REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.019
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTE: AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.276
DEMANDADA: ANTONIETA BRANGER GONZÁLEZ DE HANDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.210.482
En fecha 1 de marzo de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 11 de enero de 2017 constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“en fecha 04 de octubre de 2007, Me inhibí de conocer las causas, en las que obre como abogados los ciudadanos LUIS ANTONIO CHACON NIETO, JOFFRE CHACON PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, JHON PIER CHACON PERAZA y MERY ALAYON PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 2.418, 35.352, 41.396, 55.125 y 12.985, respectivamente, específicamente en los expedientes N° 9.684, 9.901, 9.760, 9.904, 10.525, 11.715 y 11.897; inhibiciones estas que fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición esta que obedece a razones serias y graves que pudieran comprometer la imparcialidad como base de la función cognitiva que empleo al administrar justicia.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20°
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20º.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y consta en las actas procesales que los abogados contra quienes obra la inhibición son los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo que este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fechas 18 de septiembre de 2009 y 6 de octubre de 2011 en los expedientes Nros. 12.503 y 13.308, se declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los mismos hechos y respecto a los mismos abogados a que se contrae la presente incidencia, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en consecuencia el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 15.019
JAMP/NRR.-
|