EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Marzo de 2017
Años: 205° y 157°
Expediente Nº 15.294
PARTE ACCIONANTE: FEDERICO ALBERTO SANCHEZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Amarilis Carvajal, IPSA Nro. 31.297
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, por la ciudadana FEDERICO ALBERTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.957.450, debidamente asistido por la Abogado AMARILIS CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 31.297, interpone Querella Funcionarial por el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante alega en su libelo, que: “(…) En fecha 01 de Febrero del 2009, ingresé a la administración municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en el cargo de COORDINADOR DE CATASTRO para luego en fecha DOS (02) DE ENERO DE 2.012 ser ascendido a DIRECTOR DE CATASTRO y ratificado en el cargo en fecha DOS (02) DE ENERO DE 2.013, y de la constancia de trabajo, emitida por la Directora de Recursos Humanos, en fecha 26 de feberero del 2014 los cuales anexo marcados A, y B hasta el día 16 de diciembre del 2013 (Sic) siendo mi último salario la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 5.513,98), desempeñando las obligaciones inherentes a mi cargo con dedicación e idoneidad, pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de haber agotado la vía conciliatoria NO SE ME HAN CANCELADO en tiempo real todos los conceptos que se me adeudan y a los cuales tengo derecho, por haber servido como empleado durante el periodo supra señalado lo que constituye una violación a un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública y constituyendo este pago créditos de exigibilidad inmediata. (…)”
Que: “(…) La determinación del salario mensual no es más que lo percibido mes a mes por el funcionario en forma regular y permanente derivado de su relación de empleado, público en la Administración Municipal. Ciudadano Juez, para la fecha de mi renuncia devengaba la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 5.513,98) mensuales, siendo el salario diario el resultado de operación matemática de salario entre treinta igual salario diario (Sic) Todo lo cual se desprende del siguiente cuadro explicativo donde se detal salarios devengados por mí mes a mes mientras duró mi relación de empleo público (…)”
Que: “(…) Para la determinación de la Alícuota de Utilidades se suma el salario mensual devengado por el funcionario que para la presente fecha es la cantidad de Bs. 5.513,98 mensuales, posteriormente este monto se divide entre los 30 días del mes a los efectos de obtener el salario diario base, este se multiplica por la fracción de los días de utilidades que el Municipio cancelaba, y en este caso eran 90 días entre 12, que corresponde a los meses el año y el resultado se divide entre 30 días que corresponden al mes para obtener la cifra de 45.94 que es la alícuota de utilidades , que afecta el salario a la fecha. El monto que devengaba mensualmente Bs. 5.513,98 Se divide entre los 30 días que lene el mes a los fines de obtener el salario diario, una vez obtenido el salario diario este e multiplica por la fracción de bono vacacional que en este caso es 22,97 y que es la alícuota de bono vacacional, que afecta el salario a la fecha. Se suma la remuneración diaria más la alícuota de utilidades, más la alícuota del Bono Vacacional dando como resultado el salario integral. Salario base Salario Diario, + Alícuota de Utilidades + Alícuota del Bono Vacacional 183,79 + 45.94 +22.97 = 252.7 (…)”
Que: “(…) Art 143 LOTTT.- Para determinar los intereses sobre Prestaciones Sociales acumuladas mensualmente se multiplican por la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, ya que el patrono lo tiene acreditado en la contabilidad, por autorización expresa mía, lo cual es la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs 7.637,29), entendiendo entonces que el interés debe ser calculado mes a mes sobre la garantía de prestaciones, según la tasa de interés mensual (…)”
Que: “(…) Tal como lo establece el art 195 de la LOTTT, cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las 'vacaciones a que se tiene derecho ,e1 patrono deberá pagarle la remuneración; correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral y el presente caso, mi periodo vacacional venció el 4 de Diciembre del 2013, y mi renuncia fue aceptada el 16 de diciembre del 2013, por lo que no disfrute de mis vacaciones correspondientes a los periodos 2012- 2013, por lo que solicito el pago a razón de Bs 5.513,98 siendo el salario diario a razón de Bs 183,79 x 45= Bs. 8.270,55. Así mismo Ciudadano Juez en fecha 5 de Diciembre de 2.013 solicité el anticipo establecido en el artículo 144 de la LOTT y me fue entregado en un monto de BS 39.000,00 POR LO QUE SE ME ADEUDA LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHETA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.410,89) lo que equivalen a DOSCIENTAS QUINCE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (215,83 U.T) QUE INCLUYE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACION SOCIALES Y VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL AÑO 2011-2013 (…)”
Finalmente solicita que:“(…) Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho expuestas es la razón por la cual procedo a demandar como en efecto demando al MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (entidad de trabajo), representada por el ciudadano TULIO SALVA-FIERRA ORTEGA, TULAR DE LA CEDULA V — 7.148..522, EN SU CARÁCTER DE ALCALDE, Y LA ABOGADO LUZ MAR MOLINA SANCHEZ, EN SU CARÁCTER DE SINDICO PROCURADOR, PARA QUE ME PAGUEN O SEAN CONDENADOS A PAGAR, LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHETA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.410,89) que corresponden a 215,83 unidades tributarias, calculadas a 127.000, que me adeudan por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, CON SUS RESPECTIVOS INTERESES DE MORA hasta la ejecución de la sentencia, o a ello sea condenado por este Tribunal. Y, a tal efecto, solicito a Usted, se sirva ordenar la experticia complementaria del fallo (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de ente querellado, en la oportunidad de la contestación, alegó que: “(…) Considero importante hacer del conocimiento de éste respetable Tribunal que la pretendida demanda de autos ha debido ser declarada INADMISIBLE por quien aquí juzga, por cuanto es una demanda en que lleva inmersa la solicitud del pago de montos de dinero, es decir, su contenido es netamente patrimonial. Ahora bien, es forzoso para quien aquí juzga declarar la inadmisibilidad de la demanda de autos en virtud de que la misma califica en los supuestos establecidos para tal fin en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 35, el cual consagra: (…)”
Que: “(…) En efecto Ciudadano Juez, al examinar las causales de inadmisibilidad de pretensiones el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, los Estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa, se advierte que el numeral 3 del mencionado artículo dispone (…) esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; el cual se constituye como la garantía que tiene la Administración de tener conocimiento sobre las pretensiones que en vía judicial pudieran ser alegadas en su contra así como sus fundamentos para, si fuera el caso, admitirlas o reconocerlas o simplemente desecharlas. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece: (…)”
Que: “(…) Todas esas omisiones cometida evidentemente por el demandante de autos, las cuales hacen inadmisible la pretendida demanda de autos, conllevan a que además del supuesto establecido en el articulo 35 numeral 3 ejusdem, se encuentre inmerso en los supuestos establecidos en los numerales 4 y 7 del referido artículo, esto es, que NO ACOMPAÑO LOS DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA VERIFICAR SU ADMISIBILIDAD y dado ese incumplimiento obviamente la demanda es CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA EN LA LEY (…)”
Que: “(…) Por todo lo antes expuesto, y probadas como han sido las causales de inadmisibilidad, es por lo que solicito a éste Tribunal ordene la reposición de la causa al estado de su inadmisibilidad: precisando que no se trata de que la Ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la Ley prohíbe admitir es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. Ahora bien, a todo evento y en el supuesto negado por imposible que fuere que éste Tribunal aun conociendo las causales en las que incurrió el demandante de autos para declarar inadmisible la demanda de autos, decidiere no valorar éste alegato, procedo a darle contestación a la demanda de la siguiente manera, sin que ello convalide las pretensiones del demandante de autos: (…)”
Que: “(…) Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que el Municipio Montalbán le adeude al demandante de autos, es decir, al Ciudadano FEDERICO ALBERTO SANCHEZ, la cantidad LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHETA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.410,89) o su equivalente, es decir, DOSCIENTAS QUINCE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (215,83 U.T) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Derechos laborales con sus respectivos intereses de mora, por cuanto si bien es cierto que el referido Ciudadano prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, no es menos cierto que en fecha 16 de Diciembre de 2013 el Ciudadano FEDERICO ALBERTO SANCHEZ presentó su renuncia, la cual fue aceptada en la misma fecha, y previamente la Ciudadana antes descrita había recibido en fecha 06 de Diciembre de 2013 un anticipo del 75% de sus prestaciones sociales, representado en la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (40.968,31Bs), quedando a deberle el Municipio sólo un 25%, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (18.255,21 Bs), o lo que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (215,83 UT), y no un monto mayor como el demandante de autos pretende hacerle creer a éste Tribunal (…)”
Que: “(…) Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que la demandante haya agotado la "vía conciliatoria", al dirigir escrito al Ciudadano al Alcalde en fecha 21 DE FEBRERO DE 2014, por cuanto como se indicó anteriormente, no se puede interpretar que se agotó la vía conciliatoria (o administrativa) con la sola presentación de un simple oficio, pues para que dicha vía se interprete agotada se debe cumplir con las. exigencias contenidas en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual no ocurrió en el presente caso (…)”
Que: “(…) Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que el Municipio Montalbán deba pagar o sea condenado a pagar la cantidad de DE VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHETA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.410,89), o su equivalente, es decir, DOSCIENTAS QUINCE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (215,83 U.T) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Derechos laborales con sus respectivos intereses de more, en efecto, a dicha ex funcionaria el Municipio ya le canceló el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de sus prestaciones y demás beneficios en fecha 06 de Diciembre de 2013, quedando a deberle el Municipio sólo un 25%; porcentaje éste (25% es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS 18.255,21 Bs) que mi representado en ningún caso se ha negado ni se niega a pagar; de hecho, no ha efectuado el pago por no contar con la disponibilidad presupuestaria, obedeciendo a que dicho pasivo no fue debidamente presupuestado en su oportunidad legal; recalcando que la renuncia del demandante de autos fue presentada en fecha 16 de Diciembre de 2013, y cuando ya estaba presupuestado el ejercicio correspondiente al año 2014 (…)”
Finalmente solicita que:“(…) Por todo lo antes expuesto y el basamento legal antes esgrimido y alegado como ha sido el reiterado criterio jurisprudencial, es por lo que solicito que la demanda de autos sea declarada SIN LUGAR (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales interpuesta por el ciudadano FEDERICO ALBERTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.957.450, debidamente asistida por la Abogado AMARILIS CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 31.297, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
P U N T O P R E V I O
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es preciso atender el alegato presentado por la representación judicial del MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, referido a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 numerales 3, 4 y 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, la mencionada entidad alegó dichas causales de la siguiente manera:
“(…) En efecto Ciudadano Juez, al examinar las causales de inadmisibilidad de pretensiones el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, los Estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa, se advierte que el numeral 3 del mencionado artículo dispone (…) esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; el cual se constituye como la garantía que tiene la Administración de tener conocimiento sobre las pretensiones que en vía judicial pudieran ser alegadas en su contra así como sus fundamentos para, si fuera el caso, admitirlas o reconocerlas o simplemente desecharlas. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece: (…)”
Todas esas omisiones cometida evidentemente por el demandante de autos, las cuales hacen inadmisible la pretendida demanda de autos, conllevan a que además del supuesto establecido en el articulo 35 numeral 3 ejusdem, se encuentre inmerso en los supuestos establecidos en los numerales 4 y 7 del referido artículo, esto es, que NO ACOMPAÑO LOS DOCUEMNTOS INDISPENSABLES PARA VERIFICAR SU ADMISIBILIDAD y dado ese incumplimiento obviamente la demanda es CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA EN LA LEY (…)” (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal)
De esta manera, se evidencia que la aludida representación judicial del ente demandado, considera que en virtud de que la pretensión del querellante está representada por el pago de sumas de dinero (carácter patrimonial), debió seguirse previamente el juicio administrativo al que hace referencia el articulo 56 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas disposiciones son aplicables por la extensión de las prerrogativas de la República a los Estados y los Municipios, en virtud de lo que establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Ahora bien, como punto de inicio es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda cuando exista alguna de las causales antes transcritas, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así las cosas, debe este Juzgado Superior traer a colación el contenido de los artículos contentivos del procedimiento administrativo previo que debe instaurarse cuando se pretenden acciones contra la República, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de Julio de 2008, aplicable ratio temporis al presente caso, a los efectos de verificar la causal de inadmisibilidad invocada por la parte demandada. Dichos artículos son los siguientes:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 57. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 58. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 59. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 60. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 61. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.
De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo que debe seguirse para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República. Por tanto, se podría afirmar en principio que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al referido procedimiento administrativo, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en la mencionada Ley.
En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella, la cual fue interpuesta contra el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tiene contenido patrimonial, toda vez que en la presente causa quien recurre contra la República Bolivariana de Venezuela, busca el pago de una diferencia en dinero por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, por la naturaleza de la pretensión del demandante no puede afirmarse que deba seguirse el mencionada antejuicio administrativo, y para ello se trae a colación el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signado con el N°AB412006002482 en la cual se señaló, en el cual se estableció lo siguiente:
“…debido a la naturaleza jurídica de la querella como medio de impugnación en el contencioso administrativo funcionarial, ya que su pretensión u objeto -como lo ha afirmado la doctrina patria- es pleno, no limitado y que su naturaleza jurídica es mixta, sui generis, pues podrá accionarse contra cualquier manifestación de actuar de la Administración y podrá invocarse cualquiera de los supuestos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa consagrada en el artículo 259 de la Constitución, tales como la de condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Así, dada la naturaleza jurídica del recurso contencioso administrativo funcionarial, puede darse el caso que se interponga de manera autónoma una querella por diferencia de prestaciones sociales, cuyo contenido es eminentemente patrimonial, en cuyo supuesto el cumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contradeciría la obligación contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República.
Ciertamente, si el legislador expresamente excluye la denominada querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial del agotamiento previo de la vía administrativa, entonces no sería exigible en los términos de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 5.407/05, el cumplimiento previo del antejuicio administrativo.
Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos: “… Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
…Omissis…
Así pues en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parámetro interpretativo de cualquier norma laboral, el principio pro operario el cual igualmente es aplicable a los funcionarios públicos, y cuyo postulado se encuentra establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental.
…Omissis…
De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunado al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Conforme a las normas y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se colige que ciertamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas. En este sentido, no resulta procedente la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado en la mencionada Ley, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tales razones, este Juzgado Superior reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, debe este Juzgado sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reiterar que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales. Así se decide.
-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Según los argumentos presentados por las partes inmersas en el presente juicio, se evidencia que la controversia planteada, se circunscribe a la supuesta omisión por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO de cumplir con su obligación de pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que el querellante alegó que al terminar la relación funcionarial, no le fueron cancelados los conceptos que le corresponden por la prestación de sus servicios. Sin embargo, la representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la querellante, expresando que su representada no adeuda las cantidades de dinero reclamadas por él, toda vez que afirma que durante la relación de trabajo al mencionado funcionario, había recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales, por solicitud expresa de su parte.
En este sentido, atendiendo los alegatos expuestos por las partes y luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano FEDERICO ALBERTO SANCHEZ con la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, inició en fecha 01 de Febrero de 2009, desempeñando el cargo de DIRECTOR DE CATASTRO de la referida Alcaldía y egresó en fecha 16 de Diciembre de 2013, tal como se evidencia de las copias certificadas de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 31 de Mayo de 2014, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo - folio cuarenta y nueve (49) - , y la ACEPTACION DE LA RENUNCIA de fecha 16 de Diciembre de 2013, emitida por el Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo – folio veintidós (22)- ; las cual fue consignada como medio de prueba y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, para que la presente decisión pueda dar una solución acorde a lo a la controversia planteada, es necesario puntualizar que ambas partes manifestaron expresamente – tanto en la demanda como en la contestación- que la querellante recibió por concepto de “Anticipo de Prestaciones Sociales” el setenta y cinco por ciento (75%) de las mismas, lo cual se evidencia de la copia certificada del COMPROBANTE DE PAGO Nº 0008848 de fecha 04 de Diciembre de 2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo; documental que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, también resulta oportuno mencionar que la representación judicial del ente querellado, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella manifestó reconocer la existencia de una deuda a favor del ciudadano FEDERICO ALBERTO SANCHEZ , correspondiente al 25% de las Prestaciones Sociales, declaración que emitió de la siguiente manera: “(…) quedando a deberle el Municipio sólo un 25%; porcentaje éste (25% es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS 18.255,21 Bs) que mi representado en ningún caso se ha negado ni se niega a pagar; de hecho, no ha efectuado el pago por no contar con la disponibilidad presupuestaria, obedeciendo a que dicho pasivo no fue debidamente presupuestado en su oportunidad legal; recalcando que la renuncia del demandante de autos fue presentada en fecha 16 de Diciembre de 2013, y cuando ya estaba presupuestado el ejercicio correspondiente al año 2014 (…)”. En tal sentido, observa este Juzgado Superior que NO SON HECHOS CONTROVERTIDOS que el querellante haya recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de las Prestaciones Sociales y el hecho de que la Administración le adeude al querellante el veinticinco por ciento (25%) restante de las mismas, por tal razón la presente sentencia se circunscribirá a establecer los criterios de cálculo correspondientes a la porción que constituye la deuda. Así se decide.
Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales el querellante esgrimió de la siguiente forma:
1. Prestaciones Sociales (Antigüedad): correspondiente a TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.472,48), con fundamento en el artículo 142, literales a y b de la LOTTT.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: equivalentes a un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.637,29), calculado mes a mes sobre la garantía de prestaciones sociales, según la tasa de interés mensual de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. Vacaciones No Disfrutadas (2012-2013): equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.270,55).
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados a los fines de precisar su forma de cálculo, lo cual permitirá obtener la totalidad de lo que corresponde pagar al querellante para que posteriormente, se proceda a deducir el monto ya cancelado. Dicha labor se realiza de la siguiente forma:
1. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Montalbán, culminó a razón de la renuncia del funcionario, por lo claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público; sin embargo, ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento en que ingresó el querellante a la Administración Pública, contempla en su artículo 8 lo siguiente:
“Artículo 8.Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Sin embargo, es necesario destacar que en el caso de marras se presenta una circunstancia especial, referida al hecho de que el querellante ingresó a la Administración Pública bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997 y egresó, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicado en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, por tal motivo se hace necesario determinar cuál es la ley aplicable al presente caso.
Para resolver, se transcribe el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto indica:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (Subrayado del Tribunal).
Esta disposición señala claramente que ninguna disposición tendrá carácter retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Así mismo el contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.” (Subrayado del Tribunal)
“Disposición Final
UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito se observa que, para afianzar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) indica cual es su vigencia, así como la del concepto denominado “Prestaciones Sociales” y en este sentido señala que su vigencia será a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió el día 07 de mayo de 2012.
Por tal motivo, siendo que la relación de empleo público, tal como quedó establecido en virtud de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 31 de Mayo de 2014, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo - folio cuarenta y nueve (49) -, y la ACEPTACION DE LA RENUNCIA de fecha 16 de Diciembre de 2013, emitida por el Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo – folio veintidós (22)-; se inició el día 01 de Febrero de 2009 y finalizó el día 16 de Diciembre de 2013, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
a) Desde el 01 de Febrero de 2009 hasta el 06 de Mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997
b) Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 16 de Diciembre de 2013, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012 y así se deja establecido.
Así, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.
Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Sin embargo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente. Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
En este orden de ideas y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”(Negritas añadidas)
De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
i. En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio.
ii. En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días.
En este sentido, y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que el querellante tuvo un tiempo de servicio- respecto al periodo comprendido entre el 01 de Febrero de 2009 y el 06 de Mayo de 2012- de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral. En relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral y finalmente para el tercer año, le corresponde un total de sesenta y cuatro (64) días de salario integral y finalmente para los últimos tres (03) meses de servicio, le corresponde un total quince (15) días de salario integral. En conclusión, a la ciudadana FEDERICO ALBERTO SANCHEZ le corresponde un total de CIENTO OCHENTA Y SEIS DIAS (186) DIAS DE SALARIO INTEGRAL, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad), respecto a la primera parte del cálculo. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al periodo que debe calcularse conforme a la norma vigente, es preciso traer a colación el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Se observa que el aludido artículo tiene los siguientes supuestos:
• El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
• El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.
• El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
En tal sentido, para calcular la totalidad de lo que corresponde por el concepto de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes, tal y como fue detalladamente analizado en párrafos anteriores. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos desde 01 de Febrero de 2009 hasta el 06 de Mayo de 2012, luego a partir del 07 de Mayo de 2012 hasta el 16 de Diciembre de 2013, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante su relación de empleo público, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 06 de Mayo de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir del 07 de Mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo el accionante un tiempo de servicio de cuatro (04) años y once (11) meses, se debe considerar la cantidad de CINCO (05) AÑOS –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación funcionarial- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Luego de haberse computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberá unificarse ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos deberá considerarse el salario integral devengado mes a mes de manera que incluya la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Así se decide.
Finalmente, obtenido el monto que ha de pagarse al querellante, se deberá descontar la suma entregada al accionante por concepto de adelanto de prestaciones sociales (75%), según se evidencia del folio veintiséis (26) del presente expediente. Asimismo, se ordena pagar LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que se hubieren generado sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del adelanto de prestaciones sociales recibidos por el querellante. Igualmente, se ordena calcular y pagar dicho concepto sobre el restante veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -. Así se establece.
2. De las Vacaciones No Disfrutadas (2011-2012):
La querellante alegó en su libelo que: “(…) Tal como lo establece el art 195 de la LOTTT, cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las 'vacaciones a que se tiene derecho ,e1 patrono deberá pagarle la remuneración; correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral y el presente caso, mi periodo vacacional venció el 4 de Diciembre del 2013, y mi renuncia fue aceptada el 16 de diciembre del 2013, por lo que no disfrute de mis vacaciones correspondientes a los periodos 2012- 2013, por lo que solicito el pago a razón de Bs 5.513,98 siendo el salario diario a razón de Bs 183,79 x 45= Bs. 8.270,55. (…)”
En tal sentido, para estimar la procedencia de pago de dicho concepto, es imprescindible traer a colación el contenido del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cual son del tenor siguiente:
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)
Vacaciones no disfrutadas
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Ley del Estatuto de la Función Pública
Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo (…)” (Subrayado añadido por el Tribunal)
En primer lugar, debe atenderse lo relacionado a la norma prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual cuando la relación de empleo público termine sin que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, el patrono está en la obligación de pagarlas. En este sentido, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo, consignado por el ente querellado en fecha 01 de Octubre de 2014, se evidencia que NO EXISTE CONSTANCIA ALGUNA de que la querellante de autos haya disfrutado oportunamente de las vacaciones del periodos 2.011-2012. En tal sentido, se ordena el pago de las mismas a razón de quince (15) días para cada período – en razón de encontrarse dentro del primer quinquenio al que hace referencia el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, es decir, un total de treinta (30) días de salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación funcionarial. Así se establece.
Ahora bien, habiendo determinado los criterios de cálculo de los conceptos reclamados, debe este órgano jurisdiccional proteger derechos fundamentales aun cuando no hayan sido solicitados por el demandante, ello en razón de que el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra envestido de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público y preservar los derechos fundamentales de los administrados.
Es por ello, que a través de los poderes inquisitivos que posee el Juez Contencioso Administrativo, es posible que éste en uso de aquellos, pueda acordar beneficios aun y cuando no hayan sido solicitados por las partes y en consecuencia, este Juzgado Superior estima que aun cuando el querellante no solicita el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios por los montos demandados, este Juzgado Superior en uso de sus facultades, resuelve otorgarlos en razón de que los mismos gozan de la protección del Estado, al estar previstos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
Al respecto, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (16 de Diciembre de 2013) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria o indexación, es preciso indicar que ha sido definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación de los montos demandados, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día nueve (09) de Abril de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana FEDERICO ALBERTO SANCHEZ, por concepto de indexación. Así se decide.
Ahora bien y como corolario de las consideraciones que anteceden, es de vital importanciatraer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3.El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este orden de ideas y conforme a la transcripción de las normas constitucionales supra citadas, debe recalcarse que la actuación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO al no pagar de forma oportuna las prestaciones sociales y sus intereses, vulneró la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.
Por tal motivo, debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, el trabajo, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
Finalmente, para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión, debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FEDERICO ALBERTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.957.450, debidamente asistido por la Abogado AMARILIS CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 31.297, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1. PRIMERO: SE ORDENA recalcular y pagar las DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES al ciudadano FEDERICO ALBERTO SANCHEZ, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, en el período comprendido entre el 01 de Febrero de 2009 y el 16 de Diciembre de 2013, para posteriormente deducir del monto total, lo ya cancelado por el adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) que el querellante recibió durante la vigencia de la relación funcionarial.
2. SEGUNDO: SE ORDENA pagar los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que se hubieren generado sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del adelanto de prestaciones sociales recibidos por el querellante. Igualmente, se ordena calcular y pagar dicho concepto sobre el restante veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3. TERCERO: SE ORDENA calcular y pagar lo correspondiente a las VACACIONES NO DISFRUTADAS del periodo 2012- 2013, por un total de treinta (30) días de salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación funcionarial de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4. CUARTO: SE ORDENA calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN de los montos demandados, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día nueve (09) de Abril de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes.
5. QUINTO: SE ORDENA calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados, desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (16 de Diciembre de 2013) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
6. SEXTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.294. En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de marzo de 2017, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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