REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-X-2017-000001
En fecha 13 de Febrero de 2017, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 03. NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Visto el cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por la abogada TERESA COROMOTO PIC SEQUERA, en su condición de apoderada Judicial y Defensora Privada del ciudadano ALEJANDRO JOSE DICTAMEN ULLOA, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 6º y 8º del 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y el informe de recusación, de fecha 12 de Enero de 2017, suscrito por la Jueza recusada abogada AURALIS MELEXI PEREZ LOPEZ.
Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la ADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 92. Inadmisibilidad. "Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal."
Ahora bien, la abogada recusante interpone la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se funda, de acuerdo con el supuesto establecido en los numerales 6º y 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem; Y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACION
En el escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2016, la abogada Teresa Coromoto Pic Sequera, procede a recusar de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-S-2016-11001, de conformidad con los numerales 6o y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:
"...MOTIVOS PARA LA RECUSACIÓN.
" Yo, TERESA COROMOTO PIC SEQUERA, abogado en ejercicio, con el carácter
de autos ocurro ante Ud., con la venia de estilo y expongo: en mi condición de
APODERADA JUDICIAL del presunto Agresor ciudadano ALEJANDRO JOSÉ
DICTAMEN ULLOA, demandado dentro del proceso que se sigue en su contra por la
ciudadana y Presunta Víctima ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO, ampliamente identificada en autos respetuosamente SOLICITO A SU DESPACHO que previo el trámite legal correspondiente, si fuere necesario, SE DECLARE USTED IMPEDIDA PARA CONOCER Y CONTINUAR EL PRESENTE PROCESO y proceda, entonces, a ordenar la remisión del expediente al TRIBUNAL de Control Inmediato para conocer de la causa, para su correspondiente trámite.
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Como se puede observar, actúo en mi condición de apoderada Judicial y
Defensa Asignada en autos del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DICTAMEN ULLOA, parte demandada en el presente proceso tal como lo establece el artículo 85 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La recusación por mi promovida, obedece a que considero-pertinente su INHIBICIÓN en el ASUNTO llevado por el Tribunal de Control el cual Usted tutela, toda vez que veo afectada su IMPARCIALIDAD en el proceso, ya que en relación a los Hechos, Debido Proceso y las circunstancias de tiempo, Lugar y actos realizados en dicha causa atentan y Violan los derechos Constitucionales, y Penales de mi Representado, consagrados en Nuestra Carta Magna, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal tales como: El derecho a la Legítima Defensa y Debido Proceso, causando esto Daños y Perjuicios a su buen Nombre ya que Si bien es cierto es su deber tutelar los "Derechos de la Mujer Sobre una Vida Libre de Violencia", en muchos casos MAL INVOCADOS y en este caso Especialísimo en particular, no es menos cierto que es SU DEBER escuchar a ambas partes para formarse un Criterio EQUITATIVO E IMPARCIAL de los Hechos y de cómo REALMENTE hayan ocurrido para así haber Tomado o Dictado cualquier Decisión o Medida. La presunta CONTUMACIA aludida por este Tribunal con la que APARENTEMENTE actuó mi representado la cual hace ver a mi cliente como un victimario que actúa en desacato de la Ley, cuando en realidad es la falta de INFORMACIÓN OPORTUNA sobre este Proceso la que lo ha hecho desconocerlo. Es de hacer de su conocimiento que los Hechos Narrados por la Presunta Víctima fueron narrados en detrimento de los Derechos de mi Representado y en una forma maliciosa
y MUY PROBABLE Premeditada y Alevosa toda vez que siempre se desprenden de actos ejecutados previamente por ella en la mayoría de las ocasiones donde no existieron testigos presenciales y si existieron pasaron de ser espectadores a victimarios, amparándose o escudándose de una Ley que regula Hechos cometidos Contra la Mujer y alegando Violencia donde no la hubo comprometiendo así la OBJETIVIDAD tanto del Ministerio Público como de este Tribunal. Vale acotar la REINCIDENCIA de la Presunta Víctima ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO en este tipo de actos ya que en su oportunidad ejecutó los mismos contra el Padre de Sus hijos simulando los hechos hasta llevarlo y envolverlo en un día haciéndole ver que todo había terminado invitándolo a comer en su casa para luego de forma desprendida y maliciosa, llamar a los Cuerpos Policiales para que lo aprehendieran y así fue, Privándolo de su Libertad. Entonces a todo esto en vista de que su competente autoridad no visualiza más allá de la Ley las verdaderas intenciones de MALA FE de la Presunta víctima en relatar unos hechos Inciertos. TERCERO: Por la anterior razón, se encuentra Usted dentro de la Sexta y Octava Causal de RECUSACIÓN consagradas en el CAPÍTULO VI DE LA RECUSACIÓN Y LA INHIBICIÓN Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso por mandato del Artículo 87 del mismo Código.
DE LAS PRUEBAS
Solicito se tengan como tales las siguientes:
1. La actuación de proceso principal que se evidencia en el expediente y la incongruencia del mismo.
2. Los Vicios con los que fueron celebrados y ejecutados los Actos y Practicadas las Diligencias Necesarias y Pertinentes al caso violando el Derecho a la Legítima Defensa.
3. La PARCIALIDAD fehaciente que hubo de .Mantener en la Figura de "VÍCTIMA" a la demandante sin conocer REALMENTE de los verdaderos hechos que rodearon tal
4. La Dilación en la Prosecución del Proceso una vez que me presento como Defensa I del Demandado, dilatando mi Juramentación y manteniendo a resguardo en el
(Despacho el expediente obstruyendo así el acceso al mismo.
5. La Manipulación irregular del expediente y la falta de Adecuación con los hechos y el Derecho.
DE LOS ANEXOS
Me permito anexar la respectiva copia del presente escrito para archivo del Tribunal.
FUNDAMENTOS DERECHO
En derecho según lo preceptuado en el Artículo 49 numeral 1 Constitucional, CAPÍTULO VI DE LA RECUSACIÓN Y LA INHIBICIÓN de la Legitimación Activa Artículo 85 numeral 2, Artículo 86 Numerales 6 y 8 y Artículo 87 Último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
DE LA COMPETENCIA
Es Usted competente Ciudadana Juez para conocer de la presente solicitud, por el conocimiento que tiene su despacho del proceso principal de la referencia.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
La abogada AURALIS MELEXI PEREZ LOPEZ. Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, presento informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:
“...INFORME SOBRE ESCRITO DE RECUSACION
En el día de hoy Doce(12) de Enero de 2017, quien suscribe, Abogado AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ, en mi carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal, en su ultimo aparte, paso a extender el presente informe con motivo de la Recusación propuesta en mi contra por la abogado TERESA COROMOTO PIC SEQUERA, en su condición de defensora privado del ciudadano ALEJANDRO JOSE DICTAMEN ULLOA imputado en la presente causa; Recusación ésta propuesta mediante escrito contentivo de dos folios y su vuelto soportándola en los artículos 85 86 numerales 6 y 8 del Decreto con Rango y Fuerza Valor del Código Orgánico Procesal Penal, escrito éste, que se agrega a las presentes actuaciones a los fines de Ley.
Entrando al fondo del contenido de la recusación, el interpuesto explana entre otras palabras: "... la recusación por mi promovida, obedece a que considero pertinente su INHIBICION en el asunto llevado por el Tribunal de Control el cual usted tutela, toda vez que veo afectada su IMPARCIALIDAD EN EL PROCESO, ya que en relaciona a los hechos, debido proceso y las circunstancias de tiempo, lugar y actos realizados en dicha causa atentan y violan los derechos constitucionales y penales de mi representado, consagrados en nuestra Carta Magna, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tales como: el Derecho a la Legitima Defensa y Debido Proceso, causando esto daños y perjuicios a su buen nombre ya que si bien es cierto es su deber tutelar los Derechos de la Mujer sobre una vida libre de violencia, en muchos casos mal invocados y en este caso especialísimo en particular no es menos cierto que su deber escuchar a ambas partes para formarse un criterio equitativo e imparcial de los hechos y de cómo realmente hayan ocurrido para así haber tomado o dictado cualquier decisión o medida, la presunta contumacia aludida por este tribunal con la que aparentemente actuó mi representado la cual hace ver a mi cliente como un victimario que actúa en desacato de la Ley cuando en realidad es la falta de información oportuna sobre este proceso la que lo ha hecho desconocerlo, es de hacer de su conocimiento que los hechos narrados por la presunta victima fueron narrados en detrimento en los derechos de mí representado en una forma maliciosa y probable premeditada y alevosa, toda vez que desprenden que siempre se desprendan de actos ejecutados previamente por ella en la mayoría de las ocasiones donde no existieron testigos presénciales y si existieron pasaron a ser de espectadores a victimarios amparándose o escudándose de una ley, que regula hechos cometidos contra la mujer, y alegando violencia donde no hubo, comprometiendo así la objetividad tanto del Ministerio Público como el de este Tribunal, vale acotar la reincidencia de la presunta víctima ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO en este tipo de actos ya que en su oportunidad ejecuto los mismos contra el padre de sus hijos simulando los hechos hasta llevarlo y envolverlo en un día haciéndolo ver que todo había terminado invitándolo a come r a su casa para luego de forma desprendida y maliciosa llamar a los cuerpo policiales para que lo aprendieran y así fue privándolo de su libertad, entonces a todo esto en vista de que su competente autoridad no visualiza mas allá de la Ley las verdaderas intenciones de mala fe de la presunta víctima en relatar unos hechos inciertos ...".
En tal sentido, al dar contestación de las aseveraciones realizadas por la Defensa se determina con meridiana claridad, la falta de sustento, toda vez que manifiesta una situación que desconozco por completo, por cuanto el presente asunto penal se encuentra en la etapa investigativa cuyo lapso comprende de cuatro meses de investigación conforme al artículo 82 de la Ley especial, dado que la competencia de Violencia contra la mujer esta caracterizada como una jurisdicción sensibilizada en la protección a la víctima, toda vez que, la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, el legislador nos permite imponer medidas en a favor de la victima protegiéndola, y de su derecho a no ser sometida a maltrato y así hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la víctima, en el presente asunto se establecieron las Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo preceptuado en el articulo 90 numerales 1.4,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente de haber sido escuchada a las partes en audiencia realizada en fecha 20.09.2016, donde se ratifico las medidas de protección y seguridad antes mencionadas.
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia dentro de las causales de Recusación; por ende, no se cuestionar de estar incursa en alguna causal de recusación obtener de mi parte una decisión favorable a su defendido en es la Medida de Protección y Seguridad; por lo que considero, al no actuación contrario a los principios de imparcialidad que pudo comprometer la correcta administración de justicia, no estando incurso la causal invocada al recusarme, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgadora peticiono ante esa abadesa instancia que resolverá la incidencia, sea declarada SIN LUGAR; por lo que en consecuencia, remito a Uds. Ciudadanos Magistrados, el presente cuaderno contentivo de Recusación constante del presente informe y las probanzas, todo de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordada relación con el artículo 93, 95 y 100 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda, de conformidad con el artículo 97 ejusdem, distribuir el Asunto penal GP01-S-2016-011001, entre los Jueces de Control este Circuito Judicial Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Analizados los alegatos esgrimidos tanto por la recusante como por la Jueza recusada, la Sala para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La institución de la recusación ha sido concebida como "un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas..."
En ese sentido, se tiene que, el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Esta es la razón de exigencia, que la recusación debe ser motivada, y fundamentada en una cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en la Ley, pues sus efectos es la de privar a las partes de su juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar, toda recusación que no esté fundada.
En el presente caso, observa la Sala, después de analizar la recusación interpuesta, que el recusante sustenta la incidencia en la causal de recusación establecida en el articulo 86 ordinal 6º y 8º del texto adjetivo penal, su planteamiento versa en que la jueza recusada, a incurrido en las faltas establecidos en los numerales mencionados.
Ahora bien la recurrente sumado a lo precedente explana en su recusación, que ello constituye un trato de manera desigual a las partes lo que ocasiona graves perjuicios a su defendido, además de violar o vulnerar un derecho fundamental como lo es la información oportuna, alega además el recusante, que la manifestación del Juez recoge cualquier otra conducta de parcialidad como causal residual prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, en tal sentido la representación de la defensa deja de manifiesto su inconformidad por tal situación, solicitando a la referida Jueza que se dé por recusada.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las causales procedentes a la recusación e inhibición están descritas de manera taxativa, es decir deben cumplirse de manera estricta los extremos planteados por el legislador en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en este caso que quien recusa basa sus alegatos en el 86 numerales Nº 6 Y Nº8, el cual reza lo siguiente:
".. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas, o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento..."
"...Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..."
Siendo así, observan quienes aquí deciden que no existen fundados motivos graves que sean objeto de incurrir en dicha causal de recusación e inhibición, puesto que la Jueza recusada únicamente se limito a ejercer sus funciones, ya que como bien indica la Jueza en su informe recusatorio, solo ha impuesto las medidas a favor de la victima protegiéndola, y de su derecho a no ser sometido a maltrato y así hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión de la víctima.
De manera que, aprecia esta instancia superior, al examinar los planteamientos de la recusante, que no se describe conducta alguna exteriorizada por la Jueza recusada que haga emerger circunstancias graves imparcialidad, para configurar así una de las causales invocadas sustento de la presente incidencia prevista en el articulo 86 numerales del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no se observa de la revisión de las actuaciones que constituyen el cuaderno separado contentivo de la recusación, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; evidenciándose, que no median elementos de prueba que confirmen las alegaciones del recusante; solo se muestra su inconformidad con decisiones del tribunal, para lo cual cuenta con los recursos y/o medios de impugnación que requiera, por lo tanto los elementos expresados por la recusante resultan insuficientes para respaldar el planteamiento de la recusación, ya que solo son referencias de actuaciones propias del proceso judicial que se sigue en su caso, y por tanto inapreciable a los fines de evidenciar la causal de recusación invocada; sumado a ello, no asocia soporte alguno que efectivamente pruebe, cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad y su comunicación con cualquiera de las partes, correspondiente a los numerales 6º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se ajusta con lo indicado por al Jueza recusada en su informe de recusación, lo cual da lugar a que se desestime y se declare SIN LUGAR la recusación Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos procedentemente eputeos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación para conocer la causa signada bajo el N° GP01-X-2017-000001, propuesta por la abogada TERESA COROMOTO PIC SEQUERA, en su condición de apoderada Judicial y Defensora Privada del ciudadano ALEJANDRO JOSE DICTAMEN ULLOA, contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia r Medidas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 6o y 3o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase la presente actuación al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado a la actuación original.
Dada firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia al Octavo días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de Sala Nro. 1
NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente
MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Hora de Emisión: 3:11 PM