del tenor siguiente: “Visto que se encontraba fijado JUICIO ORAL para el día miércoles 10-06-2015 y este Tribunal no dio despacho los días martes 09 y miércoles 10-06-2015, por cuanto tal como se informo al Despacho de la Juez Rectora y Presidenta de este Circuito, mediante Oficio J3-0893-2015, de fecha 08-06-2015, quien suscribe se tenia que trasladar a la ciudad de Caracas, a los fines de acompañar a su madre a practica de aplicación de medicamento, todo lo cual se preciso en fecha viernes 05-06 por su medico tratante, por lo que no se solicito permiso previo, al no contar con los tres (03) días hábiles requeridos para dicho tramite, por el Despacho; es por lo que siendo esta fecha el siguiente día hábil a los días sin despacho, es por lo que se ACUERDA FIJAR EL JUICIO ORAL PARA EL DIA MIERCOLES 01/07/2015 a las 1:00PM. Notifíquese a las partes. Líbrese los actos de comunicaciones respectivos a los órganos de pruebas, testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Publico. Cúmplase.”
En fecha 01-07-2015, se dejó constancia que compareció la víctima y la Defensa Pública, el Fiscal 10 del Ministerio Publico y no se efectuó el traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial de Yaracuy, dejándose constancia que no se cumplió con la instrucción girada en este Tribunal en. SE ACORDÓ DIFERIR el auto antes mencionada, por lo que se acordó informar a la Coordinadora Judicial a los fines de que tome las medidas administrativas respectivas. Se fijo LA APERTURA DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DIA 22-07-2015.
En fecha 22-07-2015, se dejó constancia que compareció la víctima y la Defensa Pública, no así el Fiscal 10 del Ministerio Publico y no se efectuó el traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial de Yaracuy. SE ACORDÓ DIFERIR LA APERTURA DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DIA 13-08-2015.
En fecha 13-08-2015, se dejó constancia que compareció la víctima y la Defensa Pública, el Fiscal 10 del Ministerio Publico y no se efectuó el traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial de Yaracuy. SE ACORDÓ DIFERIR LA APERTURA DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DIA 08-09-2015.
En este sentido, se observa que de las oportunidades en que se fijó difirió la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público antes de su apertura, su continuación del juicio una vez aperturado así como las convocatorias a nueva apertura, deduciendo las únicas oportunidades en que fijó mediante auto justificado ya que se encontraba efectivamente fijado el acto con las correspondientes boletas libradas por el Tribunal; los motivos de diferimientos de la misma, luego de revisado cada acto, se debieron en u mayoría a la falta de traslado del acusado JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ, previo traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo y posteriormente desde fecha 16-03-2015 desde el Internado Judicial de Yaracuy, una vez que este Tribunal tuvo conocimiento de su traslado a ese centro de reclusión a través de la Defensa, tal como se dejo constancia en actas, habiéndose librado en fecha oportuna la Boleta de traslado por parte del Tribunal salvo en una ocasión en la que se informo de inmediato a la Coordinación Judicial para que tomara las medidas administrativas respectivas, remitiéndose desde su traslado hasta ese centro de reclusión foráneo, las boletas de traslado a través de la Oficina de Alguacilazgo y a través del fax suministrado por la Consultora Jurídica del centro de reclusión. Siendo necesario resaltar que tal como se indico arriba, se ha modificado las fechas de los actos mediante auto, en virtud de las fechas de traslado suministradas por la Dirección del el Internado Judicial de Yaracuy, en aras de garantizar la celebración del acto.
En este sentido, este Tribunal, observa que incluso en cada una de las oportunidades fijadas mediante acta o auto, a los fines de garantizar la celebración del próximo acto, tramitó las boletas de traslado dirigidas a Internado Judicial del Estado Carabobo o de Yaracuy de manera oportuna, así como y libró las boletas de citaciones a las partes incomparecientes de cada acto; por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal.
En consecuencia, si bien es cierto, en efecto la falta de traslado ha sido una de las causas del retardo para la apertura del juicio, no es menos cierto que, el mismo ha sido tramitado y por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes; siendo éste acto propio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación directa con los directores de los centros de reclusión, a quienes oportunamente se les ha requerido la realización del traslado del acusado, emitiendo las Boletas respectivas, y se ha notificado a las Direcciones del referido Ministerio encargadas de tomar las medidas pertinentes, resaltando las comunicaciones suscritas por el Director del Internado Judicial del Estado Carabobo o de Yaracuy.
Resultando además oportuno que resalta en los diferimientos además de la falta de traslado del acusado las incomparecencias de la Defensa privada, aun cuando no ha sido el único motivo de diferimiento ya que ha coincidido con la incomparecencia de su defendido, motivo por el cual estando el resto de las partes en sala, esta juzgadora no ha decretado el abandono de defensa y la convocatoria de defensa publica; quien en la actualidad asiste al acusado de autos.
Por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del presente proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, en ningún caso puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, debiéndose al actuar de las mismas partes, en menor incidencia del representante fiscal en cuyo caso se ha oficiado a su superior `para que tome las medidas necesarias y garantice la presencia fiscal en el caso de las incomparecencias injustificadas, resaltando las incomparecencias de la Defensa privada del acusado estando incluso debidamente notificada; que como se indico arriba al no ser único motivo de no realización del acto, esta juzgadora no ha decretado el abandono de defensa y la convocatoria de defensa publica; quien en la actualidad asiste al acusado de autos; y definitivamente en mayor incidencia a la falta de traslado del acusado desde el centro de reclusion, para lo cual se ha dirigido las comunicaciones respectivas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o a la dirección del pena, a los fines de ponerlos en conocimiento de la situación y solicitando se cumpla con el traslado requerido. por lo que no puede estimarse en forma automática para otorgar la proporcionalidad solicitada, el transcurso del tiempo de los dos años como el de su prórroga, pues la tardanza o dilación no se justifica por parte de la conducta de la defensa y no da por tanto lugar a la aplicación del principio solicitado.
OCTAVO: Se recibió por ante este Tribunal escrito de Solicitud de Aplicación de Principio de Proporcionalidad a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ, por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado en la ley adjetiva penal sin que exista sentencia definitiva en su contra, del mismo modo solicitan para el caso en que no se acuerde la Libertad plena por la aplicación de este Principio, que se decrete a favor de sus defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
NOVENO: La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, y que ha permanecido detenido por mas de DOS (02) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, desde el 21-02-2013, hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representante de los acusados, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), argumentando además según criterio de la proponente debe necesariamente acordarse la libertad de los acusados.
Al respecto, es necesario destacar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada en audita altera partes, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose la sustracción del proceso, de tal manera que siendo el día 21-02-2013, la oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, y se realizó la imputación formal conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia N° 276 de fecha 20-03-2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, es a partir de esa fecha, en la que deberá computarse el tiempo de privación de libertad de los acusados.
DECIMO: En cuanto la Aplicación del Principio de Proporcionalidad:
En el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de los justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo del Tribunal Constitucional Español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
El artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delio más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante...”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Sin embargo es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado, que cuando: “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia N° 1712, de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:
En relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Caso Rita Alcira Coy, del 24-01-2001, e Ivan Urdaneta del 15-09-2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Del mismo modo, se señala que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente.
En relación al referido artículo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años se hayan vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia N° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.
Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.
Este Tribunal de Juicio, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”
Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”
En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce as concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el acusado JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ,se encuentra privado de libertad desde el día 21-02-2013, lo que trae como consecuencia de un cómputo meramente matemático, que han transcurridos hasta la presente fecha más de dos (02), sin que exista sentencia firme en el presente caso.
En este orden de ideas, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, teniendo el deber quien aquí decide de relacionar cada acto no realizado y cuando este no se verificó sus motivos de diferimiento; y precisar si ese tiempo que ha transcurrido se ha evidenciado retardo no imputables al mismo acusado o a su defensa, o si son imputables al órgano jurisdiccional, esta juzgadora observa que desde la fecha de la privación efectiva de libertad, a saber, 21-02-2013; se constata que la Acusación es presentada en el lapso hábil conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 05-04-2013,, y la Audiencia Preliminar se llevó a cabo de igual forma dentro del lapso previsto en el artículo 327 ejusdem, en fecha 19-11-2013. De tal manera que se admitió la acusación fiscal y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y se remitieron las actuaciones en este Tribunal de en Funciones de Juicio; siendo recibido el presente Asunto Penal, ante este Tribunal de Juicio, mediante oficio Nº C03-4074-2013, de fecha 02/12/2013, del Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo el presente asunto Penal, signada con el Nº GP01-P-2013-005023, se fijo APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14/03/2014, a las 11:30 AM.
De tal manera que en relación con los motivos de diferimientos, se observa que en conjunto no se debieron a este órgano jurisdiccional, aunque si a la incomparecencia de la Defensa y el acusado en razón a la falta de traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo y actualmente luego de su traslado hasta el Internado Judicial de Yaracuy, para lo cual el órgano jurisdiccional ha librado de manera oportuna los actos de comunicaciones respectivos solicitando su traslado efectivo con la suficiente anticipación, como se desprende de las actas; es decir, se trató de falta de traslados diligenciados por el Tribunal, no imputable al órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, con respecto a las incomparecencias de la defensa, el Tribunal ha resguardado el Derecho a la defensa del acusado, y al momento de la designación de defensor público ha cumplido con el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de velar por la defensa técnica del acusado y el derecho a ser asistidos por defensor de su elección. Del mismo modo, con respecto a la Falta de Traslado del acusado desde su sitio de reclusión, este Tribunal, observa que habiendo asumido quien suscribe el conocimiento de la Causa en virtud de la remisión del Tribunal de Control, se ha acordado en todos los actos Oficiar a la Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y Dirección General de Custodia Y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informarle que no se materializo el traslado solicitado previamente.
Ahora bien, en cada uno de los casos, el Tribunal, ha tomado las medidas pertinentes como director del proceso y en aras de lograr la celebración de los actos, se deben dictar, así las cosas, se han librado los respectivos oficios al Director del mismo solicitando información sobre los motivos que conllevaron al desacato de la orden del tribunal.
Este Tribunal, observa que si bien es cierto, en efecto la falta de traslado ha sido una de las causas del retardo para la celebración del juicio, no es menos cierto que, el mismo ha sido tramitado y por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.
Por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del presente proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, en ningún caso puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, debiéndose al actuar de las mismas partes, resaltando las incomparecencias de las defensas anteriores del acusado (Defensor Privado) en varias ocasiones, por lo que no puede estimarse en forma automática para otorgar la proporcionalidad solicitada, el transcurso del tiempo de los dos años como el de su prórroga, pues la tardanza o dilación no se justifica por parte de la conducta de la defensa y no da por tanto lugar a la aplicación del principio solicitado.
Es decir, existieron por parte de la defensa inasistencias no justificadas, y faltas de traslados del acusado debidamente solicitados por el Tribunal, que dieron lugar a diferimientos y dilación en la tramitación del proceso para efectuar efectivamente la realización de los actos, así como la falta de traslados.
Por otra parte, en cuanto a la falta de traslado del acusado, éste debe ser realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación directa con los directores de los centros de reclusión, a quienes oportunamente se les ha requerido la realización del traslado del acusado, emitiendo las Boletas respectivas, y se ha notificado a las Direcciones del referido Ministerio encargadas de tomar las medidas pertinentes.
Finalmente, luego de analizar las diferentes incidencias evidenciadas en el presente caso, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, se encuentra la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran referidos a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, para el cual se establece una pena ante la posibilidad de una sentencia condenatoria, al realizar el cómputo respectivo conforme al artículo 37 del código penal, no menor de los diez (10) años; además se trata de los mismos delitos que fueron imputados en la Audiencia de Presentación.
De tal forma que, sin entrar a analizar los elementos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) para la presente solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, lo que resultaría a todas luces improcedente en acatamiento de la Sentencia N° 949, de fecha 24-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más si en estricta observancia del criterio establecido en las Sentencias N° 1212, de fecha 14-06-2005, N° 1626, de fecha 17-07-2002, todas de la referida Sala, y N° 148, de fecha 25-03-2008 de la Sala Penal, no debe dejar de observar esta juzgadora, en primer lugar; que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la “presunta” comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal; el cual reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, conforme lo establecen los artículos 108 y 110 del Código penal, y en aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, Imprescriptibles y exentos de medidas cautelares sustitutivas de libertad, desde Sentencia N° 1712, del 12-09-2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde establece: “ Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (…)Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…” (Subrayado del Tribunal).
En razón de lo antes expuesto, aplicando el criterio de la Sala Constitucional citado, de fecha 13 de abril de 2007, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la efectiva sentencia, que se ha prolongado por más de dos años, se ha debido a diversas causas, destacando la conducta de la defensa con inasistencia no justificada, y la falta de traslado, oportunamente tramitados y solicitados, considera esta juzgadora que al existir una dilación no atribuible al órgano jurisdiccional en el asunto a resolver, el simple transcurso del tiempo invocado no puede configurar lo previsto en el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto la dilación existente por las causas analizadas y comprobadas, no puede convertirse en un mecanismo que pueda propender a la impunidad, destacando que en el presente caso son convergentes la actuación de la defensa y del acusado, aunque tomando en consideración que se encuentra privado de libertad que lleva a la afirmación que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, y que las causas que han influido en la no realización del Juicio Oral y Público obedece principalmente a causa no atribuibles a este Tribunal.
En consecuencia, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias que repercutieron en el mismo, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto está la circunstancia que en esta misma fecha, se tiene fijada la celebración de la Apertura de Juicio Oral y Público.
Por consiguiente este Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ, (identificados arriba); todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 230, 236 y 27 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21-02-2013. Así se decide.
En segundo lugar; con respecto a la solicitud de la defensa, referida a que se designe correo especial a la ciudadana LUZ MARISOL JIMENEZ CI-V7.107.322, para que consigne la boleta de traslado al centro de reclusión, Se acuerda Declara con lugar la solicitud debiendo consignar ante este Tribunal las resultas de la misma; dejando constancia que se librara vía fax, a los fines de garantizar se lleve a cabo el mismo.
En tercer lugar, con respecto a la solicitud de la Defensa de que se inste al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de ordenar el traslado de su defendido hasta un centro de reclusión de esta entidad o a uno cercano, se acuerda con lugar la solicitud y se oficia al Director de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de solicitarle gire las instrucciones necesarias para el traslado del acusado para un hasta un centro de reclusión de esta entidad o a uno cercano, a los fines de que se lleve a cabo la apertura del juicio, en virtud de que no se efectúa por parte del centro de reclusión los traslados en las fechas requeridas. DE la misma manera, en esperas de estas resultas, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana LUZ MARISOL JIMENEZ CI-V7.107.322, debiendo consignar ante este Tribunal las resultas de la misma, se acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de solicitarte su colaboración en el sentido de que resguarden en sus sedes al acusado JOSE ANTONIO MIRELES, durante el tiempo que se lleve a cabo el juicio, una vez se apertura el mismo; aun cuando conoce esta juzgadora las comunicaciones enviadas al Despacho de la Presidencia de este Circuito, en el sentido de solicitar a los jueces que se ordene el traslado de los detenidos que permanecen en sus recintos, en atención al congestionamiento ocasionado por la negativa de ser ingresados al Internado Judicial del Estad Carabobo.
En cuarto lugar; Con respecto a la solicitud del acusado JOSE ANTONIO MIRELES, consignado por la Defensa referida a que se le realice el juicio en ausencia, este Tribunal observa que tal situación deviene de la falta de traslado desde el centro de reclusión y no de la acreditación de su contumacia, por lo que considera esta juzgadora en resguardo al derecho del acusado a presenciar su juicio en razón a la tutela judicial efectiva, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del acusado, dejando a salvo que este Tribunal instara al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de que efectué el traslado del acusado hasta un centro de reclusión cercano o al centro de reclusión de este Estado.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD solicitada por la Defensa, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ, (identificado arriba); todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; (actualmente 230, 236 y 27 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21-02-2013. SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, referida a que se designe correo especial a la ciudadana LUZ MARISOL JIMENEZ CI-V7.107.322, para que consigne la boleta de traslado al centro de reclusión, Se acuerda Declara con lugar la solicitud debiendo consignar ante este Tribunal las resultas de la misma; dejando constancia que se librara vía fax, a los fines de garantizar se lleve a cabo el mismo. TERCERO: SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA referida a que se inste al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de ordenar el traslado de su defendido hasta un centro de reclusión de esta entidad o a uno cercano, se acuerda con lugar la solicitud y se oficia al Director de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de solicitarle gire las instrucciones necesarias para el traslado del acusado para un hasta un centro de reclusión de esta entidad o a uno cercano, a los fines de que se lleve a cabo la apertura del juicio, en virtud de que no se efectúa por parte del centro de reclusión los traslados en las fechas requeridas. DE la misma manera, en esperas de estas resultas, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana LUZ MARISOL JIMENEZ CI-V7.107.322, debiendo consignar ante este Tribunal las resultas de la misma, se acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de solicitarte su colaboración en el sentido de que resguarden en sus sedes al acusado JOSE ANTONIO MIRELES, durante el tiempo que se lleve a cabo el juicio, una vez se apertura el mismo; aun cuando conoce esta juzgadora las comunicaciones enviadas al Despacho de la Presidencia de este Circuito, en el sentido de solicitar a los jueces que se ordene el traslado de los detenidos que permanecen en sus recintos, en atención al congestionamiento ocasionado por la negativa de ser ingresados al Internado Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DEL ACUSADO JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ, Con respecto a la solicitud del acusado JOSE ANTONIO MIRELES, consignado por la Defensa referida a que se le realice el juicio en ausencia, este Tribunal observa que tal situación deviene de la falta de traslado desde el centro de reclusión y no de la acreditación de su contumacia, por lo que considera esta juzgadora en resguardo al derecho del acusado a presenciar su juicio en razón a la tutela judicial efectiva, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del acusado, dejando a salvo que este Tribunal instara al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de que efectué el traslado del acusado hasta un centro de reclusión cercano o al centro de reclusión de este Estado. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual niega por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, solicitada por la defensa a favor de acusado José Antonio Míreles Jiménez, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por principio de proporcionalidad a favor del acusado de autos, por considerar la Defensa que su representado tiene mas de dos años detenido, sin que exista hasta la presente fecha decisión judicial, además de señalar que el retardo procesal no es imputable ni a la recurrente, ni a su defendido; por lo que le solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar, revocando la decisión dictada, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Alzada basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 14 de junio de 2016, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Defensa de la aplicación del Principio de Proporcionalidad a favor de su defendido; decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4°, 6º y 9º en concordancia con el Artículo 246 ejusdem; al ciudadano José Antonio Míreles Jiménez, referidas a: 3-. La obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, y levantar acta de imposición de estas condiciones conforme lo previsto en el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , 4° La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional.; 6º Prohibición de acercarse a la victimas indirectas, y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y Consignar Constancia de Residencia al momento de presentarse a los fines de levantarse acta conforme al artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; librándose la correspondiente boleta de excarcelación del acusado, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito recibido por Secretaría de este Tribunal mediante auto, presentado por la Defensora Pública Abg. Claribel López, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, en el cual solicita la Aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al alegar que sus defendido lleva más de Dos (02) años privado de su libertad sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal (actualmente 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia condenatoria; este Tribunal de Juicio; a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones: …(omisis)…
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias que repercutieron en el mismo, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD solicitado por la Defensa a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ (identificado arriba), acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4°, 6º y 9º en concordancia con el Artículo 246 ejusdem; al ciudadano JOSE ANTONIO MIRELES JIMENEZ, Natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 18-02-82 venezolano mayor de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.290.373, hijo de Ricardo Mireles, y Lus Marisol Jiménez, residenciado en: Parcelas del Socorro, la calle Libertador, casa Nro. 27, Valencia Estado Carabobo, referidas a. 3-. La obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, y levantar acta de imposición de estas condiciones conforme lo previsto en el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , 4° La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional.; 6º Prohibición de acercarse a la victimas indirectas, y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y Consignar Constancia de Residencia al momento de presentarse a los fines de levantarse acta conforme al artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto, se le informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, queda así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de los mismos al proceso penal que se le sigue y así se decide. TERCERO: Se acuerda librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, con la finalidad de informarle del régimen de presentaciones periódicas impuestas. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. QUINTO Líbrese Boleta de Excarcelación, al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dejando a salvo que la misma se deberá hacer efectiva siempre y cuando no pese en contra del acusado otra medida de privación de libertad. Cúmplase…”.

Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al acusado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claribel López, defensora publica décima tercera adscrita a la defensa publica del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano José Antonio Míreles Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-005023, mediante el cual niega por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, solicitada por la defensa a favor de acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 14 de junio de 2016, la Juez A quo, previa solicitud realizada por la Defensa de la aplicación del Principio de Proporcionalidad a favor de su defendido, acordó imponerle al acusado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara Improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claribel López, defensora publica décima tercera adscrita a la defensa publica del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano José Antonio Míreles Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-005023, mediante el cual niega por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, solicitada por la defensa a favor de acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE


MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


El secretario,


Abg. Leopoldo Buitriago.