REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.039
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTES: CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ RICO, OBDULIO JOSÉ GÓMEZ ACOSTA, RONALD RAFAEL BARRETO AGÜERO Y EDUARDO ALEJANDRO BERMÚDEZ FARFÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.013.803, V-16.401.103, V-15.655.085 y V-9.824.757 respectivamente
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES EJECUTIVAS R.L. no identificada en autos
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 7 de febrero de 2017, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“me INHIBO, de seguir conociendo la presente causa, signada con el Nº 9584, seguido por TULIO RAFAEL BARRETO, Inpreabogado Nº 152.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ RICO, OBDULIO JOSÉ GÓMEZ ACOSTA, RONALD RAFAEL BARRETO AGÜERO Y EDUARDO ALEJANDRO BERMÚDEZ FARFÁN, por VÍA DE HECHO, en contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES EJECUTIVAS R.L., ello en virtud de que en fecha 27 de Septiembre del 2016, el Abogado ROMULO SERRADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EJECUTIVAS R.L., según se evidencia del instrumento poder que consignara cursante a los folios 177 al 179, del cuerpo del expediente, me recusara, fundamentando su recurso en el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem, lo que crea un estado de predisposición natural para el conocimiento de la presente causa, permitiendo que en lo adelante no pueda seguir apreciando mi objetividad en esta y cualquier causa en la que sea parte el Abogado ROMULO SERRADA, por lo que procedo a inhibirme, de seguir conociendo de dicho juicio, conforme al artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que el abogado RÓMULO SERRADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES EJECUTIVAS R.L. lo recusó el 27 de septiembre de 2016.
Aún cuando la recusación, de suyo, no es una causal de inhibición, el inhibido ha manifestado expresamente que los hechos narrados le han hecho perder su objetividad e invoca la causal de enemistad con el referido abogado, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, amén de que no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la inhibición planteada sea declarada con lugar, al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley, ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio Del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 15.039
JAMP/NRR.-
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