REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 13 de marzo de 2017
206º y 158º



EXPEDIENTE: Nº 14.688
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: JOSÉ FILADELFO BENCOMO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.156.733
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DIGNORAK MOTA SÁNCHEZ Y MARLE MONTILLA PIÑERO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.126 y 106.283 respectivamente
DEMANDADA: YELITZA COROMOTO MENDOZA SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.515.100
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.952




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor ad litem de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.
I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la acción intentada por auto de fecha 10 de junio de 2013.
El alguacil del Juzgado a quo en fecha 15 de julio de 2013 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora, el 22 de julio de 2013.
El 26 de julio de 2013, el alguacil del Juzgado a quo deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2013 se agregan a los autos los carteles y el 16 de octubre del mismo año, el secretario del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, se designa como defensor judicial de la demandada, al abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 3 de junio de 2014, siendo que su citación se hizo constar en los autos el 1 de octubre de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia del demandante y del defensor de oficio de la demandada.
En fecha 19 de enero de 2015, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del defensor de oficio de la demandada, así como del demandante, quien insistió en la demanda instaurada.
El 27 de febrero de 2015, el defensor de oficio de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 5 de marzo de 2015.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de divorcio intentada. Contra la referida decisión, el defensor ad litem de la demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 12 de enero de 2016 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 20 de abril del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte actora alega que en fecha 31 de agosto de 1990, contrajo matrimonio con la demandada, ante el Prefecto del municipio Bejuma del estado Carabobo, habiendo fijado su último domicilio conyugal en el sector Unión, en el cruce de las calles Urdaeta y Plaza, Nº 17, municipio Bejuma del estado Carabobo y que durante su relación matrimonial procrearon dos hijos mayores de edad.

Afirma que diez años después de casarse, específicamente en el año 2000 su cónyuge se fue de la casa sin causa aparente, recogiendo sus cosas y sin manifestar motivo alguno no volvió, situación que se ha mantenido hasta la fecha de interposición de la presente demanda, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación.

Fundamenta su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Demanda por divorcio a la ciudadana YELITZA COROMOTO MENDOZA SALCEDO por abandono voluntario y en consecuencia solicita se declare la disolución de su matrimonio.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, designado como defensor judicial de la demandada, niega que su representada se haya ido de la casa y que no haya vuelto al hogar, niega que tenga más de ocho años separados y niega el abandono voluntario por parte de su defendida, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Anexo al libelo de demanda, folio 3, produjo copia certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JOSÉ FILADELFO BENCOMO ALARCÓN y YELITZA COROMOTO MENDOZA SALCEDO, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de agosto de 1990.

A los folios 4 y 5, produce copia certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes procrearon dos hijos de nombres YELIMAR CAROLINA y JOSÉ DAVID, que a la fecha de interposición de la demanda contaban con 21 y 18 años de edad respectivamente.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de MARÍA VISAIDA PINTO MONTESINOS, CARMEN ENEIDA ESCALONA LUNA y JULIO CÉSAR RIVAS MENDOZA, las cuales fueron admitidas por auto del 5 de marzo de 2015.
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No consta en las actas procesales, que el ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS MENDOZA compareciera a rendir declaración por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 57 y siguiente, consta la declaración de MARÍA VISAIDA MONTESINOS, rendida el 11 de marzo de 2015, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarado la testigo que conoce tanto al demandante como a la demandada y que sabe que eran esposos, que la ciudadana YELITZA COROMOTO MENDOZA abandonó el hogar, a las primera y segunda preguntas. Este testigo fue repreguntado por el defensor judicial de la demandada, contestando que siempre ha visitado al demandante y por eso sabe que ella había abandonado el hogar, a la segunda repregunta.

La testigo MARÍA VISAIDA MONTESINOS no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada se fue del hogar.

A los folios 59 y siguiente, consta la declaración de CARMEN ANEIDA ESCALONA, rendida el 11 de marzo de 2015, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarado la testigo que conoce tanto al demandante como a la demandada y que sabe que eran esposos, que ella hizo sus maletas y se fue, a las primera y tercera preguntas. Esta testigo fue repreguntada por el defensor judicial de la demandada, contestando que le consta que la demandada abandonó el hogar porque un día ella estaba asomada en la ventana y vio que agarró sus maletas y al preguntarle le dijo que se iba y que sus hijos estaban bien y se quedaba ahí, a la segunda repregunta.

La testigo CARMEN ANEIDA ESCALONA no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada se fue del hogar.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, el defensor judicial de la demandada promueve constancia firmada y sellada por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL) donde consta que envió telegrama a su defendida, el cual fue entregado, quedando en evidencia que el defensor judicial intentó comunicarse con su defendida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en la causal consagrada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.

Como quiera que el defensor judicial de la demandada rechazó la demanda en todas sus partes, negando los hechos en ella contenidos, la carga de la prueba recae sobre el demandante.

La parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas MARÍA VISAIDA MONTESINOS y CARMEN ANEIDA ESCALONA, quienes en forma conteste y dado razón fundada de sus dichos, coincidieron en afirmar que la ciudadana YELITZA COROMOTO MENDOZA se fue de la casa, hecho que afirman haber presenciado la primera por haber visitado al demandante y la segunda por haberlo visto desde la ventana de su casa, testimoniales a las que este juzgador le otorgó valor probatorio, quedando demostrado que la demandada abandonó el hogar.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.

Sobre los aspectos que configuran esta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, cita la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 25 de febrero de 1987, quien expuso lo que debe entenderse por abandono voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Se precisa del concepto antes trascrito, que el abandono voluntario puede entenderse como el simple abandono material, así como el abandono rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio.

En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que la ciudadana YELITZA COROMOTO MENDOZA abandonó el hogar y siendo la cohabitación o convivencia una de las obligaciones derivadas del matrimonio conforme al artículo 137 del Código Civil, con su conducta ha incumplido los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, configurándose de esta manera el abandono voluntario, resultando concluyente que la pretensión de divorcio debe prosperar conforme al ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, en su carácter de defensor judicial de la demandada, ciudadana YELITZA COROMOTO MENDOZA SALCEDO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ FILADELFO BENCOMO ALARCÓN en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO MENDOZA SALCEDO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.688
JAM/NRR.-