REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3291
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1485

Valencia, 07 de marzo de 2017.
206º y 158º

PARTE RECURRENTE: BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. Benito Jurado y Félix Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.210 y 133.444, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. América Perffeto y Dhennys Tapia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 157.803 y 106.169, respectivamente.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

I
ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2015 el ciudadano Francisco Dávila Coello, titular de la cedula de identidad nº V-11.355.060, en su carácter de Presidente de BAR RESTAURANT CASA DE ARAJUEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 08 de diciembre de 1999, bajo el N° 5, Tomo 103-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30667526-4, con domicilio procesal en la Urbanización Guaparo, Avenida Bolívar Norte, Centro Comercial Torre Guaparo, local 3, Nº 101 (calle Los Colegios), Valencia estado Carabobo, asistido por los abogados Benito Jurado Torres y Félix Ramón Briceño Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.210 y 133.444, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la resolución número 229-15 del 12 de marzo de 2015 emanada de la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

El 24 de marzo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3291 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del Municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En 26 de mayo de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3249, se Admite Provisionalmente el recurso contencioso tributario, se declara Procedente la solicitud de amparo cautelar constitucional y en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo el cese del cierre del establecimiento en virtud a haber sido demostrada la existencia de los requisitos del amparo cautelar en consecuencia la violación de los derechos constitucionales y abstenerse a realizar nuevos cierres mientras este Tribunal decide el fondo de la presente controversia.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 29 de junio de 2015 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.
El 27 de octubre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. Asimismo, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de su derecho. Se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 04 de julio de 2016, se ordena agregar por Secretaría el escrito de informes presentado por la parte recurrida. Se deja constancia que la parte recurrente no hizo uso de su derecho. Se declara concluida la vista de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2017 se difirió el pronunciamiento de la sentencia pro un lapso de treinta días continuos.

-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La parte recurrente manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente:
“1. Mi representada ha venido ejerciendo desde el 15 de marzo del año 2000, esto es hace más de Quince (15) años, la actividad comercial de Bar Restaurant, en su sede ubicada en la Urbanización Guaparo bajo la Licencia de Actividades Económicas Nº 10797, códigos 630103 y 630105 del clasificador de actividades económicas de la Alcaldía del Municipio Valencia (anexo marcado “D”) y el Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº C-2582 (anexo marcado “D-1”).
(…)
5. En fecha 13 de marzo de 2015, es notificada mi representada de la Resolución Nº 229-15 de fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual se resuelve “Rechazar la solicitud de Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 20150015092 de fecha 02/03/2015 perteneciente a la sociedad de comercio Bar Restaurant casa de Aranjuez, C.A.” prohibiéndose el expendio de bebidas alcohólicas a partir del 16 de marzo de 2015, fundamentado en la falta de uno de los requisitos exigidos en el referido Decreto Nro. 020/2010 de fecha 02/03/2010, como lo es “Consignar visto bueno otorgado por los consejos comunales o comunidades organizadas de su jurisdicción asentado en Actas de Asamblea de Ciudadanos con la debida participación de la Junta Comunal respectiva”…” (Folio 3 y en su vuelto).
Seguidamente, luego de citar el contenido del artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (2005), la parte recurrente señala lo siguiente:
“Como se desprende de la norma, la ley especial que regula la materia desconcentró la competencia en materia de licores al Poder Público Municipal representado por las Alcaldías, solo en lo referente al control de la comercialización y expendio de licores, es decir, que sería el órgano municipal el encargado de dictar las normas a través de las ordenanzas respectivas, para regular todo lo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, entendida ésta como la habilitación emitida por el municipio para comercializar legalmente el expendio de bebidas alcohólicas, una vez cumplido con los trámites establecidos en las ORDENANZAS y por un período determinado.
(…)
Recientemente la ley fue objeto de reforma a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas publicada en fecha 18 de noviembre de 2014, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinario 6.150, y en cuanto al artículo 48 bajo análisis se mantiene de idéntico contenido, estableciéndose solo una nueva numeración, quedando redactado de la siguiente manera: (…).
Igualmente se mantiene en idénticos términos la disposición transitoria única, modificándose solo en su redacción lo referente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando redactada de la siguiente manera: (…).” (Resaltados del original) (Folio 5).

Respecto al procedimiento para la renovación de la autorización para el funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, continúa arguyendo la contribuyente, luego de citar el artículo 10 de la Ordenanza sobre Autorización y Funcionamiento de éstos expendios, en los siguientes términos:
“Se evidencia de lao antes transcrito, que la Ordenanza no establece la exigencia del requisito para el cual fue RECHAZADA a mi representada su solicitud de Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, exigencia que es impuesta a través de un DECRETO, dictado por el Poder Ejecutivo Municipal, es decir, a través de un acto administrativo de carácter general dictado por el entonces Alcalde del Municipio Valencia, en fecha 02 de marzo de 2010 publicado en Gaceta Municipal Nº 10/1390 Extraordinario en fecha 18 de marzo de 2010, el cual no es aplicable conforme a la Ley Nacional por remitir expresamente a las disposiciones de las Ordenanzas y además, por que a través de un decreto no es la vía para modificar el contenido de las normas establecidas en las respectivas Ordenanzas, ya que por el principio del paralelismo de las formas, las ordenanzas solo se modifican o reforman por otras ordenanzas, dictadas por el Poder Legislativo Municipal, (el Consejo Municipal de Valencia) y no pueden ser objeto de modificación por un acto administrativo como un decreto emanado del ciudadano Alcalde, dejando a salvo, claro está, la potestad reglamentaria que no es el caso.” (Resaltados del original) (Folio 7).
La parte recurrente denuncia la presunta violación al Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto señala:
“…infringe la Administración Pública Municipal (Dirección de Hacienda) a través del acto administrativo tributario impugnado el principio de legalidad al aplicar un decreto para regular la Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, al estar establecido textualmente en el artículo 47 y Disposición Transitoria única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que las ordenanzas municipales que rigen la materia de expendio y comercialización de especies alcohólicas, son el régimen jurídico aplicable;…” (Resaltados del original) (Folio 8, en su vuelto).

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La Administración Tributaria Municipal, por su parte, luego de 1) realizar breve reseña de las actuaciones procesales de las partes; 2) citar fragmento de los alegatos de la parte recurrente; y 3) transcribir el contenido de varios artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, de la Ordenanza sobre la Autorización y Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas en el municipio Valencia y del Decreto Nº 020/2010 de fecha 02 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano Alcalde del municipio Valencia, respectivamente, arguye en su escrito de informes que:

“Se deduce de las normativas antes descritas que la intervención de los consejos comunales es de carácter vinculante de acuerdo a lo establecido en el Decreto antes identificado en la Ordenanza que rige la materia.
En consecuencia, esta representación considera que el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN NRO. 229-15, de fecha 12 de marzo de 2015, se encuentra perfectamente ajustado a derecho en virtud a estar apegado a la normativa legalmente establecido para tal procedimiento. Por lo tanto, le es totalmente aplicable al caso bajo análisis, lo cual está dentro de los supuestos de hecho contenido en el decreto supra identificado y en la Ordenanza de este Municipio, una vez que la Asamblea General de Vecinos, celebrada el 9 de febrero de 2015, decidió negar el “Visto Bueno” a los efectos de la renovación de la Licencia de la accionante, la cual fue consignada en la fase probatoria en su oportunidad correspondiente.” (Folio 5, Segunda Pieza)

-IV-
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 05, Tomo 103-A de fecha 08 de diciembre de 1999, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
2. Copia de Registro de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 22, Tomo 68-A de fecha 31 de julio de 2014, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
3. Copia de Registro de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 22, Tomo 41-A de fecha 23 de marzo de 2015, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
4. Copia de Talón de RIF de la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A., anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
5. Copia de Resolución Nº 229-15 de fecha 12 de marzo de 2015., anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
6. Copia de Acta de Fiscalización de fecha 11 de marzo de 2015, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
7. Copia de Solicitud de Renovación de Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 20150015092 de fecha 02 de marzo de 2015, realizada por la recurrente de autos ante el municipio Valencia, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
8. Copia de requisitos para solicitud de renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, emitido por el municipio Valencia, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
9. Copia de Liquidación de Tasas NºTM-2015010465, pagada por la contribuyente en fecha 18 de febrero de 2015, por un total de Bs. 3.175,00, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
10. Copia de Recibo de Pago realizado por la contribuyente en fecha 18 de febrero de 2015, emitido por el ente recurrido, por un total de Bs. 3.175,00, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
11. Copia de Recibo de Pago realizado por la contribuyente en fecha 03 de marzo de 2015, emitido por el ente recurrido, por un total de Bs. 625,00, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
12. Copia de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, emitido por el SENIAT, Nro de Registro C-2-582 de fecha 14 de marzo de 2000, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
13. Copia de Constancia Nº 089711 de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por la Directora de Hacienda del municipio Valencia, mediante la cual se hace constar la titularidad de la recurrente de autos sobre la Licencia de Actividades Económicas Nº 10.797, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
14. Copia de Constancia de Renovación de Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas Nº 20140017614 de fecha 29 de abril de 2014, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
15. Informe de Contador Público Independiente, suscrito en fecha 23 de marzo de 2015 por la Lic. Lucía Y. Medeikis, C.P.C. 38.478, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza no se le concede valor probatorio alguno ya que se trata de un documento emanado de un tercero, el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha por ilegal.
16. Copia de Comprobante de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado de fecha 03 de febrero de 2015, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
17. Copia de Comprobante de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta de fecha 03 de febrero de 2015, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

La parte recurrente no hizo uso del lapso probatorio.

APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:

La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio, ni realizó la consignación del expediente administrativo del caso, a pesar de habérselo solicitado oportunamente.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 229-15 del 12 de marzo de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual se negó la renovación del Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 20150015092 a la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A., realizada en fecha 02 de marzo de 2015.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar, este administrador de justicia advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).


Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas las anteriores consideraciones, se debe señalar que los Municipios ejercen, a través de sus órganos legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el Texto Constitucional, entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de contenido tributario, debiendo respetar en todo momento un conjunto de límites formales y materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la Norma Suprema, siendo tales límites, los principios de legalidad tributaria, de la capacidad contributiva, de la igualdad de los contribuyentes, de la proporcionalidad del tributo, de la generalidad de los tributos y de la no confiscatoriedad.

El primero de los principios mencionados, de la legalidad tributaria, en tanto límite formal que precisa el ámbito en que puede ser ejercida la potestad tributaria originaria de los Municipios, como el caso de autos, exige que la autoridad competente al momento de dictar el acto administrativo de naturaleza tributaria se ajuste, entre otros elementos, al supuesto de hecho (hecho imponible) que de manera inequívoca está contenido en la disposición constitucional con base en la cual pretende imponer un gravamen a los particulares que realicen actividades económicas de industria, comercio o de prestación de servicios de naturaleza mercantil en su jurisdicción; lo anterior quiere decir que la administración tributaria municipal no podría, “interpretando” el precepto constitucional y/o legal más allá de su sentido literal posible, ejercer su potestad tributaria originaria para aplicar un impuesto a supuestos no contemplados por la Constitución y en la ley, o a sujetos que ésta no permite gravar a través de la figura impositiva respecto de la cual se pretende aplicar.

Al respecto, se observa que nuestra Carta Magna señala en su artículo 168 lo siguiente:
“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.”

La contribuyente, recurrente de autos, señala que el municipio Valencia del estado Carabobo, al negarle la renovación de la Autorización para expendio de bebidas alcohólicas y exigirle requisitos no previstos en la Ordenanza sobre la Autorización y el Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas, ha lesionado la esfera de sus derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, denunciando una presunta incursión por parte de la municipalidad, en la violación al principio de paralelismo de las formas y al principio de legalidad.

El principio de paralelismo consiste en que una decisión no puede ser modificada, derogada o revocada, sino por otra decisión dictada por la misma autoridad que dictó la primera, y empleando la misma forma. Por ejemplo, las normas o disposiciones dictadas por el Poder Legislativo o por el Ejecutivo, pueden ser modificadas, derogadas o revocadas por las respectivas autoridades (del Legislativo o del Ejecutivo). Supone que aquello creado mediante una específica forma ha de ser eliminado o variado a través del mismo mecanismo, es decir, que un acto debe modificarse o extinguirse mediante otro emitido por el mismo órgano y forma, lo cual no se aplica en la especie.

En otras palabras, este principio establece que una norma jurídica tiene que ser dictada por un órgano siguiendo un determinado procedimiento y únicamente puede ser modificada o derogada por ese mismo órgano y con el mismo procedimiento.

Este principio tiene vigencia en todos los niveles de la producción normativa: estatal, autonómica y municipal, y respecto de todas las categorías: leyes, decretos, órdenes ministeriales, ordenanzas municipales, etcétera.

Sobre el principio de legalidad, el autor español Eduardo García de Enterría, expresó que se trata de un mecanismo técnico preciso, y más precisamente señaló lo siguiente:


“(…) No es que la Ley sea general o singular, sino que toda acción singular del poder esté justificada en una Ley previa. Esta exigencia parte de dos claras justificaciones. Una más general y de base, la idea de que la legitimidad del poder procede de la voluntad comunitaria, cuya expresión típica, como ya hemos estudiado, es la Ley; ya no se admiten poderes personales como tales, por la razón bien simple de que no hay ninguna persona sobre la comunidad que ostente como atributo divino la facultad de emanar normas vinculantes para dicha comunidad; todo el poder es de la Ley (…)” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Editorial Civitas, Madrid 1993).

Para la Sala Político Administrativa, el principio de legalidad se manifiesta en una doble vertiente, a saber: la sumisión de todos los actos y actuaciones del Poder Público a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no, razón por la cual “(…) la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado (…)” (Vid. Sentencia Nº 91 de fecha 18 de enero de 2006).

Tal planteamiento resume en buena medida el núcleo central del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia actual, que no es otro que el poder público debe ser ejercido con base en la Ley y el Derecho, pero sin que ello se traduzca en un desconocimiento total o parcial, relativo o absoluto de las necesidades y pretensiones de justicia, igualdad y equidad que la propia Constitución define como los valores centrales del ordenamiento jurídico venezolano por estar “sujeto” a la Ley en desmedro de los problemas reales y concretos que exigen la actuación eficaz, célere y precisa de la Administración Pública en diversos sectores de la economía nacional.

En este estado, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En ese orden, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, expresamente señala los fines o propósitos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, indicando que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución….(omissis)”

La concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos.

En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.

Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.

De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2641 de fecha 1 de octubre de 2003, señaló:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:

‘...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.” (Negrillas propias)

En el caso bajo estudio, la contribuyente aduce que “…la Ordenanza no establece la exigencia del requisito para el cual fue RECHAZADA a mi representada su solicitud de Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, exigencia que es impuesta a través de un DECRETO, dictado por el Poder Ejecutivo Municipal, es decir, a través de un acto administrativo de carácter general dictado por el entonces Alcalde del Municipio Valencia, en fecha 02 de marzo de 2010 publicado en Gaceta Municipal Nº 10/1390 Extraordinario en fecha 18 de marzo de 2010, el cual no es aplicable conforme a la Ley Nacional por remitir expresamente a las disposiciones de las Ordenanzas y además, por que a través de un decreto no es la vía para modificar el contenido de las normas establecidas en las respectivas Ordenanzas, ya que por el principio del paralelismo de las formas, las ordenanzas solo se modifican o reforman por otras ordenanzas, dictadas por el Poder Legislativo Municipal, (el Consejo Municipal de Valencia) y no pueden ser objeto de modificación por un acto administrativo como un decreto emanado del ciudadano Alcalde, dejando a salvo, claro está, la potestad reglamentaria que no es el caso.”

Asimismo, denuncia que “… infringe la Administración Pública Municipal (Dirección de Hacienda) a través del acto administrativo tributario impugnado el principio de legalidad al aplicar un decreto para regular la Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, al estar establecido textualmente en el artículo 47 y Disposición Transitoria única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que las ordenanzas municipales que rigen la materia de expendio y comercialización de especies alcohólicas, son el régimen jurídico aplicable

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida señala, ratifica que la actuación municipal estuvo apegada a derecho y cita el Decreto Nº 020/2010 de fecha 02 de marzo de 2010, cuyo artículo 1 señala:

“Artículo 1. …además de los requisitos exigidos en los artículos 8, 10 y 11 de la Ordenanza para la Autorización y Funcionamiento de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Valencia de fecha 4 de junio de 2009, requerirá que los interesados cumplan con lo siguiente:
a) (…)
b) Consignar visto bueno otorgado por los Consejos Comunales o Comunidades organizadas de su Jurisdicción asentado en Acta de Asamblea de Ciudadanos con la debida participación de la Junta Parroquial respectiva.
c) (…)”


En este sentido, este sentenciador precisa necesario realizar algunas consideraciones en cuanto al principio de separación o división de poderes, estrechamente vinculado con el principio de paralelismo de las formas y de legalidad de la actuación administrativa, y el cual responde a la necesidad de brindar garantías institucionales que permitan a cada órgano del Poder Público el ejercicio eficiente de sus competencias, obviando ilegítimas intrusiones de los demás órganos del Estado en la satisfacción de sus cometidos esenciales.

Mucho se ha discutido al respecto, pero en el Estado Constitucional Moderno se tiene claro que tal principio encuentra importantes matizaciones en las exigencias democráticas dirigidas a impedir, por una parte, que el ejercicio de ese poder no encuentre freno alguno; y, por la otra, que cada uno de los componentes del Estado actúe desarticuladamente y sin atender a la única finalidad que a todos, en definitiva, corresponde satisfacer: la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 346-2000, 1347-2000, 3098-2004 y 441-2005).

La separación de poderes demanda que cada órgano estatal actúe dentro de un marco preciso de competencias que le han sido reconocidas por el máximo texto normativo. Pero al propio tiempo que se le asignen tales potestades, se instauren por contrapartida mecanismos de control (políticos, judiciales y administrativos) sobre las mismas, no sólo con miras a hacer exigible el cumplimiento de los señalados cometidos constitucionales, sino también para servir como instrumento de balance o contrapeso que proscriba la arbitrariedad y procure un adecuado equilibrio, sin que ello suponga mella alguna de cara al cumplimiento de tan delicadas funciones.

Teniendo presente la importancia de las ideas expuestas, y partiendo de la premisa fundamental de que la separación de poderes ha de nutrir la actuación de cada órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del Poder Público; debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico, en la justa medida de sus atribuciones, instrumente mecanismos destinados a fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar el debido equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga.
La contribuyente recurre ante esta instancia debido a la negativa por parte de la municipalidad de renovarle el registro y autorización necesario para su actividad comercial de expendio de licores, por presuntamente incumplir con los requisitos señalados por el poder ejecutivo del municipio Valencia en un el Decreto Nº 020/2010 de fecha 02 de marzo de 2010, el cual modifica o amplía los requisitos exigidos por la Ordenanza sobre la Autorización y Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas en éste municipio.

Ahora bien, en este caso, el registro o autorización en referencia es aquel que otorga el municipio para el ejercicio de la actividad comercial especial (expendio de licores) dentro de su jurisdicción, a través del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa y el pago respectivo por el impuesto causado por la práctica de dicha actividad comercial en la jurisdicción territorial.


En ese orden, se observa, tal y como fue destacado por la parte recurrente, que la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en su reforma del año 2007 y posteriormente en la del año 2014, prevé lo siguiente:

“Artículo 47. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá los lineamientos para que las Alcaldías, previa opinión favorable y vinculante del respectivo Consejo Comunal, otorgue los permisos para expendio de licores y fije los horarios respectivos.
Disposición Transitoria
Única: Hasta tanto el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana establezca los lineamientos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, correspondientes al expendio y horarios de bebidas alcohólicas, permanecerán vigentes las ordenanzas municipales que regulen la materia.” (Resaltados propios de este sentenciador)

Asimismo, no escapa del conocimiento de este órgano jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana no ha establecido los lineamientos correspondientes, razón por la cual las Ordenanzas Municipales que rigen la materia mantienen su vigencia.
Siendo así, pasa a revisar el Tribunal el contenido de la Ordenanza sobre la Autorización y Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas del municipio Valencia, de cuyo análisis se evidencia que su artículo 11 señala lo siguiente:

“Artículo 11. Quienes soliciten renovación de la autorización para el funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar la solicitud en los formularios elaborados y autorizados por la Administración Tributaria Municipal.
2. Estar solventes en los tributos municipales
3. Constancia de pago de la tasa administrativa correspondiente.
4. Haber ejercido su actividad durante el periodo inmediatamente anterior en observancia de las disposiciones de esta ordenanza y de las leyes que regulan la materia.
5. Que no exista ningún procedimiento administrativo pendiente.”

En el caso de marras, coincide quien juzga con la apreciación que realiza la parte recurrente y observa que el ejecutivo municipal, mediante el Decreto Nº 020/2010 de fecha 02 de marzo de 2010, dictado por la máxima autoridad del órgano ejecutivo, pretende modificar la Ordenanza que rige la materia en cuestión, violentando los Principios de Paralelismo de las Formas, de Legalidad Administrativa y la Reserva Legal, extendiendo indebidamente sus competencias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al punto de invadir una competencia propia del órgano legislativo, representado por el Concejo Municipal del municipio Valencia, como lo es sancionar y/o modificar las respectivas Ordenanzas Municipales. Así se establece.

En tal sentido, visto que la negativa dada por la municipalidad a la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Aranjuez, C.A. identificada con el Nº C-2582, ante la solicitud de renovación de su Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 20150015092 deviene de la exigencia de requisitos no previstos en la Ordenanza que rige la materia, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 229-15 de fecha 12 de marzo de 2015. Así se decide.

En consecuencia, como quiera que de los términos en los que fue trabada la litis se entiende que la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Aranjuez, C.A. cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 11 de la Ordenanza sobre la Autorización y Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas del municipio Valencia, se declara procedente la solicitud de renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 20150015092 de la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Aranjuez, C.A. identificada con el Nº C-2582. Así se decide.


-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Francisco Dávila Coello, titular de la cedula de identidad nº V-11.355.060, en su carácter de Presidente de BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 08 de diciembre de 1999, bajo el N° 5, Tomo 103-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30667526-4, con domicilio procesal en la Urbanización Guaparo, Avenida Bolívar Norte, Centro Comercial Torre Guaparo, local 3, Nº 101 (calle Los Colegios), Valencia estado Carabobo, asistido por los abogados Benito Jurado Torres y Félix Ramón Briceño Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.210 y 133.444, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 229-15 del 12 de marzo de 2015 emanada de la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. NULA la Resolución Nº 229-15 del 12 de marzo de 2015 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
3. Se declara PROCEDENTE la solicitud de renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 20150015092 de la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Aranjuez, C.A. identificada con el Nº C-2582.
4. Se ORDENA a la Dirección de Hacienda del municipio Valencia RENOVAR el Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 20150015092 de la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Aranjuez, C.A. identificada con el Nº C-2582, por el período previsto en la Ordenanza sobre la Autorización y Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas del municipio Valencia.
5. CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA. Visto que el presente recurso no posee cuantía, se fijan prudencialmente las Costas Procesales en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), al valor vigente para el momento de la ejecución de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el Primer Parágrafo del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Suplente

Abg. María Gabriela Alejos G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. María Gabriela Alejos G.

Exp. N° 3291
PJSA/ma/yc