REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 10 de marzo de 2017
206º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 14.957
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: FÉLIX ALBERTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.331.176
DEMANDADA: CARMEN CECILIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.291.727



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de diciembre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 13 de enero de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

El 26 de enero de 2017, este Tribunal Superior declara suspendida la causa hasta tanto se reciban recaudos que fueron solicitados, siendo recibidos los mismos el 21 de febrero de 2017, reanudándose el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

“De modo pues que en cuanto a los efectos civiles que se pudiesen reclamar derivados de una unión estable de hecho es necesaria que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca, es decir, mediante una sentencia de naturaleza declarativa, no siendo posible ejercer una acción de partición, tal como lo alega la demandada en su escrito de cuestiones previas, sin dicha declaración judicial previa, por lo cual no existe limitación alguna por la ley para que el ciudadano FÉLIX ALBERTO ORTEGA intente la acción de merodeclarativa de concubinato y la misma sea admitida, en consecuencia la cuestión previa interpuesta no debe prosperar debiéndose declarar SIN LUGAR la misma. Y así se decide.-“


La parte demandada en escrito de fecha 6 de octubre de 2014, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegando que el demandante mal puede pretender satisfacer su pretensión utilizando la vía de la acción mero-declarativa, toda vez que al atribuirse el carácter de heredero, la acción a ejercer es la de partición o división de bienes comunes.

Para decidir se observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones mero declarativas, al
disponer:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Las providencias de declaración simple o de mera certeza tienen únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia o en otros casos la inexistencia de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Porcesal Civil, Volumen I, Ediciones Harla, página 34)

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, mantiene el criterio que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 95 y siguiente).

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:

“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Como se aprecia y así es alegado por la recurrente, una condición de admisibilidad de las acciones mero-declarativas es que el demandante no disponga de otra acción para satisfacer su pretensión, caso contrario la acción mero-declarativa resultara inadmisible.

En el caso de marras, se observa que el demandante pretende se declare la existencia de la unión estable de hecho entre su persona y la finada CARMEN EMILIA LAZO RODRÍGUEZ, sin que perciba esta alzada que se esté pretendiendo partición alguna y como quiera que no existe ninguna otra acción mediante la cual el demandante pueda satisfacer su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, es forzoso concluir que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana CARMEN CECILIA VELIZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.957
JAMP/NRR/RS.-