REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de marzo de 2017
206° y 158º

EXPEDIENTE Nº 2637
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4195

En fecha 04 de septiembre de 2009 el ciudadano Giovanni Di Felice Fagioli, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.278, en su carácter de representante de la sociedad comercial TRANSPORTE BRUNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 24 de mayo de 1972, bajo el N° 6, Tomo 3, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-075110684, con domicilio en la carretera nacional Turmero-La Encrucijada, edificio Transporte Bruno, piso 1, Turmero estado Aragua, asistido por la abogada Milagro Mayaire Ascanio Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.199.905 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.228, interpuso recuso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-08-DF-PEC-297 y sus respectivas planillas de liquidación de fecha 17 de diciembre de 2007 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 04 de febrero de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emanó la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2009-3897-013 declarando sin lugar el recurso jerárquico.
El 04 de febrero de 2010 se recibió de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo remitido mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-145.
El 01 de marzo de 2011, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 2637. Se libraron las notificaciones de ley.
El 16 de noviembre 2015 se dicto auto de abocamiento en el presente expediente, así mismo se dio por recibido a la boleta de notificación de la entrada del contribuyente negativa, por lo cual se ordenó librar cartel de entrada.
El 07 de diciembre de 2015 se agregó el cartel.
Asimismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 07 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 07 de diciembre de 2015, mediante el cual se agregó cartel de entrada contribuyente y estando a derecho el Contribuyente de la entrada, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Giovanni Di Felice Fagioli, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.278, en su carácter de representante de la sociedad comercial TRANSPORTE BRUNO, C.A., asistido por la abogada Milagro Mayaire Ascanio Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.199.905 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.228.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. Nº 2637
PJSA/ma/am