REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 14.966
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: STEPHEN DURVELLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.825.390
DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 40, tomo 33-A y el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.863.471
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 24 de enero de 2017, las partes presentaron escritos de informes ante esta alzada y en fechas 2 y 6 de febrero de 2017 ambas partes presentaron las observaciones.
Por auto del 7 de febrero de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega la solicitud de perención.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Cabe destacar, que de lo expresado por la parte demandada en su escrito de solicitud de perención, se evidencia claramente un desorden en los lapsos de tiempos que presenta y que pretende que este Tribunal tome en consideración para el cómputo de la perención, en una parte alega que: ; y en otra dice que: .
Ahora bien, el Tribunal hace del conocimiento de las partes, que desde el día 18 de mayo del año 2.015, fecha en que la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, hasta el día 26 de febrero de 2.016, fecha en que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, transcurrieron nueve (9) meses y ocho (8) días, lo cual trae como consecuencia, que con dicha actuación efectuada por la parte actora, se interrumpió la Perención Anual. Y ASÍ SE DECLARA.”
De las acta procesales se desprende, que la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016 solicita se declare perimida la presente causa y al efecto alega que desde el día 23 de febrero de 2015 fecha en la que el tribunal de primera instancia declaró sin lugar las cuestiones previas hasta el día 26 de febrero de 2016 en la cual la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, transcurrió más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal para la continuación del juicio, ya que las solicitudes de copias no se considera como de impulso procesal.
Para decidir se observa:
Ciertamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de febrero de 2015 dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes.
Coincide esta alzada con el recurrente, cuando afirma que las solicitudes de copia que formulen las partes no se consideran actos de impulso procesal, criterio que sostiene la inveterada jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción. (ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, caso: Guiliano Pascualucci Sodoni vs Banco de Maracaibo S.A.C.A.)
Sin embargo, fue presentada en este Tribunal Superior en copia certificada la diligencia fechada el 4 de marzo de 2015 en donde la demandante solicita sea notificada la parte demandada de la sentencia interlocutoria, lo que sí constituye un acto de impulso procesal, habida cuenta que insta la continuación de la causa, que como bien señala la demandada estaba paralizada desde la fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria que ordenó la notificación de las partes y huelga decir, que el hecho que la demandada se diera por notificada tácitamente el 25 de mayo de 2015 al solicitar copias certificadas del expediente, no desdice que la aludida diligencia del 4 de marzo de 2015 interrumpiera la perención anual y es de perogrullo afirmar que entre la fecha en que la causa quedó paralizada (23/02/2015) y el acto de impulso procesal (4/3/2015) no trascurrió un año.
Tampoco transcurrió un año entre el último acto de impulso procesal, que lo fue el 4 de marzo de 2015 cuando la demandante solicita la notificación de la demandada y el 26 de febrero de 2016, fecha en la cual la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo forzoso concluir que la solicitud de perención formulada por la parte demandada debe ser desestimada por ser manifiestamente infundada, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe advertirse que si las partes debieron ser notificadas o no del abocamiento, es un asunto que desborda la jurisdicción de este Tribunal Superior, ya que el thema decidedum se circunscribe a una solicitud de perención formulada por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A. y el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual NIEGA la solicitud de perención formulada por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.966
JAMP/NRR/RS.-
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