REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 16 de marzo de 2017
206º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 14.937

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: HÉCTOR RAFAEL DÍAZ BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.056

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NUBIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.542

DEMANDADA: BRUNILDA OFELIA VARGAS AZÓCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.493

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: SANDRO BELLO JESSURUN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.048




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor ad-litem de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la acción intentada por auto de fecha 28 de mayo de 2014.
El alguacil del Juzgado a quo en fecha 11 de agosto de 2014 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora, el 12 de agosto de 2014.
El 22 de septiembre de 2014, el alguacil del Juzgado a quo deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
En fechas 3 y 11 de noviembre de 2014 se agregan a los autos los carteles y el 3 de febrero de 2015, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 23 de marzo de 2015, se designa como defensor judicial de la demandada, al abogado SANDRO BELLO JESSURUN, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 13 de abril de 2015, siendo que su citación se hizo constar en los autos el 22 de octubre de 2015.
En fecha 7 de diciembre de 2015, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia del demandante y del defensor de oficio de la demandada.
En fecha 25 de enero de 2016, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del defensor de oficio de la demandada, así como del demandante, quien insistió en la demanda instaurada.
El 11 de febrero de 2016, el defensor de oficio de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 18 de marzo de 2016.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de divorcio intentada. Contra la referida decisión, el defensor ad litem de la demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 15 de diciembre de 2016, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto de fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega que en fecha 22 de abril de 1978 contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la urbanización El Naranjal II, calle 198-A, casa Nº 127-37, municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Asevera que su cónyuge, adoptó una conducta hacia su persona de rechazo e insultos, pidiéndole que se fuera, que no lo quería ver, hasta que el día 18 de noviembre de 2006 lo botó del hogar sin ningún tipo de explicación, saliendo del hogar en contra de su voluntad, refugiándose en casa de su hermana y al día siguiente fue a buscar unas herramientas con unos trabajadores y a cambiarse de ropa y encontró tiradas en el jardín dos maletas con prendas de vestir, otras quemadas y cuando intentó abrir la puerta principal con la llave que siempre usaba no abrió, ya que su cónyuge había cambiado las cerraduras y desde adentro le gritaba que se fuera y que no volviera, habiendo transcurrido siete años desde esa fecha hasta la interposición de la demanda.

Que su cónyuge adoptó un vocabulario grosero y ofensivo, lesivos de su integridad emocional y moral, llegando a agresiones físicas, por lo que demanda por divorcio a su legítima esposa, a efectos de que se disuelva el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Señala que de su unión conyugal procrearon tres hijas, que para la fecha de la presentación de la demanda cuentan con mayoría de edad.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA

El defensor ad-litem de la demandada, manifiesta que se trasladó personalmente al domicilio conyugal y no le fue posible contactar personalmente a su defendida e igualmente le envió telegrama mediante IPOSTEL.

Asegura que no puede endilgarse a su defendida el abandono voluntario, ya que es ella quien habita el inmueble donde se estableció el domicilio conyugal.

Impugna las documentales presentadas junto al libelo de la demanda, igualmente, niega que su defendida haya sacado por la fuerza a su cónyuge del hogar constituido como se describe en el escrito libelar, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho la demandada intentada.

Por último solicita, que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Anexo al libelo de demanda, folios 5 y 6, produjo copia certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL DÍAZ BORREGO y BRUNILDA OFELIA VARGAS AZÓCAR, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de abril de 1978.

A los folios 7, 8 y 9, produce copia certificada de instrumentos públicos emanados de las Oficinas de Registro Civil de los Municipios Valencia, y Naguanagua del estado Carabobo, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes procrearon tres hijos de nombres VANESSA OFELIA, BÁRBARA ESTHER y VALERÍ LUCÍA, que a la fecha de interposición de la demanda contaban con 34, 33 y 22 años /de edad respectivamente.

El defensor de oficio en la oportunidad de contestar la demanda impugna las instrumentales acompañadas al libelo, sin embargo, por tratarse de copias certificadas de instrumentos públicos, el medio de ataque contra estas pruebas era la tacha de falsedad y no la simple impugnación, que en todo caso procede sólo contra las copias fotostáticas simples, por lo que se desestima la referida impugnación.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de ANTONIO LEÓN y JOSÉ GREGORIO FLORES, las cuales fueron admitidas por auto del 18 de marzo de 2016.

Al folio 55, consta la declaración de ANTONIO LEÓN, rendida el 30 de marzo de 2016, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarado el testigo que conoce tanto al demandante como a la demandada, que vio cuando la esposa sacó unas maletas a la calle y luego cambió la cerradura, actuando de forma violente, a las primera, cuarta, sexta y séptima preguntas. Este testigo fue repreguntado por el defensor judicial de la demandada, contestando que fue a la casa del demandante a cambiar una llave de agua y no pudieron entrar, a la segunda repregunta.

El testigo ANTONIO LEÓN no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada sacó al demandante del hogar.

A los folios 56 y siguiente, consta la declaración de JOSÉ GREGORIO FLORES, rendida el 30 de marzo de 2016, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarado el testigo que conoce tanto al demandante como a la demandada, que fue a retirar unas herramientas y cuando llegaron la esposa del accionante sacó su ropa y le prendió fuego con una actitud violenta y luego el demandante no pudo entrar a su casa porque ella había cambiado las cerraduras, a las primera, tercera y cuarta preguntas. Este testigo fue repreguntado por el defensor judicial de la demandada, contestando que las llaves que tenía el demandante no abrían las cerraduras, a la tercera repregunta.

El testigo JOSÉ GREGORIO FLORES no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada sacó al demandante del hogar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, el defensor judicial de la demandada promueve constancia firmada y sellada por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL) donde consta que intentó enviar telegrama a su defendida, así como misiva suscrita el 27 de octubre de 2015, quedando en evidencia que el defensor judicial intentó comunicarse con su defendida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en las causales consagradas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, referentes al “abandono voluntario” y a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

Como quiera que el defensor judicial de la demandada rechazó la demanda en todas sus partes, negando los hechos en ella contenidos, la carga de la prueba recae sobre el demandante.

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO LEÓN y JOSÉ GREGORIO FLORES, quienes en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos, coincidieron en afirmar que la ciudadana BRUNILDA OFELIA VARGAS AZÓCAR impidió el acceso al hogar común al ciudadano HÉCTOR RAFAEL DÍAZ BORREGO, al cambiar las cerraduras de las puertas y sacando su ropa, hecho que afirman haber presenciado el primero por haber visitado la casa para cambiar una llave de agua y el segundo por haber ido a buscar unas herramientas, testimoniales a las que este juzgador le otorgó valor probatorio, quedando demostrado que la demandada sacó al demandante del hogar.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.

Sobre los aspectos que configuran esta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, cita la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 25 de febrero de 1987, quien expuso lo que debe entenderse por abandono voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Se precisa del concepto antes trascrito, que el abandono voluntario puede entenderse como el simple abandono material, así como el abandono rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio.

En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que la ciudadana BRUNILDA OFELIA VARGAS AZÓCAR impidió el acceso al hogar común al ciudadano HÉCTOR RAFAEL DÍAZ BORREGO, al cambiar las cerraduras de las puertas y sacando su ropa, siendo que la cohabitación o convivencia es una de las obligaciones derivadas del matrimonio conforme al artículo 137 del Código Civil, por consiguiente, con su conducta, la demandada ha incumplido los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, configurándose de esta manera el abandono voluntario, resultando concluyente que la pretensión de divorcio debe prosperar conforme al ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil prosperó, es inoficioso hacer pronunciamiento sobre la otra causal de divorcio alegada, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, habida cuenta que en el hipotético caso que la misma quedara demostrada, el resultado sería el mismo, que huelga decir es la declaratoria del divorcio, ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado SANDRO BELLO JESSURUN, en su carácter de defensor judicial de la demandada, ciudadana BRUNILDA OFELIA VARGAS AZÓCAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL DÍAZ BORREGO en contra de la ciudadana BRUNILDA OFELIA VARGAS AZÓCAR y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.937
JAM/NR/PC.-