REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 28 de marzo de 2017
206º y 158º




Vista el escrito presentado en fecha 15 de marzo del corriente año, por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A. y el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2017, para decidir se observa lo siguiente:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Resaltado de este Tribunal)


En relación a la oportunidad para la solicitar la aclaratoria del fallo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:

“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: (…)
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es en el día de la publicación o en el siguiente…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.


Queda de bulto, que la norma in comento y criterio reiteradamente sostenido hasta la presente fecha por el máximo Tribunal de Justicia y que ha sido acogido por esta alzada entre otras en decisión de fecha 5 de mayo de 2014 expediente Nº 14.131, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.


En el presente caso, la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, fue dictada por este Juzgado Superior dentro del lapso en fecha 7 de marzo de 2017, habida cuenta que por auto de fecha 7 de febrero de 2017 se fijaron treinta días calendario consecutivos para dictar sentencia, que vencieron el día 9 de marzo de 2017, resultando concluyente que la oportunidad procesal para solicitar la aclaratoria era el propio día 9 de marzo de 2017 o el día de despacho siguiente, vale decir, el 10 de marzo de 2017, siendo que la presente aclaratoria se solicitó el 15 de marzo de 2017, por consiguiente, es irremediable concluir que fue presentada en forma extemporánea por tardía, Y ASÍ SE ESTABLECE.

II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 15 de marzo del corriente año por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A. y el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 14.966
JAM/NR.-