REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA
Valencia, 15 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GG01-X-2017-000006
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Las presentes actuaciones ingresan en la Presidencia de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del acta de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por la Jueza Superior Nro. 3 Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS, de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-O-2017-00014 contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Coromoto Borjas, en su condición de madre del ciudadano Leonardo José Cabaña Borjas en contra del Juez Segundo en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº GP01-P-2012-016528, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89.7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; advirtiendo que riela en las actuaciones que conforman el asunto principal GP01-P-2012-016528, en virtud de que la referida Jueza se desempeñaba como Fiscal Quinta del Ministerio Publico para el momento en el cual se realizo la investigación de la Causa Principal por las Fiscalias Quinta del Ministerio Publico, Fiscalia Decimo Tercera del Ministerio Publico y fiscalia Vigesimo novena del Ministerio Publico.

En fecha 13 de Marzo de 2017, se dio cuenta en esta Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de Inhibición; correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 1 de esta Corte de Apelaciones, Magistrado (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Superior Tercera de la Sala Nro. 1 Dra NIDIA GONZALEZ ROJAS, en virtud del Recurso Nro. GP01-O-2017-000014; por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompaña como medios probatorios los siguientes: Comprobante de recepción de asunto nuevo Marcado “A”, Resolución Nº 1251 de fecha 14-11-2008, marcada “B” Resolución Nº 1282 de fecha 19/09/2012, marcada “C”; Auto de Orden de Aprehensión de fecha 14/08/12 marcado “D”, Boleta de Notificación del Asunto GG01-X-2016-000015 marcado “E” y Boleta de Notificación del asunto GG01-X-2017-000001 marcado “F”. .

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-O-2017-000014; contentivo de cuaderno de INHIBICION, en los siguientes términos:


“…ASUNTO: GP01-O-2017-000014

ACTA DE INHIBICION

Quién suscribe, DRA. NIDIA GONZALEZ ROJAS, Juez Superior Nº 3 integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta, procedo a plantear inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, me aparto de conocer el presente asunto Nº GP01-O-2017-00014, al cual se le dio entrada en esta Sala, en fecha 22 de febrero de 2017, siendo asignada la ponencia por distribución computarizada a el Juez Superior Tercero de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, consistente dicha causa en Acción de Amparo ejercida por los Acusados LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSÉ SILVA ALMAO, en el asunto Nº GP01-P-2012-0016528.

Luego de revisada las actuaciones que conforman el asunto GP01-O-2017-00014, advierto que en el escrito presentado a esta Corte, se puede observar que el asunto principal es el GP01-P-2012-0016528 causa está de la cual ya he presentado inhibición en el asunto GP01-O-2016-000045 y GP01-O-2016-000125 las cuales ya han sido declaradas con lugar, toda vez que participe en la investigación llevada a acabo en el asunto principal, por cuanto me desempeñaba como Fiscal Quinta Auxiliar en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo desde noviembre del año 2008 hasta octubre del año 2012, en tal sentido, fui parte en el caso como Fiscal del Ministerio Publico en la investigación realizada en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, en su condición de imputados en el asunto principal GP01-P-2012-0016528, toda vez que la Fiscalía Quinta realizo investigación en conjunto con las Fiscalías Décimo Tercera y Vigésimo Novena en contra del imputado en cuestión, es por ello que como fiscal auxiliar en esa oportunidad tuve acceso directo al expediente, haciéndome incluso un criterio en el acto conclusivo que se iba a dictaminar junto a mis homólogos para ese momento.

Ahora bien, agrego a la presente acta como elemento probatorio, resolución donde se me designó como Fiscal Auxiliar Quinto Interino en fecha 17/11/2008, hasta 01/10//2012 que fui designada como Fiscal Sexta Provisorio de este Estado, siendo esta prueba un elemento que acredita mi condición de parte durante la investigación incoada en contra de los acusados LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, aunado a ello se puede observar en el sistema Juris 2000 que en fecha 31/08/12 fue solicitada por la Fiscalía Quinta una orden de Allanamiento en contra del imputado FRANCISCO JOSE SILVA ALAMO asunto GP01-P-2012-017004, otra observación es que se pudo apreciar en el sistema JURIS es Orden de Aprehensión Solicitada en contra del acusado Francisco José Silva Alamo como se puede evidenciar en resolución de fecha 14 de agosto de 2012 asunto GP01-P-2012-16384, quedando así plenamente demostrado la cualidad de parte de la fiscalía Quinta en el asunto GP01-P-2012-0016528, despacho fiscal este al cual me encontraba adscrita para el lapso en el que presento la flagrancia y se realizo la investigación, por todo lo antes argumentado se plantea la presente inhibición por encuadrar la misma en la causal prevista en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tuve conocimiento de la causa como Fiscal del Ministerio Publico pudiera verse cuestionada mi imparcialidad, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.

En tal sentido, considero que el hecho de haber ejercido funciones como Fiscal Quinta Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo donde se llevaba la Investigación en contra de los acusados LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado, lo que colocaría en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.

Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa GP01-O-2017-000014 y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, sea DECLARADA CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena certificar por secretaria la incidencia planteada y abrir cuaderno separado con los recaudos concernientes, consistentes en: Comprobante de recepción de asunto nuevo Marcado “A”, Resolución Nº 1251 de fecha 14-11-2008, marcada “B” Resolución Nº 1282 de fecha 19/09/2012, marcada “C”; Auto de Orden de Aprehensión de fecha 14/08/12 marcado “D”, Boleta de Notificación del Asunto GG01-X-2016-000015 marcado “E” y Boleta de Notificación del asunto GG01-X-2017-000001 marcado “F”. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


CONSIDERACION PARA DECIDIR

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza Inhibida, considera que esta incursa en causal de inhibición, por haber tenido conocimiento de la causa principal signada bajo el Nro. GP01-P-2012-16384, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.

Se puede observar, que la presente la inhibición esta debidamente fundada, por haber sido parte en la Causa Principal, pudiendo afectar su imparcialidad y hace procedente su inhibición.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, como Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera que la presente Inhibición propuesta por la Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS de conocer el Recurso de Apelación N ° GP01-O-2017-00014; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89.7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Jueza N° 1, Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Superior Tercera de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, Dra NIDIA GONZALEZ ROJAS, mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-O-2017-00014, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89.7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.




MAGISTRADA (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO. CARABOBO




El Secretario,


Abg. Carlos López