REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 14.755
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO GÓMEZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.130.834, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.300
DEMANDADA: OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GÓMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.112.825
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO LOVERA y ALEJANDRO ZULOAGA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.174 y 13.006 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró procedente el cobro de honorarios profesionales.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declara inadmisible la demanda mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014. Contra la referida decisión, la parte actora ejerce recurso de apelación la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 16 de marzo de 2015, revocándose la decisión recurrida.
Mediante acta de fecha 25 de mayo de 2015, la jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior el 13 de julio de 2015.
Realizada la distribución, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 5 de junio de 2015.
Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando la perención de la instancia. Contra la referida decisión, la parte actora ejerce recurso de apelación la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 13 de agosto de 2015, revocándose la decisión recurrida.
El Alguacil del Juzgado de Municipio, en fecha 3 de noviembre de 2015 deja constancia de haber citado personalmente al abogado ALEJANDRO ZULOAGA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GÓMEZ.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del tribunal.
La parte demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 2 de diciembre de 2015.
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 3 de febrero de 2016 dicta sentencia declarando procedente el cobro de honorarios profesionales. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 15 de febrero de 2016.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad dándole entrada al expediente el 1 de abril de 2016 y fijando la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 24 de mayo de 2016, la demandada presenta escrito de informes en este Juzgado Superior.
Por auto del 17 de junio de 2016, se fijo el lapso para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes
II
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, se observa que el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, seguidamente la parte demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 2 de diciembre de 2015 y el 15 de febrero de 2016 se dicta sentencia definitiva, de lo que se deduce que la cuestión previa opuesta por la demandada no fue sustanciada.
Al efecto, conviene traer a colación el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
De la norma trascrita, se desprende que la decisión que resuelve sobre la competencia es impugnable mediante un recurso especial como lo es, el de regulación de competencia. En adición a ello, la cuestión previa de incompetencia así como todas las contenidas en el ordinal 1º deben ser resueltas con prioridad, habida cuenta que del resultado de la misma depende que el mismo tribunal siga conociendo de la causa o no.
Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-000253 dictada en fecha 29 de abril de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2007-000167, en donde se dispuso:
“De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica mutatis mutandis las consideraciones allí expresadas y en tal sentido deja expresamente establecido, que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.” (Resaltados de esta sentencia)
Si bien es cierto, el presente juicio se sustanció por un procedimiento especial, en criterio de quien juzga la cuestión previa de incompetencia debió obtener una decisión antes de darle continuidad al procedimiento y pasar a la etapa probatoria y posterior sentencia definitiva, ya que de esa decisión dependía la suerte del juicio y se privó a la parte demandada del ejercicio del recurso de regulación de competencia.
Al efecto, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados, como se dijo son de rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Conforme a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, una vez resuelta la cuestión previa de incompetencia es que se le podrá dar prosecución al juicio, por lo que el presente procedimiento no debió abrirse a pruebas sin que existiera una decisión que se pronunciara sobre la competencia y esa circunstancia privó a la parte demandada de su derecho a ejercer el recurso de regulación de competencia contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone de manifiesto la utilidad de la reposición de la causa a los efectos de restablecer el equilibrio procesal, lo que determina la procedencia del recurso de apelación y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GÓMEZ; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el tribunal de municipio se pronuncie sólo sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del tribunal que fue opuesta por la parte demandada, conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y luego se le de continuidad al procedimiento, lo que acarrea la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días
del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.755
JAMP/NRR/RS.-
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