REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 14 de Marzo de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000589
ASUNTO PPAL: GP01-P-2015-018683
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Yoneida Castellanos, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos José Joaquín Villegas Quinchia y Yisela Beatriz Vergara Soto, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada el día 03 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-018683, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de: Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, sin que haya dado contestación al recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala, en fecha 22 de Febrero de 2017, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de marzo de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada Maria Yoneida Castellanos, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos José Joaquín Villegas Quinchia y Yisela Beatriz Vergara Soto, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
…”III DEL RECURSO DE APELACIÓN
RI MERA DENUNCIA:
Se invoca en este acto la aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reza a la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido por "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECÍSION” por haberse violentado la norma sustantiva penal, prevista en el artículo 157, que dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo nulidad..."; lo que constituye una infracción al Derecho a la defensa, establecido como garantía Constitucional en el artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna, al desconocer las razones motivas que conllevaron al Juez de Control a acoger el petitorio del Fiscal del Ministerio Publico.
Se desprende del auto recurrido, que al emitir pronunciamiento en la parte dispositiva de la decisión, el Juez A quo procedió a indicar los elementos que hacen procedente la medida privación judicial preventiva de libertad o en su defecto la justificación de tal medida gravosa en términos doctrinarios, no obstante éstos requisitos no fueron subsumidos en el caso mucho menos fueron analizados desde un punto de vista subjetivo respecto a la participación de mis defendidos en el hecho que se les imputa, igualmente no fue analizado el por cada la aprehensión en flagrancia, cómo fue subsumido el hecho típico antijurídico culpable e imputado a mis defendidos como presuntos coautores y cuál fue el fundamento y jurídico para imponer la medida gravosa de privación judicial preventiva de libertad contraviniendo al mismo tiempo lo previsto en el artículo 240 del texto penal adjetivo.
En tal sentido, es necesario citar lo que al respecto pronunció la recurrida en auto "fundado" correspondiente a la audiencia de presentación de aprehendido, específicamente parte dispositiva de la decisión:
"Por todos estos razonamientos, este Tribunal considero llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible precalificado como los delitos de: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha 19-11-2015 en la Caceta Oficial NG 6.156.-, y la misma no se encuentra prescrita. Se relacionó a los procesados de autos con el delito que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño a la colectividad y en consecuencia al Estado Venezolano. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ JOAQUÍN VILLEGAS QU1NCHIA Y YISELA BEATRIZ VERGARA SOTO. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario".
Ahora bien, tratándose el punto impugnado de las nulidades, es necesario resaltar lo respecto sostiene la doctrina y la Jurisprudencia, fuentes del derecho esenciales para estaba sentido propio de ésta figura jurídica.
Las nulidades procesales son mecanismos que tienen los sujetos procesales para sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente d fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad.
Carnelutti (1944) pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimidad defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta produzca la declaración contraria.
En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre "La Casación considera que las nulidades, "ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar requisitos esenciales exigidos por la ley (...); de allí que su procedencia parte del hecho di acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso...".
Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de o instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia con la declara 1 nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.
Sobre este particular la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspeen institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia N° fecha 10/01/2002, asentó:
"El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización corno presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme. (Subrayado de la Defensa).
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir; el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente 'Con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible: en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales".
Ciertamente, la Jurisprudencia Patria ha sido conteste en afirmar que los autos públicos con ocasión a la primera audiencia no ameritan de un extenso fundamento, no obstante aseveración no puede ampliarse al caso donde un auto producto de una decisión judicial exprese en sí mismo ningún tipo de fundamento fáctico ni jurídico para determinar la procedencia de una medida gravosa y de una imputación formal que pudiera causar! defendidos un gravamen irreparable en el supuesto que no logre la vindicta pública demo responsabilidad al finalizar el proceso. Por lo tanto esta defensa técnica se siente en la de invocar la nulidad absoluta del auto de la audiencia de presentación de aprehendido, violación de derechos y garantías fundamentales estatuida en el artículo 175 del Código 0 Procesal Penal, no estando sujeta por el legislador a ningún lapso, lo que conlleva puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, como lo ha reconocido en m decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, esta Defensa concluye que el Juez de Primera Instancia no dio respuesta parte motiva de su decisión a los alegatos de las partes, lo que implica una omisión por p; juzgador, respecto a circunstancias que pueden infringir el debido proceso y el derecho a la defensa, estatuido en los artículos 49, numerales l9 y 8S de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La falta de motivación o ausencia de la misma, como ha sido reiterado criterio tan Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de constituye una infracción constitucional del derecho a la defensa, reconocido y garantiza Í artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, DEBER QUE IMPIDE AL JUSTICIABLE CONOCER LAS RAZONES QUE LLEVARON AL JUEZ A UNA RESOLUCIÓN QUE LE ES DESFAVORABLE (Subrayado y negrilla de la defensa) y, por ello se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión.
En efecto, a título de ejemplo, de entre la gran cantidad de decisiones que analizan se transcribe la doctrina contenida en la Sentencia N° 279, de 20 de Marzo de 2000 Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
"... En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo quien constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 2(de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, el. el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea 1: petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, seguí el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos i omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, " falta tic motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse ; juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (vid. sentencia del 24 di marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, j que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos \ de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, par: explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, s materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolam cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmad igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso di los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, si corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".De manera que. "[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación di motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso" (vid. sentencia N" 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzol y otros)..." (Subrayado y negrilla de la Defensa). Ahora bien, tomando en consideración que el vicio detectado afecta a dos derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados, como lo son Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, considera quien aquí suscribe que la NULIDAD ABSOLUTA debe ser declarada y en consecuencia la nulidad de los demás actos efectuados después, por lo tanto igualmente debe decretarse la LIBERTAD PLENA de mis defendidos por cuanto no existe fundamento en el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad LO SOLICITO.
SEGUNDA DENUNCIA:
Se interpone el presente recurso de apelación, conforme a la causal establead numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de lo previsto en el artículo 240 eiusdem, por cuanto la decisión recurrida declaró la procedencia de una de privación judicial preventiva de libertad, en base a ello, se exponen los siguientes fundamentos:
En fecha 28-08-2015 fue celebrada audiencia de presentación de aprehendido, en la cual de Flagrancia solicito fuese calificada la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN VILLEGAS QUINCHIA Y YISELA BEATRIZ VERGARA SOTO como flagrante, pre-calificó el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Reforma Parcial de la Ley de Precios Justos, e imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pretensiones estas que fueron acogida el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Económicos de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido, partiendo de la premisa que todas las decisiones de los Tribunales del emitidas mediante autos debidamente fundamentados, con mucha más razón el auto que determine la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de liben analizarlos supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluir si la misma es procedente.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad por que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra i constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, igualmente protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Artículo 229 consagra que persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en I durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, donde del analizados cada uno de los supuestos que la norma prevé como la ocurrencia de un hecho no se encuentre prescrito, fundados elementos de convicción para estimar q defendidos fueron autores o partícipes del hecho y una apreciación razonable del peligro u obstaculización que mi defendido evadirá el proceso. Como consecuencia directa taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y las GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica algunos supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por las causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos estar, por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga u obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas se pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las i de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso con< procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe h análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citad; para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias d concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Respecto a lo anterior, observa esta Defensa Técnica que en el auto recurrido existe una en cuanto a los requisitos que debe contener el auto que acuerde la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al caso particular, no se exponen cuáles son los elementos de que estimó para que procediera la medida gravosa sólo se hace mención someramente así pues en el mismo se puede apreciar que la Jueza A quo luego de extraer la cada una de las partes procedió a indicar el pronunciamiento judicial que emitido en la sala de audiencias, sin estimar los alegatos de la defensa respecto a la declaración de mis defendidos e igualmente la oposición que hiciere la defensa en cuanto al delito impuesto.
En este sentido, el artículo 59 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precio: prevé:
"Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho a diez años".
De la anterior norma penal, se desprende que la estructura del tipo en específico la a. refiere a la restricción de la oferta, circulación y la distribución de bienes, protegido legislador los bienes y su acceso al público; no obstante en el caso de autos, quedó esta con las actas de entrevistas consignados como elementos de convicción de la pública, que dichos bienes fueron incautados en una bodega, cuya cantidad descrita en la custodia es la necesaria para surtir la bodega en referencia, los mismos no estaban o menos limitado su distribución, pues según las máximas de experiencia establecimiento comercial se surte los anaqueles y una vez que éstos son vaciados se los mismos anaqueles, considerando que la bodega en la cual se trata de un local pequeño, donde dicha mercancía está tanto como romo para ser ofertada al público, por lo tanto en el presente caso no existió una i :-¡ecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la delito, siendo que la tipicidad es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto I voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es n no hay delito.
Por otra parte, es necesario agregar que el presente procedimiento fue iniciado a través denuncia común procediendo el órgano de investigación a realizar una inspección sin o no así como fue indicado por el Fiscal del Ministerio Público quien procedimiento había sido parte del Operativo de Liberación al Pueblo implementado por el Estado, ya que en las actas procesales no se hace mención alguna aseveración, ni mucho menos se desprende que la aprehensión de mis defendidos haya su de algún operativo, por lo contrario muy bien se describe que se trata de una denuncia por lo tanto la convicción de las verdaderas circunstancias en que se llevó a cabo la detención de mis defendidos sólo puede ser observadas a través de las actas policiales y no así por informacion extraoficial que alguna de las partes sin ningún sustento pueda señalar en sala de audiencia Finalmente, vale acotar que mis representados son personas de nacionalidad Colombia aproximadamente diez años de residencia fija en este país, tal y como puede ser observa. copia de pasaporte que se encuentran inserto al expediente, así mismo que ambos conforman una familia integrada por una niña de cinco años, que queda sin encontrarse sus padres privados de libertad, sin que éstos ciudadanos tengan familia puedan prestarle el auxilio para los cuidados de su menor hija y prestarles el auxilio en el reclusión para garantizarles el derecho a la alimentación, pues los mismos se encuentran misericordia de otros privados de libertad que puedan compartir su pan con éstos. Aunado a ello, esta bodega ha sido producto del trabajo diario de mi defendido desde encuentra en este país para el sustento de su familia, quien previas conversaciones el mismo manifestó haber emigrado de su país hace varios años al haber sido guerrilla y otras agrupaciones que acabaron con la vida de familiares, habiendo una casa y esa pequeña bodega para trabajar de manera honrada en este país. As fue expuesto de manera muy clara por el imputado JOSÉ JOAQUÍN VILLEGAS que su p ciudadana YISELA BEATRIZ VERGARA, se dedica a los oficios del hogar, y que la misma no interviene en la bodega que atiende el referido ciudadano, defendida apenas si sabe leer y escribir por cuanto cursó hasta el quinto grado; razón defensa solicitó que en su defecto fuese otorgada la libertad o una medida cautela gravosa a la referida ciudadana pues aún y cuando el Fiscal no demostró a quien bienes decomisado, mi defendida sólo cumple esta medida por ser la pareja del JOAQUÍN VILLEGAS, pues en ninguna actuación se desprende que la misma sea la dicho comercio.
Vale mencionar, que esta defensa en pro de solicitarlas diligencias de investigación a defendidos esta recaudando los documentos necesarios, a fin de solicitar a la Fiscal del Ministerio Público la practica de dichas diligencias para sustentar los alegatos ya explana cuales están siendo ubicados por vecinos que estiman a mis defendidos dentro de donde residen, lamentablemente por el lapso de apelación se dificulta acompañar el \ escrito de dichos recaudos.
En consecuencia y atendiendo a los anteriores alegatos, visto que el auto recurrido encuentra viciado de nulidad y por lo tanto no puede denominarse como auto fundado, a los argumentos fácticos y jurídicos que conllevaron al Juzgador a emitir tal pronunciamiento judicial, no fue examinado qué supuestos se materializó para concluir que la aprehensión defendidos fueron flagrantes, no se examinó los requisitos de procedencia para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad y los que cursan en autos son insuficientes para sustentar una medida gravosa; lo que permite a quien recurre ratificar los expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, TENGA REVOCAR EL AUTO DICTADO EN FECHA 28/08/2015 Y PUBLICADO SU CONTENIDO EN FECHA 03/09/2015, MEDIANTE LA CUAL SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, siendo una imputable a mis defendidos las omisiones en que el Tribunal ha incurrido y por lo que considera esta defensa que debe ser acordada una medida menos gravosa para los pro hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
IV PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Se ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del juzgado Segundo (2S) de Primera Instancia en función de Control con competencia en Delitos Económicos Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 28 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 09 de septiembre del año que discurre, por cuanto cumple con los extremos exigidos en los artículos 424, 426 , 426 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estamos en presencia supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428, ejusdem. SEGUNDO: Se declare con LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Se revoque la decisión dictada por el Juzgado antes señalado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN VILLEGAS QUINCHIA Y YISELA BEATRIZ VERGARA SOTO, sin fundamento alguno y sea acordada una medida menos gravosa de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo con todo respecto la prevista en el numeral 1° eiusdem (arresto domiciliario), es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria y descongestionamiento de los centros de reclusión. En Valencia a los diez (10) días del mes de Septiembre del Dos mil Quince (2015)…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de septiembre de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado en el que expresa:
…” Celebrada en fecha 28/08/2015 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA y YISELA BETARIZ VERGARA SOTO, defensa Publica, Abg. Maria Castellanos el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. GIUSEPPE NOE MUÑOZ, quien expuso los hechos atribuidos al mismo, precalificando por la presunta comisión de los delitos ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha, 19-11-14 en la Gaceta Oficial Nº 6.156.-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…Ratifico el acta policial de fecha, 27-08-15, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Valencia donde se indica la circunstancias de modo, tiempo que produjeron la aprehensión de los ciudadanos JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA y YISELA BETARIZ VERGARA SOTO precalificando el delito como de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha, 19-11-14 en la Gaceta Oficial Nº 6.156; solicitando para el mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia como legal. Se deja constancia que el presente procedimiento fue realizado en el marco de una de las fases de la OLP. Solicito se coloque la mercancía a la orden del Sundee. Es todo”.
Posteriormente se le impuso a los imputados: JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA y YISELA BETARIZ VERGARA SOTO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes rindieron declaración de la siguiente manera:
1- YISELA BETARIZ VERGARA SOTO Colombiana, natural de San Luís Colombia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-93, de estado civil soltera, hija de Nora Alicia Vergara Soto y padre desconocido, grado de instrucción 5 grado, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Santa Inés, Sector Nº 6, Calle Nº 58, Casa Nº 1, Valencia, estado Carabobo, titular de la Pasaporte No. E-CC1037975215, quien expone: Esa es una bodega de nosotros donde trabajamos todos los día, ese en nuestro trabajo, la bodega. Seguidamente responde a la Juez: Tengo 8 años en Venezuela, mi niña tiene 6 años. Seguidamente responde a la defensa: El Primero se puso a trabajar, tenemos documento de alquiler de la bodega, mi esposo se encarga de recibir el producto y tenemos 2 trabajadores, yo me encargo de la casa y mi esposo se encarga del manejo de la bodega; no tenemos más familiares en el país. Es todo.
2- JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA Colombiano, natural de San Luís Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-67, de estado civil soltero, hijo de José Joaquín Villegas y Rita Alba Josefa Quinchia, grado de instrucción 2do grado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Santa Inés, Sector Nº 6, Calle Nº 58, Casa Nº 1, Valencia, estado Carabobo, pasaporte No. E-CC70351926, quien expone: Quiero que mi esposo quede libre por la niña y esa bodega es mi negocio, es un negocio de hombre, ella es a amda de casa y esta pendiente de al niña, esta pendiente de mi ropa de la comida, estaba con esa bodega para conseguir la comidita para nosotros. Seguidamente responde al Fiscal: Yo le ganaba un 20 o 30 por ciento porque la pagaba muy cara, si la vendía superior al precio indicado porque compraba la mercancía a un precio muy elevado. Seguidamente responde a la defensa: Eso es una bodeguita, voy para 6 años con esa bodega, la bodega es alquilada y tengo en contrato, la mercancía la recibo yo siempre; en la bodega voy surtiendo para ir vendiendo, esa mercancía era de esta semana como la azúcar y la sardina, la factura se las entregue a los funcionarios y saque una manada de facturas; a nosotros nos sacaron y no sabemos como nos habrán dejado la casa; si yo conozco al chamo que me vende y vende al mayor y me la llevan a la bodega. Es todo.
La Defensa Privada por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Abogado Maria Castellanos, quien expuso: Esta defensa se opone a al precalificación del Ministerio publico en razón de lo siguiente el delito de ACAPARAMIENTO nos indica lo siguiente….” Según lo manifestado por mis defendidos se trata de una bodega que no limita la oferta y no restringe la circulación de los alimentos, hay alimentos depositados por el bien propio del establecimiento, en las entrevistas se evidencia que se trata de una bodega, en mi condición de defensa aprecio que no s estamos en presencia de un delito de acaparamiento, las actas de entrevistas indican que lo venden a precio elevado y en todo caso seria otra imputación y no ACAPARAMIENTO, pido al Tribunal se tome en consideración los elementos de convicción e irnos a las máximas de experiencia a fin de ver el modo de la oferta y la demanda, ellos no pueden vender a un precio regulado porque deben dejar para ellos un margen de ganancia y por otro lado el hecho de ser un procedimiento en el marco de la OLP el acta no lo indica, lo señala el Fiscal, estas personas tiene una niña de 6 años, la cual quedaría sin apoyo, solicito se desestime la calificación jurídica y me opongo a al medida de coerción personal por no haber suficientes elementos, la inspección de los alimentos se trata de los productos de la bodega para vender a publico, el dinero es producto de la venda por lo que considero que no hay elementos par decretar una medida privativa de libertad, hay documentos que acreditan que se trata de una bodega, hay documentos de alquiler por lo que no existe tal delito, solicito el procedimiento ordinario para demostrara la inocencia de mis defendidos. Es todo
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como los l delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156.-.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Procesal de fecha 26/08/2015, 2.) Acta de notificación de Derechos , Acta de inspección Técnica criminalisticas Nro 13224, Acta de entrevista del ciudadano Piñero Eulogio, acta de entrevista del ciudadano Medina Sixto, Acta de entrevista del ciudadano Linarez Isberth, Acta de entrevista del ciudadano calero Ceferino, Acta de entrevista del ciudadano Castillo Rafael, Registro de cadena de Custodia, Registro de Cadena de custodia de la mercancía incautada .
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considero llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible precalificado como los delitos de: ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha, 19-11-14 en la Gaceta Oficial Nº 6.156, y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó a los procesados de autos con el delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño a la colectividad y en consecuencia al Estado Venezolano. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA y YISELA BETARIZ VERGARA SOTO. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 Con Competencia de ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA y YISELA BETARIZ VERGARA SOTO, por el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 en la de la Ley Orgánica de Precios Justo, de la reforma de fecha 19-11-2014 en la gaceta oficial Nº 6.156. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana ZORAIDA MARIA RIVERO ASCANIO. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ibídem. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia. Se acuerda como lugar de reclusión al Internado Judicial Carabobo y Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La mercancía Incautada fue puesta a la orden del SUNDDE. Ofíciese lo conducente. Regístrese y publíquese…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada el día 03 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a imputados José Joaquín Villegas Quinchia y Yisela Beatriz Vergara Soto, por la presunta comisión del delito de: Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156.
Al analizar el escrito recursivo, esta Alzada observa que está referido al auto mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad a los prenombrados imputados, por considerar la Defensa la falta de motivación de la decisión recurrida, según lo previsto en el articulo 157 de la norma sustantiva penal, lo cual afecta los derechos de sus defendidos como es la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que solicita la nulidad absoluta del auto recurrido y de los actos efectuados posteriormente, y por consiguiente decretarle la libertad plena a los imputados de autos, asimismo denuncia que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expone cuales son los elementos de convicción que estimó para que procediera la medida gravosa. Solicitando se admita el recurso interpuesto, sea declarado con lugar y se revoque la medida privativa decretada en contra de sus defendidos, y se acuerde una medida menos gravosa.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 08 de julio de 2016, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar, previa solicitud de la Defensa, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico; así como haberle dictado sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, quienes fueron condenados por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como al pago de las penas accesorias; librándose las correspondientes boletas de excarcelación de los imputados, en los siguientes términos:
“…En Valencia, el día de hoy, Ocho (08) de Julio de dos mil dieciseis siendo las 2:25 PM, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-018683 en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Nº 6 del Ministerio Público en la causa seguida contra de los imputados JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA y YISELA BETARIZ VERGARA SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez (a) Segunda en Función de Control en materia de Ilícitos Económicos, Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien actúa como Secretario y el Alguacil de sala¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. La Juez (a) procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto en representación de la Fiscalía Nº 6 del Ministerio Público, abg. Francisco Leal, la defensa privada, abg. Marcos León y los imputados JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA y YISELA BETARIZ VERGARA SOTO. Verificada la presencia de las partes, el (la) Juez (a) da inicio a la Audiencia Preliminar y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Ratifico totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha, 11-10-15 interpuesto en contra de los imputados JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA y YISELA BETARIZ VERGARA SOTO por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios `para el juicio oral y publico; de igual manera solicito se admita tanto el escrito como los medios de prueba ofrecidos; se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad y se dicte auto de apertura a juicio oral y público en contra de los imputados. Se procede a identificar a los imputados, de la siguiente manera nombres y apellidos manera 1.- YISELA BETARIZ VERGARA SOTO Colombiana, natural de San Luís Colombia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-93, de estado civil soltera, hija de Nora Alicia Vergara Soto y padre desconocido, grado de instrucción 5 grado, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Santa Inés, Sector Nº 6, Calle Nº 58, Casa Nº 1, Valencia, estado Carabobo, titular de la Pasaporte No. E-CC1037975215. Seguidamente se identifica de la siguiente manera 2.-JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA Colombiano, natural de San Luís Colombia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-67, de estado civil soltero, hijo de José Joaquín Villegas y Rita Alba Josefa Quinchia, grado de instrucción 2do grado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Santa Inés, Sector Nº 6, Calle Nº 58, Casa Nº 1, Valencia, estado Carabobo, pasaporte No. E-CC70351926.. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, abg. Marcos León y expone: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en contra de mis defendidos, invoco el principio de comunidad de pruebas y solicito una medida menos gravosa, una medida sustitutiva de libertad de las cuales quiera que tenga a bien el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 del Copp. Es todo. El (la) Juez (a), oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA y YISELA BETARIZ VERGARA SOTO por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. Admite el principio de comunidad de pruebas invocado por la defensa publica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer. Seguidamente el imputado JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA expone: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena. Seguidamente la imputada YISELA BETARIZ VERGARA SOTO expone: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, abg. Marcos León y expone: Vista la manifestación de voluntad de mis defendidos JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA y YISELA BETARIZ VERGARA SOTO de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito se les imponga la condena con las rebajas de Ley correspondiente y ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados. Es todo. Seguidamente la Juez, oída la manifestación de voluntad de los imputados JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA y YISELA BETARIZ VERGARA SOTO de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico los condena por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como al pago de las penas accesorias; se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSE JOAQUIN VILLEGAS QUINCHIA y YISELA BETARIZ VERGARA SOTO de conformidad con el articulo 242, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico. Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en su oportunidad legal. La motivación se hará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada a los imputados de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Yoneida Castellanos, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos José Joaquín Villegas Quinchia y Yisela Beatriz Vergara Soto, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada el día 03 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-018683, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de: Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 08 de julio de 2016, la Juez a quo, previa solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, acordó imponerle a los imputados de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara Improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Yoneida Castellanos, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos José Joaquín Villegas Quinchia y Yisela Beatriz Vergara Soto, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada el día 03 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-018683, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de: Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS. NIDIA GONZALEZ ROJAS
El secretario,
Abg. Carlos López.