REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de marzo de 2017
206º y 158º




EXPEDIENTE Nº 15.018

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: RAFAEL HIPÓLITO VARGAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.090.348
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEXIS NEMESIO RIVERO SALAZAR, LORENA VELÁSQUEZ GARCÍA Y NELLY REBECA TÁRIBA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.965, 55.005 y 50.348 respectivamente
DEMANDADA: IBETH RONELSA MARTÍNEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.841
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en los autos



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.


I
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a conocimiento de esta alzada, es menester revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que la parte demandante inicialmente demanda el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, no obstante, en fecha 3 de noviembre de 2015 presenta escrito mediante el cual reforma el libelo de demanda y solicita la reivindicación del referido inmueble, reforma que fue admitida por auto del 7 de diciembre de 2015.

Es harto conocido, que la pretensión de desalojo de un inmueble destinado a vivienda se debe sustanciar a través de un procedimiento por audiencias contemplado en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, mientras que la pretensión de reivindicación debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, a pesar que la demanda de desalojo fue reformada por una de reivindicación y que la referida reforma fue admitida por el tribunal de municipio, el procedimiento fue sustanciado conforma a la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, cuando lo correspondiente era sustanciarlo a través del procedimiento ordinario que prevé el Código de Procedimiento Civil, procedimientos que, huelga decir, otorgan a las partes lapsos diferentes y están inspirados por principios procesales diferentes, amén de que tal situación genera incertidumbre a las partes sobre el procedimiento a seguir, vulnerando la seguridad jurídica inherente a la actividad judicial, según la cual las partes deben tener plena certeza de los actos procesales sucesivos y de su oportunidad, para así poder ejercer efectivamente su defensa.

El procedimiento ordinario contempla un plazo para la contestación de la demanda de veinte días siguientes a la citación del demandado y en la presente causa el demandado fue emplazado a contestar la demanda al quinto día, asimismo el lapso probatorio del procedimiento ordinario es mas extenso que el del procedimiento oral previsto en la ley especial, no siendo potestad de los jueces cambiar los procedimientos preestablecidos en las normas procesales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (ver sentencia del 13 de diciembre de 2004, expediente Nº 03-2724).

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso sub-iudice, la causa se sustanció a través del procedimiento por audiencias contemplado en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, cuando debió ser sustanciada por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, emplazando a la demandada a contestar la demanda para el quinto día después de su citación, cuando debió otorgársele un lapso de veinte días lo que vulnera su derecho la defensa, sumado a lo expuesto, tal circunstancia vulnera el principio de seguridad jurídica y por ende coloca a las partes en estado de indefensión, quedando patente la finalidad de la reposición, en sintonía con la exigencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso para este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, para que la presente demanda de reivindicación sea sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, lo que trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, para que la misma sea sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, lo que trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión de la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 15.018
JMP/NRR.-