REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de marzo de 2017
206º y 158º



EXPEDIENTE Nº 15.021

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: MIGUEL CASADO SÁENZ y ROSA MARÍA IGLESIAS DE CASADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.078.627 y V-7.031.880 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MINERVA CEDEÑO y ALFRED MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.985 y 156.255 respectivamente
DEMANDADA: NOEMIA ANDRADE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.433

DEFENSOR DE LA DEMANDADA: abogado PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN, Defensor Público Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda




Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta.
En horas de despacho del día 6 de marzo de 2017, se inició la audiencia oral de apelación, solicitando las partes al final de la misma, la suspensión a los efectos de buscar una salida alterna al presente conflicto.

El 17 de marzo de 2017, se reanudó la audiencia, manifestando las partes que no alcanzaron un acuerdo y encontrándose agotado el debate oral, se dictó al final de la audiencia el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 159-41, ubicada en la urbanización las Clavellinas, municipio Valencia del estado Carabobo, que afirma haber arrendado a la demandada el 1 de diciembre de 2008. Al efecto alegan que desde hace varios años se encuentran en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, debido a que por problemas personales y económicos no pueden vivir en el lugar donde están viviendo. Que son personas mayores ya que tienen 75 y 78 años de edad, mientras que la demandada por su edad se encuentra en plena capacidad productiva y laboral, además que es su único inmueble.

La demandada por su parte, rechaza la demanda intentada en su contra y alega que los demandantes viven en España y en el supuesto que quisieran volver al país, es falso que no tengan donde vivir, ya que poseen más de una vivienda, siendo propietarios de dos parcelas de terreno con viviendas tipo casa-quintas ubicada una al lado de la otra en la urbanización el Trigal Norte de Valencia, avenida las Clavellinas, siendo que sólo una de esas viviendas está arrendada por ella. Además que el inmueble arrendado, está constituido por una vivienda de tres plantas, las cuales se encuentran separadas en dos unidades unifamiliares completamente equipadas con entradas independientes, las cuales fueron alquiladas por separado, siendo demandados por desalojo ambos inquilinos y el inmueble de su vecino será desocupado próximamente y estará a disposición de los propietarios.

Para decidir se observa:

El artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, dispone:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”

Como se aprecia, la causal de desalojo fundamentada en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble debe ser demostrada por medio de prueba contundente ante la autoridad judicial.

Al efecto alegan los demandantes que desde hace varios años se encuentran en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, debido a que por problemas personales y económicos no pueden vivir en el lugar donde están viviendo. Que son personas mayores ya que tienen 75 y 78 años de edad, mientras que la demandada por su edad se encuentra en plena capacidad productiva y laboral.

No puede pasar inadvertido este Tribunal Superior la forma en que son relatados los hechos por los demandantes, ya que se limitan a indicar que por motivos personales y económicos no puede vivir en el lugar donde están viviendo, sin detallar en qué consisten los motivos personales y económicos.

En adición a lo expuesto, alegan que no pueden vivir en el lugar donde están viviendo sin indicar cuál es ese lugar y terminado el juicio en primera instancia, sigue siendo una incógnita el lugar donde habitan los demandantes, habida cuenta que el instrumento poder que otorgaron a sus abogados señala que están residenciados en España, las cartas de residencia que rielan a los folios 83 al 86 indican que residen en el inmueble arrendado y huelga decir que la inspección judicial evacuada en la calle Urano de Trigal Norte Nº 91-101, promovida con la finalidad de demostrar donde viven, no demostró tal circunstancia, ya que los demandantes ni si quiera se encontraban en el lugar.
En este sentido, es necesario señalar que las partes deben formular sus alegatos en forma racional y exponer los hechos claramente y sin ambigüedades, a los efectos que la relación jurídico litigiosa se componga de tal manera que permita al juez establecer el contradictorio y así se pueda establecer la carga de la prueba, tomado en consideración que conforme a los postulados constitucionales el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, en donde todos los sujetos procesales asumen el compromiso de coadyuvar en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

Es por ello, que este Tribunal Superior considera que el demandante al limitarse a alegar que por motivos personales y económicos no puede vivir en el lugar donde están viviendo, sin explicar las circunstancias fácticas que motivan esa afirmación, no cumple su obligación de exponer los hechos en forma clara y racional.

Igualmente, los demandantes alegan que son personas mayores ya que tienen 75 y 78 años de edad respectivamente, mientras que la demandada por su edad se encuentra en plena capacidad productiva y laboral.

Como quedó dicho anteriormente, la carga de la prueba sobre la necesidad de ocupar el inmueble recae exclusivamente sobre la parte demandante y en las actas procesales no hay pruebas que demuestren la edad de los demandantes, amén de que la edad, de suyo, no es un argumento válido para sustentar la necesidad de ocupar el inmueble, ya que un adulto mayor puede vivir a gusto con un familiar o en un inmueble dado en comodato.

Como corolario queda, que la parte demandante al formular sus alegatos sobre la supuesta necesidad de ocupar el inmueble, no expuso los hechos en forma clara y huelga decir, que tampoco demostró los hechos que fueron expuestos con ambigüedades, como el lugar donde residen los demandantes, que no fue señalado y la edad de los mismos, resultando impertinentes las otras pruebas promovidas por las partes, resultando concluyente que la demanda de desalojo en los términos expuestos no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, ya que conforme el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, era carga de la parte demandante probar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado mediante prueba contundente, cosa que no hizo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos MIGUEL CASADO SÁENZ y ROSA MARÍA IGLESIAS DE CASADO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de enero de 2017, por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos MIGUEL CASADO SÁENZ y ROSA MARÍA IGLESIAS DE CASADO en contra de la ciudadana NOEMIA ANDRADE GONCALVES.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



























Exp. Nº 15.021
JAMP/NRR.-