REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 14.596
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTES: JESÙS EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA, LISBETH CAROLINA ESPINOZA ARTEAGA y JAVIER EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.990.053, V-19.322.611 y V-21.404.414 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: VÍCTOR JULIO GÒMEZ MANTILLA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.300
DEMANDADO: CARLOS JAIME GARCÍA AMOROCHO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-83.306.017
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: SERGIA SÀNCHEZ, GERMÀN GONZÀLEZ y ANTONIO BENCOMO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.654, 3.384 y 26.939 respectivamente
En fecha 16 de septiembre de 2015, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones y en la misma fecha la secretaria titular de este Juzgado abogada NANCY REA ROMERO se inhibe de conocer la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se nombra secretaria accidental a la abogada NOIRA GONZÀLEZ RONDÒN mediante acta Nº 128, quien acepta el cargo y presta el juramentada de ley en la misma fecha.
El 22 de septiembre de 2015, se dictó sentencia declarando con lugar la Inhibición planteada por la secretaria titular abogada NANCY REA ROMERO.
En fecha 8 de marzo de 2017, comparece el apoderado judicial de los demandantes abogado VÍCTOR JULIO GÒMEZ MANTILLA y desiste de la acción, siendo que los apoderados judiciales del demandado, abogados SERGIA SÀNCHEZ y GERMÀN GONZÀLEZ aceptan el desistimiento formulado.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bejuma, Montalbán Y Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por falta de cualidad activa.
Ahora bien, en fecha 8 de marzo de 2017, comparecen por ante este Tribunal Superior por una parte el apoderado judicial de los demandantes abogado VÍCTOR JULIO GÒMEZ MANTILLA quien desiste de la acción y por la otra parte, los apoderados judiciales del demandado, abogados SERGIA SÀNCHEZ y GERMÀN GONZÀLEZ, quienes aceptan el desistimiento formulado.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para disponer del derecho en litigio debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que el apoderado judicial de los demandantes abogado VÍCTOR JULIO GÒMEZ MANTILLA, desiste de la acción, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del instrumento poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública de Bejuma, estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 10, tomo 66, el cual corre inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente. Asimismo, el desistimiento formulado por el demandante fue aceptado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados SERGIA SÀNCHEZ y GERMÀN GONZÀLEZ, a quienes les fue otorgada en forma expresa facultad para disponer del derecho en litigio, como se desprende del instrumento poder que les fue otorgado ante la Notaría Pública de Bejuma, estado Carabobo en fecha 29 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 28, tomo XXV, el cual corre inserto a los folios 73 y 74 del presente expediente, por lo que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que el demandante desista de la acción y para que el demandado acepte dicho desistimiento, habida cuenta que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria accidental del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos JESÙS EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA, LISBETH CAROLINA ESPINOZA ARTEAGA y JAVIER EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA, el cual fue aceptado por la representación judicial del demandado, ciudadano CARLOS JAIME GARCÍA AMOROCHO, pasado en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 14.596
JM/NOIRAGR.-
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