REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 06 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º



Expediente Nro. 13.724

Vista la diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, presentada por la abogada en ejercicio Adelina Gómez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.655, quien asiste a la ciudadana Teresa Mirabal Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.269.739, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, de conformidad al articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Ahora bien, este Tribunal observa:

Que en fecha 31 de mayo de 2016, este Juzgado dictado sentencia mediante la cual declaró:

“CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ADELINA GOMEZ PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO; titular de la cédula de identidad Nº 10.269.739, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. SE DECLARA NULIDAD ABSOLUTA, de la providencia administrativa Nº AML-CMAG-001/2010 de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA La reincorporación de la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO; titular de la cédula de identidad Nº 10.269.739, al cargo de ANALISTA II DE RRHH, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía.
3. SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir, aplicándole todas las mejoras económicas y sociales y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serian calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 13 de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Superior.

En fecha 27 de julio de 2016, mediante diligencia la ciudadana Abg. Negáis Molina, en su condición de alguacil dejo constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 13 de junio de 2016.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se libro auto indicando que ha transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, sin que las partes hayan hecho uso del mismo, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, en consecuencia de declaro definitivamente firme la sentencia.

En fecha 06 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio Adelina Gómez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.655, solicito la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016.

En fecha 20 de octubre de 2016, se libro auto declarando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2016, cuyo tenor es el siguiente:

La EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual declaro:
1. CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ADELINA GOMEZ PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO; titular de la cédula de identidad Nº 10.269.739, contra la Providencia Administrativa Nº AML-CMAG-001/2010 de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir aplicándole todas las mejoras económicas y sociales y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serian calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE ORDENA notificar a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente, los cuales comenzaran a computarse a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas.
3. SE ORDENA la experticia complementaria del fallo dictada por este Juzgado para el tercer (3er) día despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación del querellante, a las 10:15 de la mañana.

Ahora bien, por tratarse el ejecutado de ente público territorial y en virtud de sus privilegios procesales, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 158: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, ordenara su ejecución.
A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según sea el caso, podrá proponer al ejecutante una Forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo a los fines del cumplimiento voluntario de la decisión judicial firme. El incumplimiento de cualquiera de los mandatos aquí establecidos, se tendrá como desacato de la orden judicial y se seguirán los procedimientos legales correspondientes, lo cual deberá realizar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente, los cuales comenzaran a computarse a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la cual exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia.

En tal sentido, podrán las partes suspender la ejecución por tiempo determinado o realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2016, sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa de la misma.

Notifíquese también del presente auto al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, con copia certificada de la sentencia antes referida y del presente auto.

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por este Tribunal se declaró CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ADELINA GOMEZ PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO; titular de la cédula de identidad Nº 10.269.739, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

Efectuada la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, y al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal como corre inserta en la comisión agregada de fecha 08 de noviembre de 2016, por la ciudadana alguacil de este Tribunal abogada Neglis Molina contentivo de la comisión debidamente cumplida, oportunidad esta para comenzar a computar el lapso establecido en el auto de ejecución voluntaria de fecha 20 de octubre de 2016, el cual venció en fecha 28 de noviembre de 2016, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ejecución Voluntaria.

Con ocasión a lo antes expuesto, por cuanto no se evidencia en autos la reincorporación de la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO; titular de la cédula de identidad Nº 10.269.739, pero no consta que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo efectivamente haya dado cumplimiento voluntario, a la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 31 de mayo de 2016, en relación a la reincorporación al cargo que ostentaban al momento de la destitución o a otro de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo de ANALISTA II DE RRHH, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo a la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO; titular de la cédula de identidad Nº 10.269.739 y al verificarse que ha transcurrido sobradamente el lapso fijado para el cumplimiento voluntario y forzoso del referido fallo.

En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, razón por la cual la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva debe atenerse a lo previsto en en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…(Omissis)…3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente procedan a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero…”. (Énfasis del Tribunal).

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establecen el procedimiento para la ejecución forzosa de las decisiones dictadas contra los Municipios, y como puede evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, ya se ha dada fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a:

“…Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…(Omissis)…3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación.

Quedando así por cumplirse del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el último parágrafo del ordinal 3°, en relación a:

Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación

Ahora bien, por lo antes narrado Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establecen el procedimiento para la ejecución forzosa de las decisiones dictadas contra los Municipios, y a tal fin se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo y al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo a cuyo efecto se remitirá anexo a la notificación ordenada, copia certificada de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2016, y de la presente ejecución forzosa.

Con fundamento en las disposiciones antes transcritas este Juzgado ordena fijar un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas en la presente fecha, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016. Ahora bien, en relación a los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, este Juzgado ordena la practica de una experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación del querellante, a las 11:40 de la mañana, razón por la cual se le informa a la parte querellada que el monto que arroje la mencionada experticia deberá ser incluido en el presupuesto del año 2018 y 2019, a menos que exista provisión de los fondos en el presupuesto del año 2017.

En consecuencia, se ordena librar oficios de notificación dirigido a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Líbrese oficios de notificación. Así se decide.
II
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:

1. Se DECRETA la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 31 de mayo de 2016, se fija un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016.
2. SE ORDENA la practica de una experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación del querellante, a las 11:40 de la mañana, razón por la cual se le informa a la parte querellada que el monto que arroje la mencionada experticia deberá ser incluido en el presupuesto del año 2018 y 2019, a menos que exista provisión de los fondos en el presupuesto del año 2017.
3. Se ORDENA notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo y Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines establecidos en la presente decisión a cuyo efecto se remitirá anexo copia certificada de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2016, y de la presente ejecución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 13.724. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros.

La Secretaria,

Abg. Donahis V. Parada M
LEAG/Dpm/yau
Diarizado______