REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de Marzo de 2017
Años: 206° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE: 15.851
Parte Querellante: SALOMON CORDERO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD)
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2015, por los abogados YARISOL FIGUEIRA e ISRAEL ZERPA MARQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 40.560 y 168.446, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALOMÓN CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.243.00, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 002/2015, de fecha tres (03) de Marzo de 2015 emanado de LA JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD) DEL ESTADO YARACUY, hoy CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD)
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…)Estando dentro de la oportunidad legal para interponer el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra la RESOLUCION No.002/2015 dictada por LA JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD) en fecha 3-03-2015 y Notificada a nuestro representado en fecha 24 de Marzo de 2015, según expediente administrativo llevado y signado con el No. PA-008-2014: (…)
Que (…) Nuestro representado inicia la relación laboral para entonces Ministerio de la Salud en el mes de mayo de 1992, cuando es transferido al Instituto Autónomo de la Salud, fue en el mes de Agosto de 1998, siendo el cargo en nomina Medico Salud Publica I, no obstante por ser nuestro representado Especialista en Anestesiología, ha ejercicio tales funciones llevando a cabo con esfuerzo y dedicación respondiendo con todo el cuidado médico de cada paciente durante las intervenciones. En todo momento estuvo al tanto de la evaluación medica continua del estado de los pacientes; monitoreaba y controlaba sus funciones vitales, respiración, circulación sanguínea, oxigenación, temperatura e hidratación; proporcionaba las condiciones de inconsciencia y relajación necesarias para cada tipo de intervención, adaptando las técnicas y los fármacos empleados al estado físico de cada paciente en particular. : (…)
Que( …) a nuestro representado se le apertura un procedimiento de Destitución por solicitud del Dr. Guiseppe Sierra Director del Hospital Dr. Placido Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, por supuestas omisiones reiteradas en las cirugías de pacientes, quienes tenían con anterioridad turno quirúrgico programado. : (…)
Que( …) una vez que nuestro mandante tiene acceso al expediente es que puede constatar que existen unas Historias Clínicas agregadas al mismo donde se indican que en efecto hubo unos diferimientos de las intervenciones quirúrgicas pero no por capricho ciudadano Juez sino por circunstancias inimputables a nuestro mandante las cuales impedían que las intervenciones se realizaran, circunstancias estas que se encuentran plasmadas en las referidas historias clínicas (…)
Que(…), a manera de ilustración para corroborar mucho más las injusticias que se cometieron con nuestro poderdante, aun cuando esta información fue suministrada durante el procedimiento administrativo aun cuando no se le dio valor probatorio, señalamos lo siguiente: De acuerdo a las historias clínicas consignadas:
• El paciente "Fernando Yepez historia 47-12-35." Con Dx de Colecistopatia Litiasica, Diabetes Mellitus tipo II, Esquizofrenia, se fundamento. En este caso no se cumplió con las indicaciones pre anestésica tanto fue el hecho que el paciente ingreso a quirófano sin via periférica para el momento de la intervención y al verificar desde que hora estaba de ayuna sin hidratación, se pudo evidenciar que llevaba más de 15 horas de ayuno, sin hidratación alguna, por lo que se le informo al residente de cirugía de turno la anormalidad y que eran un riesgo muy elevado el someter al referido paciente a anestesia, dado el ayuno prolongado y mas por su patologías de base y que la razón fundamental era que un paciente en ayuna de más de 10 horas en condiciones normales sin patologías de base podía sufrir una complicación clínica denominada muerte súbita por el hecho de tener los niveles de lactato en sangre elevados por el ayuno prolongado
• Ahora bien, en cuanto at Paciente recluido en la UCI, a quien, supuestamente, se negó nuestro mandante a dar anestesia. Según Dr. Giuseppe Sierra. En este sentido, señala Acta de fecha 09 de septiembre de 2014. Flora 6pm, Dra. Rosanny Suares. Quien, Funge como jefe de quirófano y Asahio Mujica residente de anestesia 3er año. Serbia que deja acta como justificar incumplimiento de las funciones de nuestro poderdante, reconociendo que el mismo tenia actividades electivas asignadas, para ese día, un paciente neuroquirurgico con Dx de Lesion Ocupante de Espacio (LOE) cerebral señalando además, que por solo contar, con un solo especialista neuroquirurgico, en mutuo acuerdo con el Dr. German Arias, ellos, deciden cambiar al paciente asignado por dar prioridad a la emergencia, paciente también con LOE cerebral.
• De allí que se le imputo como una falta el supuestamente negarse a dar anestesia al paciente, lo que en verdad sucedía, es que existe a parte de las actividades electivas un equipo quirúrgico anestésico de guardia para las emergencias y los quirófanos funcionan en el primer piso.
• El día 27 de mayo de 2014, donde se omiten los pacientes por falta de gases, aunado a informe técnico, que corrobora, a través del mismo la operatividad de la máquina de anestesia. La omisión de los pacientes se debió, a tres hechos fundamentales. a) El no disponer del dispositivo para gases anestésico, cidial de sevoflurane, solo contaba con el cidial de isoflurano, gas que se había agotado en el trascurso de la mañana con los pacientes atendidos. Ya que en la mañana de ese día estaba atendiendo los pacientes programados, en este caso eran de traumatología y no como se pretende señalar que estaba llegando a las 2:10 pm. b) El tiempo quirúrgico. El cual no permitía realizar los 2 pacientes, esto establecido en las normas de seguridad en la atención de pacientes electivos.
Que (…) De la apertura del procedimiento administrativo y disciplinario y toda Ia sustanciación que dio origen a la inconstitucional e ilegal destitución de nuestro mandante se evidencian graves vicios que hace ABSOLUTAMENTE NULA LA RESOLUCION, siendo estos los siguientes: VICIOS DE FORMA Y DE FONDO COMO SON: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, FALSO SUPUESTO, USURPACION DE FUNCIONES, ' DESVIACION DE PODER. : (…)
Que (…) PRIMERO: DENUNCIAMOS LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Por solicitud del Dr. GUISEPPE SIERRA Director del Hospital Dr.Placido Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, se apertura el procedimiento por supuestas omisiones reiteradas en las cirugías de pacientes. Sin embargo se puede evidenciar que el propio solicitante refiere a la Dirección de Recursos Humanos lo siguiente• " solicito se inicie y Averiguación Administrativa correspondiente y desarrolle la Averiguación Administrativa correspondiente y consecuencialmente la instrucción del expediente Administrativo y Disciplinario: (…)
Que (…) de la revisión y análisis exhaustivo del expediente se puede concluir que se vulnero el DEBIDO PROCESO toda vez que la Dirección de Recursos Humanos de PROSALUD al recibir la solicitud de inmediato "DILIGENTEMENTE" en esa misma fecha 29-09-2014 dicta un Auto de Apertura mediante el cual literalmente señala- " se acuerda la apertura de la averiguación disciplinaria se ordena elaborar el expediente administrativo para dar inicio a las averiguaciones pertinentes : (…)
Que (…) la Dirección de Recursos Humanos de Prosalud en su auto de apertura no observo las normas cuando en ninguna forma señalo con precisión las supuestas faltas cometidas por nuestro mandante ni las diligencias, gestiones que debería realizar para emprender la verdadera averiguación administrativa solicitada y obligada por ley. Respetable Juez, no solo se violo el Debido Proceso por el hecho de que en el auto de apertura no se precisaron las diligencias a practicarse en la actividad investigativa (aun cuando estaba obligada), sino que tampoco se practicaron durante el Procedimiento señalado, siendo una averiguación necesaria sobre todo por tratarse de circunstancias estrictamente tecnicas-cientificas de una actividad medica donde se requería de una averiguación prudente y objetiva por parte de quien apertura la misma. : (…)
Que (…) al examinar y analizar detenidamente el Expediente Administrativo, y en consecuencia la decisión, observamos que adolece de vicios de fondo y forma que la hacen nula. : (…)
Que (…)en fecha 18 de Octubre de 2014 mediante Decreto 3.008 dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, publicado en Gaceta Oficial No.4.038 se procedió a designar una Junta Evaluadora e Interventora el Instituto Autónomo de la Salud (Prosalud),, todo ello indica respetable Juez, que desde el 16-10-2014, se inicia un Procedimiento de evaluación para la Supresión de PROSALUD YARACUY y en fecha 29-12-2014 es publicada la Ley de Transformación del Sistema de salud en el Estado Yaracuy Publicada en Gaceta Oficial No.4.069. (…)
Que (…) Reza el Artículo 7 de la referida Ley: "A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se suprime el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY. PROSALUD YARACUY…”
Que (…) De acuerdo a la disposición transcrita y del criterio lógico jurídico la directora de Recursos Humanos continua ostentando dicho cargo cuando el día 29-12-2014 es publicada la precitada Ley de Transformación del Sistema de Salud en el Estado Yaracuy, toda vez que quedo suprimido PROSALUD YARACUY y quedarla representado por la Junta Evaluadora e Interventora y sin embargo la ciudadana NERIS ADRIANA DELGADO APOSTOL se señala y autonombra DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE PROSALUD YARACUY cuando este Instituto ES EXTINTO porque fue suprimido y se encuentra en proceso de liquidación total por cuanto ya se ha creado el nuevo Instituto denominado Corporación de la Salud del Estado Yaracuy. CORPOSALUD YARACUY, denunciamos por tales razones el VICIO DE INCOMPETENCIA, vicio este que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. (…)
Igualmente considera que (…) existe vicio en la Competencia porque estamos convencidos que la decisi6n Resolución cuyo contenido es la destitución de nuestro mandante fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente toda vez que siendo la Junta Evaluadora e Interventora del instituto Autónomo de la Salud (Prosalud), intergrada por los ciudadanos, Arturo Alberto Alvares Santander, Pablo Gerardo Barrios, Kennet Fontanive, Juan Manuel Torrealba, Saverio Russo, José Gregorio Hernández y Checre Maluff González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.14.405.045, 15.668.210, 3.260.536, 4.969.406, 5.029.530 y 5.464.575 respectivamente, indistintamente que exista un Coordinador como en efecto fue nombrado el primero de los identificados, se trata de un Cuerpo Colegiado, es una Junta que debe actuar de forma conjunta no separadamente a menos que se encuentre debidamente designado por el resto de los integrantes. Siendo esta razón igualmente de peso legal para declarar NULA LA RESOLUCION No. 002/2015. (…)
Que (…) DENUNCIANIOS EL VICIO OE FALSO, SUPUESTO: En efecto el ciudadanos, Abog.Arturo Alberto Alvares Santander, como Coordinador de Junta Evaluadora e interventora del Instituto Autónomo de la Salud (Prosalud), incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar y dar por demostrado que nuestro representado incumplió en los deberes inherentes a su cargo, aunado a que su decisión solo tiene una narrativa de lo acontecido durante el procedimiento administrativo pero no existe una motiva que encierre los hechos con el derecho. Como puede verificarse en el universo del expediente nunca verdaderamente fue sustanciado por ante la Oficina de Recursos Humanos de PROSALUD por cuanto no se practico diligencia alguna para esclarecer los hechos en ningún momento se discutió o se dirimieron los hechos que se le imputan a nuestro poderdante, esto incurre en un Falsos Supuesto de hecho, pues no existen prueba de esa afirmación en el expediente y ni esas afirmaciones se relacionan con los asuntos objetos de la decisión. Todo el procedimiento hace LA RESOLUCION DE FECHA 3-02-2015 viciarla en su contenido u objeto, y su ejecución o materialización es decir la destitución de nuestro mandante fue ilegal por imposibilidad fáctica y jurídica, ya que no puede acordarse con fundamento a hechos que no se probaron, constituyendo el vicio de falso supuesto. (…)
Que (…) DENUNCIAMOS VICIOS DE FORMA: En el Procedimiento: transgredieron fases del procedimiento establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública. Se desvió la actuación administrativa que debía aplicarse según el texto de la ley y se prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, sobre todo cuando no se sustancio verdaderamente el expediente, cuando no se ordenaron realizar diligencias y gestiones pertinentes, mas cuando quien es llamada a sustanciar el expediente no es practica ni experta en el área científica. Pudiendo dictar autos para mejor probar conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil que es supletorio a las normas de derecho administrativo. La falta de Avocamiento de la Junta Evaluadora y Liquidadora de Prosalud del procedimiento de Destitución. Esta omisión vicia el procedimiento por violar el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional.
Que (…) todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento, así como en la decisión que como dijimos anteriormente solo expresa una síntesis o narrativa del procedimiento pero no tienen una relación sucinta de los hechos. Por otra parte solo indica el Coordinador de la Junta Evaluadora en su decisión es conforme a la opinión favorable dada por el Departamento de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Salud del Estado Yaracuy, cuando ya para esa fecha estaba suprimida Prosalud, aunado al hecho que los dictámenes de las Consultorías no son vinculantes para las decisiones definitivas. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la insuficiencia en la motivación hace nula la misma, por cuanto el funcionario que dicta la decisión no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos y para ello invocamos el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 18 numeral 5° ejusdem. (…)
Finalmente solicita que (…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que pedimos al Tribunal: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado por la Junta Liquidadora de Prosalud en la persona de su Coordinador General ciudadano Abog. Arturo Alberto Álvarez Santander, y una vez dictada su nulidad se ordene la inmediata reincorporación de nuestro mandante al cargo que ocupaba para el momento de su inconstitucional e ilegal destitución es decir Medico Salud Publica 1. (…)
QUERELLADO:
La representación judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD) DEL ESTADO YARACUY, hoy CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, según despacho de comisión agregado a los autos en fecha Primero (1ero) de Marzo de 2016. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por los abogados YARISOL FIGUEIRA e ISRAEL ZERPA MARQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 40.560 y 168.446, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALOMÓN CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.243.00, contra la Resolución Nº 002/2015, de fecha tres (03) de Marzo de 2015 emanado de LA JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD), DEL ESTADO YARACUY, hoy CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la de LA JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD), DEL ESTADO YARACUY, hoy CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nº 002/2015, de fecha tres (03) de Marzo de 2015 emanado de LA JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD), DEL ESTADO YARACUY, hoy CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) mediante la cual se destituyó al ciudadano SALOMON CORDERO del cargo de MEDICO SALUD PUBLICA I, adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr PLACIDO DANIEL RIVERO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, por estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es de tenor lo siguiente:
Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 preceptúa que:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
8.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
Por cuanto el funcionario ut supra identificado presuntamente incumplió con sus deberes a saber que en fecha 27 de mayo de 2014 estando asignado al Quirófano 3 de Cirugía General del Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, omite a una paciente con diagnostico: NICLL mas prolapso general para realizarle histerectomía abdominal total, de igual manera en la misma fecha estando asignado al mismo Quirófano omite a otro funcionario con diagnostico fistula entero cutánea a quien se le realizaría una restitución intestinal, posteriormente en fecha 09 de Septiembre de 2014, en vista de contar con un solo especialista de neurocirugía se decide realizar cambio de paciente y dar prioridad a una emergencia ya que en el centro hospitalario se encontraba un paciente con Dx de Loe cerebral frontal temporal derecho, quien estaba en delicadas condiciones clínicas las cuales iban en franco deterioro por lo que ameritaba cirugía a la brevedad posible, sin embargo al notificar al médico anestesiólogo Salomón Cordero este se niega a dar anestesia a dicho paciente
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).
Con fundamento en tales consideraciones en el caso concreto, los abogados YARISOL FIGUEIRA e ISRAEL ZERPA MARQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 40.560 y 168.446, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALOMÓN CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.243.00, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 002/2015, de fecha tres (03) de Marzo de 2015 emanado de LA JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD) DEL ESTADO YARACUY, hoy CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) alegando los siguientes vicios:
1) Violación al debido proceso.
2) Vicio de Incompetencia.
3) Vicio de Falso Supuesto
4) Vicio de Forma
5) Vicio de Inmotivacion.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
Primeramente, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Incompetencia razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:
Respecto al vicio de incompetencia, es necesario indicar que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso que hoy nos ocupa en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido ha sido criterio pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley; de allí que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación. De esta manera en los casos en que se advierta una incompetencia manifiesta, la consecuencia será la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. sentencias N° 02190 de fecha 5 de octubre de 2006 y N° 1114 del 1 de octubre de 2008).
Por su parte el referido artículo dispone:
Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Así la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2014 (CASO: DOUGLAS DOMÍNGUEZ), CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, ha establecido en cuanto a lo que debe entenderse como competencia para el desarrollo de la actividad administrativa, lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.” (Sentencia N.° 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos. Resaltado añadido).
Asimismo, destacó la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EN SENTENCIA Nº 539 DE FECHA PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2004, (CASO: RAFAEL CELESTINO RANGEL VARGAS), que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, de la sentencia que antecede se desprende que la incompetencia puede tener diferentes modalidades, a saber: 1. Usurpación de autoridad, 2. Usurpación de funciones o 3. Extralimitación de funciones, pero cualquiera que sea el caso, para que tales irregularidades tengan como consecuencia jurídica la nulidad absoluta consagrada en el articulo 19 numeral 4 de la LOPA, debe ser manifiesta, es decir, burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, lo cual implica en el desarrollo de la actividad probatoria, por parte del hoy querellante, demostrar de forma inequívoca, que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación.(Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007. Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, con base en los criterios anteriormente expuestos se pasa a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por parte actora y de las pruebas promovidas a efectos de determinar si el acto hoy recurrido (Resolución Nº 002/2015, de fecha tres (03) de Marzo de 2015 emanado de LA JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD) DEL ESTADO YARACUY, hoy CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) adolece del vicio denunciado.
En tal sentido la parte recurrente alega que “en fecha 18 de Octubre de 2014 mediante Decreto 3.008 dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, publicado en Gaceta Oficial No.4.038 se procedió a designar una Junta Evaluadora e Interventora el Instituto Autónomo de la Salud (Prosalud),, todo ello indica respetable Juez, que desde el 16-10-2014, se inicia un Procedimiento de evaluación para la Supresión de PROSALUD YARACUY y en fecha 29-12-2014 es publicada la Ley de Transformación del Sistema de salud en el Estado Yaracuy Publicada en Gaceta Oficial No.4.069.
Que (…) Reza el Artículo 7 de la referida Ley: "A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se suprime el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY. PROSALUD YARACUY…”
Que (…) De acuerdo a la disposición transcrita y del criterio lógico jurídico la directora de Recursos Humanos continua ostentando dicho cargo cuando el día 29-12-2014 es publicada la precitada Ley de Transformación del Sistema de Salud en el Estado Yaracuy, toda vez que quedo suprimido PROSALUD YARACUY y quedarla representado por la Junta Evaluadora e Interventora y sin embargo la ciudadana NERIS ADRIANA DELGADO APOSTOL se señala y autonombra DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE PROSALUD YARACUY cuando este Instituto ES EXTINTO porque fue suprimido y se encuentra en proceso de liquidación total por cuanto ya se ha creado el nuevo Instituto denominado Corporación de la Salud del Estado Yaracuy. CORPOSALUD YARACUY, denunciamos por tales razones el VICIO DE INCOMPETENCIA, vicio este que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Igualmente considera que (…) existe vicio en la Competencia porque estamos convencidos que la decisi6n Resolución cuyo contenido es la destitución de nuestro mandante fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente toda vez que siendo la Junta Evaluadora e Interventora del instituto Autónomo de la Salud (Prosalud), intergrada por los ciudadanos, Arturo Alberto Alvares Santander, Pablo Gerardo Barrios, Kennet Fontanive, Juan Manuel Torrealba, Saverio Russo, José Gregorio Hernández y Checre Maluff González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.14.405.045, 15.668.210, 3.260.536, 4.969.406, 5.029.530 y 5.464.575 respectivamente, indistintamente que exista un Coordinador como en efecto fue nombrado el primero de los identificados, se trata de un Cuerpo Colegiado, es una Junta que debe actuar de forma conjunta no separadamente a menos que se encuentre debidamente designado por el resto de los integrantes. Siendo esta razón igualmente de peso legal para declarar NULA LA RESOLUCION No. 002/2015.
Adicionalmente a ello se observa que la representación de la parte querellante, a efectos de probar sus dichos, consignó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:
1. Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nro 4.038 de fecha 16 de Octubre de 2014 mediante la cual se publica como quedara integrada la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
2. Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nro 4.069 de fecha 29 de Diciembre de 2014 mediante la cual se publica la Ley de Transformación del Sistema de Salud en el Estado Yaracuy así como la Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy.
3. Expediente Administrativo aperturado al ciudadano SALOMON CORDERO titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.243.00
En este punto es necesario resaltar que de la revisión exhaustiva de la presente causa y del estudio minucioso de las actas que componen el expediente, se puede constatar que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo y en tal sentido, resulta imperioso destacar que de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo consignadas por el hoy querellante junto con el libelo en fecha 26 de junio de 2016, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo de destitución que está siendo impugnado por el querellante. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Al respecto, la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular EN SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista una contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes. Así se decide.
Ahora bien, esgrimido lo anterior nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si la apertura de averiguación e instrucción del Procedimiento Administrativo de Destitución al ciudadano SALOMON CORDERO titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.243.00 fue realizada por el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad.
1. Consta en el folio veinticuatro (24) del presente expediente, SOLICITUD DE APERTURA DE AVERIGUACION ADMINISTRATIVA de fecha 12 de Septiembre de 2014, suscrito por el Director Ejecutivo de Hospital Central Dr Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (Prosalud) se inicie y desarrolle la Averiguación Administrativa correspondiente al ciudadano SALOMON CORDERO titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.243.000, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública siendo el funcionario de mayor jerarquía dentro del HOSPITAL CENTRAL Dr PLACIDO DANIEL RIVERO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY quien solicito la apertura por ante la Dirección de Recursos Humanos la averiguación administrativa del ciudadano SALOMON CORDERO titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.243.000, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. Consta al folio cincuenta y tres (53) AUTO DE APERTURA suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (Prosalud) mediante el cual y en virtud de la solicitud realizada por el Director Ejecutivo de Hospital Central Dr Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy ordena la apertura de la averiguación administrativa del SALOMON CORDERO, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se acuerda la notificación del precitado ciudadano siendo recibida la misma en fecha 10 de diciembre de 2014 según se evidencia de la firma estampada en la parte inferior de la Notificación que corre a los folios sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63) dicha notificación fue suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (Prosalud) en fecha 29 de Noviembre de 2014, dando cumplimiento de esta manera con los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior escrutado se deduce que la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (Prosalud) Licenciada Neris Adriana Delgado Apóstol tenia expresa atribución legal, encontrándose plenamente facultada para instruir el respectivo expediente al ciudadano SALOMON CORDERO titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.243.000, por lo tanto considera que la denuncia interpuesta por el hoy querellante carece de asidero jurídico y así se establece.
Ahora bien en cuanto al alegato esgrimido por la parte querellada referente a que la Resolución Nº 002/2015, de fecha tres (03) de Marzo de 2015 emanado de LA JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD) DEL ESTADO YARACUY,) hoy CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) cuyo contenido es la destitución del ciudadano Salomón Cordero fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente toda vez que siendo la Junta Evaluadora e Interventora del instituto Autónomo de la Salud (Prosalud), integrada por los ciudadanos, Arturo Alberto Alvares Santander, Pablo Gerardo Barrios, Kennet Fontanive, Juan Manuel Torrealba, Saverio Russo, José Gregorio Hernández y Checre Maluff González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.14.405.045, 15.668.210, 3.260.536, 4.969.406, 5.029.530 y 5.464.575 respectivamente, indistintamente que exista un Coordinador como en efecto fue nombrado el primero de los identificados, se trata de un Cuerpo Colegiado, es una Junta que debe actuar de forma conjunta no separadamente a menos que se encuentre debidamente designado por el resto de los integrantes. Siendo esta razón igualmente de peso legal para declarar NULA LA RESOLUCION
Frente a tal alegato pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
1. Cursa del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa (90) Resolución Nº 002/2015, de fecha tres (03) de Marzo de 2015 suscrita por Abg Arturo Alberto Álvarez Santander en su condición de Coordinador General de la Junta Evaluadora Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) según Decreto Nº 3.008 publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy de fecha 16 de Octubre de 2014, mediante la cual se Resuelve Destituir al ciudadano Salomón Segundo Cordero Barrios, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.243.000 del cargo de MEDICO SALUD PUBLICA I, Empleado fijo del Ejecutivo Nacional adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr PLACIDO DANIEL RIVERO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, se desprende de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nro 4.038 de fecha 16 de Octubre de 2014 que: en su Artículo Primero se designa al ciudadano Abogado Arturo Alberto Álvarez Santander, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.405.045 como Coordinador General de la Junta Evaluadora Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), de igual manera en su Artículo Segundo establece la manera en que quedara integrada la Junta Evaluadora Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), quedando integrada por los ciudadanos Arturo Alberto Alvares Santander, Pablo Gerardo Barrios, Kennet Fontanive, Juan Manuel Torrealba, Saverio Russo, José Gregorio Hernández y Checre Maluff González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.14.405.045, 15.668.210, 3.260.536, 4.969.406, 5.029.530 y 5.464.575, en su orden.
En este contexto se desglosa de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nro 4.069 de fecha 29 de Diciembre de 2014 mediante la cual se publica la Ley de Transformación del Sistema de Salud en el Estado Yaracuy así como la Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy que los artículos 9 y 11 nos establece las facultades y funciones de la Comisión Liquidadora:
Artículo 9: La comisión Liquidadora tendrá las más amplias facultades de administración disposición de los recursos financieros físicos y humanos del ente suprimido, debiendo realizar las gestiones necesarias para el proceso de liquidación de las obligaciones y relaciones laborales funcionariales
Artículo 11: La Comisión Liquidadora tendrá las siguientes funciones:
1) Ejecutar los actos dirigidos a la supresión y liquidación del ente suprimido.
2) Administrar los activos, bienes derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración del ente suprimido, para lo cual realizará las actividades y gestión necesarias para la ejecución de los actos de disposición sobre los mismos.
3) Dictar su Reglamento Interno, previa consulta y aprobación del Gobernador del Estado Yaracuy
4) Determinar el activo y el pasivo del ente suprimido, para lo cual ordenara practicar las auditorias que sean necesarias.
5)Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados, así como de todos los compromisos o negociaciones, programas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como los no ejecutados y en general, de todas las actividades relacionadas con ente suprimido.
6) Realizar el inventario de la documentación e información que reposen en el archivo del ente suprimido, garantizando su buen resguardo, custodia y conservación.
7) Transferir al ente que se determine mediante Decreto del Gobernador, la propiedad de los bienes, derechos e intereses afectados a la actividad del ente suprimido, manteniendo su afectación a los servicios de salud en los términos previstos en la ley nacional.
8) Cumplir con las obligaciones liquidas y exigibles válidamente contraídas por el ente suprimido.
9) Exigir el pago de acreencias y el cumplimiento de las obligaciones existentes a favor del ente t suprimido, para cual contara con el apoyo de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
10) Transferir al Ejecutivo Estadal, por intermedio de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la cartera judicial respectiva.
11) Proceder al pago de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios y obreros previos procesos de reducción de personal conforme al ordenamiento jurídico correspondiente; así como tramitar, si fuere el caso, su reubicación a otros cargos dentro de la administración pública estadal, central o descentralizada.
12) Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y demás instrumentos legales que le asigne el Gobernador.
De los artículos anteriormente se desprende que dentro de las funciones y competencias de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy no se encuentra la de destituir o remover al personal del Instituto.
Por su parte en el Capítulo II de la Creación de la Corporación de Salud del Estado Yaracuy (CORPOSALUD YARACUY) se desprende del artículo 20 lo siguiente;
Artículo 20: Para ser Presidenta o Presidente de la Corporación de Salud del Estado Yaracuy debe ser venezolana o venezolano, mayor de veinticinco (25) años de edad, profesional con título de licenciado o su equivalente, y le corresponde las siguientes funciones:
1) Ejercer la representación plena del instituto, ante autoridades judiciales y administrativas.
2) Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva.
3) Ejecutar y velar par el estricto cumplimiento de las decisiones acordadas por la Junta Directiva,
4) Proponer las normas internas para el funcionamiento del Instituto.
5) Nombrar, dirigir, supervisar, remover, destituir y despedir al personal del Instituto.
6) Presentar al Directorio y al Gobernador el informe anual de las actividades y operaciones realizadas para el Instituto.
7) Elaborar y presentar a la Junta Directiva y al Gobernador el proyecto de presupuesto anual para aprobación.
8) Ejecutar el presupuesto del Instituto.
9) Otorgar y firmar toda clase de actos y documentos inherentes a sus atribuciones y los que hay sido aprobados por la Junta Directiva.
10) Resolver todos aquellos asuntos que le sean atribuidos por la Junta Directiva.
11) Las demás que les atribuya esta Ley, la Junta Directiva.
12) Las demás que atribuya el reglamento de la presente ley.
De las normas antes transcritas, se observa que la Ley prevé las competencias atribuidas al Presidenta o Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD), DEL ESTADO YARACUY hoy CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO YARACUY entre las que se encuentra Nombrar, dirigir, supervisar, remover, destituir y despedir al personal del Instituto. Evidenciándose que la Resolución Nº 002/2015, de fecha tres (03) de Marzo de 2015 fue suscrita por Abg Arturo Alberto Álvarez Santander en su condición de Coordinador General de la Junta Evaluadora Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), no teniendo la facultad para dictar dicho acto por no estar legalmente autorizado. Y así se decide.
En este punto, considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
La destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria., siendo esta de reserva legal única y exclusivamente para la máxima autoridad del órgano o ente, según lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en su defecto por el acto de delegación que haga la máxima autoridad del órgano.
En el caso de marras se constata que quien suscribió la Resolución Nº 002/2015, de fecha tres (03) de Marzo de 2015 fue el Abogado Arturo Alberto Álvarez Santander en su condición de Coordinador General de la Junta Evaluadora Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD, hoy CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) no teniendo el precitado ciudadano la facultad para dictar dicho acto administrativo, siendo competencia única y exclusivamente atribuida a la máxima autoridad del órgano o ente, en el caso en concreto le correspondería a la Presidenta o Presidente de del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD, hoy CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD), razón por la cual es forzoso para este Juzgador concluir que efectivamente la Resolución Nº 002/2015, de fecha tres (03) de Marzo de 2015 esta incursa en el vicio de incompetencia acarreando la nulidad absoluta de la precitada Resolución. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad y la naturaleza jurídica del vicio verificado, el cual acarrea la nulidad absoluta Resolución Nº 002/2015, de fecha tres (03) de Marzo de 2015 emanada de la Junta Evaluadora Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD, hoy CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano SALOMON CORDERO titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.243.000al cargo de MEDICO SALUD PUBLICA I, adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr PLACIDO DANIEL RIVERO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados YARISOL FIGUEIRA e ISRAEL ZERPA MARQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 40.560 y 168.446, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SALOMÓN CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.243.000, contra la Resolución Nº 002/2015, de fecha tres (03) de Marzo de 2015 emanado de LA JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD) DEL ESTADO YARACUY hoy CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD)
2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano SALOMON CORDERO titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.243.000 al cargo de MEDICO SALUD PUBLICA I, adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr PLACIDO DANIEL RIVERO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo.
3. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.851 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.851
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
|