REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de marzo de 2017
206° y 158°

Exp. N° 2094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4182

El 13 de junio de 2008, la ciudadana Fátima M. Fernandes de Sousa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.137.276, en su carácter de representante legal de ASADOS GIRASOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 03 de agosto de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 66-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30568528-2, domiciliada en el C.C. El Laboral, nivel planta baja, locales 40 y 41, Carretera Nacional Valencia-Guigue, Flor Amarillo, Valencia estado Carabobo, asistida por el abogado Héctor N. Real Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.933, interpuso recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00140394 del 09 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 13 de julio de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 2094 al presente recurso, se libraron las notificaciones correspondientes y se solicitó a la Administración tributaria la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 14 de mayo de 2015 se dictó sentencia interlocutoria número 3285 la cual declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por la ciudadana Fátima M. Fernandes de Sousa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.137.276, en su carácter de representante legal de ASADOS GIRASOL, C.A., plenamente identificada.
En fecha 03 de febrero de 2017, se ordeno publicar un cartel en la puerta de este juzgado en virtud de que el alguacil de este tribunal no logro efectuar dicha notificación.
En fecha 22 de febrero de 2017 el tribunal ordeno agregar cartel de notificación de la sentencia interlocutoria número 3285 se entenderá que el recurrente está a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 271 y en el aparte único del parágrafo primero del artículo 285 del Código Orgánico Tributario, para interponer los recursos correspondientes.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado la Contribuyente mediante cartel y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de esta misma fecha, culminando el procedimiento judicial contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00140394 del 09 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedaron firmes y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.

Exp. Nº 2094
PJSA/ma/jt