REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 01 de marzo del 2017
206° y 158°
Exp. Nº 3184
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4149
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El 06 de marzo de 2003 el abogado Florentino Barrios Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.793, en su carácter de apoderado y representante legal de la sociedad de comercio BIMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo N° 43, tomo 689-A el 24 de mayo del 1965, con domicilio procesal en la Población de Mariara, Calle Bolívar con Calle Diego Ibarra Valencia estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la resolución HM-04-94 NOT-2001-12 del 12 de junio de 2001 y comunicación del 04 de septiembre de 2002 ambas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
El 14 de abril de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional.
El 18 de junio de 2003 el apoderado judicial de la contribuyente apeló de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 20 de junio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dicto auto mediante el cual se oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente en un solo efecto y ordenó remitir la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 03 de diciembre de 2004 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia n° 2004-0268 mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, en consecuencia declinó la competencia a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central
El 13 de marzo de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió oficio n° CSCA-2014-001672 mediante el cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional. El 10 de abril de 2014 se recibió oficio n° 471 emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante el cual remite a este tribunal la presente acción de amparo constitucional.
El 25 de abril de 2014 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 3184.
El 27 de mayo de 2014, este Tribunal planteó Conflicto Negativo de Competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, ordenándose la remisión de copia certificad del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de marzo de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. dictó decisión mediante la cual anuló la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y declaró competente para conocer del presente asunto en primer grado de jurisdicción a este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central.
El 21 de abril de 2015 se dio reingreso al asunto.
En fecha 24 de abril de 2015, visto que no consta en autos la notificación de las partes de la Sentencia Nº 129 de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar notificaciones a las partes involucradas de la mencionada decisión. La última de las notificaciones ordenadas fue agregada en fecha 22 de febrero de 2017, correspondiendo ésta a Cartel de Notificación dirigido a la sociedad mercantil BIMI, C.A., fijado en la puerta sede de este Juzgado, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a la admisión de la acción de amparo constitucional, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos a saber: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. dictó decisión mediante la cual anuló la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y declaró competente para conocer del presente asunto en primer grado de jurisdicción a este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, razón por la cual, en acatamiento en dicha decisión este Tribunal sin más dilaciones establece su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Florentino Barrios Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.793, en su carácter de apoderado y representante legal de la sociedad de comercio BIMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo N° 43, tomo 689-A el 24 de mayo del 1965, con domicilio procesal en la Población de Mariara, Calle Bolívar con Calle Diego Ibarra Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución HM-04-94 NOT-2001-12 del 12 de junio de 2001 y comunicación del 04 de septiembre de 2002 ambas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Así se establece.
-III-
DE LA PRETENSION
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“La presente acción de amparo constitucional se ha interpuesto con fundamento en los Dispositivos Constitucionales contenidos en los Artículos 49º acápite y numeral Ordinal 3 del mismo; Artículo 24º, 25º, 168 Y 317º y Artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Folio 1, Primera Pieza).
(…)
Es evidente que las transcriptas normas constitucionales son consecuentes con la intención y ejercicio de la acción de Amparo Constitucional en contra del Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo como titular que rige éste Ente Público Municipal, en defensa de los derechos e intereses de mí representada “BIMI, C.A.” ya, debidamente identificada, en razón de la actuación impositiva, inaudita parte; aplicada y requerida con carácter retroactivo las tasas pretendidas e igualmente, la omisión del debido proceso que reclama el acápite del Artículo 49º y numeral ordinal 3, del mismo, ya que al actuar inaudita parte niega el derecho a ser oída la persona que legalmente representa a la solicitante y accionante del presente Amparo, y la obliga.
Mi representada es contribuyente del Fisco Municipal desde su Constitución y en tal orden ha satisfecho y satisface los tributos que se causan conforme a la Legislación propia, Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios.” (Folio 4, Primera Pieza).
(….)
De los recaudos o anexos se hace presente la presunción grave del derecho infringido y la reparación de la situación jurídica que, como consecuencia produce un daño a mi representada, BIMI, C.A. imponiendo la inmediata actividad jurisdiccional invocada y así lo hago mediante el presente escrito libelar.” (Folio 7, Primera Pieza).
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y para evitar retrasos innecesarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los argumentos de la parte accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que, prima facie, la pretensión es admisible, sin perjuicio de que este administrador de justicia, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, en caso de constatar que existe alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueda declararla in limine litis. Así se declara.
A los efectos de la tramitación del presente asunto, se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del ciudadano RAFAEL RUIZ, en su condición de Alcalde del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, así como del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Asimismo, se advierte que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, para que pueda comparecer al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Visto como ha quedado establecido por medio de Auto de fecha 03 de febrero de 2017 que una vez vencido el término de diez (10) días de despacho de la publicación del Cartel librado oportunamente a tal efecto, cuya publicación consta desde el 03 de febrero de 2017, se entiende que la parte accionante se encuentra a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014, razón por la cual resulta inoficioso librar nueva notificación a la parte presuntamente agraviada. Así se establece.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos
Exp. Nº 3184
PJSA/mga/yc
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