REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de marzo de 2017
206° y 158°
Exp. N° 3245
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4172
El 21 de Octubre de 2014, el abogado Lubin Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.212, en su carácter de apoderado judicial de SUPERQUIMICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 19 de diciembre de 1994, bajo el N° 36, Tomo 48-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30237091-4, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2 oficina 2-B, municipio Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la resolución número DH-DAF-AFPV-0039-09-14 del 01 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
El 27 de octubre de 2014, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 3245 al presente recurso, se libraron las notificaciones correspondientes y se solicitó a la Alcaldía del municipio Guacara del estado carabobo la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 29 de septiembre de 2016 se dictó sentencia interlocutoria número 3865 la cual declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el abogado Lubin Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.212, en su carácter de apoderado judicial de SUPERQUIMICA, C.A., plenamente identificado.
En fecha 22 de febrero de 2017 se da por recibida comisión debidamente cumplida de la sentencia interlocutoria Nº 3865 al Contralor General de la Republica, siendo esta la ultima de las notificaciones.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado al Contralor General de la Republica y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de esta misma fecha, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la resolución número DH-DAF-AFPV-0039-09-14 del 01 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, quedaron firmes y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. Nº 3245
PJSA/ma/jt
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