REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 29 de marzo de 2017
206º y 158º


EXPEDIENTE N°: 15.035
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: GEORGINA LARRAMENDI DEL PINO, cubana, mayor de edad, pasaporte N° I868540



En fecha 7 de febrero de 2017, la ciudadana GEORGINA LARRAMENDI DEL PINO, asistida por la abogada ALEJANDRA GIORDANO ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.056, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1989 por el Tribunal Popular de Yara, República de Cuba, que declaró disuelto el matrimonio que contrajo con el ciudadano JUAN LÁZARO ROSABAL CHACÓN.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 22 de marzo de 2017.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:







I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante señala que el Tribunal Municipal de Yara, República de Cuba el 19 de enero de 1989 disolvió el vínculo matrimonial que lo unía al ciudadano JUAN LÁZARO ROSABAL CHACÓN.

Que la presente solicitud se formula de conformidad con el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare con lugar la presente solicitud, concediendo el correspondiente pase o exequátur a la precitada sentencia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, es conveniente señalar que entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela no existen tratados internacionales suscritos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, por consiguiente, conforme al artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado es éste el instrumento aplicable al caso de marras.

Asimismo, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil exige que la solicitud de exequátur debe acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.



En el caso de marras, se observa que la certificación cuyo pase se solicita tiene autenticada las firmas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba y del Ministerio de Justicia de la República de Cuba, pero no posee la firma y sello de la oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela en aquel país, requisito indispensable para cumplir con el trámite de legalización de firmas de autoridades extranjeras.

En adición a lo expuesto, no puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que el documento cuyo pase se solicita es una certificación emanada de la Secretaria del Tribunal Municipal Popular de Yara, República de Cuba, sin que conste en los autos la sentencia a que se contrae la certificación, lo que impide conocer el contenido de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos GEORGINA LARRAMENDI DEL PINO y JUAN LÁZARO ROSABAL CHACÓN.

Esta circunstancia constituye un obstáculo para determinar si el procedimiento llevado a cabo en el Tribunal Municipal Popular de Yara, República de Cuba, fue de jurisdicción voluntaria o contenciosa, elemento indispensable para determinar la competencia de este Tribunal Superior, asimismo, sería imposible determinar si la referida sentencia contraría o no el orden público local ya que se desconoce su contenido, tampoco puede verificarse si las partes estuvieron enteradas del proceso y fue garantizado su derecho a la defensa y finalmente, huelga decir, que es una exigencia del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de exequátur se acompañe con la sentencia cuya ejecución se trate, resultando forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que la interesada presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,





declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de la certificación de sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1989 por el Tribunal Popular de Yara, República de Cuba, formulada por la ciudadana GEORGINA LARRAMENDI DEL PINO.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En el día de hoy, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 15.035
JMP//NRR.-