EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
Expediente Nro. 15.942
PARTE ACCIONANTE: WILFREDO ANTONIO PACHECO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Deguin Osmar Robles IPSA Nro. 139.371
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de 2015, por el ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.473, debidamente asistido por el abogado Deguin Osmar Robles, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.371, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Nº 027/2015 de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) ante su competentísima autoridad a objeto de introducir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA AMPARO CAUTELAR para salvaguardar los derechos inalienables violentados en Providencia Numero (sic) 027/2015 emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la cual destituye y suspende de sus funciones a mi representado (…)”. (Negrillas del original)
Que:“ Siendo las 8:00 AM del día 09 de Agosto del año 2014, mi representado recibe el servicio como Supervisor de primera línea interno en la estación policial Canaima de parte del oficial agregado Santiago Pineda, el mismo me indico que se encontraban seis (06) ciudadanos privados de libertad”.
Que: “Así mismo me indico de la existencia de cuatro (04) motocicletas: dos (02) motocicletas solicitadas: una motocicleta marca BERA PLACA AF896V que se encontraba desvalijada. Y dos (02) motocicletas retenidas por falta de documentación”.
Que: “Las motocicletas se encontraban en la parte externa de la estación policial, puesto que no se cuenta con espacio mínimo necesario y suficiente para el resguardo de las mismas dentro de la estación”.
Que: “siendo aproximadamente las 02:15 de la mañana salió el oficial Agregado Alexis Camejo a hacer un recorrido por la parte externa de la estación, notando la ausencia de una de las motocicletas que se encontraba a la orden del ministerio publico; de inmediato nos comunico lo sucedido, procedimos a verificar las características de la motocicleta faltante siendo estas la siguientes: CLASE: MOTO, MARCA: BERA, COLOR: NEGRO, PLACA: AF8A96V, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA7ED006462, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1800473367 prestando solicitud por el departamento de dependencia del eje de investigaciones de vehículos de la delegación Carabobo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC) para robo y hurto de vehículos, expediente N° K-14-0423-00092, de fecha 10-07-2014 por el delito de robo de vehículo (Vehículo Robado)”. (Mayúsculas del Original).
Que: “Con respecto al terreno donde se encuentra localizada la estación policial, tal como se ha señalado con anterioridad, es compartido con un ambulatorio de INSALUD e igualmente existe un Centro de diagnostico integral (C.D.I) además de una cancha deportiva y un espacio que funge como plaza. Así que el sitio permite el libre acceso de personas para entrada principal del espacio que ocupa la estación policial”.
Que: “En lo que respecta al lugar donde se encontraba la motocicleta, es de reiterar que es bien conocido por todos los funcionarios actuantes, tanto quienes hicieron entrega del servicio de guardia y quienes lo recibieron, al igual que los jefes y supervisores, que las motocicletas; entre las que se encontraba la que fue objeto del delito; no se encontraban dentro de las instalaciones de la estación policial, sino afuera, aparcadas en un sitio inseguro no apto para su resguardo. Como se viene indicando, la planta física de la estación no cuenta policial Canaima (sic) no cuenta con suficiente espacio para el resguardo de ese tipo de vehículos, y no es cierto como se ha querido señalar, que el vehículo se encontraba dentro de las instalaciones de la estación policial. La capacidad física de la delegación policial, es un hecho público y notorio conocido por todos los funcionarios, pero hasta la presente fecha no se ha hecho nada al respecto para ampliar dicho el espacio. Es imposible que mí representado sea responsable de la pérdida de un bien cuando no existe la capacidad para resguardar los vehículos dentro de la estación policial. Diferente habría sido de existir un espacio físico apropiado para resguardar todas las motocicletas. Así las cosas en el presente asunto, rechazamos todos los cargos formulados en contra de mi representado porque no es responsable debido a que no están dadas las condiciones mínimas para la protección y vigilancia del bien como un "buen padre de familia' como deben cumplir dada su sunción como policía”. (Negrillas del original).
Que: “En otro orden de ideas, es importante recalcar que en fecha 11 de Marzo del 2015 mi defendido (…) piso en falso cayó en uno de los huecos y le sucedió una fuerte caída donde se destruyó los meniscos de la rodilla izquierda (…) En fecha 6 de Agosto fue intervenido quirúrgicamente por esta lesión y desde la esa fecha se encuentra de reposo realizando terapias continuas para su completa rehabilitación, entregando los respectivos reposos médicos consecuentemente a la comandancia en la oficina de Recursos Humanos. Así que el día 15 de Septiembre del 2015, al percatarse que no le fue cancelada la quincena correspondiente, mi representado se dirigió hasta la oficina de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, fue allí donde por primera vez se le notifico que fue destituido de su cargo y dado de baja desde el 6 de Mayo del 2015, violando flagrantemente su derecho a la defensa y el debido proceso al dictar el acto administrativo mediante el cual se le destituye de un cargo de carrera estando de reposo medico, por lo que aun no ha firmado la misma”.
Que: “Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa”.
Que: “En ese orden de ideas, al destituir a priori a mi representado sin tomar en cuenta sus alegatos, se le está señalando como culpable de los hechos, violando todas sus garantías y derechos constitucionales no permitiendo que ejerza su derecho a la defensa en cuanto a lo ocurrido”.
Que: “De la revisión del acto administrativo también es importante señalar que mi representado fue ilegal e injustamente destituido de su cargo encontrándose de reposo médico, tal como consta de Certificado de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que corre inserto en copia simple a la presente querella, cuando lo correcto es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique de su destitución, lo contrario, acarrearía la ineficacia de este acto”.
Más adelante solicita una medida cautelar, indicando los fundamentos de hecho y de derecho.
Finalmente en su petitorio solicita: “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y destitución del ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO cedula de identidad Numero V-9.556.473 del cargo de Funcionario Supervisor Agregado (CPEC) adscrito a la policía del Estado Carabobo, contentivo de la Providencia Numero 027/2015. SEGUNDO: Se ordene la reincorporación del ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO cedula de identidad Número V-9.556.473 al cargo de Funcionario Supervisor Agregado (CPEC) adscrito a la policía del Estado Carabobo o en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de dicho organismo. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, bonos y primas, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el 1 retiro hasta la efectiva reincorporación, así como se le reconozca para la antigüedad el tiempo que transcurra el presente juicio”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, el ciudadano FRANKLIN LEONEL DÍAZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-18.180.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.565, en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, de la supuesta violación a la presunción de inocencia señalando: “(…) que el principio de presunción de inocencia fue en todo momento respetado, en virtud de que precisamente se inició la averiguación administrativa preliminar signada bajo el Nº OCAP: 0049/2014, con la finalidad de indagar si existían elementos suficientes para proceder a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario. En ese sentido, es el propio procedimiento el que garantiza la presunción de inocencia, ya que en el mismo se ventilan las actuaciones que dan a conocer si el investigado se encuentra o no incurso en una causal de destitución”.
Con respecto a la violación al debido proceso alegado por el querellante, señala el ente querellado que: “(…) debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actúo conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado y así pido lo declare”.
Finalmente solicita que sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada, y sin lugar la querella.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.473, debidamente asistido por el abogado Deguin Osmar Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 139.371, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA Nº 027/2015 de fecha seis (06) de mayo de 2015, emitida por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia violación a la presunción de inocencia, violación del debido proceso y derecho a la defensa junto al vicio de falso supuesto.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO–querellante de autos-, de su cargo de OFICIAL AGREGADO (CPEC) fue por presuntamente –según los dichos de la administración- porque “(…) en fecha Diez (10) de agosto de 2014, a las 02:15 horas de la mañana, estando dscrito (sic) a la Estación Policial “Canaima” y cumpliendo con el rol de servicio de Seguridad Instalaciones, en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado (CPEC) Yasmin Josefina Hidalgo Zabala y el Oficial Agregado (CPEC) Alexis Junior Camejo Seidel, se presento una novedad con el extravío de una motocicleta, la cual se encontraba estacionada en Oficialía y era evidencia de un hecho punible (…) La moto correspondía a las siguientes características: Marca: Bera, Color: Negro, Placa: AF8A96V, Serial de Carrocería: 8211MBCA7ED006462, Serial de Motor: SK162FMJ18004767, Solicitada por el departamento de Dependencia del Eje de Investigaciones de Vehículos, de la Delegación Carabobo del C.I.C.P.C, por el Delito de Robo y Hurto, con el número de Expediente K-14-0423-00092 (…)”; razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 2, y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.
Ahora bien, observa este sentenciador que el querellante alega en su libelo que: “(…) En ese orden de ideas, al destituir a priori a mi representado sin tomar en cuenta sus alegatos, se le está señalando como culpable de los hechos, violando todas sus garantías y derechos constitucionales no permitiendo que ejerza su derecho a la defensa en cuanto a lo ocurrido”.
Así las cosas, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, considera oportuno este administrador de justicia, citar textualmente el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, a saber:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado de quien juzga).
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
De igual forma, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.(Negrillas Nuestras).
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, el cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento administrativo de destitución instaurado al ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, estuvo ajustado a derecho; al respecto se observa:
1. En fecha quince (15) de Agosto de 2014, el ciudadano Comisionado Jefe (CPEC) Wilson Eduardo López Silva, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº OCAP-0049/2014, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario WILFREDO ANTONIO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.473; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folio 1 del expediente administrativo).
2. En fecha doce (12) de febrero de 2015, se emite boleta de notificación al ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; siendo recibida por este en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 64 al 67 del expediente administrativo).
3. En fecha tres (03) de marzo de 2015, se levantó Acta de Formulación de Cargos, la cual fue firmada por el querellante; y en fecha diez (10) de marzo de 2015 el ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, consigno escrito de descargo; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 70 al 84 del expediente administrativo).
4. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, el ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, consigno ante la Oficina de Control de Actuación Policial, su escrito de promoción de pruebas. Cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 87 al 93 del expediente administrativo). Así mismo se evidencia que en la misma fecha fue evacuado el Testigo Pineda Santiago Ramón; promovido por la parte querellante. (Folio 94 del expediente administrativo).
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, el comisionado Jefe (CPEC) Wilson Eduardo López Silva, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite el expediente administrativo N° OCAP-0049/2014, al ciudadano Maximiano Heredia en su condición de Director de Asesoría Jurídica de la Policía del estado Carabobo, a objeto de que emita opinión sobre si es procedente o no la destitución del referido funcionario (Folio 98 del expediente administrativo); en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015 este emitió pronunciamiento (Folios 100 al 116 del expediente administrativo), y en fecha catorce (14) de abril de 2015 se remitió el expediente disciplinario y proyecto de recomendación al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (Folio 117 del expediente administrativo) a los fines de que emitieran opinión vinculante acerca de la procedencia o no de la sanción de destitución; dicho Consejo Disciplinario en fecha veintiocho (28) de abril de 2015 remitieron al Director (E) General de la Policía de Carabobo (Folio 118 del expediente administrativo) Acta de Decisión Nº 023/2015 tomada en fecha veintidós (22) de abril de 2015 (Folios 119 al 127 del expediente administrativo).
6. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, en fecha seis (06) de mayo de 2015 el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, emite Providencia Nº 027/2015 mediante la cual se destituye al funcionario WILFREDO ANTONIO PACHECO, del cargo de Oficial Agregado; dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7. En fecha primero (01) de julio de 2015, la Oficina de Control y Actuación Policial deja expresa constancia mediante acta levantada en la misma fecha, que el hoy querellante se negó a firmar la boleta de notificación mediante la cual se le destituye del cargo. De dicha acta se lee:
“…Siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, compareció por ante esta Oficina el Funcionario Policial Supervisor (CPEC) ANTONY RODRÍGUEZ, adscrito a esta oficina, quien de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial deja constancia de la siguiente diligencia Administrativa realizada: ‘En esta misma fecha, encontrándome en el espacio físico de esta Oficina, y prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con la Causa Administrativa signada con el numero: OCAP-0049/2014, donde aparece como cuestionado el Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) PACHECO WILFREDO ANTONIO; Titular de la Cedula de Identidad número V- 9.556.473, recibí instrucciones precisas por parte del jefe de esta oficina, a fin de trasladarme hacia la Urbanización Eligio Macías, Carrera 1, sector 3, casa Nº 06, Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde reside el referido funcionario policial, a objeto de hacerle entrega de la notificación de destitución, de fecha 06 de Mayo de 2015, por lo que una vez recibida esta información procedí a conformar comisión integrada por el SUPERVISOR JEFE (CPEC) SALAZAR EDGARDO, ambos adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, a bordo de la RP-746, trasladándonos al referido lugar, donde una vez en el sitio y después de identificarnos como funcionarios adscritos a esta oficina e indicarle el motivo de nuestra presencia, el mismo después de leerlo minuciosamente manifestó no tener ninguna intensión en recibirlo. Por lo que le indicamos que en vista de su negativa se procederá a levantar una (sic) acta con el fin de plasmar lo sucedido y dar por agotada esta vía del acto de notificación. En virtud de lo anteriormente expuesto procedimos a retirarnos del lugar, y trasladarnos a la sede de nuestro despacho, con el fin de dar parte de lo acontecido al Comisionado Jefe (CEPC) Wilsson Eduardo López Silva, Jefe de esta Oficina, quien ordeno que en vista de haberse agotado esta vía se procediera a realizar todas las diligencias necesarias a fin de publicar por Prensa un ÚNICO CARTEL de la Notificación de destitución de fecha 06/05/2015, en un periódico de mayor circulación Regional, en cumplimiento a lo tipificado en el Articulo número 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo se procederá a insertar Dos (02) Original de la notificación de destitución y providencia (…)”. (Folios 130 al 131 del expediente administrativo)(Destacado de este Juzgado Superior).
8. En fecha nueve (09) de septiembre de 2015 la Oficina de Control y Actuación Policial deja constancia que publico en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 5419, notificación de destitución del ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, en los siguientes términos:
“(…) siendo las Ocho y Treinta y Dos (08:32) horas de la mañana, compareció por ante esta Oficina el Funcionario Policial Oficial Jefe (PC): Lisandro Gil, adscrito a este despacho, quien de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la ley del Estatuto de la Función policial deja constancia de la siguiente diligencia administrativa realizada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha, siendo las ocho (08:00) horas de la mañana, encontrándome en el espacio físico de esta unidad Administrativa ejerciendo funciones de sustanciación e investigación, y prosiguiendo con las actuaciones que conforman la Causa Administrativa signada con el numero OCAP-0049/2014, donde aparece como investigado el funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) PACHECO WILFREDO ANTONIO; Titular de la Cedula de Identidad numero V. 09.556.473. De conformidad con lo contenido en el Articulo 76 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, recibí de manos del Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial Gaceta Oficial del Estado Carabobo de fecha 09 de septiembre de 2015, signada con el numero Nº 5419, donde aparece plasmada la publicación de NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN, signada con los números 027/2015; de fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual se acuerda la destitución del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) PACHECO WILFREDO ANTONIO; Titular de la Cedula de Identidad numero V. 09.556.473. Por lo que se procederá a insertar la referida gaceta oficial del Estado Carabobo en el expediente administrativo, a los efectos de computar el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la referida publicación (…)” (Folio 168 del expediente administrativo). Resaltado de este Juzgado.
9. Riela inserta a los Folios 169 al 172 del expediente administrativo “GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO”, Extraordinaria N° 5419, de fecha 09 de septiembre de 2015, mediante la cual se publica la Providencia Administrativa N° 027/2015, de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
10. En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial deja expresa constancia que:
“(…) siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, compareció por ante esta Oficina el funcionario policial oficial agregado (PC): Lisandro Gil, adscrito a este despacho, quien de conformidad con lo previsto en la Ley Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deja constancia de la siguiente diligencia administrativa realizada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha, siendo las ocho y diez (08:10) horas de la mañana, encontrándome en el espacio físico de esta unidad Administrativa ejerciendo funciones de sustanciación e investigación, y prosiguiendo con las actuaciones que conforman la Causa Administrativa signada con el numero OCAP-0049/2014, donde aparece como investigado el funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) PACHECO WILFREDO ANTONIO; Titular de la Cedula de Identidad numero V. 09.556.473. que de conformidad con lo establecido en el Articulo 76 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se deja constancia que habiendo transcurrido el lapso de quince (15)días hábiles contados a partir de la publicación por Gaceta de fecha 09 de septiembre de 2015, donde aparece plasmada la publicación de la NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN signada con el número 027/2015; de fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual se acuerda la DESTITUCIÓN del funcionario investigado OFICIAL AGREGADO (CPEC) PACHECO WILFREDO ANTONIO; Titular de la Cedula de Identidad numero V. 09.556.473, la cual se encuentra inserta en el presente expediente administrativo, se da por notificado a partir de la presente fecha al funcionario policial investigado antes mencionados de su destitución de esta prestigiosa institución policial, dando cumplimiento al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Folio 175 del expediente administrativo) (Destacado de este Juzgado Superior).
Del recuento del expediente administrativo, se puede determinar qué:
1. El ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, tenía conocimiento del procedimiento de averiguación disciplinaria que se seguía en su contra, en razón de haber sido debidamente notificado.
2. El referido ciudadano, ejerció su legítimo derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia de la consignación del Escrito de Descargo que corre inserto en las copias certificadas del expediente administrativo (ut supra señalado).
3. En virtud de la presunción de legalidad de las que gozan las actuaciones administrativas, se constata del acta levantada por los funcionarios, que el demandante se negó a recibir la notificación de la Providencia N° 027/2015 de fecha 06 de mayo de 2015, que contenía su destitución, con el ánimo de causar una falsa apreciación de la actuación de la Administración.
4. La Administración, cumplió a cabalidad con su obligación de iniciar y culminar el procedimiento Administrativo de Destitución, según los mandatos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que este Juzgador pone de manifiesto que habiéndose realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos, que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos y promovió las pruebas que tenía a bien esgrimir en su defensa, en consecuencia mal podrían considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Ahora bien, en cuanto a la notificación del acto de destitución, este juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido en los articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la misma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo; al respecto se debe hacer la salvedad que dichos artículos se refieren a las formalidades que debe cumplir la notificación del acto para que el mismo sea eficaz, al indicar que la notificación deberá contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.
En vista de tales consideraciones y en razón del alegato esgrimido por la parte accionante, se infiere que la violación del derecho alegado es en referencia a los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
“Artículo 75: “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”
Artículo 76: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Artículo 77: “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”
Los artículos ut supra mencionados establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejara expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Es importante resaltar que la administración, procedió a publicar la notificación de destitución en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en virtud de la negativa del funcionario de recibir la misma en su residencia. Todo ello se evidencia en razón de que el funcionario Antony Rodríguez junto al funcionario Edgardo Salazar, adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, conformaron una comisión y se trasladaron al lugar de residencia del funcionario Policial WILFREDO ANTONIO PACHECO, a objeto de hacerle entrega personalmente de la notificación de su destitución de fecha seis (06) de mayo de 2015, y el mismo manifestó que no tenía ninguna intención en recibir dicho documento. Motivo por el cual el funcionario actuante le indico que en vista de tal negativa se procedería a publicar por prensa un único cartel de la notificación de destitución, en un periódico de mayor circulación regional, en cumplimiento a lo tipificado en el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (acta inserta en el folio 132 del expediente administrativo), procediendo en consecuencia a levantar “ACTA” a efectos de dejar constancia de los sucedido, debidamente suscrita por el funcionario Antony Rodríguez antes identificado y por el funcionario Wilson Eduardo López Silva, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 131 del expediente administrativo).
Al respecto, cabe señalar que resulta obvio para quien juzga que la pretensión del demandante al negarse a recibir la notificación en su residencia, no ha sido otra, que tratar de defraudar la Ley al crear una falsa apreciación de los hechos, toda vez que se evidencia que el hoy querellante tuvo conocimiento en todo momento, de que en su contra se seguía un procedimiento de destitución, al cual tuvo acceso, en virtud de que fue debidamente notificado de todas y cada una de las etapas, ejerciendo su debido derecho a la defensa, según las actas anteriormente transcritas.
En referencia a lo anterior, debe precisarse que el fraude a la ley, es la situación en la que se pretende evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa al sujeto de que se trate, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada. En tales casos, los actos realizados al amparo de una norma jurídica que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutados en fraude a la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. De allí que la sanción al fraude es la aplicación de la norma burlada.
A propósito del fraude a la ley, el autor Jesús González Pérez señala, que el mismo existe siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no, la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan. (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 3° Edición, Civitas, Madrid /España, 1999, Pág. 27 y ss).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2361 del 03 de octubre de 2002 (Caso: municipio Iribarren del estado Lara), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló respecto al fraude a la ley, lo que se indica a continuación:
“El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudemagere, diverso de la violación directa, contra legemagere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legemfacit, qui id facit, quodlexprohibet; infraudem vero, quisalvisverbis, sententiame juscircumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.
Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)
AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídico de Chile. 1973. p. 670) agrega que: el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia”. (Resaltado y subrayado del original)
Con vista a lo anterior, resulta valido puntualizar que el fraude a la ley es una figura de gran trascendencia jurídica dado su carácter multidisciplinario, pues, tiene eficacia y aplicación en todos los ámbitos y ramas del derecho. De modo que la utilización de las leyes con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá considerarse fraude, y por ende, podrá tenerse como ilegal o inconstitucional el acto constitutivo del mismo, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, pese a la evidente intención del funcionario WILFREDO ANTONIO PACHECO de defraudar la ley al negarse a recibir la notificación, la Administración procedió a publicar dicho acto en Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 5419 de fecha nueve (09) se Septiembre de 2015, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, obviando que el acto en cuestión es de efectos particulares, por lo que debe ser publicado -en caso de negativa del funcionario de recibir la notificación- en el periódico de mayor circulación regional, según lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPA, antes transcrito. Al respecto se considera necesario entrar a conocer sobre la clasificación de los actos administrativos y su debido procedimiento para la práctica de la notificación de los mismos.
En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.
Ahora bien, teniendo clara la distinción entre los actos administrativos de efectos particulares y generales, debemos pasar a conocer del procedimiento para la notificación de cada uno de ellos.
En lo que respecta a los Actos de efectos generales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72, prevé la publicación como medio de comunicación de los actos generales, en tanto que la notificación se establece como el mecanismo adecuado para la publicidad del acto particular; en este sentido resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPA establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.”
En lo que respecta a los Actos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los mismos.
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.
Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
En vista de tales consideraciones, y en virtud de que la Administración no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 74 y 75 de la LOPA, nos encontramos frente a una notificación defectuosa, la cual ha sido definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), de la siguiente manera:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”. (Resaltado de este Juzgado).
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios, En este sentido, debe precisarse que la vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimo, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos.
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación.
La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.
Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: GUSTAVO PASTOR PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (…)”
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Con base en lo expuesto anteriormente, se constata que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose que, la Administración luego de agotar la notificación personal, procedió a publicar en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 5419 de fecha 09 de septiembre de 2015, la Providencia Nº 027/2015 de fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual se destituyó al hoy querellante, motivado a que el mismo se negó a recibir el referido documento. En este sentido, este Juzgador debe mencionar que la publicación del acto de destitución en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, no fue la forma correcta de poner en conocimiento al querellante del referido acto y en virtud de ello, se EXHORTA al órgano querellado a que no incurra en este tipo de prácticas que, en definitiva, afectan los derechos de los administrados.
Sin embargo, y pese a los argumentos anteriormente expuestos, debe destacarse que, como bien se dijo anteriormente, la notificación como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento (del administrado) la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, caso contrario, podría reputarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado; lo anterior no es óbice para destacar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que “(…) si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados(…)”. (VID. SENTENCIA DE FECHA 09/08/2001 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO: AMILCAR JOSÉ PEÑA RIVERO VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).
Así las cosas, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran podido cometerse. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que: “(…) Es imposible que mí representado sea responsable de la pérdida de un bien cuando no existe la capacidad para resguardar los vehículos dentro de la estación policial. Diferente habría sido de existir un espacio físico apropiado para resguardar todas las motocicletas. Así las cosas en el presente asunto, rechazamos todos los cargos formulados en contra de mi representado porque no es responsable debido a que no están dadas las condiciones mínimas para la protección y vigilancia del bien como un "buen padre de familia' como deben cumplir dada su sunción como policía”; lo cual a todas luces configura una denuncia de falso supuesto, en virtud de que arguye que no hubo precisión en los hechos que le implican.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en las causales de destitución establecidas en los ordinales 2º y 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…Omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la siguiente causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respecto a la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
De dicha norma, se desprende que será destituido el funcionario que incurra en un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, independientemente de que haya existido intención o que haya sido por imprudencia, negligencia o impericia.
Así las cosas, es importante señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y consecuencia en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, que acreditan de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos o al tomar la decisión.
En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de que presuntamente se presento una novedad con el extravió de una motocicleta que se encontraba en la oficialía y era evidencia de un hecho punible, mientras el querellante cumplía el rol de servicio como Seguridad de Instalaciones, en este sentido, resulta oportuno analizar la causal de destitución establecida artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual esta revestida de una característica muy particular, como es el hecho delictivo, por lo que se hace necesario realizar un estudio hermenéutico de la norma, y de la revisión de dicha causal de destitución se evidencia que la misma se configura cuando el funcionario bien sea con intención o por imprudencia, negligencia o impericia incurre en la comisión de un hecho delictivo.
Ahora bien, de la misma se evidencia que el artículo puede ser dividido en tres partes o requisitos concurrentes, la primera que se refiere a la determinación de voluntad que debió tener el funcionario, al señalar los términos Intención (supone obrar voluntariamente con conocimiento de causa), la imprudencia (supone una conducta positiva, un hacer algo, obrar sin cautela), la negligencia (supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se está obligado a realizar la conducta contraria); y la impericia (supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensable para ejercer idóneamente una profesión). La segunda, que se refiere al acto en sí, en que debió incurrir el sujeto para subsumir su conducta dentro de la causal de destitución que es un “hecho delictivo”, a lo que es indispensable puntualizar lo que significan y en tal sentido el Diccionario de la Real Academia Española señala que “hecho” (Del part. irreg. de hacer; lat. factus). 4. m. Acción u obra. 5. m. Cosa que sucede. Asimismo, dicho diccionario señala que “delictivo”, -va (Del lat. delictum, delito). 1. adj. Perteneciente o relativo al delito. 2. adj. Que implica delito.
Con respecto a los citados términos “hecho delictivo”, se estima también pertinente señalar que para el maestro Guillermo Cabanella de Torres, (Diccionario Jurídico Elemental, 19ª Edición Actualizada, corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas –Buenos Aires: Heliasta, 1979, 2008, páginas 113 y 180,) “HECHO” es, “Acción. / Acto humano. / Obrar. / Empresa. / Suceso, acontecimiento. / Asunto, materia. / Cosa que es objeto de una causa o litigio”. De igual modo, el mencionado diccionario establece que "DELICTIVO” es lo, “Perteneciente al delito o relativo a él. / Condición de un hecho que, como punible, está previsto y sancionado en la ley penal positiva”.
En este mismo orden de ideas, dado que el término “delictivo” hace alusión a lo relativo al delito, vale la pena acotar, que “Delito” significa conforme al Diccionario Jurídico Espasa, (Edición, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1999, 200.) “acción típica antijurídica, culpable subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad, siempre que no se dé una causa legal de justificación”.
Es decir de lo anterior se deduce, que para que el funcionario pueda incurrir en una conducta delictiva, o realizar un hecho delictivo, debe realizar un acto externo subsumible como tal y que acarree una sanción penal
Y el tercer requisito concurrente que prevé dicha norma para que proceda la destitución, es la consecuencia que generó el “hecho delictivo” en que incurrió, y es que tal hecho debe comprometer la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Vista las definiciones anteriores y en criterio de este Juzgado Superior, se colige que la intención del Legislador es clara al redactar dicha norma, y es que para que se configure y proceda la destitución de un funcionario conforme a la causal referida en el artículo supra indicado, es preciso que la conducta a sancionar haya sido cometida por el funcionario, bien sea con intención o por imprudencia, negligencia o impericia, y que tal conducta implique o constituya delito, es decir, un acto contrario a la ley, el cual este previsto y sancionado por la ley penal positiva, lo que afectaría de manera sustancial la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Destacado de este Tribunal Superior).
En este sentido, es importante señalar que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho delictivo, diferente a la investigación penal, tal y como se ha indicado supra, no es menos cierto que, la administración está en la obligación de comprobar en sede administrativa que la falta o conducta del funcionario constituya un hecho punible, puesto que de no ser así, estaría subsumiendo dicha conducta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con la norma aplicable al caso concreto, lo que conllevaría a que se extralimitara en su esfera sancionatoria, por cuanto, no es dable a la administración determinar a priori, que es o no un hecho delictivo, sin que exista elemento de convicción que permita evidenciar la responsabilidad del investigado. De allí que, la administración cuente con un procedimiento administrativo sancionatorio, y por ende, tiene los mecanismos necesarios para investigar y realizar actuaciones previas, así como de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de verificar la responsabilidad del funcionario investigado.
Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que lo constituyen la presunta lesión ocasionada al recurrente.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia al solicitar el ciudadano Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2014, la investigación del querellante en atención a la siguiente declaración: “(…) Es de conocimiento de esta Oficina de Control de Actuación Policial, que en fecha 10/08/2014, en horas de la noche, encontrándose de servicio como supervisor de primera línea interna por la Estación Policial Canaima, se extravió una evidencia de un hecho punible, trátese de una moto marca Bera, color negro, placa AF8A96V, serial de carrocería 8211MBCA7ED06462, serial de motor SK162FMJ1800473367, la cual se encontraba aparcada en la sede de la mencionada estación policial , ya que la misma fue recuperada en fecha 08/08/2014, por funcionarios policiales adscritos a esa dependencia policial (…) Según información obtenida a través de Acta Policial suscrita por el Oficial Jefe (CPEC) Salazar Edgardo, adscrito a la Oficial de Control de Actuación, de fecha 10/08/2014”. (Folio 02 del expediente administrativo)
Asimismo, corre inserto a los folios 04 al 05 Acta Policial, de fecha diez (10) de agosto de 2014, en donde se explana lo siguiente:
“En esta misma fecha, a las Cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Oficial Jefe (CPEC) SALAZAR EDGARDO, credencial numero 2601, adscrito a este Oficina, a fin de dejar constancia expresa de la siguiente diligencia policial de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del servicio de Ia policía y del Cuerpo Nacional Bolivariana y en concordancia con los artículos 75, 76, 77 y 91, todos de Ia Ley del estatuto de Ia Función Policial y en consecuencia EXPONGO: En esta misma fecha, las DIEZ (10:00) horas de la MAÑANA encontrándome de supervisión en el municipio de Puerto Cabello, en compañía del OFICIAL JEFE (CPEC) OSWAL LOPEZ a bordo de Ia unidad RP-4-746, recibí Ilamado telefónico por el AVL, de parte del SUPERVISOR JEFE (CPEC) JESÚS JIMÉNEZ, quien se encuentra de supervisor general del Estado Carabobo indicando que en la Estación Policial Canaima había una novedad donde se encontraban involucrados varios funcionarios, para que nos apersonáramos al sitio a verificar dicha situación, por lo que se le indico donde nos encontrábamos y que nos trasladaríamos al sitio. Una vez presente en la Estación antes prenombrada fuimos atendidos por un funcionario policial quien se identifico como SUPERVISOR JEFE (CPEC) OSWALDO ESCALANTE, jefe de la Estación Canaima a quien nos presentamos y le informamos el motivo de nuestra presencia, el precitado funcionario nos indico, que efectivamente se encontraba una novedad con una motocicleta BERA, COLOR NEGRO, PLACA AF8A96V, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA7ED06462, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1800473367, Ia cual se encontraba solicitada por el Departamento dependencia del Eje de Investigaciones de Vehículo, bajo el número de expediente K-14-0423-00092, de fecha 10 de Julio 2014, la cual se había encontrado abandonado (sic) el día viernes 08 de Agosto del presente año, aproximadamente a la una (01:00) de la madrugada en el sector Canaima (…) y aproximadamente a las dos y quince (02:15) de la mañana del dia de hoy 10 de Agosto del presente año, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) CAMEJO ALEXIS, credencial numero 5161, titular de la cedula de identidad numero V-15.418.652, que se encontraba de Servicio como Guardia de reten, va afuera de la (sic) instalaciones a dar el recorrido y se percata que la moto no se encuentra por lo que le informo al supervisor interno OFICIAL AGREGADO (CPEC) WILFREDO PACHECO, credencial numero 1731 (...) y a la DESPACHADORA OFICIAL AGREGADO (CPEC) YAZMIN HIDALGO, credencia (sic) numero 4936 (…) quienes empezaron a realizar una inspección ocular por todas las instalaciones sin conseguirla, por lo que le realizaron llamado al supervisor de patrullaje OFICIAL JEFE (CPEC) JOSÉ EFRAÍN INFANTE VILLANUEVA, credencial numero 4196 (…) a quien lo notificaron de lo sucedido por lo que empieza la supervisión por toda la zona, siendo infructuosa la búsqueda, notificándole al Jefe de la Estación lo sucedido quien ordeno que se quedaran todos lo (sic) que se encontraban de servicio hasta que se presentara (…)”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para aperturar el procedimiento de destitución al hoy querellante por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio 35 y 36 del Expediente Administrativo, copia fotostática de acta de Entrevista de fecha quince (15) de Septiembre de 2014, realizada a la funcionaria Oficial Agregado Hidalgo Zabala Yasmin Josefina, titular de la cédula de identidad N° V- 15.008.213, en la que señala:
“Valencia, 15 de Septiembre del 2014.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana, compareció por ante esta oficina, una persona que dijo ser y llamarse: HIDALGO ZABALA YASMIN JOSE FINA; Nacionalidad: Venezolana; Titular de la Cédula de Identidad número: V.-15.008.213 Impuesto de los hechos que se investigan y en conformidad con lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONCORDANCIA CON LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia EXPUSO: Eso fue el día diez (10) de Agosto del presente año aproximadamente a las dos (02) horas de la madrugada, yo estaba en la central con el oficial agregado (CPEC) WILFREDO PACHECO, donde posteriormente el Oficial Agregado (CPEC) CAMEJO ALEXIS, se percata que la moto no se encontraba donde estaba estacionada, salimos a buscar alrededor del comando y la moto no se estaba por ningún lado, porsteriormente (sic) se le informo al supervisor de patrullaje quienes realizaron un recorrido por los alrededores del comando no encontrado dicha moto, así mismo quiero acotar que la parte perimetral externa de esta estación policial no cuenta con iluminación, el estacionamiento es compartido con el público, hay varias entradas de acceso y no hay un espacio físico para aparcar los vehículos y motos que estén a la orden de la fiscalía…Omissis… EN ESTE ESTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE:…Omissis… -TERCERA: Diga Usted, podría mensionar (SIC) los funcionarios que se encontraban de guardia con su persona para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: Si el Oficial Agregado (CPEC) WILFREDO PACHECO como seguridad de las instalaciones, el Oficial Agregado (CPEC) ALEXIS CAMEJO, como seguridad de las instalaciones del reten y mi persona centralista…Omissis…SEXTA: Diga Usted, existe estacionamiento dentro de la estación policial, especial para los vehículos y motos recuperados? CONTESTO: No esté estacionamiento es compartido con el público.-…Omissis…” (Resaltado de este Tribunal).
Se evidencia del acta de entrevista parcialmente transcrita que la funcionaria Oficial Agregado Hidalgo Zabala Yasmin Josefina, quien realizaba labores como centralista en el modulo Policial “Canaima”, expresa que efectivamente en las instalaciones del referido modulo Policial no se contaba con el alumbrado suficiente, aunado a ello, no poseía un estacionamiento exclusivo, muy por el contrario, manifiesta que, es abierto al público, y se puede acceder al mismo por diversas entradas, por lo que se evidencia que la estación Policial “Canaima” no contaba con el sistema de seguridad requerido para el resguardo del vehículo moto que formaba parte de una evidencia.
2. Consta en el folio 37 y 38 del Expediente Administrativo, copia fotostática de acta de Entrevista de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014, realizada al Funcionario Policial Oficial Agregado Camejo Seidel Alexis Junior, titular de la cédula de identidad N° V-15.418.652, de la que se lee:
“Valencia, 16 de Septiembre del 2014.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, compareció por ante esta oficina, una persona que dijo llamarse: CAMEJO SEIDEL ALEXIS JUNIOR (…) Titular de la Cédula de Identidad número: V.- 15.418.652 Impuesto de los hechos que investigan y en conformidad con lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONCORDANCIA CON LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, manifestó no tener impedimento aluno en declarar y en consecuencia EXPUSO: Eso fue el diez de Agosto del presente año aproximadamente a las dos y quince (02:15) horas de la madrugada, estábamos tres funcionarios de servicio la Oficial Agregado (CPEC) Yasmin Hidalgo, para el momento ella era la centralista, Oficial Agredo (sic) (CPEC) PACHECO WILFREDO, como seguridad de las instalaciones y mi persona …omissis… por lo cual me encontraba pendiente ya que no hay iluminación en toda la parte externa de repente Salí de la estación policial a verificar la parte trasera de los calabozos es cuando me doy cuenta que hacia falta una moto pues la estación policial no cuenta con un estacionamiento o espacio físico para el resguardo de vehiculo y motos a la orden de fiscalía de enmediato (sic) le informe al oficial de día y el llamo al supervisor de patrullaje …Omissis… EN ESTE ESTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE:…omissis… SÉPTIMA: Diga usted, cuales son las medidas de seguridad que tiene dicha estación policial ya que es una zona libre a todo público? CONTESTO: En la estación policial hay una sola puerta de acceso la cual a las doce de la media noche se tiene que cerrar la puerta por órdenes del director de la policía motivo a lo sucedido en otras estaciones policiales (…)” (Destacado de este Juzgado Superior).
3. Consta a los folios 58 al 60 del Expediente Administrativo, copia fotostática de acta de Entrevista de fecha veinte (20) de Octubre de 2014, realizada al Funcionario Policial Oficial Supervisor Jefe Oswaldo Rafael Escalante Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.982.460, en la cual se desprende:
“(…) SÉPTIMA: Diga usted, dicha Estación Policial Canaima, cuenta con un estacionamiento exclusivo para el resguardo de cualquier vehículo a la orden de fiscalía? CONTESTO: no porque los espacios que tenemos son limitados (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Se evidencia del acta de entrevista señalada que el Funcionario Policial Oficial Supervisor Jefe Oswaldo Rafael Escalante Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.982.460, el cual fungía como Jefe en el modulo Policial “Canaima”, reconoce que las instalaciones de la Estación Policial, no posee un estacionamiento adecuado para el resguardo de vehículos puestos a la orden del Ministerio Público.
4. Consta en el folio 62 del Expediente Administrativo, copia fotostática de Boleta emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, de fecha once (11) de Agosto 2014, suscrita por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Abogado Jorge Luis Camacho, en el cual se ordena la “LIBERTAD INMEDIATA” del ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, suficientemente identificado.
En ese sentido, cabe mencionar que el derecho a la presunción de inocencia se extiende, al tratamiento que debe dársele al funcionario en el curso del procedimiento disciplinario. Al respecto, pudo evidenciarse que la administración prejuzgo su participación en los supuestos hechos que se le atribuyen, presentándolo de manera inmediata ante el Ministerio Publico, por lo que se evidencia que en la referida documental, demuestra que el ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, suficientemente identificado, obtuvo la orden Judicial de inmediata libertad, en relación a la averiguación penal, contrario a los fundamentos utilizados por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo para emitir la Providencia Administrativa N° 027/2015, de fecha 06 de mayo de 2015.
5. Copia fotostática del libro de novedades, que corre inserta en el expediente administrativo en el folio veintiuno (21) y su vuelto, de fecha nueve (09) de Agosto de 2014, en su asiento 19 al 23, en la cual se refleja:
“Servicio Interno para hoy 24x48 nómbrese de la siguiente manera:
Seg Instalaciones: Of Agdo 1731 Wilfredo Pacheco
Despachadora: Of Agdo 4936 Yasmín Hidalgo
Seg int retén Of agdo 5161 Alexis Camejo” (Resaltado de este Tribunal).
Se evidencia en la transcripción parcial de la copia fotostática de libro de novedades, la responsabilidad especifica que fue asignada al querellante al momento de ejercer sus funciones policiales en la Estación Policial “Canaima”; en fecha nueve (09) de Agosto de 2014, correspondiente a “Seguridad de Instalaciones”, y a pesar de que las funciones especificas no se desprenden de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el expediente Administrativo de destitución del ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, y que no se reflejó la existencia de un Manual Descriptivo de Clases de Cargo, que refiera de manera específica las características, responsabilidades, funciones y obligaciones que como “Seguridad de Instalaciones” debía ejercer el querellante, y que adicionalmente es preciso establecer que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como instrumento técnico-administrativo, servirá como guía en las funciones, que facilitarán un control adecuado de las actividades que se desarrollan dentro de las instalaciones, permitiendo conocer y aclarar las responsabilidades de cada funcionario en el momento que se encuentren prestando servicios; es también preciso indicar que de la responsabilidad de “seguridad de instalaciones” ejercida por el querellante puede desprenderse, de manera genérica que, este debía resguardar y velar por la seguridad de las Instalaciones de la Estación Policial “Canaima”; sin embargo se evidencia que si bien es cierto, el desempeño del querellante de autos en sus funciones no fue el más idóneo ni apropiado, hechos estos que son reprochables desde todo de punto de vista, pues su actuar no estuvo acorde a sus responsabilidades, conductas estas que bien podían haber sido objeto de alguna sanción como la amonestación, aplicación de medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, no existe probado en autos nada que vincule de forma alguna al querellante con el supuesto hecho delictivo, en el que encuadro la administración el actuar del ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, ni que su conducta estuviese dirigida a la apropiación de recursos estatales, hurtar, ocultar u omitir información acerca del paradero del vehículo moto que se extravió de la oficialía, con lo que hubiere cometido un hecho delictivo, es evidente que la Administración subsumió la conducta del querellante en una causal de destitución errónea. Así se establece.
En corolario a lo anterior, tal y como se señaló supra, en el caso sub iudice el actuar del querellante es reprochable y desdice de su condición de funcionario, pero al haber sido atribuida por la Administración la causal de destitución “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, y al no existir en el caso sub lite, el mínimo ápice de responsabilidad del funcionario investigado, que lo pueda vincular con algún hecho delictivo al no existir la verificación de circunstancias que configuren un “delito” por parte del hoy querellante (requisito sine quanon para que opere dicha causal de destitución), aunado a que al hoy querellante le fue dictada “LIBERTAD INMEDIATA” en sede penal del delito de peculado culposo (sin desconocer este Juzgado Superior que las dimensiones de responsabilidad funcionarial y penal son autónomas e independientes), resulta evidente que erró la Administración al subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución in comento. Así se decide.
En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la siguiente causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad subrayada en el acto impugnado, que dispone:
“Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En este orden, este Juzgador debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el expediente N° 00-23308, mediante la cual definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:
“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Destacado de este Juzgado Superior).
Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, la causal in comento contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Al respecto constata este sentenciador que riela al folio Nº 23 del expediente administrativo que, quedo plasmada en el libro de novedades, la situación ocurrida, en los términos siguientes:
“012-Novedad Interna:
Siendo las 2:15 am y encontrándonos de servicio como personal interno los oficiales Wilfredo Pacheco, Yazmin Hidalgo y Alexis Camejo, se suscita dicha novedad en donde un vehículo moto, marca bera, mod: se desconoce, de color negro P-AF8A96V solicitada por el delito de robo de vehículo automotor de fecha 10/07/14 y a la orden de la fiscal 7 Lopez Hortensia y que se encontraba en la parte externa del comando no estaba en el sitio donde estaba aparcada desconociéndose las causas, posteriormente se le notifico al Of. Agregado Wilfredo Pacheco y al Sup. De patrullaje Of. Jefe José Infante en donde realizo recorrido en los alrededores de la estación policial no avistando nada, cabe destacar que en la parte perimetral externa no contamos con iluminación, hay varias entradas de acceso y que el estacionamiento es compartido con el público. Se le notifico al jefe de la estación Sup. Jefe Oswaldo Escalante quien indico que el personal no se retire”.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la administración no logró probar en el expediente administrativo aperturado al querellante, su falta de probidad, ya que no se probó en autos que el ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, actuara contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, pues el mismo informo en tiempo oportuno a superior de los hechos que ocurrían y así mismo quedo asentado en el libro de novedades llevado por la Estación Canaima, y menos aun se logró probar que el querellante hubiese incurrido en la comisión de un hecho delictivo, tal como se estableció ut supra, así mismo este Jurisdicente logró establecer a través de todas las actas de entrevista realizadas en sede administrativa, que el modulo policial no contaba con los estándares de seguridad requeridos para el debido resguardo de todos los vehículos recuperados y posteriormente puestos a la orden del Ministerio Publico, en tal sentido se evidencia que no debe recaer la responsabilidad al ciudadano querellante. Por ello, considera este Juzgado Superior, que la Policía del Estado Carabobo, no solo incurrió en el vicio de falso supuesto, pues los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto que consagra la norma para destituirlo, sino que además vulneró de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales. Y así se decide.
Así mismo, no escapa de la vista de este Jurisdicente, que efectivamente el desempeño del querellante en el ejercicio de sus funciones no fue el más idóneo, pues es evidente que el vehículo moto, marca: bera, color: negro, placa de identificación AF8A96V, serial de carrocería 8211MBCA7ED06462, serial de motor SK162FMJ1800473367, se encontraba en las instalaciones de la estación Policial Canaima, y que por ende estaba bajo la guarda del querellante, en virtud de que este se encontraba desempeñando el rol de “seguridad de instalaciones”, por lo que este sentenciador considera ajustado a derecho que la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo tramite un procedimiento de medida de asistencia obligatoria al querellante a fin de corregir la conducta reflejada por el mismo, lo que para su momento era lo ajustado a derecho, y no un procedimiento de destitución, lo cual será aplicable ratio temporis, de conformidad con lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Organo Jurisdiccional manifieste que en el nuevo paradigma del Régimen Disciplinario de la función policial, la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva. Debe ser la consecuencia necesaria de una desviación policial de tal magnitud que implique una violación grave a los derechos humanos, o de un acto que contravenga flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial, es decir, la destitución es una medida disciplinaria de aplicación excepcional, en virtud de que existen otros medios dirigidos a la alerta e intervención temprana de la desviaciones policiales, así como las medidas que privilegian el reentrenamiento policial, algunas de estas son la asistencia voluntaria y la asistencia obligatoria establecidas en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Aplicando el principio ratio temporis en el presente caso).
“Asistencia voluntaria
Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Causales de aplicación de la asistencia voluntaria Artículo 93. Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un período de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.
Asistencia obligatoria
Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Causales de aplicación de la asistencia obligatoria Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.” (Destacado nuestro).
Así las cosas, tenemos que la asistencia voluntaria y obligatoria son medidas creadas a los fines de evitar composturas arbitrarias o excesivas a los funcionarios policiales La medida de asistencia voluntaria procura, mediante el convencimiento y aceptación del funcionario o funcionaria policial, la aplicación de un plan de reentrenamiento, mientras que la medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada.
Observándose de este modo que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (Aplicado ratione temporis en el presente caso) y los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Así las cosas, al dictar el acto administrativo, materializado en la Providencia Administrativa Nro. 027/2015, de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policial del Estado de Carabobo, en la que se destituyo al ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, del cargo de Oficial Agregado (CPEC), la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Democrático Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que al recurrente se le ha debido sancionar mediante la aplicación de una medida de asistencia obligatoria, y en tal virtud la presente acción debe prosperar, así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.473, debidamente asistido por el abogado Deguin Osmar Robles, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.371, contra la Providencia Nº 027/2015 de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA Nº 027/2015, de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo
2. SE ORDENA: La apertura de un procedimiento de medida de asistencia Obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (Aplicado ratione temporis) en virtud de las consideraciones expuestas en el presente fallo, al ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO,
3. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.556.473, al cargo de OFICIAL AGREGADO, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
4. SE ORDENA: al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano WILFREDO ANTONIO PACHECO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.556.473, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.942 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de marzo de 2017, siendo las 03:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55
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