REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 14 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-O-2016-00110

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: SEPTIMO (7º) EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. LUIS FRANCISCO RIERA
IMPUTADO: HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ
MATERIA: PENAL ORDINARIO
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL POR EXCEPCIONES PROPUESTAS


En fecha 07 de marzo de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 1, asunto signado bajo el Nº GP01-0-2016-000026, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIS FRANCISCO RIERA actuando como apoderado judicial del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, como defensor del referido ciudadano (querellado) en el asunto Nro. GP01-P-2013-015829 (querella) portador de la cédula de identidad N° 7.351.543, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo. asistido por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO RIERA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 141.112; en contra del Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado; conforme a lo previsto en los Artículos: 19, 26, 27, 49 numeral 1o, 51, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en defensa de los derechos y garantías constitucionales violadas y amenazadas de ser violadas a su defendido.


En fecha 07 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a la Jueza Nro 1 de esta Sala Nro. 1, Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., quien con tal carácter suscribe conjuntamente con los Jueces Nro. 2 Dr. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nro. 3 Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS el presente fallo.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 19, 21, 26, 49 numeral 1°, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, , señalando como hecho lesivo la falta de pronunciamiento del Tribunal Séptimo en funciones de Control este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no pronunciarse sobre la solicitud de excepción en fase preparatoria presentada en fecha 18/12/2014, indicando lo siguiente:

Omisis…
Quien suscribe, LUIS FRANCISCO RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°- 141.112, con domicilio procesal en Avenida Aránzazu C/c. Silva, Edificio Gran Palacio Piso 2 Oficina 07 Estado Carabobo, actuando en este acto como APODERADO JUDICIAL del ciudadano : HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ , según se evidencia en documento Notariado inserto en la Notaría Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 25, Tomo: 302, Folios 130 hasta 134 de fecha 15 de Septiembre del año 2016, como Defensor del Querellado: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en el asunto N° GP01-P-2013-015829, (QUERELLA) la cual conoce el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en los Artículos: 19, 26, 27, 49 numeral 1o, 51, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; respetuosamente ocurro a fin de Interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales violadas y amenazadas de ser violadas a mi Defendido, argumento la presente solicitud en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Nuestra Venezuela desde el año 1999 se constituyo como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores los Derechos Fundamentales; inclusive por encima de su ordenamiento jurídico. Resulta gravísima la situación que se plantea en la presente ACCIÓN DE AMPARO, cuando quien representa el TRIBUNAL SÉPTIMO (7o) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, JUEZA ELIANA RODULFO LUNAR, ha procedido dolosamente a retardar el pronunciamiento de las EXCEPCIONES PROPUESTAS en fase preparatoria sobrepasando sus limites y con evidente Abuso de Poder.
El agraviado ha esperado durante UN (1) AÑO, 9 MESES, 22 días, en el que a interpuesto la Excepción y cuatro (4) solicitudes de pronunciamiento sin que el Tribunal haya otorgado adecuada y oportuna respuesta a lo peticionado por la Defensa y el justiciable actuando en su propio nombre; ha sido con la finalidad de defenderse de una acción penal autónoma interpuesta por presuntos delitos de acción publica, constituyéndose en forma irregular, una usurpación de atribuciones que son exclusiva del Ministerio Publico, y que a la presente fecha dichas acciones se encuentran prescrita. Del mismo modo resulta grave que esta juzgadora no observe la falta de legitimidad de los ciudadanos que se constituyen como querellantes, a través de poderes insuficientes, en los cuales atribuyen falsas situaciones de hecho y califican delitos de acción publica autónoma en un caso donde el Ministerio Publico no ha procedido a imputar a mi representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, luego de haber transcurridos seis años y nueve meses el presunto fraude y estafa denunciada, en la cual es totalmente inocente.
CAPITULO I
DE LOS DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE QUIEN EJERCE LA ACCIÓN DE AMPARO.
AGRAVIADO: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, Venezolano, de 54 años de edad, de Profesión Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.351.543, Natural de Barquisimeto Estado Lara, actualmente Privado de su Libertad desde hace SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), a la Orden del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, según Asunto N° GP01-P-2010-016528.
ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 141.112, con domicilio procesal en Avenida Aránzazu C/c. Silva, Edificio Gran Palacio Piso 2 Oficina 07 Estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL del AGRAVIADO: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en el asunto N° GP01-P-2013-015829, acción particular interpuesta ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO II
DEL ENTE AGRAVIANTE
Se evidencia de la narración circunstanciada de los hechos que describiré, concatenados con los fundamentos de Derecho que se exponen en la presente Acción de Amparo Constitucional, que el "Ente Agraviante" , ha sido el Juzgado del Tribunal Séptimo (7o) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, representado actualmente por la Abogada: ELIANA RODULFO LUNAR, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; domiciliado en la Calle Silva Con Avenida Aranzazu, Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia en el Estado Carabobo.
CAPITULO III
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO Y AMENAZADO DE SER VIOLADO
Garantías Constitucionales violadas: Artículos 19, 21, 26, 49 numerales 1o y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Derechos y disposiciones legales violadas: contenidas en las leyes que regulan la materia artículos 4, 6, 10, 13, 19, 30, 161, 406 y 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 numeral V de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica"
Garantías Constitucionales Amenazadas de ser violadas: Articulo 21, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana.
CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS U OMISIONES Y DEMÁS CIRCUNSTACIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.
De los Hechos.
En fecha 15 de Enero del año del año 2010, mi representado: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, ejercía su actividad profesional como Abogado en libre ejercicio dedicado al Derecho Penal, compartía Oficina con el Abogado RAÚL RUEDA PINTO, quien eventualmente realizaba asesorías en Derecho Civil y Mercantil, además su actividad profesional también la ejercía en la Universidad de Carabobo, desempeñándose como Investigado en esa casa de estudios; en esos primeros días del año 2010, un Abogado llamado WILLIAN GANEM, había visitado el despacho de abogados donde laboraba mi defendido, indicándole al Abogado RAÚL RUEDA para que asistiera uno de sus Clientes que él para ese momento no podía atender, su cliente tenía que cumplir una Obligación adquirida con anterioridad, la cual presuntamente consistía en traspasar la propiedad de un Inmueble, cuya tradición se había realizado años atrás y por diversas razones no se había realizado el documento para perfeccionar la Venta, también manifestó el referido abogado WILLIAN GANEM, que quien había comprado el Terreno era un Ciudadano de nacionalidad Italiana.
El Abogado RAÚL RUEDA PINTO, para ese momento presentaba problemas de salud, y fue entonces cuando pidieron los datos de del Abogado: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, para otorgarle el Poder y por consiguiente las cualidades respectivas para realizar dicha venta; le indicaron a mi defendido que el Poder seria otorgado en el Oriente del País, pues allí residían los Poderdantes.
Refiere mi representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, que en fecha 21 de Enero del año 2010, dejaron en su oficina el referido Poder autenticado, al llegar a su bufete después de sus ocupaciones habituales en el Palacio de Justicia de Valencia, lo recibió, verificando que dicho poder lo habían visado utilizando su nombre, situación totalmente irregular, por cuanto nuestro defendido no fue quien redactó el referido Instrumento legal; en vista de esta situación mi representado: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, le participó lo sucedido al Abogado RAÚL RUEDA PINTO, y se comunicó con el Abogado WILLIAN GANEM reclamándole lo sucedido, éste le informó que se encontraba de viaje, diciéndole que desconocía tal situación, y que él había comisionado a una persona de su confianza para que se encargara de la redacción, presentación y trámites del documento ante la Notaría de Maturín.
Mi representado, conocido en el ámbito profesional del derecho como una persona honesta y responsable, manifestó su descontento con tal situación e indicó al abogado WILLIAN GANEM, como requisito para acceder a vender el terreno de su Cliente, que se trasladaría personalmente a la Ciudad de Maturín específicamente a la sede de la Notaría Publica 2o de esa Ciudad, con el propósito de verificar la Autenticidad del Poder que le habían otorgado; razón por la cual en fecha 05 de Febrero del año 2010 se trasladó a la sede de esa Notaría Pública, cuando llegó a la misma se encontró con la incidencia que no había Energía Eléctrica en ese lugar, nuestro defendido pidió hablar con el Notario para comentarle la urgencia del viaje y no demorar en el trámite, y éste no se encontraba en el despacho, sin embargo fue atendido en esa oportunidad por el Abogado Jefe de los Servicios, quien se identificó como el Dr. Velásquez, quien ese día estaba al frente del funcionamiento de la Notaría, recibió su solicitud y le manifestó a nuestro representado que pasara al día siguiente por el archivo a retirar la "Copia Certificada Mecanografiada", una vez que no sabía cuánto podía prolongarse la ausencia de electricidad, además que debía esperar la llegada del Notario para que firmara.
El Abogado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, a quien represento en la presente Acción de Amparo Constitucional, al llegar a la Ciudad de Valencia, con el documento que le habían expedido en la Notaría Pública Segunda de Maturín, se comunicó nuevamente con el Abogado WILLIAN GANEM participándole que efectivamente había retirado una copia mecanografiada del documento, le participó que se acercaría a su Oficina de la ciudad de Valencia ubicada en la Torre B.O.D de San José de Tárbes, procedió entonces a entregarle el documento al Abogado WILLIAN GANEM, para que preparara el documento de venta, y nunca más le llamaron para tal fin.
Ya estando mi defendido HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, privado de su libertad desde el 12 de Agosto del año 2010, según se evidencia del Asunto GP01-P-2010-05713, se entera de manera extra oficial que había sido denunciado por una Presunta Estafa, sin averiguar mayores detalles, consiente que nunca había procedido a cometer ese delito contra ninguna persona, es entonces, cuando recientemente a través del Sistema "Juris 2000" pude darme cuenta, que existía una Querella Penal en su contra de fecha 26 de Agosto del año 2013, la cual es llevada por este Juzgado a su digno cargo bajo el N° GP01-P-2013-015829.
Con el propósito de verificar la legalidad de la Copia Certificada Mecanografiada del Poder de disposición que le fuera conferido a nuestro defendido, esta defensa se trasladó a la Notaría Pública Segunda de Maturín, donde obtuvimos la información de un hecho ilícito ocurrido en la referida Institución; en la cual realizaron allanamiento e incautaron Centenares de Documentos que habían sido otorgados bajo la premisa de un Archivo Paralelo, y por este hecho se encontraban varios Funcionarios bajo Investigación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, Procesados a la Orden del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, bajo el Asunto N° NP01-P-2011-024155, como puede apreciarse de la Copia de las actas de la Investigación suscritas por los funcionarios actuantes y Audiencia de Presentación de Imputados que consignamos ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, en la "EXCEPCIÓN EN FASE PREPARATORIA", que interpusimos en fecha 18/12/2014 ,para que fuera resuelta por el señalado "Ente Agraviante", situación que nunca ocurrió .
Por otro lado la Finalidad de la "Excepción en Fase Preparatoria" presentada al "Ente Agraviante" era para buscar la Tutela Judicial efectiva en favor de mi representado: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, una vez que la Querella Penal interpuesta en contra de mi defendido había sido presentada en forma Temeraria, en vista que los Querellantes al realizar la Inspección en la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, tuvieron conocimiento que en esa Institución se había iniciado Averiguación Penal, que era llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, donde tenían Individualizados, Imputados y habían sido detenidos ¡nfraganti a los Funcionarios que se dedicaban al Forjamiento y Otorgamiento de documentos en la misma Notaría, bajo la figura de archivos paralelos, con centenares de documentos en los cuales menoscaban la buena fe de los Usuarios y permitían usurpación de identidades, situación en la cual mi defendido se corresponde a una víctima más de esta actividad irregular desplegada por funcionarios de la Notaría Publica Segunda de Maturín, y por lo tanto no posee responsabilidad penal al respecto.
En el mismo orden de Ideas, luego de revisada minuciosamente la ILEGITIMA QUERELLA presentada con sus documentos anexos, esta Defensa pudo constatar que la persona que presentó para su Protocolización ante el Registrador Público Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tanto el Poder que le fuera conferido a nuestro representado, así como el documento de Venta del Inmueble, ambas de fecha 18 de Marzo del año 2010, fue la Ciudadana: MARCY ANDREINA ROSALES MALDONADO, Venezolana, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.398.338; llama la atención a esta Defensa que esta Ciudadana no ha sido señalada en la Querella Penal interpuesta contra mi representado; dejándose constancia en el contenido de la "Excepción en Fase Preparatoria" que mi defendido no guarda ninguna relación con esta Ciudadana, y nunca la ha conocido, menos aun contratado para realizar esa Gestión, se hizo importante resaltar, que esta ciudadana fue quien actuó en la protocolización de la venta del inmueble en cuestión y del Poder correspondiente necesario para la realización de la transmisión de propiedad, es decir, la respectiva venta del inmueble, se efectuó sin la presentación de la "Fe de Vida de los Mandantes otorgantes".
El presunto Poder con apariencia de legalidad, había sido otorgado a nuestro defendido por los supuestos mandantes: RAMÓN ROYO ZIMMERMANN y ENRIQUE ROYO ZIMMERMANN, y luego presentado para su Protocolización ante el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por esta ciudadana MARCY ANDREINA ROSALES MALDONADO, haciendo notar dentro de ésta irregular situación ante las propias autoridades del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la no exigencia para el Registro del Poder y de la protocolización de dicha Venta (Ambas se hicieron el mismo día y por la ciudadana: MARCY ANDREINA ROSALES MALDONADO), de los Registros de Información fiscal (RIF) de los Mandantes del Poder, obviándose estos Requisitos fundamentales y necesarios para la realización de cualquier Venta de Inmueble dentro del Territorio Nacional, tal y como lo exige la Normativa Civil Vigente, y la Ley de Registros y Notarías, que regula todo lo relacionado a las protocolizaciones de documentos Públicos llevados por los Registros y Notarías del País.
Era muy bien sabido por el "Ente Agraviante", que le corresponde al Fiscal del Ministerio Publico la dirección de la investigación penal, máximo cuando se trata de Delitos de Acción Pública, e igualmente es sabido que los Particulares al Interponer una Querella como Acción Penal Autónoma, debían solicitar el Auxilio Judicial del Ministerio Público, y sólo deben actuar bajo la coordinación del Titular de la Acción Penal, lo contrario implicaría violación de ley y usurpación de funciones, tal cual sucedió en el presente caso, donde los Presuntos Abogados Querellantes recibieron un "Poder General de Representación", en el cual el Poderdante se atribuye funciones Reservadas y propias del Estado Venezolano y despliega funciones arbitrarias a sus apoderados de ser Titulares de la Acción Penal para ejercerla en contra de Cualquier Persona; utilizando dicho "Irrito Poder" investigando sin las debidas garantías y adquiriendo información al margen de la legalidad y sin contar siquiera con la debida orden o conocimiento de un Fiscal del Ministerio Público, lo que, como ya sabemos, se presta para cualquier tipo de abuso, como en efecto se hizo, "Ocultar el conocimiento de Investigación Previa que se realizaba por parte del Ministerio Publico del Estado Monagas, sobre actuaciones Fraudulentas y Forjamiento de Centenares de Documentos, donde fueron individualizados como Imputados Funcionarios Públicos que laboraban en la Notada Pública Segunda de Maturín".
Así las Cosas, el "Ente Agraviante" al permitir que particulares realizaran una atribución Constitucional exclusiva del Ministerio Público como ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo, vulnera el Estado de Derecho que Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su defensa, "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre", tanto de inculpación como de exculpación, de proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades cometidas a lo largo de la historia por el abuso de los particulares y por el exceso poder penal del Estado.
Por ello que los Legisladores Patrios, en el Contenido del Código Orgánico Procesal Penal han llegado a imponer límites al Poder de Juzgar y presentar Querellas Particulares a través de representación particular, para lo cual se requiere un "Poder Especial" en el cual existan dos requisitos fundamentales, que no se aprecian en la Querella Penal interpuesta contra mi representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, tales requisitos legales para interponer dicha acción penal a través de particulares son los siguientes:
El Poder debe expresar todos los Datos de Identificación de la Persona contra quien se dirija la Querella y/o Acusación.
El Poder debe expresar el Hecho Punible de que se trata.
Pueden Constatar distinguidos Jueces en sede Constitucional, que esos límites para ejercer cualesquiera Acción Penal Particular contra mi defendido HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, no fueron acatados por los Abogados Querellantes, pretendiéndose atribuir, Titularidad para ejercer "Acción Penal, por delitos de Acción Pública, sin estar debidamente legitimados para ello. Se consignó en la Excepción en fase Preparatoria" no resuelta por el "Ente Agraviante" Decisión Judicial de fecha 18 de Marzo del año 2009, tomada en caso análogo (José Ángel Gámez) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Asunto N° LP01-R-2008-000105 en el cual se desestimó Querella Penal en caso análogo, sin embargo el "Ente Agraviante" desvió su función judicial hacia el abuso de Poder, Denegando Justicia, al no resolver la "Excepción en Fase Preparatoria" para dar adecuada y oportuna respuesta a esta Defensa en garantía al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva en los derechos del Investigado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, quien inclusive a la presente fecha no ha sido Imputado por el Ministerio Publico en relación a ¡os hechos señalados en la IRRITA QUERELLA.
Finalmente esta defensa hace especial mención que desde el día 22 de Enero del año 2010, fecha en que se realizó la ILÍCITA VENTA que se le atribuye a mi representado: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, hasta la presente fecha, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN MES (19) DÍAS, por lo que la Acción Particular presentada en forma autónoma por los presuntos Querellantes se encuentra evidentemente Prescrita, en este orden esta defensa se Opuso a la Persecución Penal de HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, respecto de la acción penal particular presentada por los Abogados: JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR y JERSON BELLO, plenamente identificados en el Escrito de la Irrita Querella, donde se identifican como presuntos representantes de las Victimas.
Puede observarse ciudadanos Jueces en Sede Constitucional, que el Juez representante del Tribunal Séptimo en funciones de Control, "Ente Agraviante" con su posición contumaz al no dar oportuna y adecuada respuesta a esta Defensa, ha violentado los Derechos humanos de mi representado, al no pronunciarse en el plazo legal de la explanada "EXCEPCIÓN EN FASE PREPARATORIA", impidiendo defenderse y probar a través de los documentos que se acompañan, que efectivamente estamos en presencia de una Acción no promovida conforme a la ley; incoada por particulares que detentan una Cualidad Ilegitima; y que de ninguna manera con ello se demuestra que efectivamente, los Hechos Punibles descritos en el escrito pretendido como Querella, hayan sido realizados por mi representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, consecuente a la Presente Excepción en Fase Preparatoria, de la cual no se ha obtenido Oportuna y adecuada respuesta, es de resaltar que la actual Juez representante del Tribunal Séptimo en funciones de Control, ha tenido la voluntad de resolver la excepción propuesta, habiendo recibido solicitudes de pronunciamiento por esta defensa, expresando la necesidad de que aparezcan las Actuaciones en el Archivo para resolver lo conducente, en favor de la Tutela Judicial efectiva derecho constitucional inherente al debido proceso y cabal cumplimiento de los preceptos señalados como violentados por el "Ente Agraviante".
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN EL CUAL SE BASA LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Presente Acción de Amparo Constitucional la sustento con fundamento a lo previsto en los Artículos 19, 26, 27, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a la Violación al Debido Proceso, hago del conocimiento a los Jueces de esta Corte de Apelaciones, Juzgado que actúa en sede Constitucional que según se desprende del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha producido un agravio a mi defendido una vez que no se ha dado oportuna y adecuada respuesta a la "Excepción presentada en Fase Preparatoria" como oposición a la persecución penal realizada en forma autónoma por particulares, sin cumplir los requisitos de procedibilídad, y en flagrante usurpación de las atribuciones conferidas al Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal en los Delitos de Acción Publica; la Omisión Judicial descrita en los hechos narrados en el capitulo anterior en la presente Acción Constitucional, describen actuación que contraviene lo dispuesto en el articulo 51 de nuestra Carta fundamental, produciéndose en el mismo orden Dilaciones Indebidas, contrarias a lo dispuesto en el articulo 26 ejusdem; en el mismo orden de ideas en forma Ilícita se produce de manera flagrante la Denegación de Justicia al desacatarse los artículos 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente por otro lado se amenaza la integridad del Honor y reputación de mi defendido, demostrable con los temerarios argumentos explanados en su contra en la pretendida Querella Penal incoada de forma Inconstitucional en contra de mi defendido; a consecuencia de la omisión judicial al no pronunciarse en resolver conforme a lo dispuesto en el articulo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la excepción en fase preparatoria propuesta; haciendo especial referencia que el Juez identificado como "Ente Agraviante" cercena el derecho que a mi representado, impidiendo se de por terminada una Irrita e Inconstitucional Acción Penal, expectativa Plausible que le atañe al justiciable la cual debe ser producto de la Decisión Judicial correspondiente ansiada por el Justiciable a la cual este Juzgador se negó a emitir la adecuada, oportuna y correspondiente Decisión Judicial, y en la actualidad luego de la Suspensión del Cargo del "Ente Agraviante", actualmente persiste la omisión judicial, presuntamente por la Obstrucción a la administración de Justicia realizada por personas desconocidas, una vez que la Juez a cargo del Juzgado Séptimo en funciones de Control, ha sido impedida de acceder a las actuaciones presentada por los ilegítimos Querellantes, para dar la adecuada y oportuna respuesta negada con anterioridad por el "Ente Agraviante", debido a su posición contumaz en flagrante denegación de justicia.
Del contenido del Artículo 46 NUMERAL 2o de la Carta Magna, igualmente se evidencia que nuestra Constitución protege la dignidad humana de las personas privadas de libertad, y en el mismo orden de ideas los Artículos 26 y 51 Garantizan la "UNA JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS, Y PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ADECUADO Y RESPUESTA OPORTUNA", las cuales han sido violentados a mi representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, es así como la Omisión materializada por la ausencia de tomar la Correspondiente Decisión Judicial, debe cesar, el correspondiente pronunciamiento se hace necesario para garantizar estos Postulados Constitucionales, que producen un menoscabo y un gravamen irreparable en perjuicio de mi defendido, donde igualmente no se ha garantizado la protección a los Derechos Humanos de mi representado, establecidos como garantía del debido proceso según el artículos 8 numeral 1o de la de la Ley aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, bien conocida por ustedes como Jueces Superiores de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, el "Ente Agraviante" le ha ocasionado un daño moral a mi representado al ser presuntamente responsable de impedir, permitir a la Jueza que le sucedió en el Cargo, pueda producir su correspondiente Decisión Judicial, una vez que luego de sus suspensión como Juez, no han sido encontradas en el archivo las actuaciones que conforman el asunto N° GP01-P-2013-015829, menoscabo que se materializa al "No Pronunciarse por das adecuada y oportuna respuesta en el plazo legal correspondiente", todo como consecuencia de la Omisión judicial que materializa una Flagrante Denegación de Justicia.
Tales Actuaciones y Omisiones realizadas por el JUEZ del Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo señalado en la presente Acción de Amparo, como "Ente Agraviante, mantiene en una zozobra e inestabilidad psíquica a mi defendido, una vez que los actos y omisiones que se describen, son producto de la Violación al Debido Proceso, teniendo por norte el impedir el menoscabo a los Derechos y Garantías Constitucionales.
Con el paso del tiempo, mi defendido el estar encerrado, sufriendo una pena corporal injustificada que se prolonga debido a las dilaciones de otro proceso, ahora tiene que soportar también la Denegación de Justicia propiciada por el "Ente el Agraviante" al mantener vigente una Irrita e inconstitucional persecución penal, realizada por particulares sin ninguna legalidad, la cual cada día materializa un daño psicológico a mi defendido, toda esta injusticia le produce inquietud, una angustia desestabilizante de su condición normal, pudiendo generar una crisis emocional que afecte inclusive su sistema nervioso.
Máximo cuando en nuestro Ordenamiento Jurídico existen normas que determinan "EL DEBER SER", de la Obligación de garantizar las Normas Contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndome al articulo 334 de nuestra Carta Fundamental, cuya omisión a garantizar la Incolumidad de la nuestra Carta fundamental, actuación irregular menoscaba el debido proceso, no pronunciarse por lo solicitado conforme a derecho en base a lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; da como resultado en tal sentido que el "Ente Agraviante" al procurar su omisión, no cumplió con lo que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que es Obligación de todos los funcionarios del Sistema de Justicia, previsto en el articulo 253 de nuestra Carta Magna, ejecutar la Tutela Judicial efectiva del Estado Venezolano.
En el mismo orden de Ideas es importante resaltar lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., allí se estableció lo siguiente:
"...Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos portas personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la Sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
"...La confianza legitima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
t- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissís...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema...."
Estos criterios Jurisprudenciales no fueron acatados por el Juez del Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al momento de recibir la "Excepción en Fase Preparatoria" interpuesta por esta defensa, en resguardo de la Tutela Judicial efectiva de mi representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ., de la cual no se recibió oportuna y adecuada respuesta; como puede observarse del contenido del presente asunto.
Es Obligación Constitucional de este Juzgado por mandato del Articulo 334 de nuestra Carta Magna, garantizar la integridad de la Constitución, restableciendo el menoscabo al Debido Proceso, en garantía de los derechos que atañen a mi defendido, quien ha ejercido su petición a un Órgano del Sistema de Justicia, esperando una resolución transparente, expedita y ajustada al derecho interno establecido en nuestro orden jurídico; en los actuales momentos la Omisión Judicial proferida por el "Ente Agraviante" la cual menoscaba la garantía Constitucional antes señalada, persiste en perjuicio del estado de derecho y contra mi defendido.
Así las cosas, luego de haber transcurrido UN (01) AÑO, UN MES Y 16 DÍAS, en espera de la correspondiente Decisión Judicial, ES EVIDENTE UNA MALA PRAXIS JUDICIAL QUE MENOSCABA EL DEBIDO PROCESO, que debe ser garantizada por esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 3o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
"...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..."
En el mismo orden de ¡deas, cabe resaltar, que en relación al Control Judicial, atribuido a los jueces en esta fase, a tal efecto ha señalado el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010, donde señalo lo siguiente:
"...Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero sí, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la Ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.
Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Finalmente citando la Doctrina es de resaltar que las conductas omisivas judiciales son entendidas como resistencia a juzgar dentro de los lapsos establecidos al efecto específicamente para los órganos jurisdiccionales, en orden a garantizar, como lo expresa QUINTERO TIRADO, el derecho humano a una protección jurisdiccional efectiva frente al ulterior peligro de daño marginal que representa la anormal dilación del proceso.
Como bien explica PICÓ I JUNOY,
"...el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto...".
Así, este derecho comporta que el proceso debe obtener su objetivo de dar solución pacífica y justa a los conflictos inter-subjetivos, jurídicamente trascendentes, mediante el menor esfuerzo posible, en el más breve tiempo y con el mínimo costo, compatible con su finalidad (LORCA NAVARRETE).
Desde otra perspectiva -sigue LORCA-,
"...la garantía procesal a un proceso sin dilaciones indebidas debe servir como criterio de interpretación, ya que evidentemente cuando se presentan varias soluciones posibles, debe elegirse la más favorable a la simplificación y la que permita evitar repeticiones o actuaciones inútiles, en resguardo a la garantía de las partes...".
Este enfoque se vincula con lo que en Argentina tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan la regla correctora del "exceso ritual manifiesto" en materia de formas procesales.
En consecuencia, como lo ha establecido la COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, existe violación del derecho a una justicia pronta y debida al no resolver los jueces las causas dentro de plazos razonables, sea por su propia voluntad, por negligencia o por conducta maliciosa de las partes tendientes a demorar el proceso.
Este derecho posee una doble naturaleza jurídica: una faceta prestacional, consistente en el derecho a que los jueces resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un "plazo razonable", verbi gratia, cumplan su función jurisdiccional con una rapidez tal que permita la duración normal de los procesos; y por otra parte, una faceta reaccional. la cual consiste en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas (PICÓ I JUNOY).
No puede Permitirse en el asunto N° GP01-P-2013-015829, las Dilaciones indebidas injustificadas, la continuación de estas resultaría violatoria del Debido Proceso y por ende Inconstitucional; Razones suficientes para requerir a este Juzgado en sede Constitucional a su cargo proceda a garantizar el Debido Proceso, Ordenando al "Ente Agraviante", y/o a quien haga sus veces, realizar la correspondiente pronunciamiento en relación a la "Excepción en Fase Preparatoria" interpuesta por esta defensa en garantía de la Tutela Judicial Efectiva de mi representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ; a todo evento Ordene al Juzgado Séptimo en funciones de Control, u otro Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicte la correspondiente Decisión Judicial, en garantía de restablecer la situación jurídica infringida en Menoscabo a los Derechos y Garantías Constitucionales señalados en la presente Acción de Amparo Constitucional.
CAPITULO VI
PETITORIO
PRIMERO: Solicito se garanticen los Derechos y Garantías Constitucionales que se encuentran Violados y Amenazadas de ser Violadas, como son el Debido Proceso, el Derecho de Petición y la Protección a Evitar Dilaciones Indebidas en perjuicio de mi representado: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, señalado como "El Agraviado" en la presente acción Constitucional.
SEGUNDO: Solicito que la Presente Solicitud de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada conforme a lo establecido en las normas jurídicas expuestas y en el plazo legal y declarada con lugar, a tal efecto cito lo que en casos análogos ha establecido la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 638 de fecha 13 de Noviembre del año 2007, siendo Ponente el Magistrado. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES., señalando lo siguiente:
"...El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no solo es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. De lo contrario, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no seria fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud del órgano jurisdiccional, que debe actuar como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución de la república Bolivaríana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal reconocen y garantizan".
TERCERO: Respetuosamente solicito, la aplicación de los artículos 21, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con preeminencia, para garantizar la economía procesal.
Artículo 21.- En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.
Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.
Articulo 30.- Cuando la Acción de Amparo se ejerciere con fundamento a Violación de un Derecho Constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución Inmediata e Incondicional del acto incumplido.
CUARTO: Finalmente por cuanto la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada; en el caso que ocupa la atención de esta Corte de Apelaciones, es importante resaltar que fue planteada esta situación al Juzgado Séptimo en funciones de Control, una vez que mi representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, luego de haber transcurrido UN (01) AÑO, UN MES Y 16 DÍAS de ocurridos los hechos que se le atribuyen en la Viciada Querella Penal Particular, durante el transcurso de mas de CINCO (05) AÑOS no fue informado que se encontraba investigado y/o denunciado ante el Ministerio Publico por la comisión de "Ningún otro Hecho Punible", distinto al existente en el proceso por el cual se encuentra Privado de su libertad; en consecuencia no ha sido Imputado, y menos aun Acusado por los hechos señalados por parte de los Ilegítimos Querellantes; es por ello que Solicito un Pronunciamiento de Oficio en interés de la ley, en relación a ordenar al Tribunal en funciones de Control sea Decretada la Prescripción de la Acción Penal en relación a la Persecución Particular iniciada por los Abogados: JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR y JERSON BELLO, plenamente identificados en el Escrito de la Irrita Querella, donde se identifican como presuntos representantes de las Victimas.
Finalmente cito extracto doctrinario que refiere el Principio de Humanización en el Proceso Penal:
Devis Echandía expresaba:
"...Los procesalistas contemporáneos se preocupan porque el proceso no sea un frío, formalista e inhumano procedimiento, sino que básicamente tengan en cuenta que es obra de personas, para juzgar problemas de personas, porto que es absurdo deshumanizarlo...
...Puesto que la justicia judicial es para hombres y mujeres, es decir, para seres humanos, ella debe tener un profundo contenido humano y ser practicado de la manera más humana que sea posible".

II
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Alzada que la misma ha sido incoada contra de la Jueza del Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por omisión de pronunciamiento al no pronunciarse sobre la solicitud de excepción en fase preparatoria, presentada en fecha 18/12/2014; por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

En relación con la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, pasa esta Sala a verificar, si se cumplieron los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la lectura del escrito que la contiene, se observa que el accionante manifiesta en su pretensión, la conducta omisiva y retardo para decidir por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual se circunscribe al no pronunciarse sobre la solicitud de excepción en fase preparatoria presentada en fecha 18/12/2014.

En consecuencia, de lo expuesto se colige que la acción en mención fue presentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO RIERA actuando como apoderado judicial del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, como defensor del referido ciudadano (querellado) en el asunto Nro. GP01-P-2013-015829 (querella) en contra del Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado; conforme a lo previsto en los Artículos: 19, 26, 27, 49 numeral 1o, 51, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en defensa de los derechos y garantías constitucionales violadas y amenazadas de ser violadas a su defendido, por lo que satisface los requisitos indicados ut supra, y no reviste las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referida ley especial, por lo que se ha de concluir en que, la pretensión no se haya incursa prima facie en ellas, y por tanto debe ser admitida y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado LUIS FRANCISCO RIERA actuando como apoderado judicial del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, (querellado) en el asunto Nro. GP01-P-2013-015829 (querella) en contra del Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; conforme a lo previsto en los Artículos: 19, 26, 27, 49 numeral 1o, 51, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en defensa de los derechos y garantías constitucionales violadas y amenazadas de ser violadas a su defendido, relativo a la omisión y retardo para decidir al no pronunciarse sobre la solicitud de excepción en fase preparatoria presentada en fecha 18/12/2014. SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta admisión a las partes en la causa penal seguida al agraviado, y al mismo tiempo convocarlas para que concurran a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la cual habrá de fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la siguiente forma: 1.- Al accionante, ciudadano LUIS FRANCISCO RIERA, 2.-° Al Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acompañándose a la Boleta copia de este auto y del escrito de amparo, a los fines de que concurra a la citada audiencia y exponga lo que considere pertinente. 3°. Al Fiscal Constitucional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.
,
LOS JUECES DE SALA,


MAGISTRADA (S) CARMEN ENEIDA ALVES N.-
PONENTE

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS


El Secretario.,

Abg. Carlos López