REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 7 de marzo de 2017
206º y 158º


EXPEDIENTE: 14.969
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SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

DEMANDANTE: BETZABETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.531.582

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente

DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.508.000

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

En fecha 24 de enero de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2017, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Así pues, ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, que la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, como lo es el tiempo de duración de la unión, de al menos dos años mínimo, por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuanta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible.”

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones mero declarativas, al disponer:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”


Las providencias de declaración simple o de mera certeza tienen únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia o en otros casos la inexistencia de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Porcesal Civil, Volumen I, Ediciones Harla, página 34)

La Sala de Casación Civil en inveterada sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, Expediente Nº 90-0275 dejó sentado el siguiente criterio, reiterado en sentencia de fecha 8 de julio de 1999 Expediente Nº 98-0055, a saber:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor.” (Resaltado de esta sentencia)


Tanto la mas acreditada doctrina como la jurisprudencia, son contestes al afirmar que debe existir incertidumbre del derecho cuya declaración de certeza se solicita.

Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se aprecia que la parte actora pretende se declare el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria con el demandado desde el mes de febrero de 2015 hasta el mes de julio de 2016.

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)


Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso lo que sigue:

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”

Se desprende de manera preclara de la Constitución, la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efector jurídicos debe ser permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.

Ahora bien, la calificación de permanencia de la unión de hecho alegada, elemento que determina si produce los efectos del matrimonio o no, es materia de fondo y no un presupuesto de admisibilidad de la demanda. Nótese que la decisión de la Sala Constitucional antes aludida, señala que el tiempo de dos años a que hace referencia la recurrida “podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia”, más no indica que ese término sea un presupuesto para admitir la demanda.

Abona lo expuesto, la propia sentencia recurrida al afirmar que “la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, como lo es el tiempo de duración de la unión, de al menos dos años mínimo”, vale decir, la propia recurrida considera que el tiempo señalado es un requisito de procedencia de la acción y huelga decir, que la procedencia de la acción es el mérito o fondo de la controversia, que no puede ser resuelto in limine sin la sustanciación del procedimiento.

En aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, debiendo el Juzgado de Primera Instancia limitarse en esta etapa del procedimiento a analizar los presupuestos de admisibilidad en atención a los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana BETZABETH GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, analizar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en atención a los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.969
JMP/NRR.-