REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 14 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000552
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-016913

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL UNDECIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEPTIMO (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. TANIA RONDON YANEZ DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEGUNDA (12º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; el Recurso de Apelación signado bajo el N° GP01-R-2015-000552, interpuesta por la abogada TANIA RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica Décimo Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo, y defensora de los derechos y garantías del ciudadano EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.895.902, en contra del auto dictado en fecha 13-08-2015 y publicado en su texto integro en fecha 26-08-2015, por el Tribunal Undecimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2015-016913.

Interpuesto el Recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al ciudadano Fiscal Septimo del Ministerio Publico en fecha 16 de enero de 2017, dándose por notificado en fecha 09 de febrero de 2017, no presentando escrito de contestación al Recurso de Apelación incoado por la abogada TANIA RONDON YANEZ en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2015-016913.

En fecha 02 de marzo de 2017 se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de Distribución existente en este Circuito Judicial, a la Jueza MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien se impuso del contenido del presente asunto, entrando a conocer conjuntamente con los integrantes de esta Sala, el Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente observa:

En fecha 08 de Marzo del 2017, se admitió el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 21-07-2015, la abogada TANIA RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica Décimo Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo, en contra del auto dictado en fecha 13-08-2015, por el Tribunal Undecimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-016913; de cuyos fundamentos se extrae:

…Omissis
Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 13 de Agosto de 2015, en la cual se acordó la detención de i representado de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Códij Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 26-08-15, por presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, Fiscalía del del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Undécimo de Control decretara contra el ciudadano EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO Medida Privativa de Libertad, pre calificando la supuesta acción desplegada por imputada en el ilícito penal de Uso de Facsímil y sancionado en el artículo 114 de Ley desarme para el control de armas y Municiones.

En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO I) APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisii mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano EDUARD CAZORLA procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánica Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnaba por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO, vulnera derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre < infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de q. la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omite pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levanta en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...revisadas como han sido las actuaciones que integran el procedimiento
considera la defensa muy respetuosamente que no existen elementos suficientes para considerar que mi defendido sea autor o participe del hecho que se le atribuye, es por lo que le solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de 4 años en su limite máximo invocando una Sentencia de la sala de casación penal la cual indica que los Tribunal deberían otorgar Medidas Cautelas Sustitutivas de Libertad, en aquellos casos cuy penas no excedan de 10 años en su limite máximo, por lo cual en el presente caso que procede es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ser juzgado libertad, de igual manera se invoco el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad, y ser juzgado en libertad, de igual manera la defensa ratifica la solicitud de medida cautelar por estar en presencia de un delito menos grave, cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización al proceso. "

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnable por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa i libertad del ciudadano EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO, vulnera derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución i la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre i infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omite pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decís i i judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levanta en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...revisadas como han sido las actuaciones que integran el procedimiento considera la defensa muy respetuosamente que no existen elementos suficientes por considerar que mi defendido sea autor o participe del hecho que se le atribuye, es p lo que le solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de 4 años en su limite máximo invocando una sentencia de la sala de casación penal la cual indica que los Tribunal deberían otorgar Medidas Cautelas Sustitutivas de Libertad, en aquellos casos cuy penas no excedan de 10 años en su limite máximo, por lo cual en el presente caso que procede es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y ser juzgado libertad, de igual manera se invoco el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad, y ser juzgado en libertad, de igual manera la defensa ratifica la solicitud de medida cautelar por estar en presencia de un delito menos grave, cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización al proceso. "

En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, p cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica y solicitud de medida cautelar de las no tan gravosa favor de mi representado, el Juzgador no emitió pronunciamiento alguno sobre Ias solicitudes antes indicadas, es decir, hizo silencio absoluto al tal respecto por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la deferís por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano i administración de justicia, no le garantizó a mi representada un efectivo acceso a justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte d Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo i Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explique no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene m tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al orgánica jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de 1 parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando i cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder i pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responde
Igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:.
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra d auto de fecha 13 de Agosto del año 2015, dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano EDUARDO ELISAL CAZORLA CHIQUITO.

SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido mediante el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 13-08-2015, el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control, decreto medida privativa de libertad al imputado EDUARDO ELISAL CAZORLA CHIQUITO., argumentando lo siguiente.

…Omissis…
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en fecha 13-08-2015, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2015-016913 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo fecha de nacimiento 05/11/1980 de 35 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.895.902 de profesión u oficio en pintor automotriz estado civil Soltero, nivel de instrucción 1er año de bachillerato, hijo de Beatriz chiquito y de Eduardo cazorla, domiciliado en: colina de Girardot calle la línea callejón mi jardín casa no tiene numero municipio Naguanagua Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley desarme control de arma y municiones.
.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenidos, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:

“…según acta de fecha, 12/08/2015 Suscrita por el SEBIN quienes en labores de servicio en la colina de Girardot en el municipio Naguanagua en marco al operativo liberación del pueblo quienes observan a un sujeto al frente de una vivienda se identifican como funcionario le solicitan identificación e informan que realizarían revisión corporal logrando incautar un facsimil de arma de fuego por lo que proceden a dar la detención del ciudadano y a hacer lectura de sus derechos contemplados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Con fundamento en lo expuesto y en vista que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción publica, como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley desarme control de arma y municiones por lo que se pone a la disposición del tribunal al ciudadano quien se encuentran detenido, a los fines de que se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, Es todo… ”

Posteriormente se le impuso al procesada EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar haciéndolo de acuerdo con la Ley.

EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo fecha de nacimiento 05/11/1980 de 35 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.895.902 de profesión u oficio en pintor automotriz estado civil Soltero, nivel de instrucción 1er año de bachillerato, hijo de Beatriz chiquito y de Eduardo cazorla, domiciliado en: colina de Girardot calle la línea callejón mi jardín casa no tiene numero municipio Naguanagua Estado Carabobo Telf. No tengo, y expone: me yo estaba en mi casa con esposa y mis hijos ellos entraron y me llevaron .Es todo…”

Por último, se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó:
“…ABG. TANIA RONDON, QUIEN EXPONE: revisada como han sido las actuaciones que integran el procedimiento considera la defensa muy respetuosamente que o existe elementos suficiente para considerar que mi defendido sea participe del hechos que se le atribuye es por lo que solicito libertad plena aunado al hecho que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de 4 años en su limite máximo e invocando la sentencia de casación penal la cual indica que los tribunal deberían otorga medida cautelares cuya penal no excede de 10 años en si limite máximo por lo cual procede una medida cautelar sustitutiva de libertad y ser juzgado en libertad invoco la presunción de inocencia y afirmación de libertad aunado al hecho que la defensa solicita acogerse al articulo 358 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el delito es de menor cuantía. Es Todo…”.

CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculadas el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las Acta de Investigación Penal de fecha 12-08-15, folios 3 al 6. Acta de Derecho del Imputado, folio 7. Fijacion Fotografica del Arma de Fuego incautada en el procedimiento, folio 7. Registro Cadena de Custodia folio 10, se evidencia la comisión la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley desarme control de arma y municiones, puesto que en el USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley desarme control de arma y municiones. Con fundamento en lo expuesto y en vista que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción publica.

Por otra parte, como otro elemento que relaciona la participación de los encartados en el delito para el imputado EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITA es de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley desarme control de arma y municiones.

Omisis ..
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de la imputada ante identificada, tales como: De las Acta de Investigación Penal de fecha 12-08-15, folios 3 al 6. Acta de Derecho del Imputado, folio 7. Fijacion Fotografica del Arma de Fuego incautada en el procedimiento, folio 7. Registro Cadena de Custodia folio 10.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los 10 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia de los delitos de para la imputada, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra la seguridad de las personas, su integridad psicológica; así como, sus bienes; tan es así, que nuestro Legislador elaboró una Ley Especial en su resguardo, y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. De las Acta de Investigación Penal de fecha 12-08-15, folios 3 al 6. Acta de Derecho del Imputado, folio 7. Fijacion Fotografica del Arma de Fuego incautada en el procedimiento, folio 7. Registro Cadena de Custodia folio 10.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal hace en los términos pronunciamiento como PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley desarme control de arma y municiones para los ciudadanos EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO. SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL. Derechos del imputado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Y en marco al Operativo de Liberación del Pueblo TERCERO: se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es el autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que los imputados EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO es autor o participe del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley desarme control de arma y municiones. CUARTO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal , es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. SEPTIMO: Se fija como SITIO DE RECLUSIÓN INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. Y ASI SE DECIDE.

III
RESOLUCION DEL RECURSO


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


La Defensora Pública que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la medida privativa de libertad decretada al imputado, EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO.

Esta Sala Nr. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dentro de la oportunidad de ley; para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-016913, mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

En fecha 27-01-2016, se registró la audiencia preliminar la cual se realizo de manera manual en la cual se admitieron los hechos quedando la pena a imponer en 1 año y 6 meses dando estricto cumplimiento al Plan de Descongestionamiento Carcelario denominado Plan Cayapa, donde se dicta sentencia por admisión de los hechos; publicando el auto motivado en fecha 12-02-1016 de la cual la Sala extrae lo siguiente:
Omisis…“

Visto el contenido del acta de fecha 27-01-2016, elaborada con ocasión a la Audiencia Preliminar, seguida en la causa Nº GP01-P-2015-016913, al imputado EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo fecha de nacimiento 05/11/1980 de 35 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.895.902 de profesión u oficio en pintor automotriz estado civil Soltero, nivel de instrucción 1er año de bachillerato, hijo de Beatriz chiquito y de Eduardo Cazorla, domiciliado en: colina de Girardot calle la línea callejón mi jardín casa no tiene numero municipio Naguanagua Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; admitiéndose totalmente la acusación presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto en el cual, el imputado de marras, previa las formalidades legales, admitió los hechos endilgados y solicitó la imposición inmediata de la pena; correspondiéndole a este Juzgador, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal con vigencia anticipada, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual sistema acusatorio, revestido de garantías constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad, expresada de manera espontánea sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesta a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
Omisis…
DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales este Jurisdicente condena al imputado EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO, ampliamente identificado; son los ocurridos en fecha 12/08/2015 según acta policial suscrita por el SEBIN quienes en labores de servicio en la colina de Girardot en el Municipio Naguanagua en marco al operativo liberación del pueblo (OLP) quienes observan a un sujeto al frente de una vivienda se identifican como funcionario le solicitan identificación e informan que realizarían revisión corporal logrando incautar un facsímile de arma de fuego por lo que proceden a dar la detención del ciudadano y a hacer lectura de sus derechos contemplados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo incautado es por lo que se practica la aprehensión de los ciudadanos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al imputado por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado, luego de haber sido impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicación de este último, a los fines de ser impuesto de la sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia anticipada, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al imputado EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal Undécimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de Prisión, se tomará el término medio de tres (03) años de prisión, y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS planteada, libre de coacción o apremio de ninguna naturaleza, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), será acreedor de la rebaja de la mitad de la pena (1/2), a imponer, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MES DE PRISION, más las penas accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual será cumplida en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Ahora bien vista la admisión de los hechos y la pena por cual se les condena este juzgador considera que han variado las circunstancias por las cuales e dicto la medida mas drástica y procede a Sustituir la Medida De Privación Judicial De Libertad en virtud de la admisión de los hechos y la pena por la cual se condena, se considera que han variado los supuesto por la cual se dicto la medida mas drástica motivo por el cual se procede a acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3º y 9º del articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en 3º presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina del alguacilazgo y 9º revisar de manera constante y permanente su expediente a los fines permanente y constante su expediente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO, suficientemente identificado, a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, más la pena accesoria prevista en el artículo 16.1° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Ahora bien vista la admisión de los hechos y la pena por cual se les condena este juzgador considera que han variado las circunstancias por las cuales e dicto la medida mas drástica y procede a Sustituir la Medida De Privación Judicial De Libertad en virtud de la admisión de los hechos y la pena por la cual se condena, se considera que han variado los supuesto por la cual se dicto la medida mas drástica motivo por el cual se procede a acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3º y 9º del articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en 3º presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina del alguacilazgo y 9º revisar de manera constante y permanente su expediente a los fines permanente y constante su expediente. Remítase al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso legal. Impóngase al imputado de la pena. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la audiencia preliminar de fecha 27-01-2016 y publicado el auto motivado en fecha 12-02-2016 por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 02-09-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra del imputado EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO.
Por lo tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y haberse acordado la medida cautelar en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-016913 donde el imputado EDUARDO ELISAUL CAZORLA CHIQUITO, resultó condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada TANIA RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica Décimo Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nro, GP01-P-2015-016913; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.


LOS JUECES DE SALA,



MAG (S) CARMEN E., ALVES NAVAS
PONENTE


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS

El Secretario,


Abg. Carlos Lopez