EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°

Expediente Nro. 15.507

PARTE ACCIONANTE: LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ
IPSA N° 48.662

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN CENTRAL

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de octubre de 2014, por el ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.468.642, debidamente asistido por la abogada Grace Matileth De Gonzalez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.662 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Decisión N° 11-2014 sin fecha de emisión, emanada por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Central.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “En primer lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Administrativa signada con el No. Decisión No.11-2014 LA CUAL NO PRESENTA FECHA DE EMISION y notificada en forma personal el 02-07-2014, que resuelve la destitución de mi representado, recaída en el expediente administrativo disciplinario sancionatorio No.42.575-13, dictado por EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS,PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGION CENTRAL, en la cual resolvió declarar procedente la destitución de mi representado, toda vez que la administración pública considero erradamente y bajo estos mismos parámetros le fue imputado a mi representado que:
“Cito textual: “… demuestran deslealtad y falta de compromiso institucional al suministrar información distorsionada a su superior…..en la actualidad ambos funcionarios se encuentran privados de libertad desde el 18/10/2013…” Cuando de la exposición rendida en la audiencia oral la superior de mi representado, aun no se ha decidido en juicio por lo que lo acompaña la presunción de inocencia, por lo que no corresponde a este órgano sancionar en base a una medida cautelar de un órgano jurisdiccional aun cuando su decisión tenga carácter cuasi jurisdiccional, la comisario NOEMI MORA GAMEZ no alude nunca tal circunstancia, por el contrario manifiesta que en todo momento se le mantuvo informada de la situación previa a que ocurrieran los hechos durante el momento en que ocurrieron e incluso declaro en audiencia oral que ordeno que se trasladasen a los ciudadanos y los vehículos al despacho de Mariara, mi representado se encuentra bajo una medida cautelar esto quedó plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral en folios del 7 al 10. Así también continua la exposición de la motiva de la imposición de sanción “… su mala praxis y actuación desviada…” “… exceso de poder y abusivo uso de la autoridad…. Al sorprenderles sin estar identificados como miembros de la institución policial….” el dicho de la presunta víctima es lo único que fue valorado por el órgano y dado por cierto, no tomando en cuenta que si el superior está al tanto del procedimiento ya de por si es una circunstancia de actuación y no observo que incluso al llegar al puesto de tránsito la identificación de los funcionarios quedo corroborada pues sus credenciales eran portadas en la forma como dispone la autoridad, de igual forma el acto cuasi jurisdiccional pronuncia “…si los funcionarios hubiesen acatado la orden que le impartió su Superior y Jefe Comisaria Nohemí Mora…..” pero resulta que esta misma superioridad relevo al orden inicial al ordenar trasladar el procedimiento al despacho de Mariara y según lo declarado en audiencia oral, entrevisto a la presunta víctima, se le informo que la presunta víctima asumió la reparación de los daños que el chofer de esta había originado al vehículo Toyota Fortuner y de la misma forma al otro vehículo involucrado en la colisión considerando la superioridad constituida por tres (03) comisarios incluyendo el Jefe Operativo del despacho que no habían circunstancias para aperturarle expediente disciplinario sancionatorio a mi representado hasta que pasado el tiempo a la presunta víctima se le ocurrió una hipótesis de hechos que no se compaginan con la realidad de lo acontecido”.
Continua su argumentación la representación de la partes querellante:“(…) Cuando lo cierto de lo ocurrido fue que mi representado previo a que recibe información del funcionario CLAYDERMANT JOSE VELOZ GARCIA y ratificado por este funcionario que fue cierto que le aporto la información a mi representado, sobre un presunto hecho punible y participado así como autorizado por la superioridad el procedimiento, comienza su actuación conjuntamente con otro funcionario, esto quedó plasmado en las novedades diarias que por esos “subterfugios” que suelen ocurrir ante este tipo de situaciones, al momento de la transcripción desconociéndose si con mala intención o por “error involuntario”, quien asentó en el numeral de la novedad y coloco que el funcionario participante informo VIA TELEFONICA que el lugar del procedimiento como Ciudad Alianza cuando lo correcto y lo que se informo fue San Diego (…)” lo que ocurrió fue que cambiaron información al momento de asentar la novedad, o quizás en fecha posterior, dado que en el expediente penal K-13-0066-04578 (Folio 60 del expediente penal ) por memorándum catalogado como URGENTE por el Lic. Comisario Alexis Herrera Comisario Jefe de sub-Delegación Las Acacias solicita a la Jefa de la Sub Delegación Mariara COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES LEVADAS POR ESA OFICINA PERTENECIENTE A LOS DIAS 16 Y 17 DE OCTUBRE DE 2013 y en estas novedades que corren insertas en el expediente penal GP01-P-2013-018012 y que la FISCALIA CUARTA 4ta DEL MINISTERIO PUBLICO (18012) instruyo aparece diametralmente diferente con las novedades recabadas del mismo despacho por inspectoría delegada (…) recuerde que ambos expedientes administrativo y penal fueron aperturados el dia 18-10-2013 por lo que llama poderosamente la atención las circunstancias que rodean la denuncia de la presunta víctima y la ausencia de esta presunta víctima en el resto de las actuaciones tanto disciplinarias sancionatorias como las actuaciones penales pues hasta la presente fecha no se ha apersonado a ninguna de las dos causas, concluyendo que al no existir plena prueba de la existencia de cantidad de dinero alguno “dentro de un neumático de repuesto” lo cual amerita un procedimiento de incisión en le neumático y la inutilización del mismo con función neumática, lo cual considera poco probable esta representación que un ciudadano vaya a realizar un traslado desde la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo hasta el Estado Táchira o en todo caso a la Republica de Colombia con un solo caucho de repuesto INOPERATIVO pues fue desnaturalizada su naturaleza para el uso al realizársele una incisión para colocar dentro de e UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs1.600.000,00) que en billetes de denominación Bs 100,00 ameritan y ocupan bastante espacio físico. Considera esta defensa que luego de ocurridos los hechos, la presunta víctima mal asesorada utiliza esta vía para obtener venganza hacia mi representado como móvil de su proceder.

En cuanto al vicio de abuso de poder, señala el querellante que:“El Consejo Disciplinario Región Central es un órgano colegiado sus decisiones son un acto cuasi jurisdiccional de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo tribunal de la Republica, aun así por mandato del Estatuto que como ley especial rige la relación administrado-administración publica vigente desde su publicación en Gaceta Oficial en 15 de Junio de 2.012 y que ordena que las designaciones de los miembros debe estar publicada en Gaceta Oficial, la designación de los miembros del Consejo que decidieron la medida gravosa no se encuentran publicados en Gaceta alguna (…)” se trata de la violación a una disposición legal que contraviene lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución y que concatenado con lo consagrado en el artículo 2 de la misma genera responsabilidad personal para los funcionarios que actúen fuera de la previsión de ley dado que la misma debe estar amparada en todo momento por el cumplimiento del debido proceso. Denuncio el Vicio de Abuso de Poder en virtud que la presunta víctima no se presentó a ningún acto del proceso, no fue localizado en la dirección que aporto pues era falsa y no fue localizado por vía telefónica pues el propietario de la línea móvil celular que aporto esa presunta víctima manifestó que no pertenecía a esa persona y que no lo conocía, utilizo para fundamentar una decisión de destitución las actas de entrevistas rendidas al inicio de la investigación sin que estos ciudadanos en audiencia oral manifestaran o ratificaran e incluso modificaran su declaración original constituyendo esto un vicio que denuncio.
Continua señalando con relación al Vicio De Falso Supuesto De Hecho Y De Derecho que: “En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, el Consejo Disciplinario del CICPC de la Región Central, debió señalar en virtud de que la aplicación de la norma sustantivas establecidas en la ley, son de carácter taxativo, por lo cual, las verificaciones realizadas sobre la situación fáctica de los hechos denunciados y de lo constatado en la instrucción de la causa a la verificación los hechos realmente ocurridos, lo que contraviene que estuviera actuando la administración pública apegados al principio de legalidad, toda vez que el administrado conforme a lo declarado en audiencia oral participo en todo momento sus actos y el día 18/10/2013 la presunta víctima denunciante se retira del Despacho sin informar sobre irregularidad que quedare pendiente por resolver, por lo tanto no se encuentra incurso en las causales de destitución contenida en los artículo 91 , numeral 2, 3,6,10 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POLICIA DE INVESTIGACION ni en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4º y 6º del Estatuto de la Función Pública, ni ninguna otra causal contenida en ningún dispositivo sancionatorio disciplinario. (…) El Consejo Disciplinario también en el mismo titulo valoro para fundamentar la decisión en contra de mi representado la declaración en audiencia oral sin que haya sido convocado ni ofrecido por ninguna de las partes al INSPECTOR FRANCISCO RAFAEL PADRINO PAEZ y expresa el acto administrativo que se le concedió el derecho de palabra al igual que la funcionaria anterior siendo INCONGRUENTE. De la misma forma ciudadano juez valoro en su decisión el Consejo Disciplinario incorporándolo al acervo probatorio la declaración de DETECTIVE AGREGADO MERWIN RAMON PERAZA ESQUEDA y también hace alusión a una representante de la defensa que jamás asistió al acto de audiencia oral y jamás fue defensora de mi representado una abogada de nombre TATIANA RODRIGUEZ.. ESTO CON LA FIRME INTENCION Y EL PROPOSITO DE PERJUDICAR A MI REPRESENTADO violando flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cardinal 1ª. Para enervar los efectos dañinos del acto administrativo, la parte querellante le imputa además al acto los vicios de incongruencia, abuso de poder, e insisto en falsos supuesto de hecho y derecho, (…)” “La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atribuida de competencia.
Más adelante indica respecto al Vicio De Silencio De Pruebas Tratándose De Un Acto Cuasijurisdiccional Que Agota La Vía Administrativa: “Ciudadano Juez, la administración Pública dejo de pronunciarse sobre pruebas que fueron promovidas desde un principio e incluso evacuadas como por ejemplo la declaración del funcionario CLAYDERMANT VELOZ que reconoce ser quien inicia la situación al aportar la información para investigar a mi representado y más allá aun la exposición en audiencia oral de la Comisario NOHEMI MORA la cual en ningún momento ratifica que el lugar aportado por los funcionarios haya sido Ciudad Alianza siempre estuvo informada del lugar donde ocurrían los hechos del lugar en el cual se encontraba mi representado y es tan cierta esta aseveración que ella nunca toma la decisión de sancionar de ninguna forma como órgano superior a mi representado. Así tampoco pudo probar la certeza de las palabras de la presunta víctima denunciante del robo dado que expreso claramente que al retirarse esta persona del despacho manifestó que no le faltaba nada”.
Con relación a la Vulneración Del Derecho Al Trabajo señala que: “En relación a la vulneración del derecho al trabajo, tenemos que tal derecho se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, procurando garantizar al ciudadano una existencia digna, como un deber del Estado fomentar el empleo. Asimismo, el mencionado artículo limita la libertad al trabajo a las restricciones establecidas en la ley, por lo que se entiende que tal garantía no es absoluta sino que esto delimitada a lo establecido por el legislador, no solo en la Carta Magna sino en otras leyes que rijan la materia. En consecuencia visto que la separación del cargo se produjo como efecto de la imposición de la sanción de la medida disciplinaria de destitución del cargo y ante la prueba fehaciente de que a FIGUEROA DAZA LUIS FERNANDO le fue limitado o menoscabado el derecho al trabajo que le asiste, con todo respeto solicito de este tribunal declare a lugar la presente querella”.



Alegatos de la parte Querellada:

En fecha tres (03) de noviembre de 2016, la abogada GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.522.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.834, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.

Esta representación judicial, comienza su contestación realizando una breve síntesis de los argumentos esgrimidos por la parte querellante y desglosando de manera breve cada uno de los vicios denunciados en la presente querella.
La representación del ente querellado inicia atacando el fondo señalando que: “(…) En la oportunidad procesal de dar contestación a la presente querella, esta Representación de la República pasa a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos pretende derivarse, los alegatos y pretensiones expuestos por el ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA (…)”
Ahora bien, En cuanto al alegato esgrimido por el querellante con respecto a la violación de Abuso de poder, señala la querellada que: “La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha precisado que se produce el abuso de poder cuando la autoridad administrativa en uso de las atribuciones que le han sido conferidas, las utiliza de manera desmedida, lo que indiscutiblemente permite establecer la inexistencia del vicio alegado (…)
Continua señalando con respecto al vicio de abuso de poder que: “En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también se encarga de proscribir la desviación de poder, al establecer como principio general en su artículo 12, que la actuación de la Administración, incluso cuando ejerza facultades discrecionales y cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida a juicio de la autoridad competente, deberá mantener la debida adecuación con los fines de la norma, pues es siempre un elemento reglado del acto administrativo, incluso cuando se trate de potestades atribuidas a la Administración bajo la técnica de la competencia discrecional”.
Por otra parte, señala en cuanto al falso supuesto: “(…) resulta improcedente, ya que se consideró que el funcionario involucrado, LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, había incurrido en faltas contra la obediencia debida, por incumplir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrir en privación ilegítima de libertad, y por ende se evidenció que no actuo acorde a la conducta de todo funcionario policial, el cual debe acatar un régimen especial, manteniendo una conducta decorosa e institucional, legal y transparente; rigiéndose por las normativas legales establecidas, cumpliendo las reglas de actuación policial; demostrándose de esta manera la responsabilidad del funcionario investigado.
Que: (…) En definitiva, se puede aseverar que es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por el recurrente, visto que para dictar el acto administrativo recurrido el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente , por el contrario, dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto hoy el recurrente incurrio en una de las causales previstas en la normativa que regula la materia funcionarial, al actuar no sólo de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, (…)

Con relación al Vicio de silencio de pruebas alegado por el querellante, indica que: “La Administración tomo una decisión con respaldo a medios probatorios que estimó suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante, de tal manera que no concurre una omisión o silencio con la suficiente entidad para desvirtuar los cargos acreditados y con ello el contenido esencial del acto que es la consecuencia jurídica expresada en la destitución”
Señala respecto al Vicio de Vulneración del Derecho al Trabajo que:“Esta representación aun así procede a rebatirlo, manifestando que en ningún momento fueron violentados, toda vez que los funcionarios públicos que gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, por ostentar cargos de carrera, deben ser evaluados, por cuanto dispone la norma que regula la materia funcionarial, que la evaluación es de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea una sanción para el supervisor; por tales motivos, solicito a ese Juzgado que desestime la denuncia que temerosamente fue realizada por la recurrente”.
De seguidas indica: “Ahora bien, pese a que está claro que el derecho al trabajo y su correlativa estabilidad pueden estar limitadas por la Ley, y que la terminación de empleo público no se traduce por sí sola como la violación de los mismos, en el caso de marras, no puede invocarse la lesión de esos derechos, toda vez que, previamente a ser dictado el acto de destitución se realizó el procedimiento previsto en la norma”.
Finalmente solicita en su Petitorio: “Por las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, y declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ / CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.662, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.468.642, contra EL CONSEJO DISCIPLINARIO DELCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGION CENTRAL y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN CENTRAL, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Decisión Nº 11-2014 sin fecha, emitida por EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGIÓN CENTRAL, donde el querellante denuncia vicios tales como: Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso, el Abuso de Poder, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Silencio de Pruebas y Vulneración del Derecho al Trabajo.

Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.468.642–querellante de autos-, de su cargo de AGENTE DE SEGURIDAD fue presuntamente –de acuerdo a los dichos de la Administración-, porque el prenombrado ciudadano, la madrugada del 17/10/2013, en compañía del funcionario David López interceptaron un vehículo con las siguientes características: Vehículo, Marca, Toyota, Modelo, Fortunner, Placas AA892TN, color blanco, en la zona del Municipio San Diego sin estar debidamente identificados como funcionarios del Cicpc, provocando de esta manera que los ciudadanos colisionaran el vehículo que tripulaban, en contra del vehículo del funcionario Luis Figueroa, anteriormente identificado, y de acuerdo a los dichos de la presunta víctima, estos funcionarios accionaron su arma de fuego para detener la marcha del vehículo en que se trasladaban, para posteriormente darles captura en la estación de Tránsito Terrestre que se encuentra ubicado en las Lomas del Este, donde fueron despojados de sus teléfonos celulares y llevados detenidos hasta la sub delegación de Mariara por alrededor de dos (02) horas, y estando allí desapareció de la camioneta el caucho de repuesto donde los ciudadanos tenían presuntamente una suma de dinero por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.686.000,00) en efectivo. Razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, publicada en Gaceta Oficial N° 39.945, de fecha 15 de junio del 2012.

Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho, así como también al derecho a la defensa y al debido proceso en que presuntamente incurrió el Consejo Disciplinario de la Región Central.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, con relación a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso alegado por el querellante, y consagrado en nuestra Constitución, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha tres (03) de agosto de 2016 se agrega a los autos la notificación realizada de forma personal por la Alguacil de este Juzgado Superior bajo el Nro. de oficio: 0948 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 29 de julio de 2016, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.

Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto” al señalar:

“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113).
Ahora bien, considera quien aquí juzga fundamental mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos, y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De esta manera, resulta indispensable mencionar que el ente querellado, no comprendió la relevancia que comporta el Expediente Administrativo, ya que éste constituye un elemento de relevancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal que la Administración debe acreditar debidamente en juicio, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del Proceso Contencioso administrativo de anulación, el cual se establece como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, y el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse un acertado convencimiento sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional, por lo que este Tribunal Superior EXHORTA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, a consignar de manera oportuna el expediente administrativo, a fin de facilitar la valoración de cada una de ellas. Y así se decide.
Una vez expuesta la importancia del expediente administrativo y la falta de consignación del mismo en el presente expediente, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el caso de marras en el artículo 91 de la Ley Estatuto de la Función de Policía de Investigación, en fin la destitución es la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En el caso de autos, se observa que el querellante señala en su libelo que: “La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atribuida de competencia”, lo cual a todas luces configura una denuncia de falso supuesto de hecho, en virtud de que arguye que no hubo precisión en los hechos de los que se le responsabiliza.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Al respecto, ha dicho la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, lo siguiente:

“El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”(Destacado Nuestro).

De la cita anteriormente transcrita, se puede observar cual es el criterio que maneja la Sala Político Administrativa con relación al Falso Supuesto de Hecho, el cual es interpretado como un vicio que afecta el acto administrativo y que el mismo viene dado bajo dos factores que lo originan; el primero es cuando la administración al momento de dictar un acto administrativo, se fundamenta en un hecho inexistente, o que los hechos que motivan el acto administrativo son falsos y nunca ocurrieron, de manera que cuando se logra comprobar la falsedad de los hechos se configura el vicio; asimismo, estamos en presencia del vicio de falso supuesto, cuando la administración al dictar el acto administrativo fundamenta su actuación en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por la propia administración, es decir, que los hechos que motivan el acto administrativo en la realidad ocurrieron, pero de forma muy distinta y no de la misma manera en que el órgano administrativo los apreció y evaluó al momento de dictar el acto administrativo. En suma, es preciso indicar que una vez que un acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, esto trae como consecuencia legal la nulidad del mismo, haciendo la salvedad de que al verse afectado con este vicio la causa del acto administrativo, la administración no puede convalidarlo subsanando el falso supuesto, ya que es imposible crear nuevos hechos.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en las causales de destitución establecida en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que establecen:

“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.

A los fines de analizar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho, al respecto, se desprende:
1. Se observa que riela inserta a los folios diez (10) al veintinueve (29) DECISIÓN Nº 11-2014, sin fecha, correspondiente a la Averiguación Disciplinaria Nº 42.575-13, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante la cual se resolvió Destituir al ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, la cual es del tenor siguiente:

“(…) OBSERVANDO Y RESPETANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, APOYANDONOS EN LOS CONOCIMIENTOS TECNICO-CIENTIFICOS Y LA SISTEMATIZACION DE LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, A CONTINUACION SE EFECTUAN LAS CONSIDERACIONES, JUSTAS, NECESARIAS E IMPRENSINDIBLES, CON LAS QUE ESTE CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRAL EN PLENO ESTABLECE SUS CRITERIOS Y ALOS FINES DE DECIDIR, A TENOR CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 126 Y 129 DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POLICIA DE INVESTIGACION, PUNTALIZA:
(…Omissis…)PRIMERO: Los Funcionarios investigados demuestran deslealtad y falta de compromiso institucional al suministrar información distorsionada a su superior, Comisaria Nohemi Mora, haciéndole creer de una situación que no estaba sucediendo, procurándose beneficio personal en detrimento del prestigio y honorabilidad de la Organización Policial. En la actualidad ambos funcionarios se encuentran privados de libertad, desde el dia 18/10/2013 y a la orden del Fiscal 4° del Ministerio Publico del estado Carabobo.
SEGUNDO: Su mala praxis y su actuación desviada, lesionaron seriamente la prestación del servicio policial y la credibilidad del servicio público, so pena de incurrir en desacato al realizar un procedimiento sin cumplir con las generalidades y formalidades que todo funcionario policial debe garantizar, como lo es estar debida y plenamente identificado.
TERCERO: En un exceso de poder y abusivo uso de la autoridad, estos dos funcionarios sometieron a los tripulantes del vehículo Toyota modelo Fourtuner, color blanco a maltrato, escarnio público y sobre todo, colocaron en verdadero peligro de muerte, al sorprenderles sin estar identificado como miembros de esa institución Policial, por lo que originaron que el conductor y el acompañante del vehículo en referencia, sintieran amenaza de sus vida y emprendieron la huida, lo que ocasiono la colisión entre ambos vehículos.
CUARTO: Además de la colisión, el vehículo en referencia sufrió daños en sus neumáticos, lo que pudo haber originado un accidente de tránsito mucho mayor al ocurrido, pudiéndose evitar toda esta situación si los funcionarios hubiesen acatado la orden que le impartió su Superior y Jefe, Comisaria Nohemi Mora y procediendo según lo establecen las fórmulas de actuación policial, es decir trasladarse en unidad identificada y con distintivo visible.
QUINTA: Los tripulantes del vehículo no hicieron caso al supuesto llamado de alto que hicieron los dos funcionarios debido a que ninguno estaba identificado, además de eso portaban armas de fuego lo que le hizo presumir que se trataba de delincuencia común que pretendían cometer el delito de robo.
SEXTA: Se evidencia que la intención de los funcionarios era realizar este procedimiento desviado per se, de forma subrepticia y solapada, ya que inclusive estando en el módulo de Tránsito Terrestre, aún seguían sin identificación y es gracia a la presencia de un funcionario de Policía Municipal que uno de los funcionarios de la Sub Delegación Mariara, decide mostrar el distintivo y manifestar que es funcionario de este Cuerpo.
SEPTIMA: Además del irregular “procedimiento” realizado, al llegar al Despacho vuelven a incurrir en falta, esta vez referida a extrema negligencia a no dejar plasmado en la relación de novedades, la condición en que se encontraban los vehículos, respecto a que piezas, repuestos y autopartes que tenían o portaban los mismos.
OCTAVA: Vuelven a ratificar su negligencia al no revisar los vehículos y sobre todo el de los dos ciudadanos, sin la presencia de estos y del Jefe de Guardia y por el contrario, uno de los tripulantes escucho cuando un neumático del vehículo era removido de su lugar.
NOVENA: Mienten al llamar al Despacho y manifestar que están realizando una pesquisa por el sector de Ciudad Alianza, cuando todos los hechos ocurrieron en un sector muy distinto y lejano al que manifestaron en su llamada telefónica”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de la transcripción parcial de la Decisión antes referida, se desprende que la Administración fundamenta la destitución del querellante, en base a nueve consideraciones, señalando en primer lugar que el día en que se suscitaron los acontecimientos que originaron la destitución del prenombrado ciudadano, estos aportaron información distorsionada a su superior al señalar que: “(…) Los Funcionarios investigados demuestran deslealtad y falta de compromiso institucional al suministrar información distorsionada a su superior, Comisaria Nohemi Mora, haciéndole creer de una situación que no estaba sucediendo(…)”.

Así las cosas, del Acta de Desarrollo de Audiencia, celebrada durante el curso del procedimiento administrativo en fecha 11 de mayo del 2014 y que corre inserta en el presente expediente a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167), se desprende el testimonio de la Comisario Nohemi Mora, ante el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, del que se lee:

“(…) El día 16 de Octubre recibí llamada telefónica a las once de la noche de parte del funcionario David López, donde me informaba que tenía una información fidedigna de un sujeto Colombiano que se encontraba solicitado y a su vez iba a partir rumbo a Cúcuta y llevaba en el interior de una camioneta repuestos automotrices robados, en ese momento le pregunte que en compañía de quien se encontraba y él me informó que en compañía del funcionario Jorge Figueroa, le dije que se trasladara a la Sub Delegación de Mariara a efectos de traerse una patrulla y pedir apoyo a los funcionarios que se encontraban de guardia a lo cual el funcionario David López me dijo que según la información que el tenia este sujeto ya estaba por pasar y que al realizar este tipo de diligencia implicaría que el sujeto se fuera, a lo que le dije que esperara allí y evaluara la situación que si se tornaba peligrosa abordara dicha actuación a lo que él me respondió entendido,(…)”
“(…Omissis…)” Seguidamente toma la palabra el Miembro Principal Comisario Wilmer Perdomo, quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: Tiene conocimiento si estos funcionarios dejaron plasmado por novedades que estaban realizando el Plan Patria segura. Contestó: No recuerdo. Segunda Pregunta: Cual fue la ubicación de la pesquisa que iban a realizar Contesto: Me dijeron que iba hacer en el distribuidor San Blas. Tercera Pregunta: La persecución fue en el sitio donde fue la colisión Contesto: Si. (…)”

En este orden de ideas, este Tribunal Superior constata, a través del Acta de Desarrollo de Audiencia, parcialmente transcrita, contentiva del testimonio de la Comisario Nohemí Mora, que la misma afirma que los funcionarios aproximadamente a las 11:30 de la noche le participan a través de una llamada telefónica, que poseían una información acerca de un sujeto colombiano que se encontraba solicitado y transportaba en un vehiculo, repuestos automotrices robados, seguidamente su orden fue que se trasladasen hasta la Sub Delegación de Mariara a los fines de proceder con el procedimiento en sus respectivas patrullas rotuladas e identificadas y a su vez solicitar apoyo. A lo que contrariamente responden que por la premura del caso, dirigirse hasta la Sub Delegación implicaría que el sujeto se escapara, haciendo presumir que estos funcionarios para el momento en que aportaron la información a su superior Nohemi Mora se encontraba en pleno desarrollo de los hechos, que posteriormente fueron utilizados por la Administración para fundamentar la destitución. No obstante lo que se desprende del Libro de Novedades llevados por la Sub Delegación de Mariara el día 16 de octubre del 2013, fecha en que acontecieron los hechos, y que rielan en los folios cuarenta y ocho (48) del presente expediente es que: “(…Omissis…) 01:50 Hrs.-NOVEDAD DE SERVICIO/RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA: A esta hora informa el Detective Agregado David López haber recibido llamada telefónica de una persona de sexo femenino, informando que en la urbanización la Esmeralda, de la Población de San Diego del Estado Carabobo se encuentra un vehiculo (…)” el cual es tripulado por dos sujetos quienes presuntamente, llevan en el interior de dicho vehiculo, repuestas (sic) de vehículos robados y que uno de los sujetos en de nacionalidad Colombiana y aparentemente esta solicitado, motivo por el cual se trasladara a dicha dirección a fin de verificar lo antes mencionado-(…)” (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo a la cita anterior, se puede evidenciar que los funcionarios entre ellos Luis Fernando Figueroa Daza, informan al despacho de la Sub delegación de Mariara a la 01:50 horas de la mañana, acerca de la presunta información del sujeto colombiano y del vehiculo que transportaba repuestos robados, observando quien aquí juzga que existe un lapso de mas de dos horas de intervalo entre la información que suministraron a su Superior a las 11:30 pm y lo que se dejó plasmado en el precitado Libro de Novedades. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior puede constatar en el mencionado Libro de Novedades lo siguiente: “(…Omissis…)” 02:00 Hrs.-NOVEDAD DE SERVICIO / SALIDA DE COMISION: Lo realizan los funcionarios Detective Agregado LOPEZ DAVID y Detective FIGUEROA LUIS, a bordo de vehiculo particular, hacia la urbanización la Esmeralda, de la Población de San Diego del Estado Carabobo a fin de verificar lo mencionado en el numeral anterior (…)” (Resaltado Nuestro).
En tal sentido, lo que se desprende de la cita anterior es que los prenombrados funcionarios el día en que se suscitaron los hechos a las 02:00 horas de la mañana, dejaron asentado en el Libro de Novedades, que a la hora antes señalada salieron de comisión hacia la urbanización la Esmeralda de la Población de San Diego del Estado Carabobo, con la finalidad de verificar lo mencionado.
Así también, en el Acta de Entrevista a la Comisaria NOHEMI MORA, que se encuentra inserto en el folio veinte (20) del presente expediente, se puede leer que: “(…Omissis…)” aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, recibi nuevamente llamada telefónica del funcionario David Lopez, donde me informaba que se origino una persecución y que en dicha persecución, colisionó el vehiculo del funcionario Luis Figueroa con la camioneta en la cual se desplazaba el sujeto presuntamente solicitado, a lo cual me moleste por la situación… (…)” (Resaltado por este Tribunal).
Evidenciándose de este modo, que a las 03:00 am sucedieron los hechos que dieron lugar a la destitución del funcionario LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, en la cual se originó una colisión del vehiculo del prenombrado funcionario, en contra del vehiculo de la presunta victima.
En consecuencia, este Sentenciador debe dejar constancia de que existe una contradicción entre la información suministrada a la Superior Nohemi Mora, por parte de los funcionarios investigados, y lo asentado en el Libro de Novedades, ya que en primer lugar los funcionarios entre ellos LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, informan a su Superior a las 11:30 pm que manejaban una información para realizar un procedimiento y que se encontraban en el lugar en que ocurrieron los hechos, ya que no podían dirigirse hasta la Sub Delegación de Mariara en busca de una patrulla rotulada, por temor de perder el objetivo; no obstante, en el Libro de Novedades llevados por la mencionada Sub Delegación quedo registrado que la información fue suministrada a la 01:50 am y que la salida de la comisión al lugar de los hechos fue a las 02:00 am, en un vehiculo particular, lo que a todas luces se puede observar, que los funcionarios encontrándose en la Sub Delegación salieron a practicar el procedimiento en un vehiculo particular, pudiéndolo hacerlo en una unidad identificada, y no como lo manifestaron a su Superior Nohemi Mora a las 11:30 pm, que encontrándose en curso del procedimiento no pudieron buscar una patrulla identificada.
Sin embargo, a pesar de las inconsistencias verificadas en los párrafos anteriores, no puede dejar de establecer este Juzgado, que existen elementos en el desarrollo de los hechos cuya verificación exige la revisión del expediente administrativo pues de este modo es posible constatar de forma detallada el desarrollo del procedimiento policial que fue utilizado por la Administración para justificar la destitución, pues la apariencia de situaciones poco claras no puede servir de base para la imposición de la sanción más gravosa que en materia disciplinaria es aplicada a los funcionarios. En conclusión, lo que pretende este órgano jurisdiccional es poner de manifiesto, que aunque efectivamente hay elementos que pudieran ser catalogados como “oscuros o dudosos”, los mismos no pueden servir de base para formar la voluntad administrativa o generar certeza judicial, pues las garantías que revisten la estabilidad funcionarial están protegidas por normas de orden constitucional que obligan a su salvaguarda cuando la certeza para quebrantarla no está debidamente probada. Así se establece.
En otro orden de ideas, antes de realizar dicho procedimiento, le participaron de sus actuaciones y señalaron el lugar donde éstas iban a realizarse, pues del acta in comento se evidencia que los prenombrados funcionarios pusieron en conocimiento a su superior de los hechos que estaban aconteciendo, así como el lugar de los mismos. Bajo esta premisa este Juzgador puede observar en el presente expediente, al folio ciento sesenta y cinco (165) de la mencionada Acta, que la Comisario Noemí Mora señala en su exposición que: “ (…Omissis…) como a las tres de la mañana recibo llamada de David donde me informa que la camioneta efectivamente paso y que colisionó el vehículo del supuesto colombiano con el vehículo del funcionario Figueroa (…)” y me dice que efectivamente en el vehículo hay un sujeto de nacionalidad colombiana que podía ser la persona de la cual me hablo primeramente, en virtud de esto le manifesté que llevaran al vehículo al despacho y a estas personas a fin de ser verificadas, orden que cumplieron y lo trasladaron a la Sub Delegación de Mariara, de los cuales uno de ellos era de nacionalidad Colombiana y también le pregunte qué había pasado en relación a los repuestas (sic) y me manifestaron que no había este tipo de repuesto en el interior de la camioneta, (…)” , en tal sentido, se puede observar de las actas anteriormente transcritas, que los prenombrados funcionarios antes y durante el procedimiento que se encontraban realizando la madrugada del 17 de octubre del 2013, manifestaron a su Superior Noemí Mora de todos los acontecimientos que para ese momento se estaban suscitando, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado Superior afirmar, que el ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA a pesar de haber aportado información que, como se dijo anteriormente, pudiera calificarse de “ambigua”, con relación al desarrollo del procedimiento para corroborar la información que el prenombrado funcionario había participado, dio parte de sus actuaciones, del lugar y de la forma en la que estaban sucediendo en todo momento, y no se evidencia que el mismo, haya intentado realizar y cometer un delito o hecho ilícito alguno. Así se establece.
Ahora bien, la Administración señala en la tantas veces mencionada DECISIÓN Nº 11-2014, que el ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA mintió en cuanto al sector en el que iban a desarrollarse los hechos; pues señala que estos iban a realizar una pesquisa en el sector de Ciudad Alianza, en los términos siguientes “(…Omissis…) NOVENA: Mienten al llamar al Despacho y manifestar que están realizando una pesquisa por el sector de Ciudad Alianza, cuando todos los hechos ocurrieron en un sector muy distinto y lejano al que manifestaron en su llamada telefónica”.(…)”, ello, en virtud de lo que se evidencia del LIBRO DE NOVEDADES llevados por la Sub Delegación de Mariara de fecha 16 de octubre de 2013, que riela al vuelto del folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente en copia simple, consignado por el querellante como anexo, a los efectos de que la administración exhibiera la copia certificada del libro de novedades llevados por la mencionada Sub Delegación de Mariara del que se desprende:

“(…Omissis…)
59.-
02:20Hrs.- NOVEDAD DE SERVICIO/ RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA:
Se recibe llamada telefónica de los funcionarios Detective Agregado LOPEZ DAVID y Detective FIGUEROA LUIS, informando que en el sector de Ciudad Alianza, se encuentra un vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner, color Blanco, Placa AA892TN, en actitud sospechosa, la cual tripulado por dos persona (sic) donde se presume que estén armado tratando de cometer un delito en dicho sector, por tal motivo se trasladaran en vehículo particular, hacia el sector de Ciudad Alianza a fin de verificar lo antes mencionado.-(…)” (Destacado Nuestro).

Sin embargo constata este sentenciador, de las actas que conforman el presente expediente, que riela inserta a los folios doscientos once (211) hasta el folio doscientos treinta y dos (232), copia certificada del LIBRO DE NOVEDADES del día 16/10/2013, de la Sub Delegación de Mariara, las cuales fueron solicitadas por este Juzgado Superior al Juzgado de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Juicio Número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través de boleta de intimación, en fecha siete (07) de diciembre de 2016, siendo remitidas en fecha veintiséis (26) de enero del 2017; de las referidas copias certificadas, en el que se lee, específicamente en el folio doscientos dieciocho (218) en su vuelto, lo siguiente:

“(…Omissis…)
57-
01:50Hrs.-NOVEDAD DE SERVICIO / RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA:
A esta hora informa el Detective Agregado David López haber recibido llamada telefónica de una persona de sexo femenina, informando que en la urbanización la Esmeralda, de la Población de San Diego del Estado Carabobo se encuentra un vehículo marca TOYOTA, Modelo FORTUNER, color BLANCO, Placa AA892TN, el cual es tripulado por dos sujetos quienes presuntamente, llevan en el interior de dicho vehículo, repuestas de vehículos robados y que uno de los sujetos en de nacionalidad Colombiana y aparentemente esta solicitado, motivo por el cual se trasladara en dicha dirección a fin de verificar lo antes mencionado.-
58-
02:00Hrs.-NOVEDAD DE SERVICIO / SALIDA DE COMISIÓN:
Lo realizan los funcionarios Detectives Agregado LOPEZ DAVID y Detective FIGUEROA LUIS, a bordo de vehículo particular, hacia la urbanización la Esmeralda, de la Población de San Diego del Estado Carabobo a fin de verificar lo mencionado en el numeral anterior (Destacado Nuestro)

De la cita anteriormente transcrita, se logra observar que los funcionarios identificados en el Libro de Novedades, informaron al despacho de la Sub Delegación de Mariara, que a bordo de un vehículo particular se dirigieron a la urbanización la Esmeralda de la Población de San Diego a los fines de corroborar una información, quedando manifiestamente asentado en el Libro de Novedades el lugar donde el funcionario LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, se encontraba la madrugada del 17 de octubre del 2013, fecha en que presuntamente dieron lugar los hechos que terminó con la destitución del prenombrado funcionario. Es por esta razón, que en virtud de que el Libro de Novedades recibido por el Juzgado Penal se encuentra en copia certificada, el mismo posee pleno valor probatorio y certifica que el lugar donde se encontraba el mencionado funcionario efectivamente fue en la población de San Diego del Estado Carabobo, y no en el sector de Ciudad Alianza.
Asimismo, en el presente expediente se encuentra de los folios trece (13) al catorce (14) la declaración rendida por el ciudadano Cristian Cardona -presunta víctima-, donde describe la ubicación en que presuntamente ocurrieron los hechos realizando su exposición de la siguiente manera:

“(…) cuando transitábamos por la pasarela está (sic) ubicada por el terminal de pasajeros Big LowCenter… me dice que venía un carro detrás de nosotros con las luces apagadas, yo mire por el retrovisor y observe que dicho carro rápido (sic) y pude ver también que hacia cambios de luces, Alfredo Pino frena la camioneta y en eso pude ver que se trataba de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color oscuro (…)” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, se puede apreciar de la cita Ut Supra, que a la altura de la pasarela ubicada en el Terminal de pasajeros Big Low Center, la cual se encuentra en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, fue donde la presunta víctima se percató que venía un vehículo detrás de ellos, quedando evidenciado tanto en el Libro de Novedades como la declaración de la presunta victima, que el funcionario anteriormente identificado, para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es el 17 de octubre del 2013, efectivamente se encontraba en la población de San Diego.
Así también, la Inspección Técnico Criminalística realizada en fecha 18/10/2013, que corre inserta en el presente expediente en los folios diecisiete (17) al dieciocho (18), señala el lugar en donde presuntamente acontecieron los hechos la madrugada del 17/10/2013, de la forma siguiente:

Inspección Técnico – Criminalística S/N, de fecha 18/10/2013 practicada en el distribuidor Fairestone, (sic) inserción a la autopista regional del Centro, sentido Maracay-Valencia vía pública, municipio San Diego estado Carabobo, la cual fue practicada a tenor de las pesquisas que se adelantan en virtud del expediente penal K-13-0066-04568, en la cual se deja constancia del sitio de suceso donde presuntamente se desarrollaron los hechos que dieron origen al presente caso, haciendo énfasis que no se colectaron evidencia de interés criminalistico. (Riela al folio 73 y vta.)

En el mismo orden de ideas, y de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior puede evidenciar que en el Acta de Desarrollo de Audiencia 42.575-13, que riela desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) hasta el folio ciento setenta y uno (171), celebrada en fecha 11 de mayo del 2014, por ante el Consejo Disciplinario de la Región Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc); al momento que la Administración ordenó trasladar desde la sala de espera al testigo promovido por la Inspectoría, con el objeto de oír el testimonio del funcionario ARTEAGA LUIS, JEFE DE GUARDIA, el mismo señala la dirección donde acontecieron los hechos - específicamente en los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168)-, de la siguiente manera:

“(…) ese día me encontraba descansando y me despertó el funcionario Macero como a las cuatro de la mañana y me dicen que están llegando los funcionarios López y Figueroa, que llegaron con unos vehículos chocados y que iban a verificar a las personas, salgo a la oficialía y verifico que estaba el carro del funcionario chocado al igual que una camioneta blanca, le pregunte qué había pasado y me dijeron que estaban realizaron una información (sic) y colisionaron, es todo. (…)”
Primera Pregunta: Cuanto tiempo tiene usted en la institución? Contesto: 4 años. Segunda Pregunta: Que función cumple en el rol de guardia? Contesto: Jefe de Guardia. Tercera Pregunta: Diga usted cuales son las funciones del jefe de Guardia? Contesto: Supervisar que todo se cumpla como debe ser. Cuarta Pregunta: Usted tiene conocimiento que los funcionarios se encontraban en el municipio San Diego? Contesto: Si ellos nos habían informado. Quinta Pregunta: Lo dejaron plasmado por novedades? Contesto: Si se dejó por novedades. Sexta Pregunta: Tiene conocimiento si recuerda cual era la novedad que le habían dado los funcionarios? Contesto: Que estaban realizando unas pesquisas de un vehículo y se encontraban en esa zona. (…)” (Destacado de este Juzgado).
Del Acta de Desarrollo de Audiencia 42.575-13, Ut Supra transcrita, se desprende que el ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, informó al Jefe de Guardia Luis Arteaga, que el día en que presuntamente acontecieron los hechos, se encontraba en el municipio San Diego y que además se dejó expresa constancia por novedades que el prenombrado funcionario se encontraba en la dirección anteriormente señalada, en consecuencia, de acuerdo a las actas “Ut Supra” transcritas este Juzgado Superior puede evidenciar que la madrugada del 17 de octubre del 2013, el funcionario anteriormente identificado en efecto se movilizó a bordo de su vehiculo particular, a la dirección de la Población de San Diego del Estado Carabobo, a los fines de corroborar una información que para ese momento manejaba, tal como se desprende del Libro de Novedades llevados por la Sub Delegación de Mariara, de fecha 16 de octubre del 2013, traído a este Tribunal por el Juzgado penal y que riela en el folio doscientos dieciocho (218) en su vuelto del presente expediente que: “(…) 58- 02:00Hrs.-NOVEDAD DE SERVICIO / SALIDA DE COMISIÓN: Lo realizan los funcionarios Detectives Agregado LOPEZ DAVID y Detective FIGUEROA LUIS, a bordo de vehículo particular, hacia la urbanización la Esmeralda, de la Población de San Diego del Estado Carabobo a fin de verificar lo mencionado en el numeral anterior (…)”. Así como también, quedó demostrado de la Inspección Técnico Criminalística realizada en fecha 18/10/2013, que corre inserta en el presente expediente en los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) lo siguiente: “(…) Inspección Técnico – Criminalística S/N, de fecha 18/10/2013 practicada en el distribuidor Fairestone, (sic) inserción a la autopista regional del Centro, sentido Maracay-Valencia vía pública, municipio San Diego estado Carabobo, la cual fue practicada a tenor de las pesquisas que se adelantan en virtud del expediente penal K-13-0066-04568, en la cual se deja constancia del sitio de suceso donde presuntamente se desarrollaron los hechos que dieron origen al presente caso, haciendo énfasis que no se colectaron evidencia de interés criminalistico. (Riela al folio 73 y vta.); en este mismo orden de ideas es menester señalar el testimonio del funcionario ARTEAGA LUIS, JEFE DE GUARDIA, el mismo señala la dirección donde acontecieron los hechos - específicamente en los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168)-, al momento de contestar las preguntas formuladas por el Consejo Disciplinario realizándolo de la siguiente manera: “(…) Tercera Pregunta: Diga usted cuales son las funciones del jefe de Guardia? Contesto: Supervisar que todo se cumpla como debe ser. Cuarta Pregunta: Usted tiene conocimiento que los funcionarios se encontraban en el municipio San Diego? Contesto: Si ellos nos habían informado. Quinta Pregunta: Lo dejaron plasmado por novedades? Contesto: Si se dejó por novedades. (…)”. En tal sentido, de acuerdo con el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso para este Juzgado Superior afirmar que el funcionario LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, la fecha en que acontecieron los hechos que dieron origen a su destitución se encontraba en la población de San Diego del Estado Carabobo. Así se Decide.
Ahora bien, continuando con la DECISION N°11-2014, la Administración continua argumentando que la conducta del ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, la madrugada del 17/10/2013 fue desviada, en desacato a sus deberes como funcionario, y durante el procedimiento colocaron en peligro a las presuntas víctimas, que en una mala praxis y de forma subrepticia y solapada realizaron el procedimiento, tal como se desprende muy específicamente en las que la Administración puntualiza como:

“(…Omissis…) SEGUNDO: Su mala praxis y su actuación desviada, lesionaron seriamente la prestación del servicio policial y la credibilidad del servicio público, so pena de incurrir en desacato al realizar un procedimiento sin cumplir con las generalidades y formalidades que todo funcionario policial debe garantizar, como lo es estar debida y plenamente identificado.
TERCERO: En un exceso de poder y abusivo uso de la autoridad, estos dos funcionarios sometieron a los tripulantes del vehículo Toyota modelo Fourtuner, color blanco a maltrato, escarnio público y sobre todo, colocaron en verdadero peligro de muerte, al sorprenderles sin estar identificado como miembros de esa institución Policial, por lo que originaron que el conductor y el acompañante del vehículo en referencia, sintieran amenaza de sus vida y emprendieron la huida, lo que ocasiono la colisión entre ambos vehículos.
CUARTO: Además de la colisión, el vehículo en referencia sufrió daños en sus neumáticos, lo que pudo haber originado un accidente de tránsito mucho mayor al ocurrido, pudiéndose evitar toda esta situación si los funcionarios hubiesen acatado la orden que le impartió su Superior y Jefe, Comisaria Nohemi Mora y procediendo según lo establecen las fórmulas de actuación policial, es decir trasladarse en unidad identificada y con distintivo visible.
QUINTA: Los tripulantes del vehículo no hicieron caso al supuesto llamado de alto que hicieron los dos funcionarios debido a que ninguno estaba identificado, además de eso portaban armas de fuego lo que le hizo presumir que se trataba de delincuencia común que pretendían cometer el delito de robo.
SEXTA: Se evidencia que la intención de los funcionarios era realizar este procedimiento desviado per se, de forma subrepticia y solapada, ya que inclusive estando en el módulo de Tránsito Terrestre, aún seguían sin identificación y es gracia a la presencia de un funcionario de Policía Municipal que uno de los funcionarios de la Sub Delegación Mariara, decide mostrar el distintivo y manifestar que es funcionario de este Cuerpo.(Resaltado Nuestro)

En tal sentido, lo que se extrae de la mentada Decisión, es que la Administración alega que la destitución del funcionario LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, fue de manera tal que colocó en verdadero peligro de muerte a la presunta víctima en un uso excesivo y desviado del poder, al no encontrarse plenamente identificado como miembro policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cicpc. En ocasión a esto, es válido mencionar, que en los elementos tomados en cuenta por la Administración para emitir su decisión, se evidencia el resultado del INFORME DE RENDIMIENTO, CAPACIDAD Y CONDUCTA, del funcionario anteriormente identificado, en el cual fue calificado como “Bueno” para los tres ítems, tal como se constata del folio dieciséis (16) de la DECISION N°11-2014, que se encuentra en el presente expediente, que describe la actuación del mencionado funcionario de la siguiente manera:

“(…) Respuesta al informe de RENDIMIENTO, CAPACIDAD Y CONDUCTA, de los funcionarios investigados, según opinión del jefe de la Sub Delegación Mariara donde se encontraba laborando en los tres rubros y para ambos funcionarios: BUENO. (Riela a los folios 28 y 39) (…)”

De la cita anteriormente transcrita, se puede evidenciar que, de acuerdo a la evaluación realizada por el jefe de la Sub Delegación Mariara, donde el funcionario LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA desempeñaba sus labores como funcionario, arrojó como resultado que la conducta del mismo merecía la calificación de “Bueno”, lo cual permite establecer el record de buena conducta que el referido ciudadano venía desempeñando en el ejercicio de sus funciones, situación que debe ser valorada al momento de emitir decisiones que pretendan alterar la estabilidad de los funcionarios públicos, toda vez que de este modo se garantiza decisiones acordes y ajustadas no solo al a realidad de los hechos, sino también consecuentes con el desarrollo de la función pública.
En otro sentido, este Juzgador observa previo de un análisis de las actas que conforman el presente expediente que la Administración al momento de sustentar su decisión lo realiza fundamentándose en las declaraciones ofrecidas por las dos supuestas víctimas, las cuales se encuentran en la DECISION N°11-2014, y que rielan desde el folio trece (13) hasta el folio quince (15) que señalan:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Acta de Entrevista recibida al ciudadano CRISTIAN ALBERTO CARDONA BURBAN. Venezolano, natural de Sn Cristobal estado Táchira, de 28 años de edad, CIV.18355.259, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “resulta ser que el día 17/10/2013 como a la TRES Y QUINCE horas de la mañana, me dispuse a salir desde la urbanización La Esmeralda de esta ciudad con destino a la ciudad de San Cristobal estado Táchira, en el vehiculo marca TOYOTA, modelo FOURTUNER, color BLANCO, con la finalidad de efectuar pagos de facturas, pago de inversiones en foto de modelajes y pago de adquisición de mercancía nacionalizada perteneciente a la empresa ESTUDIO “F” ClotingGroup C.A, llevaba la cantidad de un millón seiscientos ochenta y seis mil setecientos bolívares, los cuales llevaba ocultos en el caucho de repuesto de dicha camioneta como cotidianamente se hacia para el resguardo del dinero, para mayor seguridad debido a la inseguridad que vivimos en el país, Salí en compañía de un ciudadano de nombre Alfredo Pino Antequera, quien trabaja como chofer y cuando transitábamos por la pasarela está ubicada por el terminal de pasajeros Big Low Center… me dice que venía un carro detrás de nosotros con las luces apagadas, yo mire por el retrovisor y observe que dicho carro rápido y pude ver también que hacia cambios de luces, Alfredo Pino frena la camioneta y en eso pude ver que se trataba de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color oscuro, se estaciona frente de nosotros y de pronto observo que se bajaron dos personas, apuntándonos con unas pistolas, por lo que me quite el cinturón de seguridad y me agache dentro de la camioneta y yo le dije a Alfredo arranca porque nos van a matar aquí, el arranca y escucho un golpe y siento que la camioneta se mueve, escucho tres disparos, cuando seguimos rodando una distancia considerable… llegamos a esa estación de Policía …llegaron los hombres que estaban en el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, conjuntamente con otro vehículo marca Daewoo, el cual también estaba chocado… los hombres del Fiesta nos quitaron los teléfonos celulares… allí mismo nos esposaron… y me puse muy nervioso porque no se habían identificado en ningún momento y no sabían quiénes eran, llego una comisión de la Policía del municipio San Diego y los hombres del Fiesta nos dijeron que nos montáramos en su carro y yo no quise, me opuse a montarme en el carro porque no sabía quién eran ellos, con el alboroto llegaron los funcionarios de la Policía Municipal y se acercaron hasta donde nos tenían, allí fue donde se identificaron como funcionarios de PTJ.. montaron la camioneta en una grúa… nos subieron en el Ford Fiesta y arrancamos, al llegar a la sede de PTJ de Mariara, nos bajaron en el estacionamiento… es allí cuando logre escuchar unos ruidos propios de que están bajando una llanta… y nos llevó a una especia de dormitorio… y nos dejaron encerrados en el dormitorio… y nos pasaron para una oficina… por temor a mi vida le dije que no llevaba nada de valor, entonces nos dijeron que no se habían encontrado nada en la camioneta, comunicándome que el problema era que se habían llevado una camioneta igual y que por eso habían hecho ese operativo… mando a quitarnos las esposas… que sus muchachos habían realizado ese procedimiento porque se habían robado una camioneta igual a que nosotros cargábamos… y nos expresó que nos podíamos ir”. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento que el vehículo donde se trasladaba haya sido impactado por un proyectil? CONTESTO: “Si, el caucho delantero derecho, pero como no he visto la camioneta no les puedo decir si tiene más impactos de balas”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimientos que personas ocultaron la presunta cantidad de dinero? CONTESTO: “Carlos Gallardo y mi persona”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuántas personas tenían conocimiento que la presunta cantidad de dinero iba oculta de la manera que expone? CONTESTO: “Que yo sepa, Carlos Gallardo, Ana Maria, DayomarJimenez y mi persona”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿de volver a observar dichas personas, las reconocería? CONTESTO: “Si”. VIGESIMA PREGUNTA Diga usted ¿tiene conocimiento que el caucho donde iba oculta la presunta cantidad de dinero había desaparecido de la camioneta en cuestión? CONTESTO: “Porque el señor Carlos Gallardo, el dia de hoy me dijo que faltaba el caucho de repuesto y el dinero, ya que yo no he visto la camioneta desde que la vi en la Sub Delegación Mariara”. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuándo se encontraba en la Sub Delegación Mariara, se percató que en dicho vehículo, se encontraba el caucho de repuesto? CONTESTO: “No, ya que solo vi la camioneta por fuera y cuando me retiraba mucho menos la observe”. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿a que hora ingreso a la Sub Delegación Mariara y a que hora le permitieron retirarse? CONTESTO: “A las 04:15 horas de la mañana y me retire a las 10:00 horas de la mañana”.
Acta de entrevista del ciudadano ALFREDO JOHEL PINO ANTEQUERA. venezolano, de 33 años, CIV-15.071.452, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…de inmediato observo por mi retrovisor que viene un carro a mucha velocidad pero no logro distinguirlo que carro es, de manera inmediato le comunico a Cristian Cardona de lo que estaba observando, al internarnos en el distribuidor del Big Low que da hacia la autopista San Blas, nos adelanta ese carro que venía detrás y me percato que nos trancan la marcha conjuntamente con otro carro… cuando acelero choque al carro Arauca, al observar que desde esos vehículos descendían diversas personas, todos masculinos y todos portando armas de fuego, del Arauca se bajaron cuatro armados … vi muy bien que todos portaban pistolas de color negro, como pude trate de escapar, ellos nos dispararon unas tres o cuatro veces… a los funcionarios policiales le pedimos auxilio ya que no sabíamos quiénes eran esas personas de esos carros, para calmarnos el conductor del vehículo Arauca saca sus credenciales y dice que es funcionario del CICPC y expresa que su apellido es Figueroa… posteriormente llegaron dos grúas, una cargo la camioneta que nosotros portábamos y la otra cargo el vehículo Arauca y se lo llevaron a un taller particular para realizarle sus respectivas reparaciones” A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO:QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento que el vehículo donde se trasladaba haya sido impactado por un proyectil? CONTESTO: “Si, la lata como tal no, pero el caucho delantero y trasero del copiloto si”.

Asimismo, de las anteriores declaraciones Ut Supra transcritas, ofrecidas en el acta de entrevista, contenida en la DECISION N°11-2014, se desprende que los funcionarios entre ellos LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA habían disparado en contra del vehículo para detener su marcha y que producto del paso del proyectil le fueron averiados los cauchos delantero y trasero del copiloto, y que además llevaban oculto en el caucho de repuesto de la camioneta la cantidad de un millón seiscientos ochenta y seis mil setecientos bolívares (Bs.1.686.700,00); declaraciones estas que fueron consideradas por la Administración al momento de dictar la destitución del prenombrado funcionario, observando además este Sentenciador de las actas que conforma el presente expediente ninguna fundamentación probatoria de las declaraciones anteriormente citadas, las cuales en ninguna etapa de la presente causa, fueron probadas y verificadas por parte de la Administración así como también la falta de consignación del expediente administrativo, que no permite determinar la veracidad de los hechos denunciados por la Administración.
Continuando con la denuncia arriba transcrita, por parte de la presunta víctima de que el funcionario LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, haya disparado en contra del vehículo para que este detuviera su marcha y que por el paso del proyectil haya resultado averiado los cauchos delantero y trasero de la camioneta en cuestión, este Juzgado Superior observa del resultado de las experticias de las Inspecciones Técnico – Criminalísticas S/N, de fecha 18/10/2013, las cuales se encuentran contenidas en la DECISIÓN N°11-2014, sin fecha, y que rielan en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), dando como resultado que:

“(…Omissis…) Inspección Técnico – Criminalística S/N, de fecha 18/10/2013 practicada en el local de Automóviles Metropolitano, ubicado en la avenida Valencia, frente a la clínica Metropolitana del Norte municipio Naguanagua estado Carabobo, la cual fue practicada a tenor de las pesquisas que se adelantan en virtud del expediente penal K-13-0066-04568, en la cual se deja constancia de las condiciones en que se encuentran los vehículos involucrados en el presente caso, haciendo énfasis que la camioneta marca Toyota de marras, se encuentra desprovista de caucho de repuesto. (Riela al folio 72 y vta.)
Inspección Técnico – Criminalística S/N, de fecha 18/10/2013 practicada en el distribuidor Fairestone, (Sic) inserción a la autopista regional del Centro, sentido Maracay-Valencia vía pública, municipio San Diego estado Carabobo, la cual fue practicada a tenor de las pesquisas que se adelantan en virtud del expediente penal K-13-0066-04568, en la cual se deja constancia del sitio de suceso donde presuntamente se desarrollaron los hechos que dieron origen al presente caso, haciendo énfasis que no se colectaron evidencia de interés criminalístico. (Riela al folio 73 y vta.)
Inspección Técnico – Criminalística N° 1971, de fecha 05/11/2013 practicada en el estacionamiento de la Sub Delegación Mariara. No se colecto evidencia de interés criminalístico. (Riela al folio 81 y vta.)
Inspección Técnico – Criminalística N° 1972, de fecha 05/11/2013 practicada en el dormitorio de la Sub Delegación Mariara. No se colecto evidencia de interés criminalístico.(…)”

Así mismo, este Juzgado Superior puede determinar una vez visto los resultados de las inspecciones anteriormente transcritas, que el funcionario LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, lo cual a todas luces no constituye prueba de que el prenombrado funcionario haya hecho uso de su arma de reglamento, y disparado en contra del vehículo de la presunta víctima, ya que de las pesquisas realizadas no se constaron la ocurrencia de elementos que permitieran aseverar las declaraciones realizadas por los declarantes. Ello permite afirmar que el funcionario destituido, no realizó ningún disparo para detener la marcha del vehículo, en tal sentido este Juzgado Superior no observa de las actas que conforman el presente expediente, en cuanto a la acusación Ut Supra transcrita por parte de la presunta víctima en su denuncia, la cual fue utilizada como fundamento para la DECISION N°11-2014, sin fecha, emanada por el Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), que el mencionado funcionario haya efectuado disparo alguno en contra del vehículo en cuestión y por tanto que se haya configurado el supuesto de hecho contenido en la norma a la que hace referencia la Administración para declarar con lugar la destitución del querellante. Así se decide.
Ahora bien, continuando con la denuncia de la presunta víctima pero esta vez en lo concerniente a la desaparición del caucho de repuesto y de la presunta cantidad de dinero que se encontraba en ella - exactamente de un millón seiscientos ochenta y seis mil setecientos bolívares, (Bs. 1.686.700)- puede observas este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en el folio veintiuno (21) de la DECISION N° 11-2014, sin fecha, la Comisario Nohemi Mora expresó lo siguiente:

“(…Omissis…) NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿llego a revisar los vehículos involucrados en esta averiguación disciplinaria? CONTESTO: “No, primero porque el Jefe de Investigaciones había hablado con los ciudadanos y ellos le manifestaron que no faltaba nada y segundo porque cuando hable con el chofer de la camioneta este ciudadano me indico que no le faltaba nada, por lo que no considere personalmente y en relación al otro, no porque era del funcionario (…)”.

En consecuencia, de lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que de conformidad con el testimonio rendido por la Comisario Nohemi Mora, los ciudadanos que tripulaban el vehículo en cuestión, manifestaron al Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación de Mariara que no les faltaba nada, y que además el chofer de la camioneta le expresó lo mismo, en tal sentido este Sentenciador presume en virtud de lo anteriormente señalado, que la camioneta durante su permanencia en la Sub Delegación de Mariara, poseía todos sus accesorios incluyendo el caucho de repuesto, y por ende mal podría este sentenciador tener por cierto que la presunta cantidad de dinero contenida en el caucho de repuesto haya desaparecido en la mencionada Sub Delegación, ya que no existen pruebas que certifiquen que existía tal cantidad de, como lo denunció la presunta víctima. Es por ello que debe dejarse sentado, que la Administración no logró comprobar ni demostrar que verdaderamente existía dicha cantidad de dinero en un caucho de repuesto y que la misma desapareció en la Sub Delegación de Mariara durante el despliegue del operativo desarrollado por el funcionario destituido. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado Superior no observa de las actas que conforman el presente expediente, que haya habido actividad o participación alguna por parte de la presunta víctima, sino únicamente en la denuncia rendida al inicio de la investigación y que se encuentra contenida en la DECISION N° 11-2014, ya que la Administración no consignó expediente administrativo, lo que hace presumir a este Juzgador que la Administración fundamentándose en la sola denuncia Ut Supra transcrita, destituyo al ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, pues se puede constatar que la parte querellada en su escrito de contestación, no consignó expediente administrativo alguno que sirva como fundamento para sustentar la DECISION N° 11-2014, sin fecha, emanada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), siendo ello así, que durante la Audiencia Preliminar celebrada en esta vía judicial, acta que corre inserta a los autos en el expediente al folio ciento veintitrés (123), la parte querellada solo ratifica su escrito de contestación, y en el lapso de promoción de pruebas la representación de la parte querellada no promovió prueba alguna que sirviera como fundamento para rebatir las denuncias realizadas por la representación del prenombrado funcionario, y para fundamentar la actuación de la Administración. Asimismo, la representación de la parte querellante, mediante escrito en fecha 29 de noviembre de 2016, estando dentro del lapso para promover sus pruebas, solicitó ante este Juzgado Superior la exhibición del asiento de novedades diarias llevadas por la Sub Delegación de Mariara, en el escrito de promoción de pruebas la cual corre inserto en el presente expediente al folio ciento veintiséis (126) y que reza de la siguiente manera:

“(…Omissis…) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CPC
1.-Solicito a la administración pública la exhibición del asiento de novedades diarias llevadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARIARA ESTADO CARABOBO, que reposen en el despacho policial pre identificado, correspondientes al dia miércoles 16 de Octubre del año 2013 y jueves 17 de Octubre de 2013, de las cuales acompaño fotocopia simple a los efectos de ley Y DE IGUAL FORMA LA EXHIBICION DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES DIARIAS QUE CONSIGNO LA COMISARIO NOEMI MORA JEFE DEL DESPACHO DE CICPC MARIARA A LA COMISION DE INSPECTORIA EL DIA 25 DE OCTUBRE DE 2013 Y QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO (…)”

En virtud de lo anteriormente transcrito, a través de auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 07 de diciembre de 2016, quedó admitida la exhibición del documento solicitada por la parte querellante, asimismo en fecha 30 de enero de 2017 tuvo lugar ante este Tribunal Superior, la celebración del acto de exhibición del documento en el cual se dejó expresa constancia de:
“(…Omissis…) En este estado, este Tribunal deja expresa constancia que la parte querellada no consignó en el presente acto la documentación solicitada en la boleta de intimación del 07 de diciembre de 2016, la cual en fecha 19 de enero de 2017, la ciudadana Alguacil Neglis Molina, dejó constancia de haber practicado dicha notificación. (…)”

En tal sentido, este Juzgador observa que al no haber tal documentación queda de manifiesto que los hechos denunciado por la parte querellante son ciertos, y que la Administración al momento de destituir al funcionario LUIS FERNANDO FIGUERO DAZA, lo hizo en base a falsos supuestos de hechos, en una mala apreciación de los acontecimientos y fundamentándose en las denuncias de la presunta víctima, denuncias que según las actas que conforman el presente expediente no tienen ningún fundamento probatorio que demuestren la veracidad de los hechos expuesto por la presunta víctima, argumentando la Administración que el funcionario anteriormente mencionado actuó de manera desleal, solapada, en detrimento de la institución policial, de forma insubordinada y que al no estar debidamente identificado ocasionó un daño a la presunta víctima, encuadrando la Administración la conducta del prenombrado funcionario en el artículo 91, numerales 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación. Así pues de las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos, toda vez que concatenando los hechos expuestos por la Administración con los alegatos del hoy querellante y las pruebas testificales antes transcritas se evidencian el falso supuesto de hecho que ponen en tela de juicio la correcta verificación por parte de la Administración de los hechos acontecidos el diecisiete (17) de octubre de 2013.
De esta manera, resulta valido reiterar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho ha establecido lo siguiente:

Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado Nuestro).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, se puede conocer el criterio que existe en relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, que ha sido denunciado en el presente procedimiento por la parte querellante, y que ha quedado de manifiesto de conformidad con las actas que rielan en el presente expediente. En consecuencia, se está en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; quedando expresamente demostrado que la Administración en su DECISION N°11-2014, sin fecha, fundamento su acto administrativo de destitución al funcionario LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, en hechos inexistentes y falsos, al evidenciar este Juzgador que el prenombrado funcionario no suministro información distorsionada tal como aparece en la decisión anteriormente mencionada, y tampoco resultaron ser ciertos los alegatos esgrimidos por la presunta víctima en el Acta de Entrevista que se encuentra contenida en la DECISION N° 11-2014, folios trece (13) y catorce (14), y que fue tomada por la Administración para fundamentar su decisión.
Así, en consonancia con lo anterior la Sala Constitucional en fecha 22 días del mes de febrero dos mil doce (2012).Exp N° 11-0318, expresó lo siguiente:

“(…Omissis..) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”

Siguiendo el mismo orden de ideas, del texto anteriormente transcrito emanado del Máximo Tribunal, se puede observar que la Sala Constitucional mantiene el mismo criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la cual se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o en hechos que ocurrieron distintos a la apreciada por la Administración. Pero además señala la Sala Constitucional que, es necesario examinar si el acto administrativo se adecua a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; en consecuencia, el expediente administrativo resulta una prueba de tal importancia para lograr determinar si, en realidad la Administración encausó su decisión en los supuestos de hechos contenidos en el expediente administrativo, y como anteriormente constato este Juzgador de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la Administración no consignó en ningún momento el expediente administrativo, lo cual resulta necesario para determinar y probar que la Administración en su DECISION N° 11-2014, sin fecha, adecuo la circunstancias de hechos que dieron lugar a la destitución del funcionario LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA. Todo ello permite a este Jurisdicente, determinar que la Administración fundamentó su decisión en la supuesta denuncia del ciudadano Cristian Cardona y su chofer Alfredo Pino, sin probar los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Ahora bien, adicionalmente a lo antes expuesto resulta imperioso indicar que nuestra Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante; se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido, (además de no encuadrar en las normas que fueron utilizadas para tal fin), lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada resulta extremadamente severa por el hecho de que no existe una relación entre los hechos y la infracción cometida para la aplicación de la sanción, lo cual conduce a aseverar que lo correcto hubiera sido, la correcta investigación de los hechos para de esta forma poder verificar si correspondía o no la aplicación de la sanción de destitución, y así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al funcionario LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente no solo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho sino que adicionalmente violo el derecho a la defensa del querellante al no proceder a consignar el Expediente Administrativo a los fines de verificar si los hechos ocurrieron tal como la Administración los encuadró en su DECISION N° 11-2014, sin fecha, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso no declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.468.642, debidamente asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.662, contra la Decisión N° 11-2014 sin fecha, de la Averiguación Disciplinaria N° 42.575-13, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en consecuencia:

1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión N° 11-2014 sin fecha de la Averiguación Disciplinaria N° 42.575-13, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGION CENTRAL. notificada a través de memorándum Nro. 9700-266-CDRC-0381, en fecha 02/07/2014.

2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.468.642, al cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.

3. TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN CENTRAL, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.468.642, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 15.507 En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de marzo de 2017, siendo las 09:45 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.