REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 08 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
Expediente Nro. 16.129
Visto el escrito de Prueba Sobrevenida, presentado en fecha 15 de febrero de 2017, por la abogada AIXA ALFONSO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.835, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.657.702 y V-8.777.421, respectivamente, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
CONCEPTO DE PRUEBA SOBREVENIDA
La representación de la parte querellada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“En lo referente a los Medios de Prueba, el Doctrinario Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES. (Profesor de Postgrado de Derecho Procesal Civil y Probatorio. Doctor en Ciencias Jurídicas. Magíster Scientiárum en Ciencias Jurídicas, Mención Derecho Procesal Civil. Especialista en Derecho Procesal Civil.) En su libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral.” Hace mención de lo siguiente:
“Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. De esta manera prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, que tienen por finalidad acreditarle al Juez, convencerlo sobre la existencia o veracidad de los alegatos de hechos expuestos por las partes en el proceso, argumentos éstos que son llevados al proceso por conducto de los medios de prueba…”
En cuanto a la prueba sobrevenida la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006 y con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, realizo un pronunciamiento al siguiente tenor:
…“Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:…”(subrayado nuestro)
Por ello, en virtud que la Sala de Casación Social a partir del día 13 de Junio del 2006, hace mención a la prueba sobrevenida, y se puede decir que determinó, mediante la sentencia antes trascrita las condiciones de admisibilidad para que pueda ser valorada, siendo las siguientes:
a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas;
b) Que se evidencia un hecho sobrevenido y
c) que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:
“...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige... “
Por todo lo anterior y por cuanto la Prueba hoy promovida cumple con todos los requisitos de admisibilidad Promuevo:
1.- En un (1) folio útil Notificación de fecha 08 de febrero de 2017, del supuesto expediente ICAP-125/2016 firmado por el Inspector de la ICAP, donde se me notifica de la averiguación de los hechos por lo cual fui Destituido por el Director General de IAMPOVAL desde el 01 de junio de 2016, QUEDANDO DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE EL ABUSO DE AUTORIDAD Y DESVIACION DEL USO DEL PODER CONFERIDO CUANDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA QUERELLADA DE FECHA 14/12/2016 EN EL LITERAL B) DEL NUMERAL 1. INEXISTENCIA DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, TRANSCRIBO LITERAL:” SE HAN SEGUIDOS INVESTIGACIONES DISCILPLINARIAS CONTENIDAS EN LOS EXPEDIENTES RESPECTIVOS, LOS CUALES SE ENCUENTRAN EN FASE DE SER DECIDIDOS POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA”…
ASIMISMO HASTA LA FECHA LA QUERELLADA NO HA CONSIGNADO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
POR LO QUE SOLICITO SEA VALORADA EN SU JUSTO VALOR Y SE DECRETE EL AMPARO CAUTELAR SE REINCORPORE DE INMEDIATO A MI REPRESENTADO A SU CARGO, Y SE DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL”
La parte querellante mediante escrito solicitó la admisión de una prueba sobrevenida, para lo cual consignó en copia simple documental, “Notificación de fecha 08 de febrero de 2017, del supuesto expediente administrativo ICAP-125/2016, firmado por el Inspector de la ICAP, donde se me notifica de la averiguación de los hechos por lo cual fui Destituido por el Director General de IAMPOVAL desde el 01 de junio de 2016”; alegando que la parte querellada hasta la fecha de la presentación del escrito no había sido consignado el expediente administrativo, motivo por el cual consideró pertinente promover en este acto en aras de que demostrar el abuso de autoridad, de desviación del uso del poder conferido, cuando en el escrito de contestación consignado por la querellada en fecha 14/12/2016, en su literal b) del numeral 1. Inexistencia de los vicios denunciados, describo literal: “se han seguido investigaciones disciplinarias contenidas en los expediente respectivos, los cuales se encuentran en fase de ser decididos por el consejo disciplinario de la Policía Municipal de Valencia.
Ahora bien, a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello, se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el Juez, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.
Por otro lado, en lo referente a los Medios de Prueba, el Doctrinario Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES. (Profesor de Postgrado de Derecho Procesal Civil y Probatorio. Doctor en Ciencias Jurídicas. Magíster Scientiárum en Ciencias Jurídicas, Mención Derecho Procesal Civil. Especialista en Derecho Procesal Civil.) En su libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral.” Hace mención de lo siguiente:
“Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. De esta manera prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, que tienen por en el proceso, argumentos éstos que son llevados al proceso por conducto de los medios de prueba…”
En cuanto a la prueba sobrevenida la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006 y con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, realizo un pronunciamiento al siguiente tenor:
…“Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:…”
Asimismo, hace mención a la prueba sobrevenida en el proceso laboral, y se puede decir que determinó mediante la sentencia antes trascrita las condiciones de admisibilidad para que pueda ser valorada, siendo las siguientes:
a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas;
b) Que se evidencia un hecho sobrevenido y
c) que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.
Se desprende pues, de la sentencia antes citada, y de la promoción de la prueba documental por parte de la querellante, así como de la documental misma, que no estamos frente a los supuestos que invoca la sala, por lo puede ser considerada como pruebas sobrevenidas, aquellas que son posteriores a la fase probatoria o aquellas que siendo anteriores a la mencionada fase, no se tenía conocimiento de su existencia, pues la audiencia preliminar tuvo lugar el 18 de enero de 2017, donde ambas parte solicitaron la apertura del lapso probatorio, los cinco (05) días de promoción de pruebas finalizaron el 26 de enero de 2017, los tres (03) días de oposición finalizaron el 01 de febrero de 2017, y los tres (03) días para la admisión de las pruebas vencieron el 08 de febrero de 2017, fecha que refleja la prueba documental consignada en copia simple por la parte querellante, la cual era desconocida por el querellante para la fecha de la interposición de la querella y durante el lapso de promoción de pruebas, por lo que se trae a colación la decisión de La Sala Constitucional, N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, este Juzgador observa que en cuanto a la copia de la Notificación de fecha 08 de febrero de 2017, firmado por el Inspector de la ICAP, donde se le notifica al ciudadano GERMAN REYNALDO CANEDO MORENO, que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el N° PMV-ICAP-125/2016, y en caso de comprobarse su responsabilidad podría ser sancionado con la medida de destitución, la parte querellante alega como un documento público administrativo.
Así en la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de junio de 2013, en la causa AP42-G-2011-000318, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas sobrevenidas en los siguientes términos:
“Respecto de la prueba sobrevenida el autor Fernando Villasmil Briceño, estableció que “[…] puede ocurrir que una vez vencida la fase probatoria del juicio, aparezca algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control. […]” (Teoría de la Prueba. 3era. Edición. Maracaibo. Venezuela. (2006) p. 113).
Esta manifestación probatoria, a primera vista encuentra dificultad de admisibilidad y valoración en el proceso jurisdiccional, y más concretamente en el procedimiento ordinario civil, diseñado rígidamente por un orden consecutivo legal, informado por el principio de preclusión, donde el agotamiento de un lapso procesal, da nacimiento a otro lapso procesal dentro del cual se debe celebrar un acto procesal, en función de garantizar el principio procesal de lealtad y probidad en el proceso.
Salvo los supuestos legales previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dentro del procedimiento civil ordinario o breve, según la cuantía, encontramos las hipótesis excepcionales de presentar el documento fundamental de la pretensión en oportunidad distinta a la presentación de la demanda, cuando no se trate de instrumentos públicos, los cuales se podrán producir en oportunidad posterior hasta los últimos informes.
En este sentido, tenemos que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Así, este Órgano Sustanciador observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, así pues, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; tal y como sucedió en el presente caso.
Así, si ese documento que debía promoverse en el lapso de promoción de pruebas, resulte de fecha posterior o que siendo anterior, el demandante pruebe que no tenía conocimiento de su existencia, estaremos en presencia de un medio de prueba sobrevenido, que si es conducente para demostrar la existencia de los hechos afirmados, igualmente será apto para ser apreciado judicialmente, según el sistema de valoración de que se trate, por estar valida y oportunamente promovido o presentado.
Si observamos la prohibición legal de admitir pruebas fuera del lapso legalmente establecido para ello dentro del procedimiento, pareciese que la Resolución Administrativa Nº 879 de fecha 14 de Noviembre de 2012 así promovida, fuese inadmisible por extemporánea, empero resulta lo contrario, toda vez que se encuentra valida y oportunamente promovida y por consiguiente debe ser admisible, dado que, esta es su primera oportunidad de conocimiento judicial y por tanto su primera instancia de conocimiento y decisión.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental contenida en la Resolución Administrativa Nº 879 de fecha 14 de noviembre de 2012, titulada Patentes Sin Efecto por Falta de Pago de Anualidad de Invención, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial Publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 533 de fecha 16 de noviembre de 2012 y, por cuanto dicha documental cursa en autos, manténganse en el expediente.
Por lo ut supra mencionado, esta Juzgado Superior, considera necesario abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Subrayado de este Juzgado)
En consecuencia, se acuerda abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con la sentencia y el artículo antes indicado, y a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior, que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que nos garantiza una tutela judicial efectiva y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, relacionado con las funciones de la Administración Pública, que está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, se hace la salvedad, que una vez transcurrido el lapso de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la última de las notificaciones ordenadas, el Juez se pronunciara en sentencia definitiva sobre la prueba sobrevenida solicitada. Líbrese oficios de notificación. Así se decide.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/DVPM/tmmn