REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3197
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1483

Valencia, 01 de marzo de 2017
206º y 158º

PARTE RECURRENTE: L.F. CAMIONES, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogados DOMINGO EFREN ZERPA, DONATO VILORIA, NELSON JOSE LIRA ROMERO Y ELIZABETH ZERPA SALOMON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.511, 30.869 79.432 Y 207.594 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada DHENNYS HERNAYLIN TAPIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.169.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

-I-
ANTECEDENTES

El 12 de mayo de 2014 el abogado Donato Viloria, titular de la cédula de identidad número V.- 3.8.42.017 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.869, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil L.F. CAMIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 32, Tomo 54-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31614791-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de amparo contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización s/n de fecha 08 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Fiscalización Adscrita a la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
El 16 de mayo de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3197. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó al Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo, la remisión del expediente administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 26 de mayo de 2014 se dictó auto motivado el cual declaró con lugar la solicitud de la medida cautelar de amparo solicitada por la contribuyente.
El 04 de agosto de 2014 el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 22 de abril de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual una vez que constó en autos la mencionada notificación comenzó a transcurrir y quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en auto desde el 11 de mayo de 2015
El 27 de mayo de 2015 se ordenó agregar el escrito de prueba presentado por la abogada Elizabeth Zerpa Salom, inscrita en el instituto de Previsión. Social del Abogado bajo el número 207.594, en su carácter de apoderada judicial de L.F. CAMIONES .Así mismo se dejó constancia de que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 12 de junio de 2015 este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio; se libraron las notificaciones a las partes.
El 17 de mayo de 2016 se dio por recibido a la copia certificada del expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria Municipal mediante oficio número SM004972015 de fecha 04 de agosto de 2015.
El 13 de octubre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, dando inicio de esta manera al término para la presentación de los respectivos informes que se efectuara al décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de la presente fecha dentro de las horas que despache este juzgado.
El 10 de noviembre de 2016 vencido el término para la presentación de los respectivos informes en el presente juicio, el tribunal ordenó agregar el escrito de informes presentado en la misma fecha por la abogada Dhennys Tapia, inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 106.169, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.
El 30 de enero de 2017 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.

-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:
“El acto administrativo hoy recurrido está constituido por un Acta de Fiscalización levantada al efecto de la materialización de una actuación administrativa por parte de dos Fiscales de Rentas, al servicio de la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, llevada a cabo el 8 de mayo de 2.014, trasladándose a la sede de nuestra patrocinada ubicada en la Av. Lisandro Alvarado, Nº 123-A-110, Miguel Peña, Lote 4, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde los mencionados funcionarios redujeron su actuación a completar el formato de la mencionada acta, llenándolo, y entregándolo a la ciudadana Alicia Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.861.747, quien funge como asistente administrativo al servicio de la compañía anónima L.F. CAMIONES,CA.
Ahora bien, el contenido de la decisión administrativa hoy recurrida, es decir, la voluntad expresada por los funcionarios al servicio del órgano mencionado arriba, al completar el formato de Acta de Fiscalización, fue el siguiente:
“Siguiendo instrucciones de la Dirección de Hacienda, se procede al cierre del establecimiento tal como lo establece el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2.005 En este sentido, se le notifica al contribuyente que debe presentarse a la brevedad posible ante la Dirección de hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda llevar el acto administrativo.
Finalmente se ordena el retiro del personal de las instalaciones y se procede a pegar los precintos como constancia del cierre del establecimiento.”
De igual forma, el contribuyente hace referencia que la decisión administrativa es supuestamente palmariamente contraria a la ley y violatoria de derechos constitucionales y legales, ya que no contempla en su texto el detalle de los motivos por los cuales fueron exteriorizada ya que se desconoce su antecedente jurídico.
Aunando lo anteriormente expuesto, el recurrente manifestó que la decisión que contempló como motivos del acto son los siguientes:
- El seguimiento de instrucciones de la Dirección de Hacienda.
- La necesidad de subsanación de “su situación tributaria”.
- La posibilidad de “levantar el acto administrativo”.
En este mismo orden de ideas, el contribuyente indicó, que el acto administrativo era una manifestación de voluntad cuyo antecedente jurídico son instrucciones de la Dirección de Hacienda de cerrar el establecimiento hasta tanto el contribuyente comparezca al mencionado Órgano para subsanar una “situación tributaria”, que desconoce cual sea en razón de no haberse señalado en el acto a que situación se refiere, lo que igualmente sucede con el “levantamiento del acto administrativo”, ya que tampoco se señala de cual acto administrativo se trata.
Aunado a esto, el contribuyente alegó que tampoco contempla si se trata de una manifestación de voluntad derivada de la existencia de un procedimiento administrativo, y por su puesto tampoco se establece que hechos requerían acreditarse en tales procedimientos administrativos. .”
De igual manera, tenemos que el recurrente manifestó lo siguiente “Hay que decir, respecto de la evidente contrariedad a derecho de la decisión administrativa hoy recurrida, que el primero de los defectos de actuación exteriorizados está dado por la imposición de una medida de cierre fundamentada en el artículo 102 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sin establecer el tiempo de su duración, tal y como lo dispone el articulo 102, en su parágrafo primero…” (Folio 02 y su reverso)
Así mismo, el contribuyente arguyó la supuesta inconstitucionalidad e ilegalidad que en segundo lugar emerge de la actuación administrativa es la ya señalada inmotivación, o en otro caso, motivación escasa o insuficiente -con una vaguedad tal que equivale a inmotivacion – de la decisión, ya que no consta cuales fueron los motivos del cierre, pues no se sabe que “situación tributaria” tendría que subsanar, y así mismo tampoco conoce cual es ese acto administrativo que habría que “levanta” ni cual es la naturaleza de ese levantamiento.
De igual forma, el contribuyente trajo a colación el contenido de la sentencia Nº 01444, de fecha 08 agosto de 2007, caso: Domingo Rico Colmenares y otros, contra el reglamento de la ley sobre el instituto nacional de cooperación educativa (INCE), y la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, caso: Gladis Golding, ambas de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto señaló el recurrente lo siguiente “…es manifiesta la ausencia absoluta de procedimiento administrativo previo, y la verificación del vicio de nulidad establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que no consta en el acto que ordena el cierre del establecimiento, que exista un procedimiento administrativo que dé lugar a la imposición del tal medida administrativa, y tampoco consta que esta decisión sea el inicio de un procedimiento administrativo, e incluso en este ultimo caso estaríamos ante una actuación manifestante inconstitucional en razón de que no se habría impuesto una medida que limita nuestros derechos sin permitirnos defendernos previamente. …” (Reversa del folio 03)
Por ello, el recurrente hace mención, a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2002, del expediente Nº 2001-0954, relacionado con la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo previo.
Por esta razón el recurrente manifestó lo siguiente: “En adicción, al cierre o clausura del establecimiento del contribuyente constituye una sanción administrativa, tal como lo califica el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo (Título IX, de las sanciones, artículo 93.2), por lo cual la materialización inmediata de la sanción cuando el acto sancionador ha sido dictado sin procedimiento administrativo que la proceda y sin estar firme por ser impugnable, es abiertamente constitucional, por transgredir el derecho a la presunción de inocencia que preceptúa el artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (“ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarios”), y el principio nulla poena sine iudicio. En efecto, la presunción de inocencia cede una vez que la Administración haya cumplido adecuadamente su carga de probar su culpabilidad del administrado, y que el acto en el cual se la declara haya quedado firme, desde luego que, mientras esté sujeto a impugnación, no puede afirmarse que se haya establecido definitivamente la culpabilidad. En el caso que hoy nos ocupa, se llevo a cabo el cierre del establecimiento mercantil sin el ineludible y previo procedimiento constitutivo del acto sancionador, por lo cual es indisputable que la Administración tributaria municipal no cumplió su carga de desvirtuar, en el marco de un procedimiento con todas las garantías, la presunción de inocencia de nuestra mandante. Ello está íntimamente ligado con el referido principio nulla poena sine indicio.” (Folio 05 y su reverso)
Para finalizar el contribuyente solicitó medida cautelar de amparo y medida de suspensión de efectos.

-III -
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La defensa a favor del Fisco Municipal en su Escrito de Informes, luego de realizar una breve reseña del caso, indicó que el acto administrativo impugnado se deduce de las actas que componen el expediente judicial que la controversia se determinó a dilucidar a la presunta existencia de violación de los derechos constitucionales reclamados por el contribuyente, sin embargo consideró oportuno indicar en relación a la actividad económica de contribuyente el criterio de la sentencia Nº 01215 Expediente Nro. 2012-0740 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de octubre de 2013 con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, caso: L.F CAMIONES C.A VERSUS ALCALDIA DE MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2010-06-248 del 29 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Publica que determinó la obligación de pagar a contribuyente por impuesto sobre actividades económicas causadas y no liquidadas, más multas e intereses moratorios.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Las partes hicieron uso del lapso probatorio, aportaron a los autos las siguientes documentales:
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 28 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 15, Tomo 114; documental anexa al escrito recursivo Contencioso Tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 10 hasta el folio 14.
2. Copia del Acta de Fiscalización S/N de fecha 08 de Mayo de 2014, dirigida a la recurrente por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; documental anexa al escrito recursivo Contencioso Tributario; la cual fue ratificada en el lapso de promoción de pruebas; por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 15.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2016, anotado bajo el Nº 41, Tomo 224, folios desde el 138 al 140,la cual fue presentada con el escrito de informes; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserto desde el folio 142 hasta el folio 144.
2. Copia Certificada de Expediente Administrativo constante de cuarenta y un (41) folios, remitido por la Alcaldía del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, mediante oficio SM 000497 2015 de fecha 04 de agosto de 2015; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria Municipal, previamente identificado, dentro de lo cual es necesario verificar si el acto impugnado fue dictado sin un procedimiento previo, si esta viciado de inmotivación y si el cierre del establecimiento se ordenó sin establecer un tiempo de duración.
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Siendo así, como primer punto considera importante pronunciarse previamente sobre el alegato del contribuyente, con referencia que el acta fiscal fue emanada sin prescindencia absoluta de un procedimiento previo administrativo.
Señalando este Tribunal que el acto cuestionado, en donde el cual la Coordinación de Fiscalización Adscrita a la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, resolvió el cierre del establecimiento, dicho cierre estuvo fundado en los siguientes parámetros:“Siguiendo instrucciones de la Dirección de Hacienda, se procede al cierre del establecimiento, tal como lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de Diciembre de 2005”
Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en su escrito recursivo.
Así, se observa que el representante legal del contribuyente arguyó “…ausencia absoluta del procedimiento administrativo previo…”, por cuanto supuestamente “…no consta en el acto que ordena el cierre del establecimiento, que exista un procedimiento administrativo que dé lugar a la imposición de tal medida administrativa, y tampoco consta que esta decisión sea el inicio de un procedimiento administrativo…”.
Con respecto a lo antes mencionado, es importante destacar que el procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin.
De acuerdo con el referido alegato, debe destacar este Tribunal que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal el cual esta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos sino que por el contrario únicamente se configura en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
En tal sentido, la jurisprudencia patria ha sido constante al establecer que se configura el vicio de prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido en sede administrativa como judicial, cuando el mismo haya sido sustanciado vulnerando el contenido de los derechos fundamentales, configurándose de esta manera el vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo; en consecuencia para que se compruebe el vicio de ausencia de procedimiento, es que no exista evidencia de que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración, por ello para que no configure dicho vicio tiene que existir un acto administrativo que cumpla con estricta cabalidad el procedimiento administrativo o judicial, es decir, que se cumplan las etapas del proceso, en donde las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos.(Vid. Sentencia N° 1.099 del 18 de agosto de 2004, caso: María Zamora Ron contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Asimismo, se evidencia que en el escrito oposición a la medida cautelar la Administración Tributaria Municipal arguyó que: “En fecha, 11 de abril del año en curso, la Dirección de Hacienda intimó a la accionante, al pago de la deuda pendiente que posee frente al Fisco Municipal por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.884.250, 55). Dicha intimación se practico en la sede de su empresa, siendo recibida por un asistente administrativo, firma legible, con cedula de identidad No. 15.561.748, cuyo instrumento en copia simple consigno en este acto marcado “B”.
Dicha deuda, deviene del Reparo Fiscal contenido en la Resolución Nº RL/2010-06-248, de fecha 29 de junio de 2010, la cual fue el resultado de un procedimiento administrativo llevado rigurosamente bajo los fundamentos legales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico tributario, en el que participo activamente la recurrente tanto a nivel administrativo como judicial.
La accionante hizo uso de todos los instrumentos legales para su defensa, acudiendo ante las instancias judiciales en la que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable por este mismo juzgado, que luego fue revocado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01215, de fecha 29 de octubre de 2013, la cual consigno en este acto, marcado “C”
(…)
Tal como se observa, estamos ante la presencia de una contribuyente con una deuda definitiva y firme, ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta evidente, no sólo el conocimiento a favor de su defensa, de todos los recursos administrativos y judiciales, otorgados por nuestra legislación a los administrados, en este caso a los contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas”. (Folio 146 y 147 del cuaderno separado)
Aunado a eso en el escrito de pruebas correspondientes a la oposición de la medida cautelar, la Administración Tributaria Municipal promovió la Resolución Nº RL/2010-06-248 de fecha 29 de junio de 2010, en donde se determinó que la obligación de pagar por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, causados y no liquidados por el monto de trescientos nueve mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 309.472,59) de conformidad con los artículos 81, 82 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31 de diciembre de 2015, asimismo estableció por concepto de intereses moratorios el monto ciento setenta y tres mil ciento ochenta y seis Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.173.186,86) los cuales fueron actualizados conforme con el artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31 de diciembre de 2005 en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001; de igual manera impuso multa por un monto total de quinientos noventa y tres mil diez Bolívares con ocho céntimos (Bs. 593.010,08), los cuales fueron calculados al equivalente de unidades tributarias que corresponden al momento de la comisión de ilícito y calculado al valor de la unidad tributaria vigente al momento de fue emanado la resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31 de diciembre de 2005.
Por lo tanto, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo de la causa, remitido por la Administración Tributaria Municipal mediante oficio SM0004972015 de fecha 04 de agosto de 2015, no se evidencia alguna actuación administrativa que relacione que dicho cierre fue en virtud que el contribuyente no había realizado el pago de la deuda anteriormente mencionada, tal como fue alegado por la Administración Tributaria Municipal. Así se establece.
De igual manera, menos constata este Tribunal en el expediente administrativo que al momento de emanar el acta objeto de controversia se llevara a cabo un procedimiento previo en sede administrativa, por lo cual la contribuyente no tuvo oportunidad de formular descargos a objeto de exponer sus defensas, ni se constata que la recurrente haya hecho incumplimiento alguno por la cual tuviera que ser sancionada mediante el cierre del establecimiento.
En ese orden de ideas, es menester traer a colación las sentencias N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007 de la Sala Poético Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en donde determinó lo siguiente. “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha obligación recae en la Administración Tributaria, representada en el aludido ente.”
Por lo tanto, se constata la insuficiencia de pruebas presentadas por la recurrida, por lo cual es importante recalcar que el Código de Procedimiento Civil, ha denotado claramente la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente, pone en manifestó que la Administración Tributaria Municipal ordenó el cierre sin que se evidenciara algún incumplimiento de la alguna obligación que tenía la recurrente, el cual se haya determinado mediante un procedimiento previo, en donde se le garantizaría el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa del contribuyente, por lo tanto si se configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
De igual forma, la recurrente arguye, por otra parte, que el acto se encuentra viciado de inmotivación, ya que presuntamente la Administración Tributaria Municipal emitió una decisión que no manifiesta las razones de hecho y derecho emanaron el acto objeto de controversia.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
Por otra parte, es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:
"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:
"Todo acto administrativo deberá contener:
1. (...)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. (...)”

También es oportuno transcribir parcialmente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:
"…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 )."
De igual manera, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 01815 03-08-2000, Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, se pronunció con referencia al vicio de inmotivación, el cual reiterado el criterio mediante Sentencia Corporación Inlaca S Nº 00649 20-05-2009
“...la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(omissis)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.

Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.
Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
Entendido lo anterior, se observa que en la Acta de Fiscalización s/n de fecha 08 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Fiscalización Adscrita a la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO., acto impugnado, que la Administración Tributaria Municipal indicó lo siguiente:
“Sirviendo instrucciones de la Dirección de Hacienda, se procede al cierre del establecimiento, tal como lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de Diciembre de 2005. En este sentido, se le notifica al contribuyente que debe presentarse a la brevedad posible ante la dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo.
Finalmente se ordena el retiro del personal de las instalaciones y se procede a pegar los precintos como constancia del cierre del establecimiento”
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Por todo lo expuesto anteriormente, considera importante este tribunal traer a colación el contenido del artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza de Actividades Económica de fecha 31 de diciembre de 2005:
“Artículo 102.- Se ordenará la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas y cierre temporal del establecimiento o sede, en los siguientes casos:
1.-Cuando no ajusten la actividad ejercida a los términos de la Licencia que les fue concedida, hasta tanto se produzca la adecuación respectiva.
2.-Cuando el establecimiento o sede fuere vendido, traspasado o enajenado en cualquier forma, sin estar solvente con los impuestos municipales, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente.
3.-En caso de incumplimiento en el pago anticipado, mientras no se hagan efectivo el pago correspondiente.
4.-Cuando este pendiente el pago de liquidaciones complementarias del impuesto, consideradas como definitivas y firmes, producto de revisiones fiscales, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente.
5.-Quienes ejerciendo la actividad económica para la cual le fue otorgada la respectiva Licencia, alteren o permitan que se altere el orden público, la convivencia, la seguridad de las personas y la paz ciudadana.”
El mandato legal que antecede prevé el cierre cuando este pendiente el pago de liquidaciones complementarias del impuesto, consideradas como definitivas y firmes, producto de revisiones fiscales, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente, en este sentido, en virtud de lo expuesto anteriormente y debido a que el Tribunal ya estableció que no se evidencia alguna actuación administrativa que relacione que dicho cierre fue debido a que el contribuyente no había realizado el pago de la deuda anteriormente mencionada, tal como fue alegado por la Administración Tributaria Municipal, el mencionado cierre no encuadra dentro de supuesto del referido numeral.
Por ello, es menester recapitular que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta, por tanto la motivación de la Administración Tributaria Municipal al alegar que “Sirviendo instrucciones de la Dirección de Hacienda, se procede al cierre del establecimiento” como se observa, esta explicación es de todo un punto insuficiente para justificar el cierre del establecimiento. Y tampoco en el expediente administrativo, ni en el escrito de informes la Alcaldía del municipio de Valencia da una explicación de que su decisión que sea aceptable.
Por tal motivo, en el caso bajo estudio, se aprecia que de la simple lectura del acto recurrido que la motivación de la Administración Tributaria Municipal fue siguiendo instrucciones de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo así en el vicio de inmotivación. Así se declara.
De igual alegó la contribuyente que supuestamente la imposición de medida cierre fue sin establecer el tiempo de duración tal como lo dispone el artículo 102 la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
En virtud de lo alegado por el recurrente considera necesario este tribunal trae a colación el contenido de la sentencia bajo el Nº 01378, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso Municipio Chacao del estado Miranda, Vs García Tuñon, C.A:
“Asimismo, juzgó el Tribunal que la señalada orden de cierre de establecimiento, al no especificar de forma expresa el tiempo durante el cual la empresa permanecería cerrada, lesionaba, en adición a las violaciones supra anotadas, el derecho a la defensa de la contribuyente, pues tal sanción indefinida no podía estar supeditada al pago de la obligación tributaria recurrida; citando para reforzar dicho señalamiento que el propio Código Orgánico Tributario, máximo instrumento regulador de las normas de contenido tributario y aplicable supletoriamente a la materia municipal, en sus artículos 101 y 102 establece como límite máximo para la sanción de cierre de establecimiento el lapso de tres (03) o de cinco (05) días según el incumplimiento.
Así las cosas, una vez verificada todas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que en el presente caso, tal como acertadamente lo juzgó el sentenciador de instancia en su fallo, existe una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados por la sociedad mercantil García Tuñón, C.A., que llevan a la firme convicción de esta alzada en la necesidad de otorgar la indicada protección cautelar de amparo; ello resulta de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 106 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda del 15 de diciembre de 2005, utilizada por el mencionado ente político-territorial como sustento jurídico de la Resolución N° L/72441008 del 17 de noviembre de 2008, cuyo texto resulta del siguiente tenor:
“Artículo 106: Cuando esté pendiente el pago del impuesto determinado en razón de los reparos fiscales que hayan quedado definitivamente firmes, la Administración Tributaria aplicará la sanción de cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.”.Resaltados de la Sala.
De la norma transcrita se observa claramente que la orden de cierre de establecimiento procede, en el caso de pagos de impuestos pendientes, cuando los reparos contentivos de los mismos hayan alcanzado firmeza; debiendo entenderse por esta situación, cuando no se hubieren intentado recurso (administrativos o judiciales) en su contra, o cuando aun intentados ellos, hubiesen sido declarados sin lugar. Así, en el caso bajo examen, resulta evidente que el reparo fiscal contentivo de la determinación tributaria practicada por el Municipio, así como la multa impuesta a la contribuyente de autos, no constituyen actos definitivamente firmes, tal como lo exige la norma en comento para la procedencia de la sanción de cierre de establecimiento
En este sentido, no verificándose el supuesto de derecho descrito en la precitada disposición normativa, no podía el Municipio Chacao del Estado Miranda, sin que su actuación resultara contraria a la ley, ordenar y mucho menos practicar la referida orden de cierre en perjuicio de la accionante, sin que ello constituyese a juicio de esta Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, una amenaza grave, real e inminente de los derechos constitucionales de la empresa, relativos a la propiedad y al ejercicio de su actividad económica, así como a la defensa, pues al permanecer cerrado su establecimiento comercial sobre la base de una errada aplicación de la norma prevista en el mencionado artículo 106 de la señalada Ordenanza Municipal y de forma indefinida además, condicionando su apertura al pago de un reparo aún no firme, deviene forzoso concluir que se le está infringiendo un perjuicio en su esfera subjetiva contrario a la Constitución y las Leyes. Así se declara.”
Con base al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es compartido por este Tribunal, deja en manifiesto que la Administración Tributaria Municipal no puede ordenar el cierre hasta que la deuda haya quedado firme, es decir, el recurrente haya ejercido los recursos que considere correspondiente para su defensa, por tanto dicho cierre no fue ajustado a derecho.Así se establece.
Ante las precedentes consideraciones, se declara la nulidad absoluta del Acta de Fiscalización s/n de fecha 08 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Fiscalización Adscrita a la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, como consecuencia de la nulidad de la mencionada acta queda sin efecto el cierre del establecimiento. Así se declara.

-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo y medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Donato Viloria, titular de la cédula de identidad número V.- 3.8.42.017 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.869, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil L. F. CAMIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 32, Tomo 54-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31614791-6, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización s/n de fecha 08 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Fiscalización Adscrita a la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2) Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Fiscalización s/n de fecha 08 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Fiscalización Adscrita a la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, como consecuencia de la nulidad de la mencionada acta queda sin efecto el cierre del establecimiento.
3) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario 2001.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primero (01) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos
Exp. N° 3197
PJSA/ma/am