REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 15.007
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.826
DEMANDADOS: JOSÉ FELIPE MIJARES OJEDA y ERIKA RODRÍGUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.739.106 y V-13.556.823 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de marzo de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En horas de despacho del día 14 de marzo de 2017, se dio inicio a la celebración de la audiencia, siendo que en el transcurso de la misma las partes solicitaron suspender el curso de la causa a los efectos de agotar la mediación, lo que fue acordado en el mismo acto.
En fecha 29 de marzo de 2017, se reanuda la audiencia y con la mediación del juez las partes alcanzaron un acuerdo el cual fue homologado en el mismo acto.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda intentada.
En el mismo día de hoy, siendo las y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se celebró la audiencia oral de apelación, compareciendo ambas partes a la misma, manifestando al Tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo como fórmula alternativa para la solución del presente conflicto, tomando la palabra la parte demandada quien se comprometió a entregar el inmueble arrendado en el plazo máximo de un año contado a partir del día de hoy, siendo que si consigue solución habitacional antes de esa fecha se comunicará con la arrendadora para materializar la entrega del inmueble, exponiendo la parte demandante que acepta la propuesta formulada, siendo que el canon de arrendamiento se mantiene en el mismo monto y deberá ser depositado en la misma cuenta bancaria.
Para decidir se observa:
Las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente a los procedimientos de arrendamiento de vivienda, conforme a la disposición final segunda de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre un desalojo de vivienda materia en el cual no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y al efecto resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, ambas comparecieron a la audiencia personalmente.
En el caso de autos, el acuerdo transaccional en cuestión fue celebrado por la parte demandante, ciudadana FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, quien estuvo asistida por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, asimismo, estuvo presente la parte demandada, ciudadana ERIKA RODRÍGUEZ LUGO, asistida por la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda,
quienes en forma libre y espontánea, sin apremio o coacción alguna, alcanzaron un acuerdo que le pone fin al presente conflicto, por lo que resulta forzoso impartir la homologación correspondiente pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación de la fase cognitiva del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, pasado en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.007
JAMP/NRR.-
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