REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de marzo de 2017
Años: 206° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 14.741
En fecha 22 de octubre del 2012, la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.034.783, debidamente asistida por la abogada ENILDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.588.957, e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo el Nro. 50.351, interpuso querella funcionarial, contra la Fundacion Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 13 de febrero del 2017, la abogada JOAN NORELYS ABENZA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.381, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante diligencia Apeló a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre del 2016, mediante la cual declaro:
“1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución N° 2012-010 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013 emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
2.- SE ORDENA: a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) otorgar a la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.034.783, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio su ingreso a la prenombrada Institución hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que la mencionada ciudadana estuvo ilegalmente retirada de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación
3.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.”
En fecha 14 de marzo del 2017, la abogada JOAN NORELYS ABENZA VERA, anteriormente identificada, a través de diligencia consignó Autorización dictada por el Dr. Raul Alfredo Falcón Gil, en su carácter de Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante el cual DESISTE de la apelación de fecha 16 de febrero del 2017. En consecuencia DESISTE de la aplicación presentada en fecha 16 de febrero del 2017, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre del 2016.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 03 de octubre de 2012, la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-7.034.783, asistida por la abogada ENILDA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.351, interpuso querella funcionarial, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
En fecha 04 de octubre de 2012, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 22 de octubre del 2012, este Juzgado Superior a través de auto quedó admitida la querella interpuesta, y se ordenaron las notificaciones a las partes: ciudadano Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Procurador General del Estado Carabobo y Gobernador del Estado Carabobo.
En fecha 24 de octubre del 2012, la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ PERAZA, asistida por la abogada ENILDA SANCHEZ, anteriormente identificada, mediante diligencia consignó Poder Apud Acta.
En fecha 20 de noviembre del 2012, el ciudadano JOSE SALCEDO, Alguacil de este Juzgado Superior, mediante diligencia consignó oficios dirigidos a los ciudadanos: Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Procurador General del Estado Carabobo y Gobernador del Estado Carabobo, los cuales fueron notificados en fecha 16 y 07 de noviembre.
En fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado Superior a través de auto se dejó constancia de haber quedado vencido el lapso para la contestación, en consecuencia se fijó para el cuarto (4°) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de febrero del 2013, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar, dejando constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 04 de marzo del 2013, la abogada ENILDA SANCHEZ, anteriormente identificada, presentó escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 29 de abril del 2013, este Juzgado Superior a través de auto se dejó expresa constancia de haber admitido el escrito de pruebas presentado por la abogada ENILDA SANCHEZ, anteriormente identificada.
En fecha 29 de abril del 2013, este Juzgado Superior a través de Boleta de Intimación, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), solicitó la Exhibición de documento, en virtud de la solicitud presentada en el escrito de pruebas por la abogada ENILDA SANCHEZ, anteriormente identificada.
En fecha 09 de mayo del 2013, el ciudadano JOSE SALCEDO, Alguacil de este Juzgado Superior, mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigido al Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), el cual fue notificado en fecha 08 de mayo del 2013.
En fecha 08 de mayo del 2013, se dejó constancia de haber sido recibido la Boleta de Intimación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
En fecha 17 de mayo del 2013, este Juzgado Superior a través de auto ordenó la prorroga del lapso para la exhibición del documento solicitado al ciudadano Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), ordenado a través de boleta de intimación.
En fecha 17 de mayo del 2013, la abogada VANESSA OSORIO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), solicitó a través de escrito nueva fecha para la exhibición de documento.
En fecha 20 de mayo del 2013, este Juzgado Superior a través de auto ordenó prorrogar el lapso de evacuación, por un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 30 de mayo del 2013, el abogado CARLOS ARGENIS CASTILLO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.683, en su carácter de representante de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante escrito consignó los documentos solicitados por este Juzgado Superior para su exhibición.
En fecha 07 de junio del 2013, este Juzgado Superior a través de auto fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 07 de agosto del 2013, el abogado OSCAR ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, en su carácter de Procurador General del Estado Carabobo, mediante oficio N° PEC-DP-1056/2013, solicitó la suspensión temporal de la presente causa, en virtud de que se produjo el cese de las funciones de la Consultor Jurídico de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
En fecha 07 de agosto del 2013, este Juzgado Superior a través de auto ordenó la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 16 de septiembre del 2013, el abogado Oscar Enrique Noguera López, identificado anteriormente, en su condición de Procurador del Estado Carabobo, mediante oficio N° PEC-DE-AJ-CA-1567/2013, solicitó una prorroga de noventa (90) días mas, para la suspensión de la causa.
En fecha 16 de septiembre del 2013, este Juzgado Superior a través de auto ordenó la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 17 de octubre del 2013, el abogado Oscar Enrique Noguera López, identificado anteriormente, en su condición de Procurador del Estado Carabobo, mediante oficio N° PEC-DE-AJ-1716/2013, solicitó una prorroga de noventa (90) días mas, para la suspensión de la causa.
En fecha 17 de octubre del 2013, este Juzgado Superior a través de auto ordenó la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 21 de noviembre del 2013, este Juzgado Superior a través de auto quedó diferido el acto de audiencia definitiva, para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 25 de noviembre del 2013, la abogada GABRIELA ROCIO SILVA TARIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.003, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTTO NACIONAL CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), consignó instrumento poder en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior dejó expresa constancia de haberse celebrado la audiencia definitiva, siendo declarada desierta por la incomparecencia de las partes.
En fecha 23 de mayo del 2013 la abogada ROMONA BESTSANE SANCHEZ DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.967, mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de enero del 2015 la abogada RAMONA BESTSANE SANCHEZ DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.967, mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de abril del 2015, este Juzgado Superior a través de auto para mejor proveer, solicitó a través de oficio N° 0936 dirigido al Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Copia Certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.034.783.
En fecha 06 de agosto del 2015, la abogada RAMONA BESTSANE SANCHEZ DE MARQUEZ, anteriormente identificada, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en la condición de Juez Provisorio, designado por la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio del 2015, ordenándose las notificaciones a las partes.
En fecha 23 de noviembre del 2015, la ciudadana NEGLIS MOLINA, Alguacil de este Tribunal Superior, consignó las notificaciones dirigidos a los ciudadanos: Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Procurador General del Estado Carabobo y Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre del 2015.
En fecha 15 de diciembre del 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia en la cual ordenó:
“(…Omissis…) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana MARÍA ELENA GÓMEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.034.783, debidamente asistida por la ciudadana Enilda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 3.588.957 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.351, contra la Resolución N° 2012-010 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013 emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución N° 2012-010 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013 emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
2.- SE ORDENA: a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) otorgar a la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.034.783, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio su ingreso a la prenombrada Institución hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que la mencionada ciudadana estuvo ilegalmente retirada de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación
3.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En esta misma fecha se ordenaron las notificaciones a las partes mediante oficios dirigidos a los ciudadanos: Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Procurador General del Estado Carabobo y Gobernador del Estado Carabobo, Nros. 0069, 0068, 0067; así como boleta de notificación dirigido a la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.034.783, de la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2016.
En fecha 09 de febrero del 2017, la ciudadana NEGIL MOLINA, Alguacil de este Juzgado Superior, mediante diligencia consignó notificaciones dirigidas a los ciudadanos: MARIA ELENA GOMEZ PERAZA, anteriormente identificada, notificada en fecha 06 de febrero del 2017, Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), notificado en fecha 08 de febrero del 2017, Procurador General del Estado Carabobo, notificado en fecha 31 de enero del 2017 y Gobernador del Estado Carabobo, notificado en fecha 08 de febrero del 2017.
En fecha 13 de febrero del 2017, la abogada JOAN NORELYS ABENZA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.381, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante diligencia Apeló a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre del 2016.
En fecha 14 de marzo del 2017, la abogada JOAN NORELYS ABENZA VERA, anteriormente identificada, a través de diligencia consignó Autorización dictada por el Dr. Raúl Alfredo Falcón Gil, en su carácter de Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante el cual DESISTE de la apelación de fecha 16 de febrero del 2017. En consecuencia DESISTE de la aplicación presentada en fecha 16 de febrero del 2017, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre del 2016.
Así las cosas, resulta oportuno realizar algunas precisiones sobre la figura del desistimiento; y a tal efecto, inicialmente se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado; en este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619 de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.,) dictada por la Sala de Casación Civil, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esa Corte).
Así pues, se tiene que la figura del desistimiento, es un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte actora o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En iguales términos, se puede afirmar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, a través del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg, que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 367).
Posteriormente el citado autor considera, que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no se encuentra involucrado el orden público, esta Juzgado HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada JOAN NORELYS ABENZA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.381, en su condición de apoderada judicial del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), previa autorización del Dr. RAUL ALFREDO FALCON GIL, en su carácter de Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte querellada, en el presente caso de la apelación intentada en fecha 13 de febrero de 2017, en contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, por la abogada JOAN NORELYS ABENZA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.381, en su condición de apoderada judicial del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los 30 de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Exp. Nro. 14.741. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dvp/Lmg.
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