REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 28 de marzo de 2017
206º y 158º




EXPEDIENTE Nº: 14.516

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.316.278

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL FAJARDO LORETO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.954

DEMANDADOS: RUTH MARY GARCÍA ALVARADO y WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.405.340 y V-4.458.045 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MICHAEL GERARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.795





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada.




I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 11 de febrero de 2009, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 16 de marzo de 2009.

En fecha 19 de octubre de 2009, los demandados comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia y otorgaron poder apud acta, quedando tácitamente citados.

En fecha 23 de marzo de 2010, los demandados consignan escrito contentivo de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar el 22 de julio de 2010. Contra la referida decisión, los demandados ejercieron recurso de apelación que fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior en sentencia del 14 de junio de 2012, quedando firme la decisión recurrida.

Ambas partes promueven pruebas, oponiéndose el demandante a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, pronunciándose el a quo sobre la admisión por autos separados del 2 de noviembre de 2010.

En fechas 22 de diciembre de 2010 y 16 de febrero de 2011, ambas partes presentan conclusiones escritas en el Tribunal de Primera Instancia.

El 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando inadmisible la demanda. Contra la referida decisión, el demandante ejerce recurso de apelación que fue declarado con lugar por este Tribunal Superior en sentencia del 17 de julio de 2013, quedando revocada la decisión recurrida.

Por acta de fecha 9 de octubre de 2013, la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo el 14 de noviembre de 2013.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada al expediente el 9 de diciembre de 2013.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva el 30 de marzo de 2015, declarando con lugar la demanda de reivindicación intentada. Contra la referida decisión la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 22 de abril de 2015.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de junio de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 30 de julio de 2015, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada.

Por auto del 12 de agosto de 2015, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 12 de noviembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El demandante afirma ser propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, propiedad del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual está ubicado en la calle 77-A de la urbanización popular El Cañaveral, Nº 107-135, parroquia Miguel Peña, el cual mide ciento ochenta y nueve metros cuadrados con trece decímetros cuadrados y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: del punto A al punto B, en una distancia de ocho metros con noventa centímetros con la calle 77-A, que es su frente; SUR: del punto C al punto D, en una distancia de ocho metros con noventa centímetros con bienhechurías que son o fueron de la familia Flores; ESTE: del punto B al punto C en una distancia de veintiuno metros con veinticinco centímetros con bienhechurías que son o fueron de la familia Pereira; y OESTE: del punto D al punto A en una distancia de veintiuno metros con veinticinco centímetros con bienhechurías que son o fueron de la familia González.
Que las bienhechurías a que hace referencia, consisten en una casa de habitación de dos plantas cuya estructura consta de paredes de bloque, friso y granito, techo de acerolit y platabanda.

Que aún cuando las bienhechurías son de su exclusiva propiedad le ha sido imposible tomar posesión ni dominio de las mismas, así como tampoco hacer uso de su propiedad, ya que están ocupadas de manera ilegal desde el 10 de marzo de 2004 por su hija, ciudadana RUTH MARY GARCÍA ALVARADO y su cónyuge, ciudadano WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, quienes sin ostentar título alguno que los haga propietarios o poseedores legítimos de las bienhechurías, se niegan rotundamente a desocuparla.

Por lo expuesto, demanda a los ciudadanos RUTH MARY GARCÍA ALVARADO y WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, para que convengan o en su defecto sean condenados a que: PRIMERO: convengan o así sea declarado por el tribunal que el demandante es el propietario único y exclusivo de las bienhechurías descritas; SEGUNDO: convengan o así sea declarado por el tribunal que los demandados han ocupado ilegalmente las bienhechurías descritas; TERCERO: convengan o así que sea declarado por el tribunal que los demandados no tienen ningún derecho, ni título, ni mucho menos mayor derecho para ocupar las bienhechurías descritas; CUARTO: convengan o así sea declarado por el tribunal que los demandados no tienen ningún derecho sobre las bienhechurías antes identificadas y que le sean restituidas y entregadas sin plazo alguno.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

Los demandados llegada la oportunidad procesal correspondiente, ni por si, ni medio de apoderado judicial alguno, consignaron escrito mediante el cual dieran contestación al fondo de la demanda.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 8 al 15 de la primera pieza del expediente, instrumento protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 10 de diciembre de 2007, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante evacuó título supletorio sobre las bienhechurías descritas en el libelo de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia lo autorizó para que acreditara su condición de propietario de las referidas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido.

A los folios 16 al 19 de la primera pieza, produce copia fotostática de instrumento que fue presentado ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el presidente de la Asociación Nacional de Defensa de los Derechos Humanos solicita el 2 de junio de 2006 sea reasignado el expediente Nº 209345 llevado por la Fiscalía Once, en donde supuestamente aparece como imputado el co-demandado WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA y como víctima el demandante SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA, sin que conste las resultas de ese procedimiento, por lo que la presente prueba no arroja mérito alguno para resolver la presente controversia.

Produce a los folios 21 al 30 de la primera pieza, copia fotostática simple de instrumento público que al que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 19 de enero de 1970 decretó el divorcio de los ciudadanos SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA y MARÍA OBDULIA ALVARADO.

Produce al folio 32 de la primera pieza, copia fotostática certificada de instrumento público la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA LUISA VILLAMEDIANA MENDOZA el 25 de febrero de 1983.

En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Igualmente promueve al folio 265 de la primera pieza, original de instrumento público emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia se encuentra registrado como vivienda principal del demandante SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA, quien aparece como su propietario.

En el lapso probatorio, el demandante promueve la confesión de los demandados quienes afirman estar en posesión del inmueble objeto de controversia. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.


De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandada no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

Junto al escrito de informes presentado en el tribunal de primera instancia, el demandante produce a los folios 8 al 19 de la segunda pieza instrumentales que no pueden ser valoradas por cuanto los únicos instrumentos que pueden ser presentados hasta los últimos informes son los instrumentos públicos conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 101 de la primera pieza, promueve copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 21 de noviembre de 1972, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las bienhechurías objeto de controversia fueron compradas por el demandante en la referida fecha.

Promueve a los folios 102 y 103 de la primera pieza originales de instrumentos privados supuestamente suscritos por miembros del consejo comunal El Cañaveral, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

A los folios 104 al 107 de la primera pieza, promueve copias fotostáticas certificadas de instrumentos públicos a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos LUÍS ERNESTO GARCÍA ALVARADO y FERNANDO ELADIO GARCÍA ALVARADO son hijos del demandante y la ciudadana MARÍA OBDULIA ALVARADO, prueba que resulta impertinente para resolver los hechos controvertidos en esta causa.

Promueve a los folios 108 al 262 de la primera pieza, copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente Nº 1239, emanadas del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales son apreciadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA demandó por desalojo a la ciudadana RUTH MARY GARCÍA ALVARADO respecto al mismo inmueble que hoy ocupa nuestra atención, terminando el referido juicio con sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se declara sin lugar la demanda intentada por cuanto “no existió una relación inquilinaria verbal a tiempo indeterminado con la demandada”

Por un capítulo tercero promueven la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, siendo la misma admitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2010, sin embargo no consta en las actas procesales que la referida prueba haya sido evacuada, por consiguiente, nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo cuarto promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 2 de noviembre de 2010. Al folio 4 de la segunda pieza, consta el acta de inspección fechada el 1 de diciembre de 2010 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que la casa se encuentra en muy buenas condiciones, lo que resulta irrelevante para la resolución del presente asunto en donde no se debate el estado de conservación del inmueble.

Por un capítulo sexto promueven las testimoniales de los ciudadanos INGRID MORAIMA RUMBOS, YELITZA ELENA DIAZ, FREDDY FLORES SUÁREZ, JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ, RAINILLY ROMERO, JEAN CARLOS GONZÁLEZ, ROSA PARRA DE FARFÁN, CARLOS EDUARDO PINTO, HILDA VELASCO y JUAN CARLOS SALVATIERRA, las cuales fueron admitidas por auto del 2 de noviembre de 2010.

En las actas procesales no consta que los testigos YELITZA ELENA DIAZ, FREDDY FLORES SUÁREZ, RAINILLY ROMERO e HILDA VELASCO comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 280 al 282 de la primera pieza del expediente, consta la declaración de INGRID MORAIMA RUMBOS, rendida el 8 de noviembre de 2010, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y que le consta que los demandados habitan el inmueble sin perturbar la posesión y propiedad de sus padres, a las primera y tercera preguntas. Que no le consta que el señor García sea el propietario del inmueble, a la primera repregunta.

Los dichos del testigo INGRID MORAIMA RUMBOS, no brindan fe ya que afirma saber que los demandados no perturban la propiedad de sus padres y luego que no le consta quien es el propietario del inmueble, resultando ilógico que supuestamente tenga conocimiento que el propietario no es perturbado, cuando no sabe quien es esa persona que no es perturbada.

A los folios 285 al 287 de la primera pieza del expediente, consta la declaración de JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ, rendida el 10 de noviembre de 2010, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y que le consta que los demandados habitan el inmueble sin perturbar la posesión y propiedad de sus padres, a las primera y segunda preguntas. Que no sabe quien es el propietario de la vivienda donde habitan los demandados, que ellos viven ahí, pero no sabe, a la primera repregunta.

Los dichos del testigo JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ no merecen credibilidad ya que afirma saber que los demandados no perturban la propiedad de sus padres y luego que no sabe quien es el propietario del inmueble, resultando ilógico que supuestamente tenga conocimiento que el propietario no es perturbado, cuando no sabe quien es esa persona que no es perturbada.

A los folios 291 al 293 de la primera pieza del expediente, consta la declaración de JEAN CARLOS GONZÁLEZ, rendida el 15 de noviembre de 2010, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, pero no de comunicación y que no sabe si los demandados ocupan el inmueble en forma pacífica, a las primera y tercera preguntas. Que no sabe si el demandante se presentó en el inmueble para pedir a los ocupantes la entrega del inmueble, a la tercera repregunta.

El testigo JEAN CARLOS GONZÁLEZ no ofrece convicción en sus respuestas ya que son dubitativas, utilizando expresiones como: “no se”, no me consta”, “no sabría decirle”, además que manifiesta conocer a las partes pero no de comunicación, por lo que sus dichos de desechan del proceso.
A los folios 294 al 295 de la primera pieza del expediente, consta la declaración de ROSA PARRA DE FARFÁN, rendida el 17 de noviembre de 2010, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, a la primera pregunta y cuando se le repregunta quienes son las partes en este proceso señala que no tiene nada que expresar, a la primera repregunta.

El testigo ROSA PARRA DE FARFÁN no inspira confianza en este juzgador habida cuenta que primero manifiesta conocer a las partes y luego que no tiene nada que expresar, vale decir, se abstiene de contestar una pregunta que fue reformulada por la jueza de primera instancia, quedando en entredicho si realmente conoce a las partes o no, por lo que sus dichos no son apreciados.

A los folios 296 al 297 de la primera pieza del expediente, consta la declaración de CARLOS EDUARDO PINTO, rendida el 17 de noviembre de 2010, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, a la primera pregunta y que no está al tanto de conocer a las partes, a la primera repregunta.

El testigo CARLOS EDUARDO PINTO incurre en contradicción al señalar primero que conoce a las partes y luego que no las conoce, por lo que no puede ser valorado.

A los folios 301 al 302 de la primera pieza del expediente, consta la declaración de JUAN CARLOS SALVATIERRA, rendida el 22 de noviembre de 2010, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes desde hace treinta años como vecino y que no cree que los demandados ocupen el inmueble de manera arbitraria, a las primera, segunda y tercera preguntas. Que no sabe donde vivían los demandados en el año 2004, a la segunda repregunta.

El testigo JUAN CARLOS SALVATIERRA no ofrece convicción en sus respuestas ya que son dubitativas, utilizando expresiones como: “yo creo que no”, “no se”, por lo que sus dichos de desechan del proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante la reivindicación de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, propiedad del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual está ubicado en la calle 77-A de la urbanización popular El Cañaveral, Nº 107-135, parroquia Miguel Peña. Al efecto, alega que aún cuando las bienhechurías son de su exclusiva propiedad le ha sido imposible tomar posesión ni dominio de las mismas, así como tampoco hacer uso de su propiedad, ya que están ocupadas de manera ilegal desde el 10 de marzo de 2004 por su hija, ciudadana RUTH MARY GARCÍA ALVARADO y su cónyuge, ciudadano WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, quienes sin ostentar título alguno que los haga propietarios o poseedores legítimos de las bienhechurías, se niegan rotundamente a desocuparla.

Llegada la oportunidad procesal de contestar la demanda, los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En este sentido, es conveniente resaltar que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Al revisar el material probatorio que pudo ser valorado y que fue aportado por la parte demandada, se observa que lejos de enervar la pretensión del demandante, la favorece, habida cuenta que los demandados aportaron una instrumental en donde se evidencia que el demandante adquirió las bienhechurías objeto de controversia en fecha 21 de noviembre de 1972, siendo que igualmente quedó demostrado que el divorcio entre los ciudadanos SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA y MARÍA OBDULIA ALVARADO, padres de la co-demandada RUTH MARY GARCÍA ALVARADO, tuvo lugar el 19 de enero de 1970, vale decir, el inmueble fue adquirido por el demandante después de decretado el divorcio, por lo que no formó parte de la comunidad conyugal que existió entre los padres de la demandada.

En adición a lo expuesto, la demandada también trajo a los autos una instrumental consistente en sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se declara sin lugar una demanda de desalojo por cuanto “no existió una relación inquilinaria verbal a tiempo indeterminado con la demandada”, de lo que se deduce que la demandada no es arrendataria del inmueble.

Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil prevé:


“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

En el presente caso, la propiedad del demandante quedó plenamente demostrada con la instrumental protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 10 de diciembre de 2007 consistente en título supletorio sobre las bienhechurías descritas en el libelo de demanda en donde consta que la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia autorizó al demandante para que acreditara su condición de propietario y con el documento de compraventa autenticado el 21 de noviembre de 1972 que fue aportado por la propia parte demandada. Asimismo, quedó demostrado que el inmueble se encuentra registrado como vivienda principal del demandante quien aparece como propietario ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Los demandados reconocen en el escrito de promoción de pruebas que ocupan el inmueble siendo en consecuencia un hecho no controvertido exento de prueba. Con ello, “la determinación de la cosa” (tercer requisito), viene a ser una consecuencia lógica, es decir, el inmueble que pretende reivindicar el demandante cuya propiedad ha quedado demostrada, es el mismo que la demandada ha reconocido poseer.

La parte demandada en los informes presentados en esta alzada argumenta que su posesión data de más de treinta años y que ha sido pacífica sin perturbación alguna, sin embargo, ese hecho no quedó demostrado ya que los testigos promovidos con la finalidad de demostrarlo no pudieron se valorados por razones de técnica procesal y huelga decir, que no hubo reconvención por prescripción adquisitiva, por lo que es forzoso desestimar el alegato de la posesión formulado por la demandada.

Como corolario, queda que el demandante logra demostrar la propiedad del bien que pretende reivindicar, la demandada reconoció tener la posesión del mismo y no demostró tener derecho a poseer y se trata del mismo inmueble, quedando de esta manera satisfechos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que la pretensión de la parte demandante para que sea reivindicado el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, propiedad del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual está ubicado en la calle 77-A de la urbanización popular El Cañaveral, Nº 107-135, parroquia Miguel Peña, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos RUTH MARY GARCÍA ALVARADO y WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA en contra de los ciudadanos RUTH MARY GARCÍA ALVARADO y WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA y en consecuencia, SE ORDENA a los demandados, ciudadanos RUTH MARY GARCÍA ALVARADO y WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA hacer entrega al demandante libre de personas y cosas, el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, propiedad del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual está ubicado en la calle 77-A de la urbanización popular El Cañaveral, Nº 107-135, parroquia Miguel Peña, que mide ciento ochenta y nueve metros cuadrados con trece decímetros cuadrados y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: del punto A al punto B, en una distancia de ocho metros con noventa centímetros con la calle 77-A, que es su frente; SUR: del punto C al punto D, en una distancia de ocho metros con noventa centímetros con bienhechurías que son o fueron de la familia Flores; ESTE: del punto B al punto C en una distancia de veintiuno metros con veinticinco centímetros con bienhechurías que son o fueron de la familia Pereira; y OESTE: del punto D al punto A en una distancia de veintiuno metros con veinticinco centímetros con bienhechurías que son o fueron de la familia González.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



























Exp. Nº 14.516
JAM/NR/PC.-