REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3104
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1484

Valencia, 07 de marzo de 2017
206º y 158º

PARTE RECURRENTE: MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogados ELVIRA DUPOUY, CARLOS ESCALONA, ORIANA CISNEROS, JOSE ANTONIO TOVAR, ALEJANDRO MIRABAL, y EMILYN SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.057, 156.519, 185.092, 227.193, 30.644, y 221.757 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada MARIA ALEJANDRA SILVA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.131.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE DAMPARO CAUTELAR.

-I-
ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2013 los abogados Elvira Dupouy, Carlos Escalona y Oriana Cisnero, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.532.569, V.-18.539.453 y V.-18.411.559, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.057, 156.519 y 185.092, en su caracteres de apoderados judiciales de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto el cual fue inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00002961-0, con domicilio procesal en el escritorio Rodríguez & Mendoza, edificio Parque Cristal, torre Este, piso 11, avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Palos Grandes, Caracas, interpuso Recurso Contencioso Tributario de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº DA-0062/2013 de fecha 03 de julio de 2013, emanada por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
El 09 de octubre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3104. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó al Alcalde del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, la remisión del expediente administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 11 de agosto de 2014 el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2014 el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de amparo cautelar.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 27de enero de 2016 se admitió el recurso y se ordenó las notificaciones al Síndico Procurador y Alcalde del municipio José Félix Ribas del estado Aragua de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual una vez que constaron en autos las mencionadas notificaciones comenzó a transcurrir y quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dichas notificaciones constaron en auto desde el 12 de julio de 2016
El 02 de agosto de 2016 se ordenó agregar el escrito de prueba presentada por la contribuyente. Así mismo se dejó constancia de que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 10 de agosto de 2016 este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio.
El 03 de octubre de 2016 la apoderada judicial de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, la abogada Maria Alejandra Silva Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 61.131, consignó copia certificada del expediente administrativo.
El 20 de octubre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, dando inicio de esta manera al término para la presentación de los respectivos informes que se efectuará al décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de la presente fecha dentro de las horas que despache este juzgado.
El 18 de noviembre de 2016 vencido el término para la presentación de los respectivos informes en el presente juicio, el tribunal ordenó agregar el escrito de informes presentado el recurrente.
El 06 de febrero de 2017 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.

-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:
“Como señala el acto administrativo objeto del presente recurso, si bien se reconoce que nuestra representada tiene en el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS un establecimiento (agencia ubicada en el C.C Unicentro en la Victoria), desde donde ejerce la actividad clasificada bajo el código correspondiente a “Bancos, Sucursales, Taquillas y Agencias”, también se expresa que como resultado del procedimiento de verificación de deberes formales efectuado por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, presuntamente se comprobó que nuestra representada ejerce fuera de las instalaciones de la referida agencia y dentro de la jurisdicción de dicho MUNICIPIO, la actividad económica que suministro de servicios a través de “nueve (9) bienes muebles constituidos por cajeros automáticos ubicados en el C.C CIUDAD MORICHAL, NIVEL FERIA, ÁREA COMUNES (Cajeros Automáticos Nº 1632, 1633, 1634, 2255), INSTALACIONES DE INDUSTRIA UNICON, C.A PLANTA II (Cajeros Automáticos Nº 1380 y 1640) INSTALACIONES DE INDUSTRIA UNICON, C.A PLANTA I (Cajero Automáticos Nº 5373) INATALACIONES (sic) DE LA COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A (Cajeros Automáticos Nº 1559 y 2199) ciudad de La Victoria, Municipio ’José Félix Ribas ’del Estado Aragua…”.
Ahora bien, se evidencia del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº DA-0062/2013, que el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, al confirmar el acto dictado por el Director Sectorial de Hacienda Municipal, incurre en el vicio de falso supuesto por error en la apreciación de los hechos, lo que determina un vicio en la causa de dicho acto administrativo pues, sobre la base de unos hechos errados, se pretende la imposición de sanciones a nuestra representada” (Folio 09 y 10 de la primera pieza)
Como punto previo indica que la resolución objeto de impugnación dejó claro que los limites de la controversia la cual circunscribe a las sanciones pecuniarias impuestas, como consecuencia del presunto incumplimiento de deberes formales.
Aunado a eso, manifiesta la supuesta procedencia de la prescripción de la acción, ya que las sanciones impuesta por no presentar las declaraciones anuales juradas de ingresos brutos son total y absolutamente improcedentes, en virtud que la entidad bancaria afirmar tener una agencia en el municipio José Félix Ribas, la cual es tiene su respectiva licencia de actividades económicas, en donde dicha entidad presentó dentro de su oportunidad legal correspondiente las respectivas declaraciones juradas de ingresos brutos (Estimadas y Definitivas) por las actividades gravables realizadas en el municipio, por lo tanto arguye que no podría ser sancionado por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos estimadas y definitivas.
Por ello manifestó “En el caso concreto, la actuación de la Administración Tributaria Municipal parte del falso supuesto de que los cajeros automáticos no forman parte de la actividad que nuestra representada realiza en el Municipio, cuando contrariamente a ello y como exponemos mas adelante, las limitadas operaciones que se realizan a través de los cajeros automáticos forman parte de la actividad gravable que realiza MERCANTIL en el Municipio y por ende, al haber declarado y pagado los impuestos correspondientes anualmente y conforme a la normativa legal aplicable, estarían prescritas las sanciones impuestas para el ejercicio 2008, por lo que en ese caso no sería aplicable la prescripción de seis (6) años considerada por la Municipalidad, sino la de cuatro (4) años, de acuerdo con los artículo 55 y 56 del COT, en concordancia con el artículo 130 de la Ordenanza vigente. En efecto la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos para el ejercicio 2008 fue presentada el en fecha 30 de enero de 2009, motivo por el cual, para el momento en que la Administración Tributaria Municipal efectuó el primer requerimiento de información a nuestra representada, en fecha 22 de marzo de 2013, ya había prescrito la acción administrativa para realizar cualquier reclamo fiscal a dicho ejercicio (bien fuese de determinación de tributos o de imposición de sanciones)” (SIC) (Folio 12 y 13 de la primera pieza)
De igual manera, trajo a colación el contenido del artículo 130 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de José Félix Ribas del estado Aragua, el cual prevé la figura de la prescripción concatenado con los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario 2001, los cuales establece la los lapsos y condiciones para la prescripción de la acción.
En tal sentido afirmó “El MUNICIPIO no puede pretender que se le aplique a nuestra representada la prescripción de seis (6) años, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 56 del COT, por cuanto MERCANTIL declaró el hecho imponible y presentó la declaración del impuesto correspondiente para los periodos fiscales objetados y tampoco puede hacerlo conforme al numeral 2 del artículo 56 eiusdem, por cuanto MERCANTIL se encuentra inscrito en el Registro Municipal de Contribuyentes y ejercer actividades económicas en y desde la agencia ubicada en el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, con la Licencia de Funcionamiento Nº 0000000009, cuya existencia por demás reconoce la Municipalidad en el acto administrativo impugnado, por lo que este no es un hecho controvertido en el presente proceso.
En virtud de ello, en el presente caso no se dan los presupuestos que permitirían a la Administración Tributaria Municipal extender de la prescripción de 4 a 6 años, de acuerdo con el artículo 56 del COT, puesto que MERCANTIL cumplió con sus obligaciones materiales y formales como contribuyente del ISAE, resultando errada la interpretación que efectúa el MUNICIPIO de las normas del COT en materia de prescripción, motivo por el cual respetuosamente solicitamos se declare la prescripción de la acción para imponer sanciones a nuestra representada para el ejercicio fiscal 2008.” (Folio 13 y 14 de la primera pieza)
Continuó: “Se desprende de lo anterior, que la actuación administrativa parte del falso supuesto de que los cajeros automáticos de MERCANTIL antes identificados, constituyen establecimiento permanente a los fines del ISAE, lo que hace que erróneamente se asuma que nuestra representada está realizando actividades en el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS sin Licencia y que tampoco presentó las Declaraciones Juradas de Ingreso Brutos Estimadas para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 21012 y 2013, ni las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos Definitivas para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Este error en la apreciación de los hechos, lleva a la Administración Tributaria Municipal a la imposición de unas sanciones que son total y absolutamente improcedentes, ya que no estamos frente a un establecimiento permanente tal y como éste es concebido por las normas aplicables en materia municipal, por cuanto veremos mas adelante, los cajeros automáticos no son independiente ni autónomos, sino que constituyen una modalidad de atención al cliente en la prestación de los servicios bancarios que son la actividad gravada con el impuesto en cuestión en el caso” (Folio 19)
Para reforzar estos argumentos, trajo a colación los artículos 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 23 de la Ordenanza Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de José Félix Ribas del estado Aragua, donde establecen el hecho imponible para el Impuesto sobre Actividades Económicas, asimismo como el artículo 209 de la mencionada Ley y el artículo 2 de la referida Ordenanza, donde se estipula la actividad de servicios y por último citó lo previsto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Por tal motivo expuso en el Recurso Contencioso Tributario, que: “Según el correspondiente Clasificador de Actividades Comercio Industriales y de Servicios, dichas actividades están establecidas bajo la clasificación 11900 correspondiente a las “Actividades de Servicios con o sin suministros de materiales: Toda aquella que comporte, principalmente prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual…”, bajo el código 12400 relativo a la “Banca, Capitalización, Bursátil, Intermediación y Actividad Financiera, Seguros y Similares”, concretamente bajo el código 12404 “Bancos, sucursales, taquillas y agencias” con una alícuota de 1,60% y un mínimo tributable de 44 Unidades Tributarias anuales. De ello queda claro que las actividades bancarias son prestaciones de servicios, reguladas en forma especifica para los bancos e instituciones financieras en general por la Ordenanza y por tanto, las operaciones de la banca (incluyendo aquellas transacciones realizadas a través de cajeros automáticos), sólo deben ser gravadas bajo el código antes referido o su equivalente de las Ordenanzas derogadas aplicables a los ejercicios fiscales correspondientes” (Folio 21 de la primera pieza)
De acuerdo con lo expuesto, citó los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 35 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, aunado a eso trajo a colación la sentencia Nº 01347 de fecha 13 de noviembre de 2012, caso: Compuserman Internacional C.A vs municipio Chacao del estado Miranda de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ratificando que sí tiene una agencia en el Municipio, con su respectiva licencia, el cual realizada actividades, que son gravables por el Municipio, ya que es un establecimiento permanente, que contrariamente lo alegado por la Administración Tributaria Municipal los cajeros automáticos no son establecimiento permanente, ya que solo vienen a facilitar las operaciones de los usuarios de la banca y a coadyuvar a los bancos a la prestación de servicios, en virtud que son equipos de autoservicio que realiza operaciones especificas y limitadas, aunado que depende de una agencia o oficina determinada del banco respectivo, por tanto no constituye un establecimiento autónomo, de manera que afirma que ha cumplido con todos los requerimientos legales en la agencia que tiene la entidad bancaria en el Municipio, en consecuencia no puede ser sancionado por ejercer actividades económicas sin obtener la correspondiente licencia.
Con respecto a lo antes mencionado “En virtud de ello, contrariamente a lo afirmando por el MUNICIPIO, los cajeros automáticos sí forman parte de la actividad gravable desarrollada por MERCANTIL, por lo cual, no pueden ser susceptibles de ser incluidos dentro del presupuesto legal denominado en la Resolución impugnada como “Establecimientos distintos”, porque como ya explicamos, los cajeros automáticos forman parte del servicio bancario que constituye la actividad gravada y no son un establecimiento permanente distinto de
Con referencia a la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, manifestó que la Administración Tributaria Municipal supuestamente hace referencia en el acto administrativo a un alegato que no fue realizado por el recurrente, el cual corresponde a otro contribuyente y sirvió para fundamentar su rechazo a la eximente.
Adicionalmente señaló que cualquiera infracción cometida no fue consecuencia de una actuación dolosa o culposa, sino a interpretaciones de las normas que establecen el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas y la clasificación de la actividad desarrollada por ella, en virtud de que pensó estaba tributando conforme a la clasificación que creía que era correcta y ajustada al ejercicio de su actividad de intermediación financiera en el Municipio, casuales que considera procedencia de esta manera la solicitud de eximente de responsabilidad prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario 2001.

-III -
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

En la Resolución Administrativa Nº DA-0062/2013 de fecha 03 de julio de 2013, se pronunció sobre el Falso Supuesto por errónea interpretación de los hechos, el cual estableció lo siguiente “Para los Periodos fiscales definitivos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y Estimado 2013: Se desprende del escrito recursivo que el Contribuyente, no niega ejercer actividad de servicios a través de los Cajeros Automáticos, pero no está de acuerdo con clasificación del código efectuada por la Administración Tributaria Municipal ya que bajo sus argumentos fue determinada de forma errónea, para los periodos definitivos 2007, 2008 y 2009, el código número “11707” denominado “Otros establecimientos Financieros”, y para el periodo fiscal del año 2010 con el código número “11814”, tal y como se señaló en el cuadro supra citado, alegando que la actividad del banco ya está clasificada en forma específica.
Al respecto y contrario a lo expuesto por el Recurrente, y conforme al Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02 de marzo de 2011) define en su Artículo 15 como otras instituciones financieras a los cajeros automáticos.
Para los Periodos fiscales definitivos 2011, 2012 y Estimado 2013: En el caso de código número “12607” denominado como “Otro tipo de máquina expendedora no especificada en este subgrupo”, argumenta en su defensa que los cajeros automáticos no “expenden nada”. (Negrillas de la Administración Tributaria Municipal) (Reverso del folio 71 y folio 72)
Prosiguió la Administración Tributaria Municipal “…uno de los servicios prestados por cajero automático es precisamente facilitar al cuenta habiente de la misma entidad bancaria o no, el retiro o extracción de dinero en efectivo a través de debito o crédito, entendiéndose el término “extraer” de acuerdo a la definición del Diccionario Real de la Lengua Española, como la acción de sacar, poner una cosa fuera de donde estaba contenida. Por tanto, la palabra “expender” no solo se refiere al acto de vender o comercializar un bien, sino también a la acción de dispensar, retirar y/o extraer, y como erróneamente fue considerado por el Recurrente que sólo limita de manera acomodaticia el término de “expender” con la venta al menudeo.” (Folio 72)
Persistió la Alcaldía del municipio José Félix Ribas que “…de acuerdo a las actas y documentos que rielan en el expediente administrativo se evidencia que la recurrente no cumplió con el deber formal de solicitar, tramitar y obtener previamente de la Administración Tributaria Municipal, las Licencias de Funcionamiento respectivas de los cajeros automáticos ya ampliamente señalados, lo cual representa un incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas vigente para cada periodo fiscal…” (Reverso del folio 73)
Por esta razón manifestó “En tal sentido hay que entender en esencia, que los cajeros automáticos ubicados fuera de las oficinas bancarias son susceptibles de inclusión en el presupuesto legal de “Establecimiento distintos” además de no formar parte integrante de la actividad económica desplegada por la precitada agencia bancaria. De hecho, no se requiere presencia del personal del banco para que estas máquinas expendedoras o dispensadoras funcionen. En función de lo anterior, el uso del cajero automático supone un beneficio para el banco, porque ahorra en personal que no tiene que atender a los clientes para ofrecer servicios básicos 24 horas al día los 365 días del año, y por este motivo el tarjeta habiente de la red paga una cuota o comisión que le es debitada por el banco o cargada a su cuenta.
Conforme a lo establecido en el Artículo 220 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente y en concordancia con el Artículo 36 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas vigente, publicada en Gaceta Municipal Nº 3516 Extraordinario, de fecha 23/12/2010, el establecimiento para el Impuesto Sobre Actividades Económicas, no es solo una infraestructura física configurada por un inmueble, abarca mucho más allá, como las máquinas y en el presente caso configurándose el establecimiento a través de los cajeros automáticos que son asimilados a establecimientos ya que son “máquinas automáticas instaladas que prestan determinados servicios bancarios a tarjeta habientes clientes de la misma entidad o de otra perteneciente a la red de afiliación”, no por ello se debe obviar la actividad que en verdad desarrollan, y esta es de absoluta función estrictamente instrumental de la actividad desplegada por las entidades de crédito, ya que estas utilizan operaciones de caja, transferencia, retiro de efectivo, etc., fuera de la oficina bancaria y de su control y seguridad , al situarse en el exterior de la agencia sucursal ajeno a cualquier oficina.
Es así, que el acto recurrido efectuado por la Administración Tributaria Municipal comprobó la utilización de los cajeros automáticos absolutamente al margen de la actividad económica desplegada por la oficina o agencia bancaria anteriormente señalada y que además, no están sometidos al horario de esa agencia u oficina. De hecho, en caso de avería o mal funcionamiento, no se acude a esa oficina o agencia en demanda de soluciones, siendo la oficina principal ubicada en la ciudad de Caracas quien garantiza y coordina la prestación del servicio, y en cuanto a la remesa de dinero lo opera una empresa transportista de valores, todo lo cual evidencia que a través de dichas máquinas se desarrolla una actividad económica en el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
Así pues, podemos observar por parte del Recurrente la materialización del concepto de establecimiento permanente y la realización de manera habitual y permanente de actividades económicas a través de los cajeros electrónicos en jurisdicción de esta Municipalidad, todo lo cual lo obliga cumplir con los deberes formales del Impuesto Sobre Actividades Económicas, y demostrándose que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en error al apreciar y calificar los hechos, al contrario de todo el análisis realizado fundamenta su actuación correctamente, logrando un silogismo acertado al subsumir los hechos en la norma correspondiente con su debida motivación, es decir, no se evidencia que se haya tergiversado los hechos o la norma para forzar una interpretación ajustada a sus intereses, puesto que se demostró la materialización del hecho imponible y del establecimiento donde se realiza a los efectos de cumplir con las obligaciones que impone el Impuesto Sobre Actividades Económicas en esta Municipalidad…” (Folio 77 y su reverso).
Dejó constancia que el acto administrativo contenido en la resolución Nº DSHM-000054/2013 emanada por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal a pesar de lo alegado por el recurrente, no sé evidencia que imponga pena accesoria de cierre del establecimiento, manifestando la Alcaldía que fue un procedimiento de verificación de deberes formales en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, en donde al percatarse el incumplimiento de los deberes de la recurrente impuso las sanciones pecuniarias vigentes al periodo correspondiente del incumplimiento del tributo.
En otro orden de ideas, con el alegato de la prescripción de cuatro años prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001 alegada por el contribuyente determinó lo siguiente: “…desde un punto de vista meramente etimológico, el adverbio latino referido entre paréntesis al final del texto del Numeral 1), Artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente, según el criterio de la Real Academia Española que más pudiera adaptarse al caso sub- examine, se utiliza en los textos escritos para indicar que la palabra o frase que lo precede es literal, aunque sea o pueda parecer incorrecta. En función de ello, presentar las declaraciones tributarias o de declarar el hecho imponible, no puede asimilarse a un mismo supuesto jurídico, ya que tales connotaciones pudieran variar dependiendo del tributo de que se trate. En materia del Impuesto Sobre Actividades Económicas por ejemplo, un Contribuyente pudiera por omisión no declarar, o ejercer actividades económicas sin inscribirse en el registro municipal de contribuyentes y sin obtener previamente la Licencia de Funcionamiento, que en el presente caso, se refiere a una omisión cometida por la Recurrente.
En sintonía con el análisis etimológico del texto que conforma el Numerales 1 y 2 del Artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente como norma supletoria aplicable a los municipios, puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador) Puede observarse que la conjunción “o” tiene el significado de opción, presentando el Legislador la posibilidad de extender a seis (6) años el término de la prescripción al materializarse la posibilidad que el Sujeto Pasivo no cumpla con el deber declara el hecho imponible “o” la posibilidad de no presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. Como puede apreciarse, solo un de las dos (2) posibilidades establecidas por el Legislador puede tener lugar.” (Negrilla y subrayado de la Administración Tributaria) (Reverso del folio 78)
Con respecto a la solicitud realizada por el contribuyente de la eximente de responsabilidad tributaria por su actuación ilícita, específicamente el error excusable de derecho contemplado en el artículo 85 numeral 4 del código Orgánico Tributario 2001, determinó “…tanto la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal vigente, la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas Vigente, y el Código Orgánico Tributario vigente como norma supletoria, dispone entre otros aspectos las formas de actuar de la Administración Tributaria Municipal, el procedimiento de verificación y el de Fiscalización y/o Determinación Tributaria, el cual permite al ente tributario revisar de oficio o a solicitud del Sujeto Pasivo la exactitud de las informaciones aportadas por el Contribuyente en las planillas de declaración del referido Tributo presentadas, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando el cumplimiento de los deberes formales de los Sujetos Pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer, en caso de comprobarse irregularidades o incumplimientos que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones.
En este sentido, y de acuerdo a lo expuesto, la Recurrente está en total y absoluto conocimiento y así lo asume que no cumplió con inscribirse en el Registro de Contribuyentes Municipalidad ni solicitó la Licencia de Funcionamiento ante la Administración tributaria porque no está de acuerdo que los cajeros automáticos se le determine que son establecimientos, motivo por el cual denunció el vicio de falso supuesto, y ahora pretende que se le aplique un eximente de responsabilidad lo cual es incongruente. Circunscribiendo el análisis al supuesto de autos, esta Máxima Autoridad Jerárquica Administrativa Municipal aprecia que la Recurrente no aportó elementos de convicción que permitan determinar con precisión cual fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal. Asimismo, no denunció la disposición legal que consideró ininteligible o ambigua, que la indujo en el error de derecho alegado…” (Reverso del folio 79 y folio 80)

-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Original de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 03, Tomo 106; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 57 hasta el folio 60 de la primera pieza.
2. Copia de la Resolución Administrativa Nº DA-0062/2013 de fecha 03 de julio de 2013 emanada por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 61 hasta el folio 81 de la primera pieza.
3. Copia de la Resolución Nº DHSM-000054/2012 de fecha 25 de abril de 2013 emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 82 hasta el folio 104 de la primera pieza.
4. Copia del Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio105 hasta el folio 134 de la primera pieza.
5. Copia de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2009 de la recurrente; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 135 de la primera pieza.
6. Copia de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2010, documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 136 de la primera pieza.
7. Copia de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2011 de la recurrente; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 137 de la primera pieza.
8. Copia de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2012 de la recurrente; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 138 de la primera pieza.
9. Copia de la solicitud de la licencia de patente de industria y comercio, solicitada a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio139 hasta el folio 140 de la primera pieza.
10. Copia de la Declaración Estimada Nº 5495 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 141 de la primera pieza.
11. Copia de la Declaración Estimada de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 142 de la primera pieza.
12. Copia de la Declaración Estimada Nº 12822 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 143 de la primera pieza.
13. Copia de la Declaración Estimada Nº 18893 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 144 de la primera pieza.
14. Copia de la solicitud de la licencia de patente de industria y comercio, de la recurrente, solicitada a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio145 hasta el folio 146.
15. Copia de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2009 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 147 de la primera pieza.
16. Copia de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2010 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 148 de la primera pieza.
17. Copia de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2011 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 149 de la primera pieza.
18. Copia de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2012 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 150 de la primera pieza.
19. Copia del Acta Fiscal Nº 000071 sin fecha emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 151de la primera pieza.
20. Copia del oficio/DSHM-0396/2013 de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 152 de la primera pieza.
De las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:
1. Original del Acta de requerimiento Nº 000012 de fecha 22 de marzo de 2013 emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 09 de la segunda pieza.
2. Original de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2008 de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 10 de la segunda pieza.
3. Original de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2009 de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 11 de la segunda pieza.
4. Original de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2010 de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 12 de la segunda pieza.
5. Original de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2011 de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 13 de la segunda pieza.
6. Original de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2012 de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 14 de la segunda pieza.
7. Original de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2013 de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 15 de la segunda pieza.
8. Original del Autoliquidación Nº 21028 de la Declaración de ingresos brutos para impuestos sobre actividades económicas de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 16 hasta el folio 17 de la segunda pieza.
9. Original del Autoliquidación Nº 22751 de la Declaración de ingresos brutos para impuestos sobre actividades económicas de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 18 hasta el folio 19 de la segunda pieza.
10. Original de la Declaración Estimada Nº 2367 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 20 de la segunda pieza.
11. Original de la Declaración Estimada Nº 5495 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 21 de la segunda pieza.
12. Original de la Declaración Estimada Nº 12822 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 22 de la segunda pieza.
13. Original de la Declaración Estimada Nº 18893 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 23 de la segunda pieza.
14. Copia del Autoliquidación Nº 22751 de la Declaración de ingresos brutos para impuestos sobre actividades económicas de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 24 hasta el folio 25 de la segunda pieza.
15. Original de la planilla de liquidación Nº 009126 por concepto de deuda morosa de patente de industria y comercio, de fecha 01 de febrero de 2008; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 26 de la segunda pieza.
16. Original de la planilla de liquidación Nº 009817 por concepto de patente de industria y comercio (actividades económicas) de fecha 19 de febrero de 2008; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 27 de la segunda pieza.
17. Original de la planilla de liquidación Nº 00-00004127 por concepto de patente de industria y comercio (actividades económicas) de fecha 25 de junio de 2008; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 28 de la segunda pieza.
18. Original de la planilla de liquidación Nº 00-00007285 por concepto de patente de industria y comercio (actividades económicas) de fecha 14 de agosto de 2008; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 29 de la segunda pieza.
19. Original de la planilla de liquidación Nº 00-00028341 por concepto de patente de industria y comercio (actividades económicas) de fecha 30 de enero de 2009; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 30 de la segunda pieza.
20. Original de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2009 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 31 de la segunda pieza.
21. Original de la planilla de liquidación Nº 00-00028342 por concepto de patente de industria y comercio (actividades económicas) de fecha 30 de enero de 2009; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 32 de la segunda pieza.
22. Original de la planilla de liquidación Nº 00-00033584 por concepto de patente de industria y comercio (actividades económicas) de fecha 12 de marzo de 2009; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 33 de la segunda pieza.
23. Original de la planilla de liquidación Nº 00-045146 por concepto de patente de industria y comercio (actividades económicas) de fecha 07 de julio de 2009; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 34 de la segunda pieza.
24. Original de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2010 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 35 de la segunda pieza.
25. Original de la planilla de liquidación Nº 00-085595 por concepto de patente de industria y comercio, de fecha 04 de febrero de 2010; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 36 de la segunda pieza.
26. Original de la planilla de liquidación Nº 00-109568 por concepto de patente de industria y comercio, de fecha 02 de agosto de 2010; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 37 de la segunda pieza.
27. Original de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2011 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 38 de la segunda pieza.
28. Original de la planilla de liquidación Nº 00-148138 por concepto de ajuste en la declaración de patente de industria y comercio, de fecha 24 de enero de 2011; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 39 de la segunda pieza.
29. Original de la planilla de liquidación Nº 00-186600 por concepto de patente de industria y comercio, de fecha 06 de julio de 2011; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 40 de la segunda pieza.
30. Original de la planilla de liquidación Nº 00-0225891 por concepto de ajuste en la declaración del año 2011, de fecha 23 de enero de 2012; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 41 de la segunda pieza.
31. Original de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2012 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 42 de la segunda pieza.
32. Original de la planilla de liquidación Nº 00-0230524 de patente de industria y comercio de fecha 15 de febrero de 2012; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 43 de la segunda pieza.
33. Original de la planilla de liquidación Nº 00-0276563 por concepto de patente de industria y comercio, de fecha 27 de septiembre de 2012; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 44 de la segunda pieza.
34. Original de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2013 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 45 de la segunda pieza.
35. Original de la planilla de liquidación Nº 00-0315784 por concepto de ajuste del primer trimestre del año 2013 y ajuste en declaración de patente de industria y comercio del año 2012, de fecha 28 de enero de 2013; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 46 de la segunda pieza.
36. Original de la planilla de liquidación Nº 00-0315785 por concepto de abono del cuarto trimestre de la patente de industria y comercio de fecha 28 de enero de 2013; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 47 de la segunda pieza.
37. Original de la planilla de liquidación Nº 00-0382529 por concepto de ajuste en declaración, de fecha 17 de enero de 2014; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 48 de la segunda pieza.

POR LA PARTE RECURRIDA:

1. Copia Certificada de Expediente Administrativo constante de doscientos seis (206) folios, consignado por la apoderada judicial de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, mediante escrito en fecha 03 de julio de 2016; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Administrativa Nº DA-0062/2013 de fecha 23 de julio de 2013, emanada por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, es decir, si hubo falso supuesto de hecho al determinar que los cajeros automáticos de la entidad bancaria son establecimientos permanentes a los fines del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, si procede la prescripción de la acción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo y si procede la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios establecida en el artículo 85, numeral 4 del referido Código.
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Así, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado en la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
En virtud de lo anteriormente expuesto y de los términos como ha quedado planteada la controversia, con relación a los hechos afirmados por la recurrente en su escrito recursivo en donde ésta reconoce que tiene unos cajeros automáticos ubicados en el municipio José Félix Ribas, específicamente nueve cajeros, pero sin embargo alega que dichos cajeros no son permanentes tal como los calificó la Administración Tributaria Municipal, por lo cual no encuadra en la figura de establecimiento permanente prevista en el artículo 36 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de José Félix Ribas del estado Aragua del 2011, ni en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Una vez analizado lo anterior, sopesa oportuno este Tribunal traer a colación el artículo 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de José Félix Ribas del estado Aragua del 2011 y el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales prevén la base imponible para el impuesto sobre actividades económicas:
“Artículo 2: Para los efectos de esta Ordenanza debe entenderse por:
1. Impuesto: El tributo municipal que grava el ejercicio habitual de cualquier actividad económica lucrativa de carácter independiente ocurrida desde o en la Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la Licencia, sin menoscabo de las sanciones qué por esa razón sean aplicables, el cual se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas.”

“Artículo 209.-La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.”
Se observa que, conforme a lo previsto en los artículos mencionados, la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar estará constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período fiscal correspondiente por las actividades economías u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio, a pesar de que se realiza dicha actividad sin la respectiva Licencia de Actividades Económicas.
Aunado a lo anteriormente expuesto y a lo alegato del recurrente acerca de la figura del establecimiento permanente, este Tribunal estima necesario transcribir lo que dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de José Félix Ribas del estado Aragua y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Artículo 35: Se considera que una actividad económica se ejerce en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cuando se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio.
Artículo 36: Se entiende por establecimiento permanente a los fines de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural, jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o parte de su actividad económica en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
El término establecimiento permanente incluye en especial: una sede de dirección, de administración, una sucursal, oficina, local, galpón, fábrica, taller, almacén, tienda, obra en construcción, instalación, montaje, centro de actividades, minas, canteras, pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute o se entienda ejecutada la actividad en el Municipio.”
“Artículo 217. Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.
(..)”
Artículo 218. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Los mandatos legales que anteceden establecen que será gravable en el Municipio la prestación de servicios siempre que exista un establecimiento permanente en el Municipio, de igual modo se define lo que se entiende por establecimiento permanente.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el artículo 36 de la Ordenanza y el artículo 218 de la Ley transcritos anteriormente, expresan que el suministro de servicios a través de maquinas y otros elementos instalados en el Municipio forman parte de lo que se entiende por establecimiento permanente, siendo este objeto de controversia en el presente expediente, de la misma forma considera oportuno este Tribunal citar el concepto de cajeros automáticos previsto en la Resolución Nº 194-11 de fecha 07 de julio de 2011 emanado por la Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario adscrito al antes denominado Ministerio del Poder Popular de Planificación y Financias
“Artículo 3: Sólo a los efectos de las presentes normas, se entenderán como':
(..)
C. Cajeros automáticos o electrónicos: Son equipos de autoservicio que ofrecen las instituciones a sus clientes, usuarios y usuarias para realizar operaciones y transacciones consideradas de mayor frecuencia de manera directa”

Sobre esos particulares, este Juzgado considera oportuno traer a colación el artículo 15 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario que reza:
“Artículo 15
Otras instituciones no bancarias
Forman también parte del sector bancario las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares a las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, entendiéndose por éstos a las sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, sociedades y fondos de capital de riesgo, compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, las arrendadoras financieras y los almacenes generales de depósitos, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización de esas actividades. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas aplicables a este tipo de instituciones en cuanto a su funcionamiento y sus relaciones entre sí y con las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos.”
Del contenido de los artículos antes transcrito, se entiende que los cajeros automáticos forman parte de lo que es un establecimiento permanente, en virtud que realizan operaciones y transacciones que se pueden realizar en una agencia bancaria, dichas operaciones y transacciones son manifestados por entidad bancaria en su portal web, en donde señala que los servicios prestados por los cajeros son gestión de claves, consulta de movimientos, pago de tarjetas de crédito propias de Mercantil, consulta de fideicomiso, recarga de saldo de teléfonos digital, retiro rápido cuenta principal, retiro.
Por lo tanto, se deja en evidencia que los cajeros automáticos son independientes en las actividades que realizan, a pesar de la negatoria del recurrente, ya que no necesitan de una agencia o sucursal para realizar dichas actividades económicas, tanto es así que la regla general es que la actividad económica de las entidades bancaria es valerse de operaciones mercantiles de captación de fondos, que en el presente expediente es realizada por los cajeros automáticos establecidos en el municipio José Félix Ribas, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la banca, sin que ello implique la desnaturalización de su actividad que es la intermediación financiera, considerando que la actividad económica de los bancos y otras instituciones financieras se produce a través de la intermediación financiera, el cual es un proceso en donde se reciben los depósitos de los clientes, les pagan intereses (egresos financieros), invierten dichos depósitos en títulos valores y otros instrumento financieros, ganan intereses (ingresos financieros) y ganan o pierden en la compra-venta de dichos instrumentos de acuerdo con las leyes del mercado.
Por lo cual considera importante señalar este Tribunal que la recurrente afirma que las actividades que realizan los cajeros automáticos son dependientes de una agencia o sucursal, pero se evidencia que no aportó ninguna prueba a los autos para demostrar la veracidad de ese hecho, más bien este Juzgado constató todo lo contrario, debido a que a través de lo previsto en la Ordenanza y en la Ley, se demuestra que los cajeros automáticos son independientes de las sucursales o agencias, por ello la prestación de servicios que realiza en la jurisdicción del municipio José Félix Ribas hace que se configure de esta manera la figura del establecimiento permanente prevista en el en el artículo 35 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de José Félix Ribas del estado Aragua 2011 y el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo estipulado en el artículo 36 de la referida Ordenanza y el artículo 218 de la misma Ley, de lo expuesto anteriormente este Tribunal estima que sí se cometió la infracción tributaria establecida en el artículo 205 de la referida Ley, en donde está tipificado que “El hecho imponible de Impuesto Sobre Actividades Económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”, confirmando este Tribunal la procedencia de la resolución impugnada para gravar la actividad económica de la contribuyente, asimismo se señala que la contribuyente tenía que haber solicitado la Licencia de Actividades Económicas para ejercer actividad en el municipio José Félix Ribas, en virtud de poseer un establecimiento permanente en el referido Municipio. Así se declara.
De igual manera afirma la parte actora que en virtud de haber declarado el impuesto en el lapso correspondiente el año 2008, opera a su decir la “prescripción de la responsabilidad penal tributaria” conforme a lo dispuesto 55 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en ratione temporis.
Dicho lo anterior, considera este Tribunal transcribir parcialmente el contenido de la sentencia Nº 00836, de fecha 09 de julio del 2015, caso: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que:
“En orden a lo anterior, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio esta Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”.
“Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid.,fallos de esta Alzada Nros. 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente).”
Aunado a lo expuesto, considera menester este Juzgado, citar lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de tiempo:
“Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”

En virtud de lo expuesto anteriormente y debido a que el Tribunal ya estableció que los cajeros automáticos del recurrente son establecimientos permanentes en el municipio José Félix Ribas, resultó ajustado a derecho la actuación de la Administración Tributaria al declarar la no procedencia de la prescripción, debido a que contribuyente al incumplir con sus obligaciones tributarias, y en todo caso la procedencia de la prescripción sería de conformidad con el artículo 56 del Código Orgánico Tributario del 2001, no con el artículo 55 eiusdem. Así se decide.
Por último con la solicitud de declarar la eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario 2001, este Juzgado primordialmente considera importante citar el contenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00751 de fecha 26 de julio de 2016, caso: ALIMENTOS HEINZ, C.A ,el cual se pronunció para la procedencia de dicha eximente “…esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la errada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid., sentencias Nros. 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, y 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., entre otras)…”
Ahora bien, del análisis de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del municipio José Félix Ribas del estado Aragua y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de no existir precedentes este Tribunal puede entender que deriven razones por la cual el recurrente hiciera una errada interpretación de la norma, entendiendo este Tribunal que el contribuyente pudo tener una duda razonable, considerando que los cajeros automáticos no encuadran en la figura de establecimiento permanente por lo cual este Tribunal, debido a la complejidad del caso, considera procedente la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo en el cual se dictó la resolución impugnada y exime del pago de las multas y las costas procesales al contribuyente, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, que a juicio de este jurisdicente, dieron a la recurrente motivos racionales para litigar. Así se declara.
Desestimadas en su totalidad las denuncias por parte del recurrente, debe declararse sin lugar el recurso contencioso tributario, razón por la cual queda firme la Resolución Administrativa Nº DA-0062/2013 de fecha 03 de julio de 2013, emanada por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Así se establece.

-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por los abogados Elvira Dupouy, Carlos Escalona y Oriana Cisnero, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.532.569, V.-18.539.453 y V.-18.411.559, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.057, 156.519 y 185.092, en su caracteres de apoderados judiciales de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto el cual fue inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00002961-0, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº DA-0062/2013 de fecha 03 de julio de 2013, emanada por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
2. FIRME la Resolución Administrativa Nº DA-0062/2013 de fecha 03 de julio de 2013, emanada por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con relación a que los cajeros automáticos del contribuyente ubicados en el municipio José Félix Ribas del estado Aragua, sí son establecimientos permanentes, por ende sí ejerce actividades económicas en dicha Jurisdicción, por lo cual tenía que haber solicitado la respectiva licencia económica y haber efectuado el pago del referido impuesto municipal.
3. EXIME del pago de las multas y las costas a la sociedad MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, que a juicio de este jurisdicente, dieron a la recurrente motivos racionales para litigar.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador y Alcalde del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con copia certificada al primero, de conformidad con el primer parágrafo del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de los Municipios José Félix Rivas y Rafael Revenga del estado Aragua. Asimismo se ordena notificar a la Contraloría General de la República y al contribuyente, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (02) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil a todas las partes, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Librasen las notificaciones y despacho correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3104
PJSA/ma/am